Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

       Exp. N° 2013-0892

 

            El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 249-2013 del 26 de abril de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las abogadas Yarisma Lozada y Josefina Millán, INPREABOGADO números 29.610 y 23.183, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., (antes Servicios Corod de Venezuela, S.A.), inscrita originalmente el 14 de enero de 1983, bajo el N° 32, Tomo 3-A-Pro, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.466.245, contra la referida sociedad mercantil.

            La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de abril de 2013, dictado por el referido Tribunal, en el que determinó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, envió a ese Órgano Jurisdiccional el expediente de la presente causa, “sin que hubiese resuelto el conflicto negativo de competencia suscrito entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

El 28 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

 Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado el         23 de octubre de 1998, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez, antes identificado, contra la sociedad mercantil recurrente.

            Mediante decisión del 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer de la causa, declaró:

 “CON LUGAR la pretensión cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo de  anulación por la empresa Perforaciones Quitralco de Venezuela, C.A., (…) y en consecuencia, se suspenden los efectos de dicho acto, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa sin número de fecha 8 de septiembre de 1998, recaída en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO (reenganche y pago de salarios caídos)  formulado por el ciudadano CLARET JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la empresa PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, C.A.”. (Mayúsculas del texto).

            Por diligencia del 18 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano Claret José Rodríguez, asistido por abogado, apeló de la “referida decisión a los fines legales consiguientes”, y por auto del 19 de ese mes y año, el Juzgado antes mencionado, oyó la apelación y en consecuencia remitió las actuaciones al antes mencionado, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

            En fecha 16 de diciembre de 1998, fue recibido el expediente y por decisión del 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró “incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), por ser el superior jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”.

            Previa distribución y por auto del 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.

            Por decisión N° 2004-0248 de fecha 2 de diciembre de 2004, la referida Corte, estableció lo siguiente:

“1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 1998, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

            Mediante auto del 1° de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó lo siguiente: “que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Laborales, por lo cual se  ordena remitir el presente expediente al Juzgados (Distribuidor) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que la causa continúe su curso de Ley”. Siendo remitido el expediente al circuito judicial de la entidad territorial mencionada.

            Previa distribución y por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada al expediente, y por auto del 26 de ese mismo mes y año, determinó lo siguiente:

“observa que en auto de fecha 01 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado sin que se hubiese resuelto el conflicto negativo de competencia suscrito entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2004”.

            Se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 22 de mayo de 2013.

       II

COMPETENCIA DE LA SALA

El presente caso fue remitido a este órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa, que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, dispone:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la Sala infiere que se trata de una regulación de competencia planteada de oficio.

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia laboral, mientras que la referida Corte la tiene en materia contencioso administrativa, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales con diferentes competencias materiales que no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, aplicable ratione temporis, la cual dispuso lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

 

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, recogido actualmente en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos con competencias materiales distintas, correspondería, en principio, a la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolver el presente conflicto negativo de competencia por la materia planteado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01137 del 9 de octubre de 2012).

No obstante lo anterior, advierte la Sala que en la presente causa se está demandando la nulidad de la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez, contra la sociedad mercantil Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A.

En atención a lo indicado, se estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala estableció, con carácter vinculante, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10.

El 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

En atención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional antes señaladas, y como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, y visto que la parte accionante ejerció un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez, contra la sociedad mercantil Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de economía y celeridad procesal, evitar dilaciones indebidas y conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes señalados y a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se concluye, que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los competentes para resolver el caso sub examine, relativo a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional”, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Perforaciones Quitralco de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley, salvo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es competente para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente proceso,

2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de septiembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez, contra la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta (30) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00904, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN