MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2011-0678

 

Mediante Oficio Nº TSSCA-0830-2011 de fecha 08 de junio de 2011, recibido el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carmen Yolanda Rodríguez y Gustavo Saturno Troccoli, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.708 y 68.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil BENTATA ABOGADOS, S.C., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1992, bajo el N° 31, Tomo 34, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.289, contra la recurrente.  

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2011.

El 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 12 de junio de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Carmen Yolanda Rodríguez y Gustavo Saturno Troccoli, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Bentata Abogados, S.C., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, también identificada, contra la recurrente.

En fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual fue distribuida la causa, admitió el caso bajo examen, ordenó librar cartel de citación y la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 11 de julio de 2000, el referido órgano jurisdiccional decretó la suspensión temporal de efectos de la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la fianza judicial presentada por la parte recurrente.

En fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo apeló de la decisión supra mencionada.

En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal superior al que le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta previa distribución de la causa, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2001, por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declinó el conocimiento del caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al fallo, entre otros, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el caso bajo examen y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; ello en virtud de la sentencia Nº 09 dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 05 de abril de 2005, según la cual el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

 Por decisión del 08 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la causa por distribución, no aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Político-Administrativa. En dicha decisión, el referido juzgado indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

V

DE LA COMPETENCIA

Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, dado que la competencia es materia de estricto orden público, y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Al analizar las actas del expediente, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 9, en fecha 02 de marzo de 2005), caso: Universidad Nacional Abierta (…), y donde se determinó que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)

Pero es el caso, que se evidencia que corre inserta (…) sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio del año 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad, y en forma concluyente, extinguió la primera instancia.

Contra dicha decisión se ejerció un recurso de apelación, que en  fecha 08 de junio de 2004, fue decidido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer del caso, con fundamento a los criterios de la Sala Constitucional (…) y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), en consecuencia declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, recordemos que en fecha veintisiete (27) de noviembre de del dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia interlocutoria en la cual no aceptaron la competencia declinada por el Juzgado Superior Laboral, para que conociera en segunda instancia, por efecto de la apelación interpuesta, pero lejos de plantear el conflicto de competencia, y sin haber anulado o revocado la sentencia de Primera Instancia también se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, para que conocieran en Primera Instancia de la causa, en base a la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Visto el caso en concreto, en atención a la fecha de interposición (12 de junio de 2000), se hace necesario invocar el principio de perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (…)

Evidencia quien suscribe que para la fecha de la interposición del recurso (12 de junio de 2000), se encontraba vigente el criterio de la Sala político Administrativa, establecido en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) (…) el cual estableció que los Juzgados del Trabajo adquirían el carácter de Tribunales Especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocían de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

…omissis…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, invocó el perpetuatio fori:

…omissis…

Visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de junio del 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 24/2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) en fecha quince (15) de mayo de 2000, encontrándose vigente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , establecido en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi) (…) que estableció que los Juzgados que componen la jurisdicción laboral eran competentes para el conocimiento de las causas como la de autos, específicamente la jurisdicción laboral en primera instancia, en atención al principio de la unidad de la jurisdicción laboral, tal competencia alcanza todas las instancias, tanto en primera como segunda instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe estimarse que al estar constituida la jurisdicción laboral, tanto por los Juzgados de primera instancia como los de segunda instancia, el Tribunal Superior Laboral era el competente para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el presente recurso de nulidad, en virtud que los Tribunales de la jurisdicción laboral, adquirían el carácter de Tribunales Especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, inclusive en segunda instancia, según las reglas atributivas de competencia vigentes ratio temporis y el principio de la unidad de la jurisdicción laboral. Visto que la causa se encuentra en segunda instancia, por los efectos de la interposición del recurso de apelación se evidencia la inaplicabilidad del criterio invocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para declinar la competencia de la causa (…) en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable del juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, y como consecuencia de ello plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer de los conflictos planteados entre órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta lo siguiente:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de nulidad.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”. (Sic). (Destacados del fallo original).

Finalmente, la causa fue remitida a esta Sala a los efectos legales consiguientes.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010,  reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

En el presente caso el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se han declarado incompetentes para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad civil Bentata Abogados, S.C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la recurrente.

En relación con lo antes expuesto, advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ser el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia debió plantear el respectivo conflicto de competencia.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el último tribunal en declararse incompetente y, a su vez, planteó el conflicto de competencia en relación a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a determinar el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad civil Bentata Abogados, S.C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la recurrente y, al respecto, observa:

En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, cabe observar los cambios de criterio sucedidos en el tiempo con motivo de la regulación de dicho régimen competencial.

1) Así, tenemos que la Sala Plena de este Máximo Tribunal por Sentencia N° 09 de fecha 05 de abril de 2005 (expediente N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), dejó sentado que el conocimiento de tales causas corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena no estableció los efectos de su decisión en el tiempo.

2) Aludiendo al criterio de la Sala Plena referido supra, la Sala Constitucional, mediante  Sentencia  N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, declaró:

 “(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.” (Destacado  de esta Sala). 

Asimismo, señaló en cuanto a las causas no decididas, esto es, las que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, que las mismas debían ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de esta Sala).

3) El 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que “aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

En dicha decisión, la Sala Constitucional dispuso:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

Con la sentencia parcialmente transcrita, se modificó el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales; argumentándose como soporte de tal posición que, si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, esta Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”. (Destacados del fallo citado). 

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa, en segunda instancia, no ha sido regulada, siendo ése el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual, cabe destacar, coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales superiores con competencia en materia laboral los que deben resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad civil Bentata Abogados, S.C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la recurrente. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579 y 00605 del 04 y 11 de mayo de 2011, respectivamente).

En consecuencia, dado que la decisión apelada fue dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado Superior Laboral y siga su curso de Ley. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE  para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES  LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Liliana Graciela Guerrero Arroyo, contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad civil BENTATA ABOGADOS, S.C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 24-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la mencionada ciudadana, contra la recurrente. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01038, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN