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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2003-0602
Adjunto a oficio Nº 643 de
fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso de nulidad
conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por la
ciudadana YOLY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº
3.995.262, asistida por el abogado Rafael Puertas Mogollón, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 49.393, contra el acto administrativo de fecha 16 de
septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de
Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE
DE ERRATAS”, así como también contra los actos administrativos emanados del
Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del
Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos,
mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de
docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó
en otro cargo.
I
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 2002, la ciudadana Yoly
Josefina Rondón, asistida por el abogado Rafael Puertas Mogollón, presentó ante
el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, escrito por el cual ejerce recurso de nulidad
conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha
16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la
Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de
julio de 1998 FE DE ERRATAS”, así como también contra los actos
administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora
de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del
Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el
nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el
mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.
Por auto de esa misma fecha, el
mencionado Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente y declinó
la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con sede en Valencia.
Por oficio Nº 0880-280, el
expediente fue remitido al Juzgado Superior antes mencionado.
El 1º de agosto de 2002, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, le dio entrada al expediente.
En la misma fecha, la
recurrente solicitó a dicho Juzgado se declarara incompetente y declinara su
competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de octubre de 2002, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la que se declaró
incompetente para conocer del recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Observa esta juzgadora que
a través de decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia
para conocer de casos como el presente corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del
artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la
decisión dictada en el expediente Nº 02-27798 contentivo del recurso de nulidad
ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (...).
Con fundamento en lo
anteriormente expuesto, este Juzgado Superior (...) se declara INCOMPETENTE
para conocer del recurso de nulidad que conjuntamente con pretensión de amparo
cautelar tiene intentado la ciudadana YOLY JOSEFINA RONDON (...) por lo que
plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento
en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las
presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266,
ordinal 7º, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...”
En
esa misma fecha se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia.
El
19 de noviembre de 2002, se recibió el expediente y se le dio entrada.
El 3 de diciembre de 2002, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.
El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en la
que declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.
El 15 de mayo de 2003, se remitió el expediente a esta Sala Político
Administrativa, adjunto a oficio Nº 643.
El 29 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a
los fines de decidir la declinatoria de competencia.
DE
LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer
de la regulación de competencia planteada en el presente caso, y en tal sentido
observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil disponen:
“Artículo
70.-
Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o
Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará
de oficio la regulación de competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación
de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la
Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora
bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el
Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para
conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de
fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la
Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de
julio de 1998 FE DE ERRATAS”, así como también contra los actos
administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora
de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del
Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el
nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el
mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo; por tanto, esta Sala
Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia
contencioso administrativa, y visto que uno de los tribunales pertenece a ésta
jurisdicción, de conformidad con las normas transcritas anteriormente, la
regulación de competencia efectivamente corresponde a esta Sala Político
Administrativa. Así se declara.
III
De
autos se constata, que los órganos administrativos señalados por la recurrente
como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, el
Director de Recursos Humanos y la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad
federal; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad
por una parte del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000,
contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos,
1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, y
por otra, de los actos administrativos emanados del Ministerio de
Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy,
Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los
cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para
el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro
cargo.
Así
las cosas, resulta evidente que el contenido de la presente causa está referido
a la materia contencioso funcionarial.
Al
respecto, se observa que en casos similares al de autos, vinculados a
controversias suscitadas con ocasión de la extinción de una relación de empleo
público, la jurisprudencia de esta Sala, en aras de preservar el derecho al
juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de
descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, ha
establecido que dichas causas deben ser conocidas por los Juzgados
contencioso-administrativos regionales, los cuales conforme a la Ley del
Estatuto de la Función Pública, son los competentes para conocer esa materia.
En el
caso de autos, como se ha señalado, se está en presencia de una querella
intentada por una funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
a fin de obtener la nulidad por una parte del acto administrativo de fecha 16
de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación
de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998
FE DE ERRATAS”, y por otra, de los actos administrativos emanados
del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del
Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos,
mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de
docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó
en otro cargo.
De
tal manera que, conforme a las reglas generales de competencia, establecidas en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo dispuesto
en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, correspondería, en aplicación
del criterio orgánico, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el
conocimiento de la presente causa.
Sin
embargo, tal y como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala (ver entre
otras sentencia número 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000), al tratarse caso
bajo examen sobre la terminación de una relación de empleo público, conforme a
la Ley del Estatuto de la Función Pública su conocimiento debe estar atribuido
a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo
Regionales, siendo procedente, en el caso concreto, desaplicar la norma
contenida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto
corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro-Norte. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que LA
COMPETENCIA para conocer y decidir la presente controversia corresponde al JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase
el expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro-Norte y copia certificada de la presente
decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los tres (03) días del
mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp.
Nº 2003-0602
En ocho (08) de julio del año dos mil tres, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01029.