MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. N° 2009-0897

 

Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (actualmente Ministro del Poder Popular para el Comercio), al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de abril de 2009, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio del cual se sancionó a la identificada compañía anónima con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00).

Dicha remisión obedece a que la parte accionante no ha manifestado interés, luego de que por auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenara su notificación para que informara, en un plazo máximo de treinta (30) día continuos, “si conserva el interés para continuar el procedimiento”.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

El 16 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (actualmente Ministro del Poder Popular para el Comercio), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se le impuso sanción de multa a la mencionada sociedad de comercio por un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), ello derivado de la denuncia que formulara ante ese organismo el ciudadano Carlos Carrero Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.510.494.

El 27 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por diligencia del 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Sala “que ADMITA el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por [su] mandante”.

El 8 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, vista la diligencia presentada por la parte accionante, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 19 de enero de 2010, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Comercio. Asimismo, se acordó practicar la notificación del ciudadano Carlos Carrero Uzcátegui, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a la acción de nulidad, librar el cartel de emplazamiento y solicitar al Ministro el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 26 de enero de 2009, se libraron los respectivos oficios de notificación, así como el cartel de emplazamiento.

 

 

Por diligencia del 18 de febrero de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando con el carácter expresado, expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesario para realizar las notificaciones de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, del Fiscal General de la República, así como la citación del ciudadano Carlos Carrero Uzcátegui (…). Ello, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por ese Juzgado el 19 de enero de 2010. Es todo.”. (Sic).

En fechas 23 de marzo, 6 y 7 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la práctica de las notificaciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., manifestó que: “a los fines de la notificación del ciudadano Carlos Carrero Uzcátegui, ordenada en el auto de admisión del 19 de enero de 2010, señal[a] la dirección indicada por el referido ciudadano en el procedimiento administrativo (…)”, solicitando al Juzgado librar comisión para practicar la respectiva citación.

El 23 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía), a los fines de que practique la notificación del ciudadano Carlos Carrero Uzcátegui.

En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Patricia Navarro Puche, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.642, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, expuso:

 

“Consigno en este acto comunicación emanada de los interventores de Seguros Carabobo, C.A., designados mediante Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros N° FSS-2-001888, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010. Dicha comunicación tiene por objeto informar la decisión de la Intervención de dar por finalizados los servicios legales de la firma Rosich, Himiob, Romero Abogados. Por ende, y en seguimiento de las instrucciones y voluntad expresa de la Compañía, parte demandada en el presente proceso, ponemos de manifiesto ante este órgano jurisdiccional, el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A. constituidos en autos. Por tales razones, rescindimos el domicilio procesal de dicha Compañía, que en su oportunidad fuera señalado en autos. Es todo.”. (sic).

 

El 23 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó a los autos Oficio N° 0940 dirigido al tribunal comisionado “por falta de impulso procesal. En virtud de que el domicilio se encuentra en el interior del país”.

Por auto del 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de que constara en autos su notificación, si conserva interés para continuar el procedimiento.

El 18 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de entregar boleta de notificación dirigida al Presidente de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., en vista de que cambió de domicilio y no consta en autos.

Por auto del 29 de enero de 2013, visto lo manifestado por el Alguacil respecto de la imposibilidad de notificación, se acordó practicar la notificación en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el 14 de febrero del mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación.

El 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que había transcurrido el lapso establecido en el auto del 18 de abril de 2012, sin que cursara en autos manifestación en el sentido solicitado, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Juzgado de Sustanciación por auto del 8 de mayo de 2013, acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud de que la parte accionante sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., no ha manifestado interés en la continuación del procedimiento, luego de que se ordenara practicar la notificación de la Junta Interventora de esa compañía de seguros por auto dictado el 18 de abril de 2012, por lo que, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia el 18 de diciembre de 2012, de la imposibilidad de entregar boleta de notificación dirigida al Presidente de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., “en vista de que cambió de domicilio y no consta en autos”; ante lo cual, por auto del 29 de enero de 2013, se acordó practicar la notificación de la sociedad de comercio en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que hasta la fecha no se ha materializado la notificación que se ordenara practicar de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. [intervenida sin cese de operaciones por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia N° FSS- 2 001888 de fecha 20 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010], situación que no puede convalidarse con la notificación que se realizara de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En tal sentido, se observa que en diligencia del 19 de octubre de 2010, la abogada Patricia Navarro Puche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó “el cese de la representación judicial ejercida por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A.”, con ocasión a la intervención de dicha compañía de seguros, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:  

“Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada (…)”.

Asimismo, el artículo 165 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)”.

En conexión con los referidos preceptos legales el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

 

En atención a lo dispuesto en las normas antes transcritas y por cuanto consta en actas [folios 157 y 158] la comunicación emitida por los interventores en la que informan su decisión de prescindir de los servicios profesionales como abogados externos a los apoderados judiciales de la recurrente, aunado a que la parte actora no ha efectuado actuaciones tendientes a dar continuidad al procedimiento desde el año 2010, esta Sala estima necesario practicar la notificación de la Junta Interventora de Seguros Carabobo C.A., a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4 de la Ley de Abogados. Así se establece. (Véase sentencia de esta Sala N° 00039 del 19 de enero de 2011).

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS CARABOBO, C.A., a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00907.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN