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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. N° 2007-0567
Esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01146 publicada en fecha 28 de junio de 2007, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana López de Rosales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE C.A. (INDUMUEBLE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Pro., contra la Resolución N° 3056 sin fecha, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos José Gregorio López Parica, Hoel José Cedeño Palma, Rafael Eduardo Bracamonte Rodríguez, Orange Apolónio Mújica Cedeño, José Rafael Martínez García, Marco Antonio Romero Piñango, Willian Ramón Martínez Díaz, Rafael Simón Segovia Valera, Anibal José Alcalá Guerra, Rafael María Zambrano, Gerardo Antonio Blanco Hernández, Omar Vicente Hernández, Eduardo José Guevara Toro, Martín Guevara Chaparro y Juan Asdrúbal Yrumbe Granadillo, con cédulas de identidad números 10.631.843, 8.581.369, 12.482.556, 4.334.502, 6.433.070, 13.239.952, 8.812.622, 9.741.430, 4.007.758, 3.407.615, 12.120.537, 4.399.676, 17.050.615, 1.787.819 y 10.356.294, respectivamente, contra la mencionada empresa y ordenó la reincorporación de los solicitantes a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, el alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado al “…departamento de correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 05.12.07, el oficio Nº 3884 de fecha 17.07.07 para ser dirigido a la empresa Industria del Mueble C. A…”.
El 10 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el mencionado Juzgado en virtud de la decisión Nº 01146 publicada el 28 de junio de 2007, acordó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, requiriéndole la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, el cual “…resulta necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto…”.
El 30 de enero de 2008, fue librado el oficio Nº 0167 dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que remitiera a esta Sala, el expediente administrativo relacionado con este caso.
En fecha 4 de marzo de 2009, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala en virtud de la paralización de la causa desde el 30 de enero de 2008.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia observada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, estableciendo que “…la presente causa se encuentra paralizada desde el 30.1.08…”; sin embargo, previamente se deben realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo indicado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, esta Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil - en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela - inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, debe la Sala traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así, una vez verificado en la causa bajo examen que no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y visto que la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE C.A. (INDUMUEBLE, C.A.) contra la Resolución N° 3056 sin fecha, dictada por la MINISTRA DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01056.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN