MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2002-0742

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana AURA GRISANTI BRANDT DE PITA, titular de la cédula de identidad N° 6.970.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.449, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.252, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 02 de julio de 2002, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le suspende del ejercicio del cargo de Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 24 de octubre de 2002, admitió la solicitud de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente. En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en la oportunidad correspondiente ordenaría abrir el cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la parte actora apeló del auto anterior, en lo que se refiere al diferimiento para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

            Por auto del 05 de noviembre de 2002, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir las copias certificadas conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 05 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

         Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

            Dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

 

“(...) Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada en fecha 27.3.96, en la cual se establece que ‘... a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”

 

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, los abogados Nestor Gustavo Quintero y Allan Castillo Mac Farlane, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.879 y 72.874, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2002, en cuanto al diferimiento de la oportunidad procesal para proveer sobre la medida cautelar solicitada, por considerar que dicha decisión es contraria a los nuevos postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución, así como a la naturaleza misma del poder cautelar general por el cual las medidas se dictan inaudita alteram parte.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la apertura del cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicitada, quebranta las normas que regulan el otorgamiento de las medidas cautelares.

Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda puede apreciarse que la parte accionante solicitó una medida cautelar innominada, mediante la cual requirió se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y en consecuencia, se le restituya en el cargo que venía ejerciendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es preciso señalar que la apelación ejercida se circunscribe a la decisión del Juzgado de Sustanciación por la cual se acordó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, una vez que se haya trabado la litis en el presente proceso, esto es, que se hayan constituido las partes en el juicio.

Tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado del fallo.

Ahora bien, el parágrafo primero del referido artículo 588 establece que el juez podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el presente, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en juicio, o en su defecto, cuando haya sido publicado el cartel al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación en el recurso. (ver sentencia N° 214 de fecha 27 de marzo de 1996).     

 Conforme a los razonamientos antes expuestos, queda claro para esta Sala que el Juzgado de Sustanciación, al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se hubiesen constituido las partes en el presente proceso. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Aura Grisanti Brandt de Pita. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por  la representación judicial de la ciudadana AURA GRISANTI BRANDT DE PITA.

En consecuencia, se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de octubre de 2002.

Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                       El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0742

LIZ/lmb.-

En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00953.