Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0602

 

Adjunto a oficio Nº 643 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YOLY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.262, asistida por el abogado Rafael Puertas Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.393, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, así como también contra los actos administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 26 de marzo de 2002, la ciudadana Yoly Josefina Rondón, asistida por el abogado Rafael Puertas Mogollón, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito por el cual ejerce recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, así como también contra los actos administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.

            Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

            Por oficio Nº 0880-280, el expediente fue remitido al Juzgado Superior antes mencionado.

El 1º de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, la recurrente solicitó a dicho Juzgado se declarara incompetente y declinara su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto en los siguientes términos:

 

“Observa esta juzgadora que a través de decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de casos como el presente corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la decisión dictada en el expediente Nº 02-27798 contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (...).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior (...) se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad que conjuntamente con pretensión de amparo cautelar tiene intentado la ciudadana YOLY JOSEFINA RONDON (...) por lo que plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7º, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

 

            En esa misma fecha se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

            El 19 de noviembre de 2002, se recibió el expediente y se le dio entrada.

            El 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil, dictó decisión en la que declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de mayo de 2003, se remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa, adjunto a oficio Nº 643.

El 29 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso, y en tal sentido observa:

 

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

 

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, así como también contra los actos administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa, y visto que uno de los tribunales pertenece a ésta jurisdicción, de conformidad con las normas transcritas anteriormente, la regulación de competencia efectivamente corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De autos se constata, que los órganos administrativos señalados por la recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, el Director de Recursos Humanos y la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad por una parte del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, y por otra, de los actos administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.

Así las cosas, resulta evidente que el contenido de la presente causa está referido a la materia contencioso funcionarial.

Al respecto, se observa que en casos similares al de autos, vinculados a controversias suscitadas con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, la jurisprudencia de esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, ha establecido que dichas causas deben ser conocidas por los Juzgados contencioso-administrativos regionales, los cuales conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los competentes para conocer esa materia.

En el caso de autos, como se ha señalado, se está en presencia de una querella intentada por una funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de obtener la nulidad por una parte del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos, 1998-1999 según Convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 FE DE ERRATAS”, y por otra, de los actos administrativos emanados del Ministerio de Educación por órgano de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y del Director de Recursos Humanos, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.

De tal manera que, conforme a las reglas generales de competencia, establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, correspondería, en aplicación del criterio orgánico, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

Sin embargo, tal y como ha sido reiteradamente establecido por esta Sala (ver entre otras sentencia número 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000), al tratarse caso bajo examen sobre la terminación de una relación de empleo público, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública su conocimiento debe estar atribuido a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, siendo procedente, en el caso concreto, desaplicar la norma contenida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente controversia corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte y copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

        El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0602

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01029.