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En fecha 21 de septiembre de 1999, el abogado Rafael
Angel Dávila, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial
de los demandantes, consignó reforma del libelo de la demanda, la cual fue
admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto del Juzgado de Sustanciación
de fecha 28 de septiembre de 1999.
Asimismo, en dicha providencia se ordenó emplazar a la parte demandada a
los fines de la contestación de la demanda y notificar al Procurador General de
la República.
Por diligencia consignada el 20 de octubre de 1999, el
abogado Fidel Gutiérrez Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
35.649, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil
C.A. Electricidad de Los Andes (CADELA), en nombre de su representada se dio
por citado en la presente causa y, en fecha 03 de noviembre de 1999, dicho
profesional del derecho presentó escrito de contestación de la demanda. De igual forma, el referido abogado consignó
escrito el 14 de diciembre de 1999, ampliando el escrito de contestación de la
demanda, en el cual solicitó la intervención en este juicio de la sociedad
mercantil C.A. Seguros Catatumbo, en su carácter de garante, por ser ésta, la
empresa aseguradora que suscribió con la demandada una póliza de
responsabilidad civil general, signada
con el número 3866, cuya cobertura es para los siniestros de responsabilidad
civil contractual y extracontractual, derivados de sus actividades de
generación, suministro y distribución de energía y, como consecuencia del uso,
posesión y mantenimiento de sus predios y la ejecución de operaciones.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado de
Sustanciación admitió la cita en garantía solicitada por la parte demandada y
acordó emplazar a la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo para que
presentara los alegatos que estimara convenientes. En ese mismo auto, se ordenó la notificación al Procurador
General de la República y se suspendió la causa por el término de 90 días
continuos contados a partir de la fecha en que se propuso la cita en garantía.
En fecha 03 de marzo de 2000, el representante judicial
de CADELA consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante
diligencia del 16 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada
solicitó una prórroga del lapso de la cita en garantía, lo cual fue acordado
por el Juzgado de Sustanciación el 21 de marzo de 2000, concediéndose 30 días
continuos contados a partir del vencimiento del lapso originalmente dispuesto.
En fechas 03 y 18 de mayo de 2000, el representante
judicial de CADELA y el apoderado actor, respectivamente, promovieron pruebas,
las cuales fueron admitidas mediante auto del 15 de junio de 2000.
Por auto del 06 de marzo de 2001, el Juzgado de
Sustanciación acordó pasar a la Sala las actuaciones que conforman el presente
expediente por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.
Por auto del 13 de marzo de
2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la quinta
audiencia para comenzar la relación.
El 21 de marzo de 2001,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
Mediante auto de fecha 05 de
abril de 2001, la Sala fijó nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar la
presentación de informes en virtud de haberse verificado un error material en
cuanto a la fijación del comienzo de la relación, siendo lo correcto fijarla el
día 22 de marzo de 2001.
En fecha 17 de abril de
2001, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de
conclusiones.
El 06 de junio de 2001, terminó la relación y se
dijo “Vistos”.
Mediante diligencias consignadas el 07 de agosto de
2001 y el 12 de diciembre de 2001, la abogada Betty Torres, apoderada judicial
de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Señalan los apoderados
judiciales de los demandantes que el ciudadano Carlos Alberto León Rangel, de
17 años de edad, hijo de Carlos Alberto León Rondón y Milse Ivonet Rangel
Ramírez, en compañía de la ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, también de
17 años de edad, hija de Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y Ana Celis Sulbarán
de Acevedo, se dirigían en fecha 15 de Mayo de 1999, desde la ciudad de Ejido
con destino a la ciudad de Mérida, en un vehículo motocicleta marca JOE, tipo
Paseo, color negro. Señalan que
aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, circulaban por la
Avenida Andrés Bello, frente a las Residencias Andrés Bello, Sector denominado
Zumba de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado
Mérida, cuando de manera sorpresiva e inesperada una línea de transmisión
eléctrica de alta tensión propiedad de la sociedad mercantil C.A. Electricidad
de Los Andes (CADELA), que se encontraba tendida en dirección paralela a la
mencionada avenida, se desprendió encima de los dos jóvenes, ocasionándoles la
muerte de forma instantánea.
Indican que participó
en la investigación de los hechos el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a
través de una comisión bomberil perteneciente a la División de Seguridad y
Prevención, la cual estaba integrada por miembros que actuaron en el
levantamiento de los cadáveres de los dos jóvenes; y que mediante constancia
emitida en fecha 03 de junio de 1999, dicho cuerpo determinó que la causa que originó la caída de la
línea (conductor de cobre No. 6) fue la fatiga en el material lo cual, aunado a
la vibración eólica y tensión mecánica, produjo la ruptura.
Exponen que los
ciudadanos Carlos Alberto León Rangel y Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, quienes
contaban con diecisiete años de edad para el momento de su fallecimiento,
trabajaban para poder costearse las carreras universitarias por ellos elegidas
y para contribuir en parte a la satisfacción de las necesidades de sus padres.
Aducen que como
consecuencia directa del lamentable suceso, se les han ocasionado a los
accionantes daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales
deben ser indemnizados por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de los
Andes, por ser ésta la persona civilmente responsable, en su condición o carácter de propietaria del conductor de cobre No. 6
de alta tensión (13.8 Kv.), bajo la guarda y tutela jurídica de dicha empresa,
del cual la misma obtiene un provecho económico. Tales daños son discriminados de la siguiente manera:
1.- De los daños patrimoniales ocasionados a los padres de la menor
Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, y la indemnización reclamada por tales conceptos:
a.- Daño emergente:
Distinguen dentro de este rubro los gastos en que incurrieron los padres
de la ciudadana fallecida, los siguientes:
i)
Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por servicios funerarios y ataúd.
ii)
Setenta y nueve mil bolívares (Bs. 79.000,oo) por compra y grabación de la
lápida.
b.- Lucro cesante: La ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán se
desempeñaba en la sociedad mercantil Servicios y Comunicaciones V.O.,
devengando un salario de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo)
mensuales; de dicha cantidad destinaba la mitad para contribuir con los gastos
familiares, señalándose como fundamento legal de tal contribución, el artículo
284 del Código Civil, el cual establece a los hijos la obligación de asistir y
suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos.
Para el cálculo del lucro cesante, los demandantes
tomaron en cuenta el número de años que le resta a los padres para alcanzar el
promedio de vida actual del venezolano y con este dato, calcularon el
equivalente en número de meses. Luego
multiplicaron la cuarta parte que le correspondía a cada progenitor, del sueldo
que percibía Ana Cecilia Acevedo Sulbarán e hicieron la salvedad de que una vez alcanzada por
uno de los cónyuges, la edad de setenta y cinco años, la cual asumieron como
promedio de vida, el otro progenitor se haría acreedor de la parte que le
correspondía al primero. Con base en lo anterior,
reclamaron la suma total de veinticuatro millones trescientos mil Bolívares
(Bs. 24.300.000,oo) para ambos padres.
2.- De los daños
patrimoniales ocasionados a los padres del menor Carlos Alberto León Rangel, y
la indemnización reclamada por tales conceptos:
a) Lucro cesante: El ciudadano Carlos Alberto León Rangel se
desempeñaba en la sociedad mercantil Corporación Multinacional C.A., devengando
un salario de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; de dicha
cantidad destinaba la mitad para contribuir con los gastos familiares,
señalándose como fundamento legal de tal contribución, el artículo 284 del
Código Civil, el cual establece a los hijos la obligación de asistir y
suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos.
Para el cálculo del
lucro cesante, los demandantes tomaron en cuenta el número de años que le resta
a los padres para alcanzar el promedio de vida actual del venezolano y con este
dato, calcularon el equivalente en número de meses. Luego multiplicaron la cuarta parte que le correspondía a cada
progenitor, del sueldo que percibía Carlos Alberto León Rangel e hicieron la
salvedad de que una vez alcanzada por uno de los cónyuges, la edad de setenta y
cinco años, la cual asumieron como promedio de vida, el otro progenitor se
haría acreedor de la parte que le correspondía al primero. Con base en lo
anterior, reclamaron la suma total de cuarenta y dos millones de Bolívares (Bs.
42.000.000,oo) para ambos padres.
3.- De la
indemnización reclamada por concepto de daños extrapatrimoniales ocasionados a
los progenitores de los ciudadanos Carlos Alberto León Rangel y Ana Cecilia
Acevedo Sulbarán:
Los apoderados actores señalaron que se estimó por
daño moral, la cantidad total de mil millones de Bolívares (Bs.
1.000.000.000,oo); es decir, la cantidad de quinientos millones de Bolívares
(Bs. 500.000.000,oo) para los ciudadanos Carlos Alberto León Rondón y su
cónyuge, Milse Ivonet Rangel Ramírez, y la suma de quinientos millones de
Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) para los ciudadanos Víctor de Jesús Acevedo
Monsalve y su cónyuge Ana Celis Sulbarán de Acevedo.
DEFENSAS DE LA
PARTE DEMANDADA
Por su parte, el
apoderado judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) negó, rechazó y
contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en
los hechos como en el derecho invocado por los actores y aclaró que en modo
alguno las defensas propuestas significan que su mandante acepte ser propietaria o guardián y mucho menos la ocurrencia del daño.
Expone que no hay en el libelo de demanda solicitud
alguna de tipo declarativa, constitutiva o de condena, pues los demandantes,
después de narrar los hechos, expresan que demandan a CADELA para que convenga,
y luego solicitan el pago de varias cantidades, faltando la coletilla de rigor
para el caso en que esa sociedad mercantil no convenga: o a ello sea condenado por esta Sala.
En cuanto a la solicitud de indemnización por lucro
cesante, la cual rechaza, aduce que los hijos de los demandantes eran menores
de edad, y que por tal condición no están obligados a suministrar a sus
progenitores la pensión alimenticia, ya que la referida norma sólo es aplicable
a los hijos mayores de edad. Por otra
parte, indica que no se alegó que los padres de los occisos carecieran de
recursos económicos para satisfacer sus necesidades, o que éstos se encontraran
imposibilitados de cubrirlas. Agrega
que los ciudadanos Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y Ana Celis Sulbarán de
Acevedo son cónyuges, por lo que no son acreedores de la pensión alimentaria,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código Civil, según el cual la
persona casada no podrá exigir alimentos, como en el caso presente, a sus
hijos.
