Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº  2011-0205

 

Mediante oficio CSCA-2011-000531 de fecha 15 de febrero de 2011, recibido el 28 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de enero de 2006 conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por los abogados Rafael BADELL MADRID y Camille RIEBER RICOY (números 22.748 y 112.736 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925 bajo el N° 70, tomo 200-A Pro, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32A-Pro) “…contra la Resolución N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005 (…) por medio de la cual se sancionó al Banco Mercantil con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415.000,00) (…) y la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (…) ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de enero de 2011 por el abogado Nicolás BADELL BENÍTEZ (INPREABOGADO N° 83.023), actuando como apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia Nº 2010-1934 de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…) contra la Resolución Administrativas N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, respectivamente, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)” (sic).

El 2 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso para que se fundamentara la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2011 los abogados Rafael BADELL MADRID, Nicolás BADELL BENÍTEZ (antes identificados), Daniel BADELL PORRAS y María Gabriela MEDINA (números 117.731 y 105.937 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), la sociedad mercantil recurrente fue sancionada con multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00) (hoy ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos - Bs. 134.172,42), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por no haber remitido adecuada y oportunamente la información solicitada por el referido órgano administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis.

A través de la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y ratificó el anterior acto administrativo sancionatorio.

En fecha 23 de enero de 2006 los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos “…contra la Resolución N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005 (…) por medio de la cual se sancionó al Banco Mercantil con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415.000,00) (…) y la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (…) ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (sic).

A través de sentencia N° 2007-925 de fecha 24 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005 (…) dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar (…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos…”.

Por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que en sentencia N° 1.275 del 9 de diciembre de 2010 declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la anterior sentencia, la cual confirmó.

Mediante sentencia N° 2010-1934 de fecha 13 de diciembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, (…) contra la Resolución Administrativas N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)” (sic), cuya impugnación constituye el objeto de la presente apelación.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A través de escrito consignado el 23 de enero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo con fundamento en lo siguiente:

Que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “…no realizó la SUDEBAN juicio alguno de culpabilidad ya que del mismo se derivaría, claramente, la inexistencia de dolo o culpa por parte de [su] representada por la falta de remisión de la información solicitada. Ni siquiera podría acusársele de negligente o imprudente, al haberse afirmado –como principal defensa- que no poseían los documentos requeridos, pues la relación jurídica entre el ciudadano Víctor López y el Banco terminó cuando aún se trataba de Interbank. Por tanto, materialmente [su] representada estaba imposibilitada de cumplir con la solicitud de SUDEBAN, lo cual, sin más, es suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad…”.

Que “…de haberse valorado el finiquito cuyos datos proporcionó el Banco, se habría constatado que en efecto no había relación alguna con el ciudadano Víctor López y que ciertamente era imposible suministrar la información. No obstante, la SUDEBAN no sólo no valoró esa prueba sino que además, esperó hasta el final del procedimiento para sancionar a [su] representada por no haber consignado el finiquito, sin ni siquiera hacer uso de sus poderes de investigación para obtener dicho documento”.

Que “…la norma en la que se fundamentó la sanción (artículo 422.1 de la LGB), obliga a un análisis de las circunstancias conforme a las cuales se produjo la falta de remisión, ya que condiciona la procedencia de la sanción cuando la omisión sea injustificada (…) que es la SUDEBAN la destinada a determinar el carácter justificado o no de una falta de remisión de información, por lo que no cabe ninguna duda de que la aplicación de esa sanción NO puede hacerse de manera objetiva, sino por el contrario, dicho órgano, debe valorar la existencia de razones que demuestren la culpabilidad del infractor…”.

Que “…el finiquito no representaba la información requerida (…) el finiquito es el documento que permite a la SUDEBAN determinar el carácter ‘justificado’ de la no remisión (…) la falta de consignación de ese documento no podía dar lugar a la imposición de una sanción, pues para ello ha debido la Administración, con pruebas suficiente demostrar que el Banco si tenía la información y que la falta de remisión era injustificada, lo cual nunca sucedió” (sic).

Que “…no se exige al banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas ya que esto, además de hacer profundamente complicado el trámite, sería injustificado, dado que implicaría proporcionar un historial completo del banco a fusionarse, más allá de los elementos que conforman su patrimonio. Por tanto, al no haber relación jurídica previa, y menos aún, obligación de haber traspasado la información del ciudadano Victor López, es FALSO que fuese injustificado el hecho de no poseer dicha información” (sic).

Que “…en la Resolución N° 342-00 de fecha 4 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.094 del 7 de diciembre de 2000, se autoriza la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal…”.

Que “…constituye un completo falso supuesto, ya que, de manera equívoca, considera que existe la obligación del Banco Mercantil de contar con la información sobre un crédito de un cliente que nunca fue suyo y que al no poseerse esa información, se está incurriendo en el supuesto del artículo 422.1 de la LGB, en cuanto a que se trata de una falta de remisión injustificada”.

Que “…la Superintendencia, para calificar la falta de remisión de la información, actuó equivocadamente al analizar los hechos, ya que, sesgada por una presunción de culpabilidad en contra de [su] representada, determinó que el Banco debía tener la información y por tanto no era justificada su falta de remisión. La SUDEBAN no valoró determinados hechos, o lo hizo de manera errada, pues no puede ser injustificada una falta de remisión cuando: i) ello es proveniente de un proceso de fusión; ii) no existe relación entre el ciudadano vinculado a ello y la institución financiera resultante de la fusión; iii) se cumplieron cabalmente las normas de fusión; iv) no existe obligación de mantener la información requerida por parte del Banco resultante de la fusión”.

Que “…la SUDEBAN incurrió en un flagrante falso supuesto de derecho al invocar en el acto impugnado las normas sobre Fusiones de Instituciones Financieras para exigir al Banco el deber de contar con la información requerida, que pertenecía, como se ha dicho a Interbank”, que “…es evidente que ni esas normas ni la LGB exigen al Banco a fusionarse, proporcionar información de ninguna clase relativa a relaciones jurídicas perfeccionadas y terminadas con anterioridad. Menos aún al Banco absorbente o resultante de la fusión requerir tal información de relaciones terminadas y mantenerlas en sus archivos, ya que ello constituiría una carga excesiva e irracional…”.

Que es “…una falsa aplicación de las referidas normas al pretender exigírsele al Banco Mercantil la posesión de información que nada tiene que ver con sus activos y pasivos ni con su patrimonio producto de la fusión de Interbank, pues se trata de información relativa de a una relación terminada y que por tanto no fue traspasada en el momento de la fusión” (sic).

Que “…la Administración sancionadora actuó de manera arbitraria e irracional al calificar de injustificado un hecho que materialmente era imposible de cumplir por parte de [su] representada (…) Esa actuación constituye una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad…”.

Que se infringió el “…principio de buena fe consagrado en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ya que desde el inicio de las averiguaciones [su] representada demostró su intención de cumplir con lo solicitado y actuó de manera responsable y diligente, sin que ello hubiese sido tomado en cuenta por la SUDEBAN”. Que conforme a la mencionada norma la Administración “…deberá presumir la buena fe del particular, de tal manera que, concordada esta afirmación con la presunción de inocencia, el Banco Mercantil solamente podría ser sancionado de comprobarse la ausencia de la misma…”.

III

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nº 2010-1934 de fecha 13 de diciembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente, con fundamento en las razones siguientes:

De la Presunción de Inocencia:

(…Omissis…)

De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y en especial del estudio de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial en el presente caso, que el hecho denunciado contra de la entidad bancaria, cual es la no consignación de la información requerida, se constató de autos, pues se evidencia al folio 115 del expediente administrativo, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-12507 del 20 de octubre de 2003, solicitó a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que en un lapso de diez (10) días hábiles, remitiera una información específica –copia del contrato, fecha de otorgamiento, monto del préstamo, plazo, tipo, capital adeudado, tasa de interés aplicada, amortizaciones, intereses cobrados, cuotas canceladas, monto de la cuota financiera (si la hubiere), cuotas especiales canceladas, cuotas dejadas de cancelar, saldo adeudado e intereses dejados de cancelar- sobre el crédito inmobiliario otorgado al ciudadano Víctor López García, y que al no obtener respuesta de la entidad bancaria, ratificó la solicitud mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-15401 del 19 de diciembre de ese mismo año, otorgándole un nuevo lapso de cinco (5) días hábiles, para su consignación (folio 114).

Igualmente, consta del expediente administrativo (folio 113), que el Banco antes identificado, sólo remitió el 10 de febrero de 2004 –vale destacar, una vez transcurridos sobradamente los lapsos otorgados por la administración- comunicación en la cual manifestó ‘que los créditos hipotecarios a favor del ciudadano señalado, se encuentran cancelados’ dejando de lado los restantes requerimientos solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre el crédito en cuestión.

De lo anterior, se evidencia no sólo la extemporaneidad del suministro de la información requerida por parte de la recurrente, sino también la poca diligencia que mostró la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, para consignar la información requerida, emitiendo una respuesta escueta que resultó a todas luces insuficiente para aclarar la situación investigada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impidiendo con ello que la administración ejerciera a cabalidad las funciones que le han sido encomendadas.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que la entidad bancaria recurrente ha sido insistente en el argumento de que no poseía la información solicitada, sin embargo, no entiende este Órgano Jurisdiccional, que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de la apertura del procedimiento administrativo, y menos aun que en declaraciones posteriores, afirmaran la existencia de un finiquito -que pudo ser de gran utilidad para la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- y su ubicación, más nunca tuvieron la intención de ponerlo en manos de la administración.

(…Omissis…)

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente, motivo por el cual esta Corte observa que la Administración recurrida abrió, en efecto, el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas, tal y como se colige del acto impugnado, del expediente administrativo y del propio texto del libelo, por lo que aprecia esta Corte que la orden impuesta a la entidad bancaria por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuó por haber considerado ésta suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Así se decide.

(…Omissis…)

Del principio de buena fe:

(…Omissis…)

Visto lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas por el recurrente, no puede advertir esta Corte cómo la confianza legítima del recurrente fue vulnerada por el acto recurrido, en los términos expresados en la Resolución Nº 601-05 del 8 de diciembre de 2005, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pues la sociedad mercantil ha sido conteste y reiterativa en que no mandó la información por no mantener relación alguna con el ciudadano Víctor López, pero que a su vez, si sabía de la existencia del finiquito -en el cual seguramente existen datos valorables por la Superintendencia- y que no le fue enviado por cuanto a decir de la entidad bancaria, es a la administración a quien le corresponde hacer la investigación, motivo por el cual no puede interpretarse que la sanción fue impuesta a la recurrente de una manera desleal, pues de los propios dichos de la recurrente, se verificó el hecho sancionable de la normativa contenida en el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no existiendo por ende vulneración alguna a la buena fe o a la confianza legitima del recurrente. Así se decide.

Violación al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y Racionalidad Administrativa:

(…Omissis…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como tantas veces se ha señalado, faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a requerir a las entidades sometidas bajo su supervisión, cualquier información que estime conveniente en el plazo que ella señale, y que el artículo 422 eiusdem, sanciona su incumplimiento, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que, la actuación analizada en el caso de autos, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo, motivo por el cual no puede afirmarse la violación al principio de (…) interdicción de la arbitrariedad y racionalidad administrativa. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece del vicio examinado, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las Resoluciones Administrativas (…) N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara sin lugar. Así se decide.

IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal (…) contra la Resolución Administrativas N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, respectivamente, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)”
(sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados Rafael BADELL MADRID, Nicolás BADELL BENÍTEZ, Daniel BADELL PORRAS y María Gabriela MEDINA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron el 29 de marzo de 2011 escrito de fundamentación de la apelación, en el que expusieron lo siguiente:

Que hubo error de juzgamiento por suposición falsa en el fundamento utilizado por la sentencia apelada para desestimar la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia “…pues es lo cierto que la SUDEBAN nunca demostró que el Mercantil hubiere incurrido en violación de la LGB, como erróneamente lo afirmó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De los autos se evidencia que la Superintendencia sancionó a ese Banco, sin prueba alguna que demostrara la culpabilidad de [su] representado”.

Que de autos se evidencia que la Administración “…fundamentó su decisión en falsos supuestos de hecho y de derecho…” y sin atender “…a las consideraciones que oportunamente formuló (…) en relación a que era clara y manifiestamente imposible cumplir con la orden que giró la SUDEBAN, visto que la relación jurídica que existió entre el denunciante y la institución financiera absorbida por el Mercantil, terminó cuando aún se trataba de Interbank, y que por tanto, era materialmente imposible cumplir con la solicitud, lo cual, sin más, era suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad que pudiera hacérsele al Banco Mercantil”.

Que “La sentencia apelada incurrió en infracción de Ley, desde que omitió la aplicación del artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…) relativo al principio de cooperación interadministrativa”. Que “…la sentencia apelada estimó que la sanción del presente caso se había impuesto conforme a derecho por considerar que de las actas del expediente administrativo se despendía que el Mercantil no remitió la información que solicitó la SUDEBAN, sino que se limitó a indicar los datos registrales del documento de finiquito correspondiente al crédito celebrado entre Interbank e el denunciante” (sic).

Que “La Corte Segunda entendió que el ‘simple’ suministro de dichos datos registrales no fue suficiente para satisfacer el requerimiento de información efectuado por la SUDEBAN y, que en consecuencia, el Mercantil había incurrido en infracción la administrativa establecida en el artículo 251 de la LGB, relativa a la omisión injustificada de remisión de información…” (sic).

Que “…en virtud del principio de cooperación interadministrativa establecido en el artículo 11 de la LSTA, la SUDEBAN podía (y en aras de garantizar la presunción de inocencia, debía) solicitar al apoyo del Registro Público para obtener copia del referido finiquito y así determinar o no la culpabilidad del Mercantil con fundamento en medios probatorios fehacientes” (sic). Que “…en contravención con lo dispuesto en dicho artículo, la Corte Segunda estimó que el Mercantil debió consignar el referido finiquito del crédito ante la SUDEBAN, ello a pesar que dicho documento consta en otro órgano de la Administración Pública como lo es el Registro Público”.

Que “…desde el momento en que el Mercantil le proporcionó los datos registrales del finiquito a la SUDEBAN, ésta tenía la posibilidad legal de acceder a dicho documento, por lo cual no existía razón para exigirle al Mercantil que consignara copia del mismo ante esa Superintendencia. Más grave aún, exigirle al Mercantil que remitiera copia de ese finiquito a la SUDEBAN, o estimar que debido a lo remisión de dichas copias el Mercantil quedó incurso en la infracción administrativa…” (sic).

Que “…la sentencia apelada incurrió en infracción de ley, desde que interpretó erróneamente el principio de discrecionalidad y mensurabilidad administrativa establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En efecto, la Corte Segunda estimó erróneamente que el principio de discrecionalidad administrativa no se vio afectado en el presente caso, dado que la actuación de la SUDEBAN estuvo bien delimitada por un entorno normativo” (sic).

Que “Al contrario de lo afirmado por la Corte Segunda, el principio de discrecionalidad hace referencia a que, aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o determinación a juicio de la autoridad decisora competente, dicha determinación no debe ser arbitraria, es decir, debe guardar suma adecuación con los fines de las normas y el supuesto de hecho concreto”.

Que “…la Administración actuó de forma improcedente al calificar de injustificada una circunstancia que, en realidad era materialmente imposible de cumplir por parte del Mercantil (…) De haberse actuado de manera racional, ponderada y proporcional, evidentemente no se habría sancionado al Mercantil por la falta de remisión de una información que no poseía y, aún peor, no estaba en la obligación de poseer. Esa actuación constituyó evidentemente una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende del Texto Constitucional, violación que hubiese sido advertida por la Corte Segunda, si hubiese interpretado correctamente dicho principio de discrecionalidad o de interdicción a la arbitrariedad”.

Que “…la sentencia apelada está viciada de nulidad dado que incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falsa suposición de los hechos, pues desestimó la denuncia formulada por el Mercantil relativa a la violación del principio de buena fe establecido en el artículo 23 de la LSTA, con fundamento en una errónea apreciación de la realidad fáctica”. Que “…La Corte Segunda estimó de forma errónea que la sanción recurrida no se impuso de forma ‘desleal’ y no violó del principio de buena fe administrativa, porque, según estimó, de acuerdo a los propios dichos de la recurrente se verificó el hecho sancionable investigado…” (sic).

Que su representada “…no realizó ni injustificada ni intencionalmente ninguna conducta dirigida, de forma directa o indirecta, a omitir la remisión de la información que se le solicitó, y, es lo cierto, que esta conducta del Mercantil basada en la buena fe constituía una razón más para que no procediera la aplicación de la sanción, pero sin embargo, dicha circunstancia no fue valorada ni apreciada correctamente por la Corte Segunda, pues ésta estimó erróneamente, al igual que lo hizo la SUDEBAN, que no existió violación del principio de buena fe por parte de las Resoluciones Recurridas, cuando lo cierto es que la SUDEBAN sancionó al Mercantil, únicamente presumiendo la buena fe del denunciante”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la sentencia Nº 2010-1934 de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…) contra la Resolución Administrativas N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 (…) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)” (sic). A tal efecto se observa lo siguiente:

La sociedad mercantil apelante fue sancionada con multa por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), motivado a que no remitió adecuada y oportunamente la información solicitada, según lo previsto en los artículos 251 y 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis.

El a quo apreció que la apelante envió de manera extemporánea la información solicitada y que fue poco diligente al suministrarla, ya que emitió “…una respuesta escueta que resultó a todas luces insuficiente para aclarar la situación investigada (…) impidiendo con ello que la administración ejerciera a cabalidad las funciones que le han sido encomendadas”. Que el acto administrativo impugnado estuvo precedido de un procedimiento administrativo, en el que la actora tuvo la oportunidad de formular alegatos y presentar pruebas, y que la sanción impuesta está fundamentada en lo constatado en actas que enervó la presunción de inocencia aludida. Que no existió vulneración del principio de buena fe “…pues de los propios dichos de la recurrente, se verificó el hecho sancionable…”, ni se infringió el principio de interdicción de la arbitrariedad y racionalidad administrativa por cuanto “…la actuación analizada en el caso de autos, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…”.

Adujeron los apoderados judiciales de la apelante que hubo un error de juzgamiento por suposición falsa en la sentencia apelada para desestimar la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, debido a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no demostró que su representada violó la Ley, como erróneamente lo afirmó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Que la sanción impuesta se fundamentó “…en falsos supuestos de hecho y de derecho…” y sin atender “…a las consideraciones que oportunamente formuló (…) en relación a que era clara y manifiestamente imposible cumplir con la orden que giró la SUDEBAN, visto que la relación jurídica que existió entre el denunciante y la institución financiera absorbida por el Mercantil, terminó cuando aún se trataba de Interbank, y que por tanto, era materialmente imposible cumplir con la solicitud, lo cual, sin más, era suficiente para desvirtuar cualquier reproche de culpabilidad que pudiera hacérsele al Banco Mercantil”.

Asimismo adujeron los referidos apoderados judiciales que se incurrió en suposición falsa, al desestimarse la denuncia relativa a la violación del principio de buena fe, ya que su representada “…no realizó ni injustificada ni intencionalmente ninguna conducta dirigida, de forma directa o indirecta, a omitir la remisión de la información que se le solicitó, y, es lo cierto, que esta conducta del Mercantil basada en la buena fe constituía una razón más para que no procediera la aplicación de la sanción, pero sin embargo, dicha circunstancia no fue valorada ni apreciada correctamente por la Corte Segunda, pues ésta estimó erróneamente, al igual que lo hizo la SUDEBAN, que no existió violación del principio de buena fe por parte de las Resoluciones Recurridas, cuando lo cierto es que la SUDEBAN sancionó al Mercantil, únicamente presumiendo la buena fe del denunciante”.

