Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0513

El 18 de junio de 2003, la ciudadana MERCEDES MATILDE MENDOZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N 4.533.800, asistida por el abogado Osnar Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.533, solicitó “ ampliación” de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2003, y publicada el día 11 del mismo mes y año, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana antes mencionada, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

I

DE LA SOLICITUD

 

Tal como se indicó anteriormente, la ciudadana Mercedes Matilde Mendoza Zambrano, asistida de abogado, solicitó “ampliación” de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, solicito a esta Sala se amplíe la sentencia interlocutoria que con fecha 10 de junio de 2003 dictó es (sic) Sala, la cual fue publicada y registrada el día 11 del mismo año bajo el número 00834, por las razones que a continuación señalo:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:(...)

...(omissis)...

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sentencia Interlocutoria, a la cual vengo haciendo referencia, en su capítulo V en su parte ínfima señala ‘En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Myriam Acosta de González...’.

...(omissis)...

Por todo lo ya señalado en este escrito, es que solicito, de esta Sala se amplíe la referida    Sentencia Interlocutoria, solo y únicamente en el sentido del pronunciamiento de las costas procesales producidas en esta incidencia...”.

 

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud presentada, no sin antes precisar, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

            Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.  (Destacado de la Sala).

 

            En el caso bajo análisis, debe establecerse en primer lugar, la temporalidad de la solicitud, y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

            En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:

“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

 

            Asimismo, cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, tal como sucedió en el presente caso, surge el deber de notificar a las partes del contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.

            En el caso que se analiza observa la Sala, que con posterioridad a la publicación de su decisión N° 834 de fecha 11 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, mediante diligencia del 18 de junio de 2003, y en esa misma fecha, solicitó ampliación del fallo, con lo cual resulta claro que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente y en tal sentido, entra esta Sala a analizar la procedencia de la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

            En el presente caso, la ciudadana Mercedes Matilde Mendoza Zambrano, asistida de abogado, solicitó se amplíe el fallo dictado el 10 de junio de 2003 y publicado el 11 de ese mismo mes y año por esta Sala, en lo que se refiere a la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

            A tal fin, esta Sala considera necesario hacer referencia a la sentencia N° 2751 dictada en este mismo juicio, el 15 de noviembre de 2001, cuando al aceptar la competencia se dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas de la Sala)

 

            Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial N° 320.595, establece en su artículo 97 lo siguiente:

“Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

 

            Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la ciudadana MERCEDES MATILDE MENDOZA ZAMBRANO, asistida de abogado, de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2003, y publicada el 11 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana antes mencionada, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

          El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0513

En dieciseis (16) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01109.