Por otra parte, el apoderado de la parte demandada
alega la improcedencia del daño moral en virtud de que en primer lugar, su
representada no es el guardián de la línea eléctrica; en segundo término, la
parte actora sólo se limitó a cuantificar el daño moral y no indicó cuál es la relación causa efecto; y por último,
expresa que la cuantificación es tan exagerada que la misma constituye un
enriquecimiento sin causa.
Finalmente, impugna todos los documentos consignados
en copia simple junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado de la
sociedad mercantil CADELA presentó escrito ampliando el de la contestación de
la demanda. En el mismo, expone que
dicha empresa suscribió con C.A. SEGUROS CATATUMBO una póliza de
responsabilidad civil general, signada con el No. 3866, cuya cobertura es para
los siniestros de responsabilidad civil contractual y extracontractual y,
puesto que su representada tiene interés en llamar a un tercero al presente
juicio, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 5º
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, que dicha aseguradora fuese
citada en su calidad de garante.
Examinadas como han
sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que los
apoderados de los demandantes acompañaron al libelo de demanda, las siguientes
probanzas:
a.- Poderes que los acreditan como representantes judiciales de los
ciudadanos Carlos Alberto León Rondón, Milse Ivonet Rangel Ramírez, Víctor de
Jesús Acevedo Monsalve y Ana Celis Sulbarán de Acevedo.
b.- Acta de
defunción No. 21, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez
Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se deja constancia
del fallecimiento en fecha 15 de mayo de 1999, del ciudadano Carlos Alberto
León Rangel, hijo de Carlos Alberto León Rondón y Milce Yvonet Rangel Ramírez.
c.- Acta de defunción No. 22,
expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio
Libertador del Estado Mérida, en la cual se deja constancia del fallecimiento
en fecha 15 de mayo de 1999, de la ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, hija
de Víctor Acevedo Monsalve y Anacelis Sulbarán de Acevedo.
d.- Copia certificada del
expediente de tránsito No. 99-049, cuyo original reposa en la Oficina
Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre
Ejido, de la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre No. 62 Mérida.
e.- Constancia emitida en fecha
03 de junio de 1999 por el Jefe de la División de Seguridad y Prevención del
Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, donde se hace mención del personal de ese
cuerpo que atendió el hecho vial ocurrido el día 15 de mayo de 1999 a las 20:27
horas, en la Avenida Andrés Bello, entrada Urbanización Zumba, en la vía
pública, en el cual fallecieron los ciudadanos Carlos Alberto León Rangel y Ana
Cecilia Acevedo Sulbarán. También se
indican en esa constancia las unidades de transporte y los equipos utilizados
en esa oportunidad, así como la causa que originó la caída de la línea de
transmisión eléctrica (conductor de cobre No. 6) que produjo el accidente.
f.- Copia simple del oficio No.
21101-0000/017 de fecha 02 de junio de 1999, emanado del Jefe de Seguridad
Industrial (E) de C.A. Electricidad de los Andes y dirigido al Jefe de la División de Prevención,
Comandancia General de Bomberos, Mérida, mediante el cual le notifica que
la causa del accidente ocurrido el día 15
de Mayo de 1999 en la Av. Andrés Bello, entrada a la Urb. Zumba (vía pública),
se originó por desprendimiento de un conductor de cobre Nº 6 de alta tensión
(13.8 Kv).
g.- Los diarios de circulación
local Cambio de Siglo, Frontera y El Vigilante, de fechas 16 de mayo el primero y 17 de mayo de 1999,
los dos últimos, en los que aparece reseñado el hecho ocurrido que dio lugar al
presente juicio.
h.- Partida de nacimiento de
Carlos Alberto León Rangel, signada con el No. 1.718, emitida por la Primera
Autoridad Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo Estado Zulia,
en fecha 14 de junio de 1992.
i.- Partida de nacimiento de
Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, signada con el No. 21, emitida por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda, Estado
Mérida, en fecha 04 de febrero de 1982.
j.- Constancia expedida por la
Funeraria “La Patrona”, en la que se expresa que en fecha 15 de mayo de 1999 se
atendió un servicio funerario para la ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán.
k.- Factura emitida por
Inversiones La Inmaculada C.A. por un monto de setenta y nueve mil Bolívares
(Bs. 79.000,oo), por cuenta de cancelación
de compra y grabación de lápida correspondiente a los dos puestos 1er. y 2do.
de la parcela No. 689, Sección C-2.
l.- Constancia de trabajo
expedida por el Gerente de la Corporación Multinacional, C.A. a favor de Carlos
Alberto León Rangel, quien laboraba en esa sociedad mercantil.
m.- Constancia de trabajo
expedida por el Gerente General de la sociedad mercantil Multiservicios y
Comunicaciones V.O., a favor de Ana Cecilia Acevedo Sulbarán, quien laboraba en
esa empresa.
n.- Partida de nacimiento (en
copia simple), del ciudadano Luis Alberto León Rondón, signada con el No.
4.645, emitida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, en
fecha 22 de julio de 1959.
o.- Partida de nacimiento (en
copia simple), de la ciudadana Milse Ivonet Rangel Ramírez, signada con el No.
1.130, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio
Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1959.
p.- Copia certificada de
partida de nacimiento del ciudadano Víctor de Jesús Acevedo Monsalve, signada
con el No. 37, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chachopo del
Estado Mérida en fecha 02 de octubre de 1936.
q.- Copia certificada de
partida de nacimiento de la ciudadana Ana Celis Sulbarán Sánchez, signada con
el No. 23, emitida por el Prefecto del Municipio Tabay, Distrito Libertador del
Estado Mérida en fecha 22 de febrero de 1946.
r.- Copia certificada de acta de
matrimonio No. 75, celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto León Rondón y
Milse Ivonet Rangel Ramírez, en fecha 28 de mayo de 1980.
s.- Copia certificada de acta
de matrimonio No. 7, celebrado entre los ciudadanos Víctor de Jesús Acevedo Monsalve
y Ana Celis Sulbarán Sánchez, en fecha 29 de julio de 1967.
t.- Copia simple de título de Bachiller en Ciencias, expedido por
el Ministerio de Educación, otorgado al ciudadano Carlos Alberto León Rangel en
fecha 19 de noviembre de 1998.
u.- Copia simple de título de Bachiller en Ciencias, expedido por
el Ministerio de Educación, otorgado a la ciudadana Ana Cecilia Acevedo
Sulbarán en fecha 21 de julio de 1998.
Mediante escrito presentado en el lapso legal correspondiente, los
apoderados judiciales de los demandantes, promovieron las siguientes pruebas:
a.- El mérito
de las actas procesales en todo aquello que les favorezca.
b.- Las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
c.- Informe
que fuera elaborado por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, Comandancia
General, División de Seguridad y Prevención, con ocasión del accidente ocurrido
en fecha 15 de mayo de 1999, donde fallecieron los ciudadanos Carlos Alberto
León Rangel y Ana Cecilia Acevedo Sulbarán; los accionantes solicitaron que
dicho informe fuera requerido a ese organismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Prueba
testimonial, a ser evacuada según lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del
Código de Procedimiento Civil.
e.- Prueba
testimonial, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil.
Consignaron, acompañando dicho escrito, copia certificada
de partida de nacimiento de la ciudadana Milse Ivonet Rangel Ramírez y original
del título de Bachiller en Ciencias expedido por el Ministerio de Educación,
otorgado a Carlos Alberto León Rangel en fecha 19 de noviembre de 1998.
Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía
Anónima Electricidad de Los Andes, C.A. (CADELA), en la oportunidad de la
contestación de la demanda, sólo presentó documento poder que le fuera otorgado
por el representante legal de dicha sociedad.
Asimismo, dentro del lapso legal previsto para
promover pruebas, la parte demandada se limitó a invocar el principio de la
comunidad de la prueba, solicitando que fueran apreciadas a favor de su
representada todas las pruebas acompañadas por la parte actora que le
beneficiaran.
1.- En su escrito de
contestación de la demanda, el apoderado judicial de CADELA argumenta que el
libelo no contiene la pretensión
deducida, por cuanto no contiene solicitud de pronunciamiento alguno bien sea
de condena, declarativo o constitutivo, y en consecuencia, solicita sea
declarada sin lugar la demanda.
Ante tal aseveración,
es preciso señalar que aún cuando no lo diga expresamente la parte demandante
mediante expresiones tales como “o a ello
sea condenada por esta Sala...”, es claro que el sólo hecho de accionar en
juicio lleva implícita, en el presente caso, una pretensión dirigida a un
pronunciamiento de condena al pago de las cantidades dinerarias contra la
sociedad mercantil CADELA, a las cuales se hace referencia en el libelo de
demanda.
Así, quiere dar la
Sala especial significación a la noción de justicia material, según la cual el
acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda
obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello
conduce a la convicción de que el proceso debe llevarse a cabo libre de trabas
y obstáculos, donde el Juez se convierta en un instrumento eficaz para la paz
social y el bien común.
De allí que debe
desestimarse el alegato referido a la inexistencia de una solicitud de
pronunciamiento de condena, declarativo o constitutivo, pues una vez efectuada
la detenida lectura del libelo de demanda llega esta Sala a la conclusión de
que la pretensión de los accionantes está dirigida a lograr el resarcimiento de
un daño, por lo cual lo que solicitan es una declaración de condena contra la
empresa demandada. Así se declara.
2.- En el mismo escrito, el
representante de la sociedad mercantil CADELA impugnó todos los documentos
consignados en copia simple junto con el libelo de demanda, de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este
sentido, previo a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, esta
Sala pasa a considerar las pruebas objetadas.
Examinadas como han sido las probanzas presentadas
junto con el libelo de demanda, se observa que cursan en copia simple, los
instrumentos que a continuación se mencionan:
a.- Factura emitida por Inversiones La Inmaculada C.A. por un monto
de setenta y nueve mil Bolívares (Bs. 79.000,oo), por cuenta de cancelación de compra y grabación de lápida
correspondiente a los dos puestos 1er. y 2do. de la parcela No. 689, Sección
C-2.
b.- Partida de nacimiento No. 4.645 emitida por la Prefectura del
Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, del ciudadano Carlos Alberto León
Rondón.
c.- Partida de nacimiento No. 1.130, llevada en la Prefectura Civil
de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida de la
ciudadana Milse Ivonet Rangel Ramírez.