Argumentaron además los representantes de la apelante que “…la sentencia apelada incurrió en infracción de ley, desde que interpretó erróneamente el principio de discrecionalidad y mensurabilidad administrativa establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic). Que “…la Administración actuó de forma improcedente al calificar de injustificada una circunstancia que, en realidad era materialmente imposible de cumplir por parte del Mercantil (…) De haberse actuado de manera racional, ponderada y proporcional, evidentemente no se habría sancionado al Mercantil por la falta de remisión de una información que no poseía y, aún peor, no estaba en la obligación de poseer. Esa actuación constituyó evidentemente una violación al principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende del Texto Constitucional, violación que hubiese sido advertida por la Corte Segunda, si hubiese interpretado correctamente dicho principio de discrecionalidad o de interdicción a la arbitrariedad”.

Advierte la Sala que las denuncias de la parte apelante, relativas al presunto error de juzgamiento del a quo al analizar las denuncias sobre violación del derecho a la presunción de inocencia, buena fe e infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán analizadas conjuntamente por estar relacionadas entre si.

Respecto del denunciado vicio de suposición falsa esta Sala ha expuesto (ver, entre otras, sentencias números 1.507 del 8 de junio de 2006, 1.884 del 21 de noviembre de 2007, 256 del 28 de febrero de 2008, 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 136 del 2 de febrero de 2011) lo siguiente:

A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

 

En cuanto al principio de presunción de inocencia, el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2.     Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.

 

La presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (ver, entre otras, sentencia N° 581 del 4 de mayo de 2011).

En relación con el principio de buena fe esta Sala ha precisado (ver sentencia N° 87 del 11 de febrero de 2004) lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta  jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.) 

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.

 

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 Extraordinario del 1 de julio de 1981), denunciado como vulnerado, lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

 

De acuerdo con la referida norma, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, debe hacerlo guardando una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, 1.728 del 6 de julio de 2006 y 89 del 26 de enero de 2011).

Asimismo, establecen los artículos 251 y 422 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la referida Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 de marzo de 2011), lo siguiente:

Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1.   Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida…”.

 

Las normas supra citadas -fundamento del acto administrativo sancionatorio impugnado- consagran el deber de los bancos y demás instituciones financieras de suministrar, dentro de los plazos fijados, la información que les sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), cuyo incumplimiento sin causa que lo justifique puede dar lugar a una sanción de multa del cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

En tal sentido conviene agregar, que en caso de que la información solicitada no se envíe por causas ajenas a la voluntad de la institución financiera de que se trate, tal dificultad debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), dentro del mismo plazo otorgado para el envío de los documentos requeridos, razonando el impedimento que se esgrime, pues de lo contrario se configuraría de igual modo el incumplimiento de la norma, en virtud del transcurso del tiempo acordado para la remisión de la información (ver sentencia N° 793 del 8 de junio de 2011).

Al respecto se observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

-Oficio SBIF-CJ-DAU-12507 de fecha 20 de octubre de 2003, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dirigido a la sociedad mercantil recurrente, por medio del cual se solicitó la remisión de una información en un plazo de diez (10) días hábiles bancarios, con motivo de un reclamo ejercido por el ciudadano Víctor López García (C.I. 64.642) (folios 115 y 116). Dicho oficio es del contenido siguiente:

“(…) en atención a la comunicación consignada en esta Superintendencia por el ciudadano Víctor López García, titular de la cédula de identidad N° V-64.642, cuya copia se anexa, donde expone la situación que confronta el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicita al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, toda la información legal y contable sobre la referida denuncia y en especial la señalada a continuación:

1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

2. Copia del contrato de crédito suscrito con el precitado denunciante.

3. Tabla de Amortización sobre el crédito otorgado al ciudadano antes mencionado, la cual deberá contener los siguientes aspectos:

·         Fecha de otorgamiento.

·         Monto inicial del préstamo.

·         Plazo del crédito.

·         Tipo de crédito.

·         Monto del capital adeudado.

·         Tasa de interés aplicadas.

·         Amortizaciones efectuadas a capital.

·         Monto de los intereses cobrados.

·         Cuotas mensuales canceladas, debidamente discriminadas por los distintos conceptos aplicados por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, entre los cuales están el fondo de garantía, el fondo de rescate, póliza de seguro, intereses de mora, amortización a capital, comisiones y gastos de cobranzas.

·         Monto de la cuota financiera, de ser el caso.

·         Cuotas extraordinarias o especiales canceladas.

·         Cuotas conformadas por capital e intereses dejadas de cancelar antes del 24 de enero de 2002, de ser el caso.

·         Saldo adeudado a la fecha.

·         Intereses dejados de cancelar desde el 24 de enero de 2002, de ser el caso.

La anterior información deberá ser remitida a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, derivadas del incumplimiento…” (sic).

