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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 14767
Los abogados Froilan
Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 9.129 y 41.532, respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL
CENTRO (COMANCEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil que llevó el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 48, Folios 64 al
69, Tomo 5°, en fecha 27 de agosto de 1987, por diligencia de fecha 22 de mayo
de 2002 solicitaron que se subsanase el “error material” cometido en la
sentencia N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002.
En el dispositivo de la
aludida sentencia N° 645, cuya corrección material se pretende, se señaló:
“(...)Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ
(HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en
consecuencia ORDENA a esta última
pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del
contrato G-AMP-HP-009-98.
SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del
contrato A-GMP-HP-010-98.
TERCERO: Se ORDENA
el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de
marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará
al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria
al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta
decisión.
CUARTO: REMÍTASE
copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la
República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la
República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo.
Se condena en
costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. (...)”
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Por diligencia del 22
de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones
y Mantenimiento del Centro, (COMANCEN, C.A.), solicitaron:
“(...) Vista la sentencia dictada por esa
Sala de fecha 16 de mayo de 2002, distinguida con el N° 0645, mediante la cual
se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestra representada contra la
empresa Hidrológica Páez “Hidropaez”, y como quiera que en la parte dispositiva
de la misma se incurrió en un error material al omitirse el
nombre de la empresa Gananciosa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO,
COMANCEN, C.A.”, ASÍ COMO LA CONDENATORIA EXPRESA DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROLÓGICA
PAEZ HIDROPAEZ, requerimos de esa Honorable Sala se sirva subsanar el error
cometido, corrigiendo la decisión del fallo. (...)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Previamente a
proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada
tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia,
contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
Artículo
252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar
los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la
publicación o en el siguiente. (negrillas de la Corte).
Con relación
al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias
y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito,
esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los
referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia
transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema
brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante
sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : Olimpia Tours and Travel
C.A.), se estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa
que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las
presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los
supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad
en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la
extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a
solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos
de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala,
en el presente caso, considera necesario
aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el
debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la
norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo
dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente,
con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria
formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento
Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los
supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Aplicado el
anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección
que nos ocupa fue consignada en fecha 22 de mayo de 2002; en tanto que la
sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 16 de mayo de 2002. Pero,
siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla,
la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el
artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a
partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida
solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera
oportunidad en que la parte demandante compareció al proceso, luego de dictada
la decisión.
2.- Establecido lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre
lo solicitado, en tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la
aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran
contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer
correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de
corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las
rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades
distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver
sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así,
cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia
especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate
uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal
conocimiento y decisión de la solicitud.
Para
evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe aclarar la Sala en
qué consistió la solicitud de los representantes de la sociedad mercantil
demandante, ya que por medio de diligencia solicitaron la corrección de “error
material” del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, por considerar que en
el dispositivo de dicha decisión se omitió “el nombre de la empresa
Gananciosa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, COMANCEN, C.A.”,
ASÍ COMO LA CONDENATORIA EXPRESA DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROLÓGICA PAEZ
HIDROPAEZ”.
Al
respecto, se observa que dicha solicitud no se refiere en realidad a una
corrección de “error material”, por cuanto en tal supuesto la petición estaría
fundada en que se corrija un simple error cometido en el fallo. En efecto, la
solicitud bajo examen versa más bien sobre una salvatura, figura que permite al
juez la reparación de una omisión material, ya que la petición se contrae a que
se haga mención sobre el nombre de la empresa gananciosa omitido en el
dispositivo del fallo.
Considera
la Sala que efectivamente en el dispositivo del fallo N° 645 de fecha 16 de
mayo de 2002, se obvió el nombre de la empresa gananciosa.
Por tanto, a los fines
de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, se advierte que el
dispositivo del aludido fallo debe expresar:
“(...)
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y
MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.) contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ
(HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en
consecuencia ORDENA a esta última
pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del
contrato G-AMP-HP-009-98.
SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del
contrato A-GMP-HP-010-98.
TERCERO: Se ORDENA
el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de
marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará
al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria
al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta
decisión.
CUARTO: REMÍTASE
copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la
República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la
República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo.
Se condena en
costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. (...)”
En virtud de los razonamientos precedentemente
expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PROCEDENTE la solicitud de corrección efectuada por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y
MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.), respecto a la sentencia
N° 645, dictada por esta Sala Político Administrativa el 16 de mayo de 2002.
Considérese este fallo como
parte integrante de la decisión N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase copia certificada de la sentencia N° 645 de fecha 16 de
mayo de 2002 y del presente fallo a los ciudadanos Contralor General de la
República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la
República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos
mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 14767
LIZ/vwb.-
En dos (02) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00911.