No obstante, fueron
agregadas a los autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento
anteriormente indicadas, por lo que resulta entonces que cursante a las actas
procesales, figura únicamente en copia simple la factura emitida por
Inversiones La Inmaculada C.A., por un monto de setenta y nueve mil Bolívares
(Bs. 79.000,oo) en fecha 07 de junio de 1999.
Ahora bien, la factura
en cuestión no constituye instrumento público y menos aún instrumento privado
reconocido o tenido por reconocido, a los cuales el legislador ha querido dar
valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.
Habiendo sido
correctamente impugnada dicha copia simple, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte
demandante, por ser ella quien quería servirse de dicho instrumento, la carga
de solicitar el cotejo con el original, o bien hacer valer el original en el
lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas. Siendo que la parte actora no ejerció
actuación alguna en este sentido, considera la Sala que tal documento carece de
valor probatorio, y por ende, debe desestimarse esta factura que pretenden
hacer valer los accionantes mediante copia simple. Así se declara.
Por lo que a las
restantes probanzas respecta, en virtud de no haber sido impugnadas por la
demandada, esta Sala las apreciará en su oportunidad, en atención a los
alegatos esgrimidos por las partes.
Para decidir, se
observa:
1.- El régimen de la responsabilidad de la
Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado,
tiene su fundamento en el artículo 47 de la Constitución de 1961, la cual
prescribía, con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante
de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que:
“En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que
la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios
o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el
ejercicio de su función pública”
Por
su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de
responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían
reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si
éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61,
atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este
modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente
Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora
expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados que la
Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es,
tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el
ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo
cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en
cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce
el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los
particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura
del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, como en el caso en el cual el daño deviene
del funcionamiento anormal de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, “a todo daño sufrido por
los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando
en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e
integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños
a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la
Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que la Constitución de 1961, vigente
al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema
de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al
conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin
que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre
el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión
se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad
extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los
administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante
mucho tiempo se le dispensó por parte de los tribunales de justicia de
responsabilidad, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo
una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general,
suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
En este orden de ideas, de
acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos
constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de
la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.-
Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de
sus bienes y derechos; 2.- Que el daño inferido sea imputable a la
Administración, con motivo de su funcionamiento; y 3.- La relación de
causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño
producido.
Lo hasta aquí señalado no significa que toda actividad de la
Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado.
En efecto, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la
Administración y que constituya un menoscabo cierto al patrimonio de bienes y
derechos del administrado.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una
actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un
contrasentido que el Estado estuviese obligado, por ejemplo, a resarcir a un
particular los gastos invertidos por éste en la construcción de un inmueble que
la Administración previamente le había prohibido edificar y por tanto aplicó la
sanción de demolición de acuerdo con la normativa ambiental. Tal resarcimiento
comportaría una actividad ilícita de la Administración, pues se materializaría
en contravención de la Ley Orgánica del Ambiente.
Para finalizar, respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del
Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los
particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus
bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente
indemnizable, si éste tiene origen en una actividad imputable a la
Administración. Así se declara.
2.- Establecido lo
anterior, en el caso bajo análisis los demandantes han sostenido haber sufrido
un menoscabo en su patrimonio moral, constituido por la muerte de sus hijos.
Además, dos de ellos, los ciudadanos Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y Ana
Celis Sulbarán de Acevedo, han argumentado haber sufrido en su patrimonio los
daños emergentes ocasionados por concepto de servicio funerario y ataúd, así
como cancelación de compra y grabación de una lápida. De igual forma, todos los demandantes han alegado haber perdido
parte de su patrimonio material por el lucro cesante derivado del mismo hecho,
al perder los aportes económicos que sus hijos les brindaban de no haber sido
cercenado su tránsito vital e imputan a la sociedad mercantil CADELA la
responsabilidad por los daños sufridos.
Aplicando los
criterios esbozados supra al presente
caso, la Sala estima pertinente proceder a verificar la ocurrencia de un daño a
los accionantes en la esfera de sus
bienes y derechos, dados los elementos probatorios que cursan en autos.
De la lectura del escrito de contestación de la
demanda, se aprecia que la sociedad mercantil CADELA negó y contradijo la
demanda en todas sus partes, y expresó al folio 82 del expediente:
“Las defensas que haré no significan en modo alguno,
aceptar que mi mandante sea “propietaria” de la cosa [se refiere a la línea de
transmisión eléctrica cuya ruptura y posterior desprendimiento generó el
siniestro], ni aceptar que ella es el
“guardián” de la misma, ni mucho menos la “ocurrencia del daño”, lo cual a todo
evento niego... (omissis)”
Así,
la empresa CADELA expresó su negativa a aceptar la ocurrencia del daño. Sin embargo, de una minuciosa revisión de
las actas procesales, aparece evidente que se verificó un daño originado por el
desprendimiento de un cable de alta tensión que cayó sobre los ciudadanos
Carlos Alberto León Rangel y Ana Cecilia Acevedo Sulbarán. En efecto, a tal conclusión llega la Sala
luego de apreciar las siguientes pruebas:
a.- Acta de levantamiento de
cadáver de fecha 15 de mayo de 1999 (folio 18 del expediente), la cual cursa
dentro del expediente No. 99-049 de la Oficina Procesadora de Accidentes del
Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre Ejido, de la Unidad Estatal de
Vigilancia Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, en la que se señala:
“En fecha 15-05-99, siendo las 21:20 horas del día,
se trasladaron los funcionarios: Cabo/2do. (TT) 3926. Sotelo Jaime José Antonio
y C/2do. 3294 Pernía Hernry, designados por el Comando de Vigilancia Ejido, a
la dirección: Avenida Andrés Bello, frente a Residencias Andrés Bello, adyacente
a la entrada de Zumba, La Parroquia. Mérida, sitio en el cual se encontraba el
cadáver de una persona del sexo masculino, en posición boca a bajo (...) y
quien en vida respondía al nombre de Carlos Alberto León Rangel de nacionalidad
venezolana, estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión vendedor,
titular de la cédula de identidad No. 15.753.981 (...) El occiso falleció a
consecuencia de un accidente de tránsito: otro tipo de accidente (...)
Observaciones: No fue posible apreciar con exactitud las características
fisionómicas del occiso ya que el mismo presentó quemaduras severas por
descarga eléctrica.”
b.- Acta de levantamiento de
cadáver de fecha 15 de mayo de 1999 (folio 19 del expediente), la cual cursa
dentro del expediente No. 99-049 de la Oficina Procesadora de Accidentes del
Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre Ejido, de la Unidad Estatal de
Vigilancia Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, en la que se señala:
“En fecha 15-05-99, siendo las 21:20 horas del día,
se trasladaron los funcionarios: Cabo/2do. (TT) 3926. Sotelo Jaime José y
Cabo/2do (TT) 3294 Henrry Pernía, designados por el Comando de Vigilancia
Ejido, a la dirección: Avenida Andrés Bello, frente a las Residencias Andrés
Bello, adyacente a la entrada de Zumba, La Parroquia, sitio en el cual se
encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición boca a bajo
(...) y quien en vida respondía al nombre de Ana Cecilia Acevedo Sulbarán. De
nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de 17 años de edad, de profesión
estudiante, titular de la cédula de identidad No. 14.928.335 (...) El occiso
falleció a consecuencia de un accidente de tránsito: otro tipo de accidente
(...) Observaciones: No fue posible apreciar con exactitud las características
fisionómicas de la occisa ya que la misma presentó quemaduras severas por
descarga eléctrica.”
c.- Copia certificada de
informe pericial (folios 24 y 25 del expediente), cursante en el expediente No.
99-049 de la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de
Tránsito Terrestre Ejido, de la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre
No. 62 Mérida, rendido por el ciudadano Humberto Guillén Sosa, titular de la
cédula de identidad No. 1.705.351, en su carácter de experto de la Dirección de
Tránsito Terrestre y practicado sobre un vehículo marca Joe, color negro,
serial de carrocería: 3CP_2058436. En
dicho informe consta la información relativa al lugar del accidente: Av. Andrés Bello Fte Residencia Andrés Bello
Mérida, a la fecha: 15-05-99 y a
la relación de daños sufridos: Presenta
daños en general (quemada).
d.- Constancia original emitida
por el Jefe de la División de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del
Estado Mérida en fecha 03 de junio de 1999, en la cual se indica:
“... por medio de la presente se hace constar que el
día sábado 15 de mayo de 1999 siendo las 20:27 Horas, comisiones de bomberos
integradas por: (...) atendieron un hecho vial en la Av. Andrés Bello, entrada
Urb. Zumba, vía pública. En dicho
siniestro fallecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEON RANGEL y ANA CECILIA
ACEVEDO SULBARAN de 18 y 17 años de edad, respectivamente ... (omissis)”
e.- Declaración
testimonial rendida por el ciudadano Gavidia Solano Edgar Iberio el día 07 de
noviembre de 2000, ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
(folios 29 al 30), la cual transcribe parcialmente la Sala, y fue del tenor
siguiente: “Diga el testigo, si usted,
presenció un accidente producido por el desprendimiento de un cable de Cadela,
ocurrido en la avenida Andrés Bello, sector Zumba el día 15 de Mayo de 1999?.
Contestó: Efectivamente, ese día 15 de Mayo de 1999, me encontraba esperando a
unos amigos a la entrada de la Discoteca Los Candiles, cuando pude ver que
subían dos jóvenes en una motocicleta pequeña y justo cuando iban pasando por
el sitio donde yo me encontraba, se desprendió un cable y les cayó encima a los
ocupantes de la moto quedando instantáneamente carbonizados, me dirigí hacia el
tumulto que se formó y pude verificar la tragedia ocurrida”.
A tales probanzas les da pleno valor esta Sala, pues coinciden en el
señalamiento de un hecho cuya ocurrencia generó daños a personas y cosas,
ocasionando en el caso de las primeras, la muerte a dos jóvenes. Así se
declara.
3.- Hecha la anterior
consideración, corresponde entonces determinar si el hecho es imputable a la
sociedad mercantil demandada, para lo cual es preciso verificar si en ejercicio
de su funcionamiento como prestataria del servicio eléctrico, ella era
propietaria o guardiana del cable que cayó sobre las víctimas y les produjo la
muerte por electrocución, acontecimiento éste cuya existencia se da por
demostrado, tal como ya fue expuesto.
Pues
bien, de la lectura de los escritos presentados por el representante judicial
de CADELA, es claro que éste niega el carácter de su mandante como propietaria
o guardiana de la cosa. Sin embargo, a
juicio de la Sala dicha declaración resulta cuestionable, dada la existencia de
elementos probatorios en el expediente de los cuales se infiere que la referida
empresa ejercía sobre el cable de transmisión eléctrica desprendido,
actuaciones similares a las de un guardián, cuestión que se aprecia en los
siguientes instrumentos probatorios:
a.- Copia certificada del
informe elaborado por la División de Prevención e Investigación del Cuerpo
de Bomberos del Estado Mérida, que
cursa a los folios 174 al 191 del expediente, en el cual se mencionan las
comisiones que se hicieron presente en el lugar del accidente luego del trágico
acontecimiento; entre ellas se encuentra la “Compañía
CADELA a cargo del ING. IVAN UZCATEGUI PEÑA, Jefe de Distribución, quien se
encargó de la reparación de la avería”.
b.-
Declaración testimonial rendida por el ciudadano Harald Augusto Barboza Hansen
el día 09 de agosto de 2000, ante el comisionado Juzgado Primero de los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida (folio 20 y su vuelto), la cual transcribe parcialmente la Sala:
“PRIMERA: Diga el testigo su dirección de
residencia. Contestó: Residencias
Valparaiso, Torre A, Apto. 2-4 Sector Zumba la parroquia Edo. Mérida. SEGUNDA:
Diga el testigo, desde y hace cuánto tiempo vive usted en ese sector. Contestó: Yo vivo en ese sector desde hace
14 años. TERCERA: Diga el testigo, si
en el sector donde usted ha vivido desde hace varios años se presentan
múltiples fallas eléctricas. Contestó:
Sí efectivamente, por el sector de Zumba la Parroquia siempre ha existido
problemas de fallas en la electricidad, la comunidad constantemente reporta
dichas fallas a la empresa Cadela que es la propietaria de los cableados que
suministran la energía eléctrica en el Sector. CUARTA: Diga el testigo si la
empresa Cadela atiende los llamados o reportes que la comunidad le hace para
que repare las fallas eléctricas que se presentan en el sector. Contestó: Bueno, en oportunidades he visto
camiones de la empresa Cadela con sus técnicos reparando los cableados del
suministro de energía eléctrica (...) SEXTA: Diga el testigo, si usted, en
otras oportunidades observó algunas fallas en el cableado en el sitio donde
ocurrió el accidente que usted acaba de narrar. Contestó: sí, efectivamente ese día en la mañana, estaba una
unidad de Cadela realizando operaciones en el cableado el cual era normal
verlos ahí, porque siempre hemos reportado fallas eléctricas”.
c.- Declaración testimonial
rendida por el ciudadano Gavidia Solano Edgar Iberio el día 07 de noviembre de
2000, ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 29 al 30 del
expediente), en la cual consta lo siguiente:
“PRIMERA: Diga el testigo,
la dirección de su residencia?
Contestó: Avenida Andrés Bello, residencias Val Paraiso, Torre C, Apto.
4-3. SECTOR ZUMBA La Parroquia.
SEGUNDA: Diga el testigo, cuántos años aproximadamente tiene usted viviendo en
Residencias Val Paraiso? Contestó: Tengo 19 años aproximadamente. TERCERA: Diga
el testigo, si en todo ese sector, de Zumba y La Parroquia, permanentemente se
presentan y se han presentado múltiples fallas en la electricidad suministrada
por la empresa Cadela?. Contestó: efectivamente, permanentemente se presentan
fallas eléctricas en todas esas zonas, dejando constancia de las protestas que
siempre hace la comunidad. CUARTA: Diga el testigo, si estas fallas eléctricas
la comunidad, las ha reportado a la empresa Cadela? Contestó: efectivamente,
tanto mi persona como otros miembros de la comunidad reportamos permanentemente las fallas a la empresa Cadela, tanto de la
Parroquia como la Agencia principal en Mérida, (...) QUINTA: Diga el testigo si
la empresa Cadela ha atendido con eficacia los reportes y las quejas hechas por
la comunidad ante tantas quejas por la interrupción del servicio eléctrico?
Contestó: No podemos negar, que cada vez que nos quejamos la empresa Cadela
envía sus camiones con escaleras y sus técnicos a efectuar las reparaciones
(...) SEPTIMA: Diga el testigo, si en otras oportunidades, usted había
observado fallas en el cableado, en el mismo
sitio donde sucedió el accidente.
Contestó: efectivamente, siempre se trasladaba un camión de Cadela a
hacer revisión y ese día en la mañana se encontraba un camión revisando el
cableado”.
Si bien lo antes reproducido
no permite llegar a conclusión sobre la propiedad de la línea de transmisión
eléctrica, no puede negarse que la demandada cumplía funciones de mantenimiento
y reparación del cableado en la zona donde se produjo el fatal accidente. Este hecho, aunado a la ausencia de pruebas
con base en las cuales la demandada
hubiese podido contradecir el argumento de la parte accionante, según el
cual la primera era la propietaria o guardián de la mencionada línea de transmisión
eléctrica, son suficientes para estimar el daño ocasionado como imputable a la
sociedad mercantil CADELA, empresa que ejercía, de acuerdo a lo expresado en
las declaraciones de los testigos y en el informe elaborado por el Cuerpo de
Bomberos del Estado Mérida, actividades dirigidas a la conservación del
cableado en referencia. Así se decide.
4.- En cuanto al vínculo de causalidad entre el
hecho imputado y el daño ocurrido, es útil advertir que en el presente caso la
demandada no se ha excepcionado en el sentido de atribuir la responsabilidad
del hecho a otro o a alguna causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor,
como causas extrañas no imputables que en nuestro ordenamiento jurídico
configuran las únicas defensas de las cuales puede valerse el guardián de una
cosa para exonerarse, al destruir la relación causal que lo une al daño
generado; antes bien, la demandada se limitó a negar pura y simplemente la
imputación que se le hacía.
5.- Resta entonces
establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o
disminución de los bienes y derechos de los demandantes. Al respecto, se
observa:
5.1.- Los padres de los jóvenes fallecidos reclaman
para sí el lucro cesante que derivaría del cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso
familiar, hasta alcanzar los accionantes la edad de setenta y cinco (75) años,
esperanza de vida promedio en Venezuela. Calculan el lucro cesante tomando en
cuenta el último salario que cada uno percibió, los cuales consistían en las
sumas de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el caso del ciudadano
Carlos Alberto León Rangel y de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo)
tratándose de la ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán.
Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de
lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273
estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la
utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse
a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la
cual también supuestamente hubieran generado sus hijos en el transcurso de sus
vidas y bajo la premisa de que ambos conservarían sus respectivos trabajos para
contribuir a los gastos familiares hasta que los padres alcanzasen la edad de
setenta y cinco (75) años.
El lucro cesante comporta un
daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no
puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural
respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus
hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado
que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir
éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el
trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de
los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala
estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro
cesante demandada. Así se decide.
Por otro lado, reclaman los progenitores de la
ciudadana Ana Cecilia Acevedo Sulbarán los daños emergentes ocasionados por los
gastos de servicios funerarios y ataúd, los cuales ascienden a la cantidad de
cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), así como los gastos referidos a
compra y grabación de la lápida, por un monto de setenta y nueve mil bolívares
(Bs. 79.000,oo).
En relación a los últimos gastos mencionados, ellos
fueron demostrados a través de copia simple de factura emanada de Inversiones
La Inmaculada C.A., la cual no hace prueba en contra de la demandada, en virtud
de la impugnación que hiciera la misma en la contestación de la demanda,
cuestión que fue analizada anteriormente.
Por tanto, forzosamente la Sala debe declarar la improcedencia del pago
por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, el pago reclamado por los gastos
generados en razón de servicios funerarios y ataúd, por una cantidad de cuatrocientos
mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), fue probado en autos a través de una constancia
emanada del propietario de la Funeraria “La Patrona”. En ese sentido, siendo éste un tercero de quien proviene el
instrumento privado en cuestión, el mismo debió ser ratificado en juicio
mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil. No
siendo así, pues no consta en el expediente ratificación alguna sobre la
constancia en referencia, esta Sala igualmente considera improcedente dicho
pago. Así se declara.
5.2.- Con relación a la
pretensión de resarcimiento patrimonial, por el daño moral sufrido por la
pérdida de sus hijos, la Sala observa:
La parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil
establece que “El Juez puede igualmente
conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación
del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, consta en autos la muerte de los hijos
de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en el presente
fallo y por cuanto esta Sala tiene establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas
no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”
(sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11de febrero de 1985;
caso: Cedeño Salazar vs. CADAFE), se considera inoficioso entrar a analizar las
pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha
sido demandada.
En consecuencia, para esta Sala existe la plena
convicción de que el dolor de los padres de los jóvenes fallecidos debe ser
reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial
para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de
quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de Sesenta Millones de
Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), a ser cancelada por la sociedad mercantil
demandada. Así se decide.
6.- Para terminar, no puede
pasar inadvertido para la Sala la cita en garantía propuesta por la sociedad
mercantil CADELA, a fin de que C.A. SEGUROS CATATUMBO actuase en juicio por
considerar que tenía interés en él.
Revisadas las actas procesales, se observa que la
parte demandada no impulsó la citación del garante dentro del lapso de noventa
días, previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil a los
efectos de que se realicen las citas y sus contestaciones. En este sentido, como quiera que CADELA no
actuó con la diligencia que requería el caso para traer al juicio a la empresa
citada, con el objeto de que esta última pudiese presentar sus defensas, el
presente fallo no puede recaer sobre C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN RONDÓN, MILSE IVONET
RANGEL RAMÍREZ, VÍCTOR DE JESÚS ACEVEDO MONSALVE y ANA CELIS SULBARÁN DE ACEVEDO
contra la sociedad mercantil C.A.
ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), por daños y perjuicios tanto materiales
como morales.
En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil al
pago, por concepto de daño moral, de la
suma de Quince
Millones de Bolívares,
(15.000.000,oo) a cada uno de las demandantes, ciudadanos Carlos Alberto
León Rondón, Milse Ivonet Rangel Ramírez, Víctor de Jesús Acevedo Monsalve y
Ana Celis Sulbarán de Acevedo.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2002. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 1999-16286
LIZ/rrp.-
En treinta (30) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01005.