 

-Oficio SBIF-CJ-DAU-16401 de fecha 19 de diciembre de 2003, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dirigido a la sociedad mercantil recurrente, a través del cual se ratificó lo anteriormente solicitado en virtud de la ausencia de respuesta por parte de la accionante, para lo cual se otorgó un nuevo lapso de cinco (5) días hábiles bancarios (folio 114). El mencionado oficio es del siguiente tenor:

“(…) en la oportunidad de ratificar el oficio N° SBIF-CJ-DAU-12507 de fecha 20 de octubre de 2003 (…) mediante la cual se solicitó información con ocasión de la comunicación enviada por el ciudadano Víctor López (…) por cuanto hasta la fecha este Organismo no ha recibido respuesta a los requerimientos efectuados en el citado oficio.

Dicha información, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, derivadas del incumplimiento del mencionado requerimiento…” (sic).

 

-Comunicación S/N de fecha 10 de febrero de 2004, emanada de la recurrente y dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se expresó que “En atención a lo solicitado en el oficio SBIF-CJ-DAU-16401, referente al ciudadano Víctor López, titular de la cédula de identidad N° 64.642, se cumple con informar que los créditos hipotecarios a favor del ciudadano señalado, se encuentran cancelados” (folio 113).

-Oficio SBIF-GGCJ-GLO-03210 de fecha 10 de marzo de 2004, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dirigido a la sociedad mercantil recurrente, en el que se advirtió que la información recibida no cumplió con lo requerido y se reiteró la solicitud de información antes aludida, otorgándose a tal efecto otro plazo de cinco (5) días hábiles bancarios (folio 111). El referido oficio es del contenido siguiente:

“(…) en la oportunidad de ratificar el oficio N° SBIF-CJ-DAU-12507 de fecha 20 de octubre de 2003, el cual fue igualmente ratificado en fecha 19 de diciembre del mismo año mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-16401, relacionado con la comunicación enviada por el ciudadano Víctor López (…) por cuanto el informe recibido en fecha 11 de febrero del corriente año en este organismo, suscrito por el ciudadano (…) representante de la Banca Hipotecaria de esa Institución Financiera, no cumple con todos los requerimientos efectuados por esta Superintendencia en el citado oficio, toda vez que no remitió la Tabla de Reestructuración solicitada.

Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicita al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, toda la información legal y contable sobre la referida denuncia.

La anterior información deberá ser remitida (…) en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que haya lugar…”.

 

-Auto de apertura de fecha 2 de marzo de 2005 a través del cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó iniciar un procedimiento administrativo contra la recurrente, al considerar que “…el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal a la presente fecha no ha remitido la documentación solicitada (…) que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (folios 112 y 92).

-Escrito de alegatos consignado en fecha 14 de marzo de 2005 por los representantes de la recurrente, en el que expresaron que “En fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano Víctor López dirigió comunicación al Banco Mercantil en la que exponía que en fecha 10 de abril de 1997 le fue otorgado un préstamo hipotecario a través de VENEZOLANA Entidad de Ahorro y Préstamo (…) luego Interbank, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el cual fue cancelado en su totalidad según consta en documento notariado bajo el N° 71, tomo 52 en la Notaría vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de agosto del año 2000 (…) En la referida comunicación, el ciudadano Víctor López solicitó información detallada del crédito que mantuvo con la Institución…”.

Los referidos representantes manifestaron además en el citado escrito del 14 de marzo de 2005 que la autorización de “…la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte del Banco Mercantil fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.094 del 7 de diciembre de 2000, es decir, la cancelación del crédito se produjo antes de la fusión de lo que se desprende que la relación del ciudadano López con la institución financiera terminó cuando aún se trataba de Interbank (…) [que dicho crédito] no formó parte de la transferencia de activos y pasivos que por virtud de la fusión habría operado”, que por lo tanto “…en el presente caso la falta de suministro de la información solicitada por la SUDEBAN responde a causas plenamente justificadas…”, y que la solicitud de información realizada por el denunciante que dio inicio al procedimiento administrativo de autos se fundamentó en una norma cuya nulidad fue declarada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal “…en sentencia de fecha 24 de enero de 2003…” (folios 76 al 85).

-Resolución N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 102 al 106), a través de la cual se resolvió imponer sanción de multa a la recurrente con fundamento en lo siguiente:

“(…) en cuanto a la respuesta que el Banco alega haber presentado ante esta Superintendencia, se observa que ciertamente se consignó una (1) el 11 de febrero de 2004, no obstante, la misma tuvo lugar luego de que este organismo solicitara en dos (2) oportunidades la información que la Institución Financiera considera haber suministrado, por lo que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no solamente omitió el requerimiento formulado por este Ente Supervisor el 20 de octubre de 2003, sino que además ofreció extemporáneamente respuesta al segundo oficio de fecha 19 de diciembre de 2003, todo lo cual evidencia un incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

(…) este Organismo observando que la comunicación suministrada por el Banco el 11 de febrero de 2004, no reunía las especificaciones exigidas, accedió a solicitar nuevamente a través de oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-03210  de fecha 10 de marzo de 2004, toda la información legal y contable sobre el crédito otorgado al ciudadano Víctor López (…) evidenciándose que la comunicación suministrada por la Institución Financiera no solamente se realizó extemporáneamente, sino que además no satisfizo cabalmente el requerimiento inicialmente formulado.

En cuanto a las consideraciones realizadas por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal referidas a las particularidades del préstamo en cuestión, es preciso resaltar que el objeto del presente procedimiento administrativo no es el obtener respuesta por parte de esa institución financiera sobre los asuntos planteados por el ciudadano Víctor López (…) lo cual debió ser realizado en la oportunidad en que este organismo solicitó la misma, a través de los oficios previamente identificados, sino determinar el incumplimiento o no de la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

 

-Recurso de reconsideración ejercido en fecha 10 de agosto de 2005 por la recurrente contra el anterior acto administrativo sancionatorio (folios 81 al 61).

-Escrito de “oposición a la ejecución del acto contenido en la Resolución N° 346-05” consignado en fecha 22 de septiembre de 2005 por los representantes de la recurrente (folios 20 al 27).

-Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y se confirmó la sanción de multa impuesta (folios 8 al 17). En dicha resolución, parcialmente transcrita y que constituye el acto administrativo recurrido en el presente proceso, se expuso lo siguiente:

“(…) este Organismo observa que la sanción impuesta en el acto administrativo recurrido derivó del incumplimiento al artículo 251 ejusdem, toda vez que el Banco no remitió dentro de la oportunidad establecida la información relativa al crédito otorgado al ciudadano Víctor López (…).

(…Omissis…)

(…) es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 01-0700 del 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 del 18 de julio del mismo año, relativas a las ‘Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional’, en la fusión por absorción la institución financiera absorbente asume a título universal el patrimonio de las absorbidas, de tal manera que los derechos y obligaciones continúan bajo las mismas condiciones en que se pactaron.

Al aplicar lo anterior al caso concreto, se observa que los derechos y obligaciones de la Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo actualmente le corresponden al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ello con ocasión de las sucesivas fusiones autorizadas por este Organismo siendo la última la absorción por parte de éste de Interbank, C.A., Banco Universal, según se evidencia en la Resolución N° 121-96 del 31 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.121 del 8 de enero de 1997, tomando en cuenta que una de las características de la fusión, es la transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; esto implica que también adquirirá la totalidad de los derechos y obligaciones de la institución fusionada; en ese sentido, no es acertada la afirmación categórica que hace el Banco acerca de la inexistencia de relación entre el ciudadano Víctor López y el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, debido a que la Institución Financiera está en la obligación de conservar registros de sus clientes y en el caso que el crédito hubiere sido cancelado, tal como lo afirman los recurrentes, debe contar con la documentación que así lo demuestre, lo que no se evidencia en el caso de marras.

En lo que respecta al tercer argumento expuesto por los apoderados del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, atinente a que su representado actuó de buena fe y que no realizó en forma injustificada ni intencional ninguna conducta dirigida a omitir la remisión de la información; este Organismo tiene a bien señalarle que en cuanto a la respuesta que el Banco manifiesta haber presentado en fecha 11 de febrero de 2004, la misma tuvo lugar luego de que este Ente Supervisor la solicitara en dos (2) oportunidades lo cual contradice ampliamente lo afirmado por el Banco, dado que tal como fue indicado este Organismo, en virtud que el Banco no remitió la información en el plazo que le fue solicitada, aún bajo la presión accionada por las ratificaciones de la solicitud hechas por este Organismo, incumpliendo así lo allí requerido. De manera tal que se evidencia la omisión por parte de la Institución Financiera de satisfacer los requerimientos de este Ente Supervisor.

(…Omissis…)

(…) es menester destacar que los hechos controvertidos, no versan sobre que el Banco haya actuado de mala fe, el verdadero fondo está referido al no suministro de la información requerida por este Ente Supervisor, toda vez que, el cumplimiento de toda obligación por parte de un administrado, debe llevarse a cabo dentro de los parámetros y plazos que le son otorgados por la Administración, debiendo tener siempre presente la oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones.

(…Omissis…)

(…) en el caso que nos ocupa la oportunidad legal para remitir la documentación solicitada era bien conocida por el Banco, y la misma nunca fue recibida por esta Superintendencia, evidenciándose así el incumplimiento en cuanto a la entrega de la documentación requerida. En ese sentido, es importante agregar que la no remisión de la información dentro de los lapsos establecidos, por parte de los entes sometidos al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incide negativamente en las actividades de supervisión, vigilancia, regulación y control de este Superintendencia, las cuales constituyen la esencia misma del Organismo…” (sic).

 

De las referidas actas se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, mediante el oficio SBIF-CJ-DAU-12507 de fecha 20 de octubre de 2003 (ratificado en el oficio SBIF-CJ-DAU-16401 de fecha 19 de diciembre de 2003), le requirió una información a la sociedad mercantil recurrente, la cual no consta que haya sido remitida oportunamente.

Asimismo se evidenció, en comunicación de fecha 10 de febrero de 2004, que la recurrente remitió extemporáneamente una información distinta a la solicitada, que el 10 de marzo de 2004 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) ratificó la petición realizada en los oficios anteriores, la cual tampoco consta que haya sido respondida tempestivamente.

    En cuanto al argumento referido a que “…era clara y manifiestamente imposible cumplir con la orden que giró la SUDEBAN, visto que la relación jurídica que existió entre el denunciante y la institución financiera absorbida por el Mercantil, terminó cuando aún se trataba de Interbank…”, se advierte que no consta en actas que la recurrente haya participado a la Administración de la supuesta imposibilidad para dar respuesta a lo solicitado durante el plazo otorgado para el envió de la información solicitada o antes de iniciarse el procedimiento administrativo de autos -2 de marzo de 2005-, así como tampoco se aprecia elemento alguno que justifique tal omisión.

Por el contrario, se aprecia de los mismos argumentos de la apelante formulados en sede administrativa que ésta sí disponía de información relacionada con lo solicitado (crédito hipotecario a favor del ciudadano Víctor López García), cuando aludió en el escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2005 que dicho crédito “…fue cancelado en su totalidad según consta en documento notariado bajo el N° 71, tomo 52 en la Notaría vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de agosto del año 2000…”, el cual no consta que haya sido consignado en sede administrativa o judicial.

En ese sentido conviene advertir que se observa en actas que a través de la Resolución N° 342-00 de fecha 4 de diciembre de 2000 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 7 de diciembre de 2004), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) autorizó la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte de la recurrente. Al respecto la referida resolución es del tenor siguiente:

“(…) RESUELVE

1-Autorizar la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

2-El Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, será el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Interbank, C.A., Banco Universal adquiriendo todos sus activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.

(…)

4-Por efecto de la fusión por absorción, la sociedad mercantil Interbank, C.A., Banco Universal quedará disuelta, y por lo tanto, dejará de existir como persona jurídica…”.

 

De la citada resolución se colige que las eventuales obligaciones que hubiesen podido surgir respecto de Interbank, C.A., Banco Universal, entre ellas la remisión de información relacionada con sus clientes, debieron ser asumidas por la apelante, puesto que se convirtió en su sucesora a título universal, razón por la que se considera -contrariamente a lo alegado- que en el presente caso le correspondía a la actora dar respuesta adecuada y oportuna del crédito que había manejado la absorbida institución financiera cuatro (4) meses antes de la aludida fusión.

Se aprecia entonces que la Administración actuó ajustada a los hechos evidenciados y al derecho aplicable, cuando determinó que la sociedad mercantil recurrente infringió lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, por incumplir injustificadamente su deber de remitir oportuna y adecuadamente la información solicitada en el oficio SBIF-CJ-DAU-12507 de fecha 20 de octubre de 2003 (ratificada en los oficios SBIF-CJ-DAU-16401 de fecha 19 de diciembre de 2003 y SBIF-GGCJ-GLO-03210 de fecha 10 de marzo de 2004), y aplicó a la accionante la sanción de multa establecida en el artículo 422 numeral 1 eiusdem, la cual fue impuesta en su término inferior (0,1%).

De lo expuesto se concluye -en consonancia con lo estimado por el a quo- que no existe la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de buena fe, ni la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hubo un procedimiento administrativo previo en el que no consta que a la recurrente se le hubiera prejuzgado como responsable de los hechos investigados, se le concedió la oportunidad de intervenir y exponer sus defensas, así como de recurrir las decisiones dictadas, cuya sanción de multa impuesta obedece a la responsabilidad de la accionante en los hechos imputados derivados de las pruebas que constan en el expediente administrativo, y no por que “…la SUDEBAN sancionó al Mercantil, únicamente presumiendo la buena fe del denunciante…”, conducta que fue subsumida en la normativa correspondiente, a la cual se le aplicó la sanción de multa en el término mínimo fijado por el Legislador. Por tales razones esta Alzada declara que la sentencia apelada fue expresa, positiva, precisa, dictada de acuerdo con las defensas y excepciones opuestas y atendiendo a la normativa jurídica aplicable. Así se declara.

2-En cuanto al argumento relativo a que “La sentencia apelada incurrió en infracción de Ley, desde que omitió la aplicación del artículo 11 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…) relativo al principio de cooperación interadministrativa”, en virtud de que “…la SUDEBAN podía (y en aras de garantizar la presunción de inocencia, debía) solicitar al apoyo del Registro Público para obtener copia del referido finiquito y así determinar o no la culpabilidad del Mercantil con fundamento en medios probatorios fehacientes” (sic), esta Sala lo desecha al constituir un hecho nuevo no alegado en el libelo, el cual no formó parte del tema a decidir por el a quo. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, este Alto Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo sancionatorio impugnado. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL

2-  CONFIRMA la sentencia Nº 2010-1934 de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3- FIRME la Resolución N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la Resolución N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, que impuso sanción de multa a la apelante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En catorce (14) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00963, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN