MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 14767

            Los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.129 y 41.532, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 48, Folios 64 al 69, Tomo 5°, en fecha 27 de agosto de 1987, por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 solicitaron que se subsanase el “error material” cometido en la sentencia N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002.

I

ANTECEDENTES

En el dispositivo de la aludida sentencia N° 645, cuya corrección material se pretende, se señaló:

“(...)Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en consecuencia ORDENA a esta última pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del contrato G-AMP-HP-009-98.

SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del contrato A-GMP-HP-010-98.

TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

            Por diligencia del 22 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento del Centro, (COMANCEN, C.A.), solicitaron:

     “(...) Vista la sentencia dictada por esa Sala de fecha 16 de mayo de 2002, distinguida con el N° 0645, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por nuestra representada contra la empresa Hidrológica Páez “Hidropaez”, y como quiera que en la parte dispositiva de la misma se incurrió en un error material al omitirse el nombre de la empresa Gananciosa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, COMANCEN, C.A.”, ASÍ COMO LA CONDENATORIA EXPRESA DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROLÓGICA PAEZ HIDROPAEZ, requerimos de esa Honorable Sala se sirva subsanar el error cometido, corrigiendo la decisión del fallo. (...)”

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            1.- Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala  determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

     Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

     Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas de la Corte).

 

  Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de corrección que nos ocupa fue consignada en fecha 22 de mayo de 2002; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 16 de mayo de 2002. Pero, siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte demandante compareció al proceso, luego de dictada la decisión.

          2.- Establecido lo anterior, pasa la Sala a proveer sobre lo solicitado, en tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

          Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

            Para evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe aclarar la Sala en qué consistió la solicitud de los representantes de la sociedad mercantil demandante, ya que por medio de diligencia solicitaron la corrección de “error material” del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, por considerar que en el dispositivo de dicha decisión se omitió “el nombre de la empresa Gananciosa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO, COMANCEN, C.A.”, ASÍ COMO LA CONDENATORIA EXPRESA DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROLÓGICA PAEZ HIDROPAEZ.

            Al respecto, se observa que dicha solicitud no se refiere en realidad a una corrección de “error material”, por cuanto en tal supuesto la petición estaría fundada en que se corrija un simple error cometido en el fallo. En efecto, la solicitud bajo examen versa más bien sobre una salvatura, figura que permite al juez la reparación de una omisión material, ya que la petición se contrae a que se haga mención sobre el nombre de la empresa gananciosa omitido en el dispositivo del fallo.

            Considera la Sala que efectivamente en el dispositivo del fallo N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002, se obvió el nombre de la empresa gananciosa.

            Por tanto, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, se advierte que el dispositivo del aludido fallo debe expresar:

“(...)

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.) contra  la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en consecuencia ORDENA a esta última pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del contrato G-AMP-HP-009-98.

SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del contrato A-GMP-HP-010-98.

TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

 

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de corrección efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS DEL CENTRO (COMANCEN, C.A.), respecto a la sentencia N° 645, dictada por esta Sala Político Administrativa el 16 de mayo de 2002.

Considérese este fallo como parte integrante de la decisión N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la sentencia N° 645 de fecha 16 de mayo de 2002 y del presente fallo a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

  El Presidente-Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  Magistrada                                                                                                                                        

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 14767

LIZ/vwb.-

En dos (02) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00911.