![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana AURA GRISANTI BRANDT DE PITA, titular de la cédula de identidad N° 6.970.027, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 37.449, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo
Calvani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.252, interpuso recurso de
nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 02 de julio de 2002, dictado
por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,
mediante el cual se le suspende del ejercicio del cargo de Juez Quinto de
Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo.
El Juzgado de Sustanciación, por auto del 24 de octubre de 2002, admitió
la solicitud de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos
Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo
ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia y oficiar a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole la remisión del expediente
administrativo correspondiente. En cuanto a la medida cautelar solicitada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en la oportunidad correspondiente ordenaría abrir el
cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la parte actora apeló
del auto anterior, en lo que se refiere al diferimiento para proveer sobre la
medida cautelar solicitada.
Por auto del 05 de noviembre de
2002, el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta para ante
esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir las copias certificadas
conducentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2003, se dio
cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó
ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.
Pasa la Sala a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Dispuso el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala en el auto impugnado por la representación judicial de la parte
actora, lo siguiente:
“(...)
Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se suspendan los efectos del acto administrativo
impugnado, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo
cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta
Sala de fecha 14.2.96, ratificada en fecha 27.3.96, en la cual se establece que
‘... a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido
la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere
trabado...”
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, los abogados Nestor
Gustavo Quintero y Allan Castillo Mac Farlane, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 50.879 y 72.874, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la accionante, apelaron del auto dictado por el
Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2002, en cuanto al
diferimiento de la oportunidad procesal para proveer sobre la medida cautelar
solicitada, por considerar que dicha decisión es contraria a los nuevos
postulados constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución,
así como a la naturaleza misma del poder cautelar general por el cual las
medidas se dictan inaudita alteram parte.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por
el cual el Juzgado de Sustanciación acordó diferir la apertura del cuaderno
separado para decidir la medida cautelar solicitada, quebranta las normas que
regulan el otorgamiento de las medidas cautelares.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda puede apreciarse que
la parte accionante solicitó una medida cautelar innominada, mediante la cual
requirió se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y en
consecuencia, se le restituya en el cargo que venía ejerciendo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es preciso señalar que la apelación ejercida se circunscribe
a la decisión del Juzgado de Sustanciación por la cual se acordó abrir el
cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, una vez
que se haya trabado la litis en el presente proceso, esto es, que se hayan
constituido las partes en el juicio.
Tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma
reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar
innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el
proceso. En efecto, el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede decretar en cualquier
estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas
cautelares que enumera, así como las complementarias destinadas a asegurar la
efectividad y resultado del fallo.
Ahora bien, el parágrafo primero del referido
artículo 588 establece que el juez podrá acordar “las providencias cautelares
que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”,
respecto a lo cual la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares
innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de
partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad
interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, como el
presente, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la
Administración, contra cuyo acto se recurre se haga presente en juicio, o en su
defecto, cuando haya sido publicado el cartel al cual hace referencia el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que
exista el emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por
ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de
impugnación en el recurso. (ver sentencia N° 214 de fecha 27 de marzo de
1996).
Conforme a los razonamientos
antes expuestos, queda claro para esta Sala que el Juzgado de
Sustanciación, al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar
innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del
cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se
hubiesen constituido las partes en el presente proceso. En consecuencia, se
declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
ciudadana Aura Grisanti Brandt de Pita. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la
ciudadana AURA GRISANTI BRANDT DE PITA.
En consecuencia, se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de
fecha 24 de octubre de 2002.
Agréguese copia
certificada de esta decisión a la pieza principal y archívese el presente
expediente.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de julio del
año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA
CALZADILLA
Exp. Nº 2002-0742
LIZ/lmb.-
En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00953.