En fecha 07 de junio de 2000 se dio
cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a
los fines de su admisión.
Por oficio No. 01492 del 17 de agosto de 2000, la
representación de la Procuraduría General de la República acusó recibo de
comunicación emanada de este Tribunal, mediante la cual se le notificó del
presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2000, los abogados Rafael
Mujica Rodríguez y Franklin José Garabán, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 6.067 y 50.379, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.
El 28 noviembre de 2000, las partes presentaron sus respectivos
escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de
Sustanciación mediante sendos autos del 16 de enero de 2001.
Concluida la sustanciación
de la causa, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala
mediante providencia del 04 de abril de 2001.
Por auto del 17 de abril de
2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la quinta
audiencia para comenzar la relación.
El 02 de mayo de 2001,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus
respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 04 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por
diligencias de fechas 04 de octubre de 2001 y 29 de enero y 11 de junio de
2002, la parte actora solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el
presente juicio.
Expone el apoderado judicial de la
parte actora que su representada es acreedora del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, por la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y
seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.
95.596.729,93), por concepto de servicio de mantenimiento preventivo,
mantenimiento correctivo y reparaciones prestadas por la demandante y por su
cedente, la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., a los equipos médicos
instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en Caracas. El referido monto constituye la sumatoria de
cantidades parciales que constan en doscientas cincuenta y un (251) facturas
emitidas entre los años 1995 y 1999, a cargo del instituto autónomo demandado,
las cuales se encuentran, a su juicio, debidamente conformadas y aceptadas por
éste.
Del monto señalado, discrimina el
que se causó con ocasión del servicio prestado por TECNI-SOPORT, C.A. de manera
directa y con sus propios elementos, el cual asciende a sesenta y cinco
millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con
cincuenta y siete céntimos (Bs. 65.269.223,57), cantidad que surge de las
especificaciones contenidas en ciento sesenta y nueve (169) facturas.
Por otra parte, alude al documento
autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador
del Distrito Federal el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 9, tomo 20, mediante
el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., domiciliada en Caracas e
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el No. 30, tomo 46-A
Pro., cedió a TECNI-SOPORT, C.A. el crédito que tenía contra el ente accionado,
por la cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis
bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), por igual concepto;
dicha deuda consta en ochenta y dos (82) facturas cuyo pago está a cargo del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expone igualmente que TECNI-SOPORT,
C.A. dirigió comunicaciones en fechas 12 de mayo, 15 mayo y 02 de diciembre de
1999 a fin de requerirle el pago de lo adeudado.
Adicionalmente demanda el pago de
los intereses legales para deudas mercantiles, devengados por cada una de las
facturas, y calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se
hizo exigible cada factura hasta la fecha del pago total y definitivo de la
obligación; así como la corrección monetaria de modo que se compense a TECNI-SOPORT, C.A. por la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha de interposición de la demanda
y la de la sentencia definitiva. En
este sentido, pide que la determinación, tanto de los intereses legales como de
la corrección monetaria, sea llevada a cabo mediante experticia complementaria
del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, reclama el pago de las
costas procesales, y a tales efectos, estima la demanda en la cantidad
reclamada.
DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
En la oportunidad de dar
contestación a la demanda, los abogados Rafael Mujica Rodríguez y Franklin José
Garabán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.067 y 50.379,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, solicitaron que se declare la prescripción
de las facturas que sirvieron de documentos fundamentales a la demanda y, por
ende, la prescripción de la acción. En
este sentido, explican que por tratarse de una sociedad mercantil (TECNI-SOPORT, C.A.) la que presuntamente
suministró mercancías al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que
no es comerciante, y por cuanto transcurrieron más de dos años desde la fecha
de la última de las facturas en las cuales la actora fundamenta su pretensión,
ha operado la prescripción en el presente caso, en virtud de lo establecido en
el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil.
En el supuesto de que no sea acogida
por este Tribunal la defensa anterior, niegan, rechazan y contradicen la
demanda intentada en contra de el instituto demandado. En especial, hacen los siguientes
señalamientos:
a.-
Impugnan el valor nominal de la presunta facturación, el cual es de noventa
y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve
bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93).
b.-
Impugnan y desconocen las supuestas facturas y demás anexos acompañados al
libelo de demanda; aclarando, con respecto a las primeras, que no fueron
aceptadas por ningún representante legal del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
c.-
Impugnan y desconocen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, las comunicaciones consignadas en copia simple
por la actora, de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, mediante las cuales las
sociedades mercantiles BEAR-B-MEDICAL, C.A. y TECNI-SOPORT, C.A.,
respectivamente, se dirigen a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales a fin de solicitar el pago de las cantidades adeudadas
hasta tales fechas. Con igual fundamento jurídico, impugnan y desconocen la
comunicación del 02 de diciembre del mismo año, también consignada en copia
simple por la demandante, por la cual la primera de las mencionadas remite
relación de facturas emitidas hasta el año 1999 cuyos montos no habían sido
pagados a la fecha. Estos documentos,
señalan, presentan alteraciones y enmiendas en su contenido, y no están
debidamente firmados por el representante legal del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, quien es su presidente.
Por otro lado, rechazan y
contradicen la estimación de la demanda formulada por la actora, por considerar
que el monto propuesto es inexacto e inexistente. En este orden de ideas aducen que la parte actora estimó la
demanda en la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis
mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,96)
por la indexación o corrección monetaria que adicionó al supuesto capital
adeudado por la parte demandada; razón por la cual concluyen que la
determinación del valor de la demanda, realizada por la sociedad mercantil
accionante, no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en los
artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el referido
cálculo debe obedecer a la suma de las cantidades aparentemente adeudadas y sus
intereses, y en modo alguno puede incluir cantidades derivadas de los
correctivos basados en la fluctuación de la moneda.
Finalmente, en razón de lo expuesto,
solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su
representado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Examinadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, se verifica que fueron acompañadas al libelo de demanda
las siguientes probanzas:
a.- Facturas
emitidas por Tecni-Soport,C.A., en virtud de servicios que alegan haber
prestado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales directamente por esa
sociedad mercantil; las cuales se detallan a continuación:
Nº |
Factura |
Fecha
|
Monto
|
Sello/Recibido |
1 |
4600 |
15-11-95 |
39.760,00 |
04-12-95 |
2 |
4645 |
27-05-96 |
188.730,00 |
26-06-96 |
3 |
4646 |
27-05-96 |
229.060,00 |
26-06-96 |
4 |
4647 |
27-05-96 |
183.248,00 |
26-06-96 |
5 |
4648 |
28-05-96 |
229.060,00 |
26-06-96 |
6 |
4649 |
28-05-96 |
94.365,00 |
26-06-96 |
7 |
4660 |
29-07-96 |
395.200,00 |
30-07-96 |
8 |
4667 |
04-07-96 |
484.753,00 |
Sin fecha |
9 |
4668 |
29-07-96 |
254.069,00 |
Solo Sello |
10 |
4669 |
29-07-96 |
323.592,00 |
Solo Sello |
11 |
4670 |
29-07-96 |
189.387,00 |
Solo Sello |
12 |
4671 |
29-07-96 |
251.966,00 |
Solo Sello |
13 |
4674 |
31-07-96 |
70.340,00 |
Solo Sello |
14 |
4676 |
27-08-96 |
391.534,00 |
Solo Sello |
15 |
4679 |
26-08-96 |
237.069,00 |
20-09-96 |
16 |
4680 |
27-08-96 |
289.751,00 |
Sin fecha |
17 |
4681 |
28-08-96 |
183.248,00 |
Sin fecha |
18 |
4682 |
28-08-96 |
210.728,00 |
Sin fecha |
19 |
4683 |
29-08-96 |
137.436,00 |
Sin fecha |
20 |
4684 |
27-09-96 |
210.826,00 |
01-10-96 |
21 |
4685 |
27-09-96 |
180.708,00 |
01-10-96 |
22 |
4687 |
10-10-96 |
62.000,00 |
01-11-96 |
23 |
4688 |
30-08-96 |
236.826,00 |
15-11-96 |
24 |
4689 |
30-08-96 |
289.751,00 |
15-11-96 |
25 |
4690 |
30-08-96 |
289.751,00 |
15-11-96 |
26 |
4691 |
30-08-96 |
248.169,00 |
15-11-96 |
27 |
4692 |
31-10-96 |
237.069,00 |
18-11-96 |
28 |
4693 |
31-10-96 |
289.751,00 |
18-11-96 |
29 |
4694 |
31-10-96 |
289.751,00 |
18-11-96 |
30 |
4695 |
31-10-96 |
210.728,00 |
18-11-96 |
31 |
4696 |
30-10-96 |
209.532,00 |
18-11-96 |
32 |
4697 |
30-10-96 |
210.826,00 |
18-11-96 |
33 |
4698 |
30-10-96 |
210.826,00 |
18-11-96 |
34 |
4705 |
25-11-96 |
263.410,00 |
Sin fecha |
35 |
4706 |
25-11-96 |
263.410,00 |
Sin fecha |
36 |
4707 |
25-11-96 |
342.433,00 |
Sin fecha |
37 |
4708 |
26-11-96 |
263.410,00 |
Sin fecha |
38 |
4709 |
29-11-96 |
423.906,00 |
Sin fecha |
39 |
4710 |
29-11-96 |
62.000,00 |
Sin fecha |
40 |
4711 |
29-11-96 |
238.627,00 |
Sin fecha |
41 |
4714 |
09-12-96 |
383.062,00 |
19-12-96 |
42 |
4717 |
19-12-96 |
354.879,00 |
20-12-96 |
43 |
4718 |
19-12-96 |
247.869,00 |
Sin fecha |
44 |
4719 |
19-12-96 |
289.751,00 |
Sin fecha |
45 |
4720 |
19-12-96 |
210.728,00 |
Sin fecha |
46 |
4721 |
19-12-96 |
210.728,00 |
Sin fecha |
47 |
4822 |
08-05-97 |
480.700,00 |
15-09-97 |
48 |
4883 |
26-11-97 |
339.402,00 |
21-01-98 |
49 |
4889 |
26-11-97 |
339.402,00 |
21-01-98 |
50 |
4896 |
26-12-97 |
489.570,00 |
01-04-98 |
51 |
4897 |
26-12-97 |
244.785,00 |
01-04-98 |
52 |
4911 |
15-12-97 |
82.090,00 |
01-04-98 |
53 |
4912 |
28-01-98 |
489.570,00 |
06-04-98 |
54 |
4913 |
28-01-98 |
489.570,00 |
06-04-98 |
55 |
4914 |
28-01-98 |
489.570,00 |
06-04-98 |
56 |
4915 |
28-01-98 |
391.656,00 |
06-04-98 |
57 |
4916 |
28-01-98 |
489.570,00 |
06-04-98 |
58 |
4917 |
26-02-98 |
269.160,00 |
Sin fecha |
59 |
4918 |
26-02-98 |
269.160,00 |
Sin fecha |
60 |
4919 |
26-02-98 |
484.668,00 |
Sin fecha |
61 |
4920 |
26-02-98 |
484.668,00 |
Sin fecha |
62 |
4921 |
26-02-98 |
484.668,00 |
Sin fecha |
63 |
4922 |
26-02-98 |
484.668,00 |
Sin fecha |
64 |
4925 |
06-05-98 |
87.540,00 |
08-05-98 |
65 |
4927 |
27-03-98 |
484.488,00 |
Sin fecha |
66 |
4928 |
31-03-98 |
376.824,00 |
Sin fecha |
67 |
4929 |
27-03-98 |
430.816,00 |
Sin fecha |
68 |
4930 |
27-03-98 |
430.816,00 |
Sin fecha |
69 |
4931 |
31-03-98 |
376.964,00 |
Sin fecha |
70 |
4932 |
27-03-98 |
430.656,00 |
Sin fecha |
71 |
4934 |
28-04-98 |
430.816,00 |
08-05-98 |
72 |
4936 |
28-04-98 |
430.816,00 |
08-05-98 |
73 |
4937 |
28-04-98 |
430.816,00 |
08-05-98 |
74 |
4938 |
28-04-98 |
484.668,00 |
08-05-98 |
75 |
4939 |
28-04-98 |
484.668,00 |
08-05-98 |
76 |
4940 |
28-04-98 |
484.668,00 |
08-05-98 |
77 |
4942 |
28-05-98 |
499.680,00 |
16-06-98 |
78 |
4943 |
28-05-98 |
499.680,00 |
16-06-98 |
79 |
4944 |
28-05-98 |
499.680,00 |
16-06-98 |
80 |
4945 |
28-05-98 |
499.680,00 |
16-06-98 |
81 |
4947 |
28-05-98 |
444.160,00 |
16-06-98 |
82 |
4949 |
08-06-98 |
110.263,00 |
Sin fecha |
83 |
4950 |
08-06-98 |
99.112,67 |
Sin fecha |
84 |
4951 |
08-06-98 |
99.112,67 |
Sin fecha |
85 |
4952 |
08-06-98 |
205.897,00 |
Sin fecha |
86 |
4953 |
08-06-98 |
248.317,00 |
Sin fecha |
87 |
4954 |
08-06-98 |
248.317,00 |
Sin fecha |
88 |
4955 |
08-06-98 |
140.469,00 |
Sin fecha |
89 |
4956 |
08-06-98 |
124.240,00 |
Sin fecha |
90 |
4958 |
28-05-98 |
555.200,00 |
16-06-98 |
91 |
4959 |
08-06-98 |
99.112,67 |
Sin fecha |
92 |
4962 |
29-06-98 |
446.936,00 |
23-07-98 |
93 |
4966 |
29-06-98 |
446.936,00 |
23-07-98 |
94 |
4967 |
29-06-98 |
446.936,00 |
23-07-98 |
95 |
4969 |
29-06-98 |
382.836,00 |
17-07-98 |
96 |
4970 |
29-06-98 |
229.595,42 |
Sin fecha |
97 |
4974 |
29-06-98 |
429.358,00 |
Sin fecha |
98 |
4975 |
06-08-98 |
269.899,59 |
19-08-98 |
99 |
4976 |
29-07-98 |
109.449,20 |
21-08-98 |
100 |
4977 |
29-07-98 |
488.936,00 |
21-08-98 |
101 |
4979 |
29-07-98 |
488.936,00 |
21-08-98 |
102 |
4982 |
29-07-98 |
550.784,00 |
21-08-98 |
103 |
4983 |
29-07-98 |
550.784,00 |
21-08-98 |
104 |
4984 |
29-07-98 |
558.784,00 |
21-08-98 |
105 |
4985 |
24-08-98 |
511.143,54 |
27-08-98 |
106 |
4992 |
25-08-98 |
117.189,00 |
16-09-98 |
107 |
5005 |
04-09-98 |
481.936,00 |
26-01-99 |
108 |
5011 |
29-09-98 |
535.613,96 |
Sin fecha |
109 |
5033 |
30-09-98 |
379.240,00 |
Sin fecha |
110 |
5057 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
111 |
5058 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
112 |
5059 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
113 |
5060 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
114 |
5061 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
115 |
5062 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
116 |
5063 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
117 |
5064 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
118 |
5065 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
119 |
5066 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
120 |
5067 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
121 |
5068 |
27-11-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
122 |
5070 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
123 |
5071 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
124 |
5072 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
125 |
5073 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
126 |
5074 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
127 |
5075 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
128 |
5076 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
129 |
5077 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
130 |
5078 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
131 |
5079 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
132 |
5080 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
133 |
5081 |
28-12-98 |
477.840,00 |
11-01-99 |
134 |
5082 |
28-12-98 |
243.070,09 |
11-01-99 |
135 |
5083 |
28-12-98 |
203.680,00 |
11-01-99 |
136 |
5084 |
28-12-98 |
214.633,58 |
11-01-99 |
137 |
5085 |
28-12-98 |
79.640,00 |
11-01-99 |
138 |
5086 |
28-12-98 |
214.633,58 |
11-01-99 |
139 |
5087 |
28-12-98 |
857.427,00 |
Sin fecha |
140 |
6003 |
30-03-99 |
497.904,00 |
05-05-99 |
141 |
6004 |
29-03-99 |
331.936,00 |
05-05-99 |
142 |
6005 |
30-03-99 |
497.904,00 |
05-05-99 |
143 |
6006 |
30-03-99 |
414.920,00 |
05-05-99 |
144 |
6007 |
30-03-99 |
580.888,00 |
05-05-99 |
145 |
6008 |
30-03-99 |
663.872,00 |
05-05-99 |
146 |
6009 |
30-03-99 |
414.920,00 |
05-05-99 |
147 |
6010 |
30-03-99 |
497.904,00 |
05-05-99 |
148 |
6011 |
29-03-99 |
545.968,00 |
05-05-99 |
149 |
6015 |
30-04-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
150 |
6021 |
30-04-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
151 |
6022 |
30-04-99 |
580.888,00 |
10-06-99 |
152 |
6023 |
30-04-99 |
663.872,00 |
10-06-99 |
153 |
6024 |
30-04-99 |
663.872,00 |
10-06-99 |
154 |
6025 |
30-04-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
155 |
6026 |
31-05-99 |
414.700,00 |
10-06-99 |
156 |
6027 |
31-05-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
157 |
6028 |
31-05-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
158 |
6029 |
31-05-99 |
663.520,00 |
10-06-99 |
159 |
6030 |
31-05-99 |
580.580,00 |
10-06-99 |
160 |
6031 |
31-05-99 |
497.640,00 |
10-06-99 |
161 |
6032 |
31-05-99 |
497.640,00 |
10-06-99 |
162 |
6035 |
27-07-99 |
670.569,90 |
Sin fecha |
163 |
6036 |
27-07-99 |
766.365,60 |
Sin fecha |
164 |
6037 |
27-07-99 |
574.774,20 |
Sin fecha |
165 |
6038 |
27-07-99 |
383.182,80 |
Sin fecha |
166 |
6039 |
27-07-99 |
478.978,50 |
Sin fecha |
167 |
6040 |
06-08-99 |
970.617,20 |
Sin fecha |
168 |
6041 |
06-08-99 |
309.700,00 |
Sin fecha |
169 |
6063 |
30-11-99 |
427.594,98 |
01-12-99 |
|
65.017.943,06 |
|
b.-
Facturas emitidas por la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. que reflejan
la acreencia que ésta dice tener contra el ente demandado, la cual fue cedida
mediante documento autenticado a TECNI-SOPORT, C.A.; dichas documentales se
detallan de seguidas:
Nº |
Factura |
Fecha
|
Monto
|
Sello/Recibido |
1 |
1225 |
27-11-95 |
241.944,00 |
Sin fecha |
2 |
1226 |
29-11-95 |
184.612,00 |
Sin fecha |
3 |
1227 |
29-11-95 |
191.876,00 |
Sin fecha |
4 |
1228 |
14-12-95 |
47.730,00 |
01-02-96 |
5 |
1229 |
14-12-95 |
117.848,00 |
01-02-96 |
6 |
1230 |
14-12-95 |
201.421,00 |
01-02-96 |
7 |
1231 |
18-12-95 |
211.385,00 |
08-02-96 |
8 |
1232 |
18-12-95 |
137.398,00 |
08-02-96 |
9 |
1253 |
28-05-96 |
446.990,00 |
04-07-96 |
10 |
1254 |
29-05-96 |
98.703,00 |
Sin fecha |
11 |
1255 |
29-05-96 |
299.995,00 |
Sin fecha |
12 |
1256 |
29-05-96 |
209.984,00 |
Sin fecha |
13 |
1257 |
30-05-96 |
20.680,00 |
Sin fecha |
14 |
1264 |
31-07-96 |
295.085,00 |
31-07-96 |
15 |
1265 |
31-07-96 |
229.614,00 |
31-07-96 |
16 |
1266 |
31-07-96 |
329.466,00 |
31-07-96 |
17 |
1267 |
31-07-96 |
485.940,00 |
31-07-96 |
18 |
1268 |
31-07-96 |
256.762,00 |
31-07-96 |
19 |
1269 |
28-08-96 |
238.803,00 |
30-08-96 |
20 |
1270 |
28-08-96 |
306.895,00 |
30-08-96 |
21 |
1271 |
28-08-96 |
267.038,00 |
30-08-96 |
22 |
1272 |
28-08-96 |
342.649,00 |
30-08-96 |
23 |
1273 |
28-08-96 |
492.170,00 |
30-08-96 |
24 |
1275 |
30-09-96 |
487.368,00 |
01-10-96 |
25 |
1276 |
30-09-96 |
487.368,00 |
01-10-96 |
26 |
1277 |
30-09-96 |
427.749,00 |
01-10-96 |
27 |
1278 |
30-09-96 |
241.572,00 |
01-10-96 |
28 |
1282 |
25-10-96 |
308.000,00 |
29-10-96 |
29 |
1285 |
28-10-96 |
433.910,00 |
29-10-96 |
30 |
1286 |
28-10-96 |
414.791,00 |
29-10-96 |
31 |
1287 |
28-10-96 |
490.871,00 |
29-10-96 |
32 |
1288 |
28-10-96 |
442.461,00 |
29-10-96 |
33 |
1289 |
28-10-96 |
232.728,00 |
29-10-96 |
34 |
1301 |
29-11-96 |
200.859,00 |
02-12-96 |
35 |
1302 |
29-11-96 |
474.330,00 |
02-12-96 |
36 |
1303 |
29-11-96 |
487.368,00 |
02-12-96 |
37 |
1304 |
29-11-96 |
487.368,00 |
02-12-96 |
38 |
1305 |
18-12-96 |
494.721,00 |
19-12-96 |
39 |
1306 |
18-12-96 |
459.771,00 |
19-12-96 |
40 |
1307 |
18-12-96 |
433.587,00 |
19-12-96 |
41 |
1308 |
18-12-96 |
498.889,00 |
19-12-96 |
42 |
1309 |
18-12-96 |
241.602,00 |
20-12-96 |
43 |
1392 |
30-12-97 |
319.575,00 |
15-01-98 |
44 |
1393 |
30-12-97 |
393.654,00 |
15-01-98 |
45 |
1394 |
30-12-97 |
393.654,00 |
15-01-98 |
46 |
1395 |
30-12-97 |
267.219,00 |
15-01-98 |
47 |
1396 |
30-12-97 |
267.219,00 |
15-01-98 |
48 |
1397 |
30-12-97 |
310.767,00 |
15-01-98 |
49 |
1398 |
30-12-97 |
272.181,00 |
15-01-98 |
50 |
1399 |
29-01-98 |
318.398,00 |
Sin fecha |
51 |
1400 |
29-01-98 |
344.850,00 |
Sin fecha |
52 |
1401 |
29-01-98 |
413.001,00 |
Sin fecha |
53 |
1402 |
29-01-98 |
413.001,00 |
Sin fecha |
54 |
1403 |
29-01-98 |
287.257,00 |
Sin fecha |
55 |
1404 |
29-01-98 |
278.193,00 |
Sin fecha |
56 |
1405 |
29-01-98 |
287.256,00 |
Sin fecha |
57 |
1406 |
29-01-98 |
335.160,00 |
Sin fecha |
58 |
1407 |
26-02-98 |
335.160,00 |
Sin fecha |
59 |
1408 |
26-02-98 |
413.001,00 |
Sin fecha |
60 |
1409 |
26-02-98 |
278.193,00 |
Sin fecha |
61 |
1410 |
26-02-98 |
344.850,00 |
Sin fecha |
62 |
1411 |
26-02-98 |
318.398,00 |
Sin fecha |
63 |
1412 |
26-02-98 |
287.256,00 |
Sin fecha |
64 |
1413 |
26-02-98 |
287.256,00 |
Sin fecha |
65 |
1414 |
26-02-98 |
413.001,00 |
Sin fecha |
66 |
1427 |
28-04-98 |
353.910,00 |
Sin fecha |
67 |
1428 |
28-04-98 |
363.864,00 |
Sin fecha |
68 |
1429 |
28-04-98 |
466.452,00 |
Sin fecha |
69 |
1430 |
28-04-98 |
466.452,00 |
Sin fecha |
70 |
1475 |
29-04-99 |
555.429,00 |
Sin fecha |
71 |
1477 |
29-04-99 |
552.609,00 |
Sin fecha |
72 |
1478 |
29-04-99 |
630.171,00 |
Sin fecha |
73 |
1479 |
29-04-99 |
630.171,00 |
Sin fecha |
74 |
1480 |
29-04-99 |
530.400,00 |
Sin fecha |
75 |
1481 |
29-04-99 |
546.339,00 |
Sin fecha |
76 |
1482 |
29-04-99 |
364.286,00 |
Sin fecha |
77 |
1484 |
30-07-99 |
431.886,84 |
Sin fecha |
78 |
1485 |
30-07-99 |
647.830,26 |
Sin fecha |
79 |
1487 |
30-07-99 |
654.819,17 |
Sin fecha |
80 |
1488 |
30-07-99 |
654.295,95 |
Sin fecha |
81 |
1489 |
30-07-99 |
750.165,57 |
Sin fecha |
82 |
1490 |
30-07-99 |
750.165,57 |
Sin fecha |
|
30.328.047,36 |
|
c.- Documento
autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador
del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 2000, inscrito bajo el No. 9,
tomo 20, mediante el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. celebró
con TECNI-SOPORT, C.A. cesión de crédito del cual era titular la primera de las
mencionadas frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la
cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis
bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), en virtud de
servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, así como reparaciones de
equipos médicos realizados en el Hospital General Miguel Pérez Carreño.
d.-
Comunicación de fecha 02 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia
Administrativa de BEAR-B-MEDICAL, C.A., dirigida al Hospital Miguel Pérez
Carreño, mediante la cual le remite relación de facturas por deuda a cargo de
esa institución, por la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y tres
mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.183.389,75).
e.-
Comunicación de fecha 12 de mayo de 1999, emanada de la abogada Heddy Verónica
M. de Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.741, actuando en su
carácter de apoderada de la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. mediante la
cual solicita al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales que considere la posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de
veintidós millones trescientos noventa mil seiscientos setenta y cinco
bolívares (Bs. 22.390.675,00), que le adeuda ese ente, en virtud de haberse
constituido en deudor de plazo vencido.
f.-
Comunicación de fecha 15 de mayo de 1999, emanada de la abogada Heddy Verónica
M. de Vera, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil
TECNI-SOPORT, C.A. mediante la cual solicita al Consultor Jurídico del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que considere la posibilidad de
ordenar el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos
noventa y cinco mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.
54.895.036,50), que le adeuda ese ente, en virtud de haberse constituido en
deudor de plazo vencido.
Asimismo, de las pruebas promovidas
por el actor en la oportunidad respectiva, fueron admitidas por el Juzgado de
Sustanciación, las siguientes:
a.-
El mérito favorable de los autos.
b.-
Prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:
- Ciento sesenta y nueve
(169) facturas originales emitidas por TECNI-SOPORT, C.A. por servicio de
mantenimiento y reparaciones de equipos médicos prestados al Hospital Miguel
Pérez Carreño
- Ochenta y dos (82) facturas originales emitidas por la sociedad
mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. por servicios de igual naturaleza prestados por
ésta en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A fin de llevar a cabo la evacuación
de esta prueba, la actora solicitó se notificara al Departamento de
Contabilidad de la Sub-Dirección Administrativa del Hospital Miguel Pérez
Carreño.
c.-
Prueba de informes, promovida de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 eiusdem, con el objeto de que el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera copia de las ciento
sesenta y nueve (169) Actas de Control
Perceptivo levantadas por la Oficina de Contraloría Interna del
Departamento de Control Perceptivo de la Dirección General de Contraloría
Interna de ese organismo, con ocasión de la recepción de los trabajos
facturados por TECNI-SOPORT, C.A. en cada una de las facturas.
d.-
Prueba de informes, promovida con fundamento en el dispositivo antes señalado,
a los efectos de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera
copia de las ochenta y dos (82) Actas de
Control Perceptivo levantadas por la Oficina de Contraloría Interna del
Departamento de Control Perceptivo de la Dirección General de Contraloría
Interna de ese organismo, con ocasión de la recepción de los trabajos
facturados por BEAR-B-MEDICAL, C.A. en cada una de las facturas.
e.-
Pruebas testimoniales a fin de que rindieran declaración los ciudadanos María
Antonieta Suárez, Franca Cachima, Mery Reina, Orlando Sifontes, Iván Castillo,
Juan Marcano Lucero, Yaneth Lucena y Marcelo López, titulares de la cédulas de
identidad números 3.627.009, 3.953.828, 3.753.078, 3.982.249, 12.062.700,
2.089.202, 4.169.994 y 6.183.021, respectivamente.
f.-
Legajo de facturas que demuestran la forma en la que el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales pagó a la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. los
servicios prestados por ella, de la misma naturaleza de aquéllos cuyo pago
reclama. Las facturas en cuestión se
detallan a continuación:
Documento |
Nº |
Fecha
|
Monto
|
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 5045, 5046, 5047, 5048,
5049, 5050, 5051 y 5052 |
0193 |
21-01-99 |
3.564.838,00 |
Factura
|
5045 |
28-10-98 |
455.070,00 |
Presupuesto
|
3-5676 |
22-10-98 |
455.070,00 |
Factura
|
5046 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5677 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5047 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5678 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5048 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5680 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5049 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5679 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5050 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5681 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5051 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto
|
3-5682 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5052 |
28-10-98 |
379.240,00 |
Presupuesto
|
3-5683 |
22-10-98 |
379.240,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 4988, 4989, 4994, 4995,
4996, 4997, 4998 |
0199 |
21-01-99 |
2.664.837,00 |
Factura
|
4988 |
25-08-98 |
181.316,00 |
Presupuesto |
3-5635 |
18-08-98 |
181.316,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No.2 (Microscopios) |
----- |
181.316,32 |
Factura
|
4989 |
25-08-98 |
117.189,00 |
Presupuesto |
3-5636 |
18-08-98 |
117.189,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 3 (Microscopios) |
----- |
117.189,00 |
Factura |
4994 |
31-08-98 |
344.240,00 |
Presupuesto |
3-5642 |
27-08-98 |
344.240,00 |
Factura |
4995 |
31-08-98 |
507.436,00 |
Presupuesto |
3-5643 |
27-08-98 |
507.436,00 |
Factura |
4996 |
31-08-98 |
481.936,00 |
Presupuesto |
3-5644 |
27-08-98 |
481.936,00 |
Factura |
4997 |
31-08-98 |
550.784,00 |
Presupuesto |
3-5645 |
27-08-98 |
550.784,00 |
Factura |
4998 |
31-08-98 |
481.936,00 |
Presupuesto |
3-5646 |
27-08-98 |
481.936,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 4960, 4963, 4964, 4965,
4980, 4986, 4987 |
0198 |
21-01-99 |
2.818.957,00 |
Factura |
4960 |
29-06-98 |
446.936,00 |
Presupuesto |
3-5607 |
25-06-98 |
446.936,00 |
Factura |
4963 |
29-06-98 |
383.088,00 |
Presupuesto |
3-5610 |
25-06-98 |
383.088,00 |
Factura |
4964 |
29-06-98 |
446.936,00 |
Presupuesto |
3-5611 |
25-06-98 |
446.936,00 |
Factura |
4965 |
29-06-98 |
446.936,00 |
Presupuesto |
3-5612 |
25-06-98 |
446.936,00 |
Factura |
4980 |
29-06-98 |
446.936,00 |
Presupuesto |
3-5628 |
23-07-98 |
446.936,00 |
Factura |
4986 |
29-07-98 |
446.936,00 |
Presupuesto |
3-5629 |
23-07-98 |
446.936,00 |
Factura |
4987 |
25-08-98 |
117.189,00 |
Presupuesto |
3-5634 |
18-08-98 |
117.189,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 1 (Microscopios) |
----- |
117.189,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 4990, 4991, 4999, 5000,
5001, 5002, 5024 y 5025 |
0194 |
21-01-99 |
3.209.994,00 |
Factura |
4990 |
25-08-98 |
117.189,00 |
Presupuesto |
3-5637 |
18-08-98 |
117.189,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 4 (Microscopios) |
----- |
117.189,00 |
Factura |
4991 |
25-08-98 |
117.189,00 |
Presupuesto |
3-5638 |
18-08-98 |
117.189,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 5 (Microscopios) |
----- |
117.189,00 |
Factura |
4999 |
31-08-98 |
481.936,00 |
Presupuesto |
3-5647 |
27-08-98 |
481.936,00 |
Factura |
5000 |
31-08-98 |
481.936,00 |
Presupuesto |
3-5648 |
27-08-98 |
481.936,00 |
Factura |
5001 |
31-08-98 |
550.784,00 |
Presupuesto |
3-5649 |
27-08-98 |
550.784,00 |
Factura |
5002 |
31-08-98 |
550.784,00 |
Presupuesto |
3-5650 |
27-08-98 |
550.784,00 |
Factura |
5024 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5660 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura |
5025 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5661 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 4993, 5003, 5022, 5023, 5041, 5042, 5043 y 5044 |
0192 |
21-01-99 |
3.283.153,00 |
Factura |
4993 |
25-08-98 |
117.189,00 |
Presupuesto |
3-5640 |
18-08-98 |
117.189,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 7 (Microscopios) |
----- |
117.189,18 |
Factura |
5003 |
04-09-98 |
435.472,00 |
Presupuesto |
3-5641 |
26-08-98 |
435.472,00 |
Análisis de Precios Unitarios |
Partida No. 1 (Microscopios) |
----- |
435.472,00 |
Factura |
5022 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5658 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura |
5023 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5659 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura |
5041 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5672 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura |
5042 |
28-10-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5673 |
22-10-98 |
455.088,00 |
Factura |
5043 |
28-10-98 |
455.070,00 |
Presupuesto |
3-5674 |
22-10-98 |
455.070,00 |
Factura |
5044 |
28-10-98 |
455.070,00 |
Presupuesto |
3-5675 |
22-10-98 |
455.070,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 4993, 5003, 5022, 5023, 5041, 5042, 5043 y 5044 |
0685 |
01-06-99 |
4.232.184,00 |
Factura
|
5094 |
26-02-99 |
165.968,00 |
Presupuesto |
3-5713 |
23-02-99 |
165.968,00 |
Factura |
5095 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5714 |
23-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
5096 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5715 |
23-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
5097 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5716 |
22-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
5098 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5717 |
19-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
5099 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5718 |
23-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
6000 |
26-02-99 |
497.904,00 |
Presupuesto |
3-5719 |
19-02-99 |
497.904,00 |
Factura |
6001 |
26-02-99 |
414.920,00 |
Presupuesto |
3-5720 |
12-02-99 |
414.920,00 |
Factura |
6002 |
26-02-99 |
663.872,00 |
Presupuesto |
3-5721 |
22-02-99 |
663.872,00 |
Comprobante de
Egreso por facturas Nos. 5027, 5028, 5029, 5030, 5031, 5032 y 5034 |
0195 |
21-01-99 |
3.185.616,00 |
Factura
|
5027 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5663 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5028 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5664 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5029 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5665 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5030 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5666 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5031 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5667 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5032 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5668 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Factura
|
5034 |
30-09-98 |
455.088,00 |
Presupuesto |
3-5662 |
24-09-98 |
455.088,00 |
Por
su parte, el apoderado judicial del ente accionado promovió, dentro del lapso
legal correspondiente, el mérito que se desprenda de los autos a favor de su
representado.
En lo
que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se
pudo constatar que:
a.- En fecha 13 de febrero de
2001, el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exhibió las
facturas señaladas por la parte actora, con excepción de aquellas signadas con
los números: 4646, 4883, 4925, 4949, 4950, 4951, 4952, 4953, 4954, 4955, 4956,
4966, 4969, 4970, 4974, 5005, 5087, 6041, 6040, 1225, 1226, 1227, 1253, 1254,
1255, 1264, 1265, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1275, 1276, 1277,
1278, 1282, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1302, 1304, 1305, 1306, 1307, 1392,
1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405,
1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1427, 1428, 1429 y 1430,
las cuales no reposaban en el archivo del instituto.
b.- En fechas 07 y 14 de marzo
de 2001 rindieron testimonio los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando
Sifontes Rigual , respectivamente.
1.-
En
su escrito de contestación de la demanda, los apoderados del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales rechazaron la estimación de la demanda por
considerar que el monto propuesto por la accionante, de noventa y cinco
millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con
noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), es el resultado de un supuesto y
negado capital que constituye la deuda adquirida por el instituto autónomo, al
cual le fue agregada la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad;
expone, adicionalmente, que la estimación
o determinación del valor de la demanda realizado por la parte demandante, no
se ajusta en lo absoluto a los factores de cálculo establecido en nuestra
legislación adjetiva, específicamente en los artículos 38 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el dispositivo invocado por los
apoderados de la parte demandada, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar
dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al
efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la
sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía
de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el
fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Estimada como ha sido la demanda en la
cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos
veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), y
rechazada la misma por exagerada –aún cuando no fue ésta la expresión empleada
por la representación del ente accionado– en atención a lo previsto en el
artículo transcrito, la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia
adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No.
99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado
contradice pura y simplemente resolviendo, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que
establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que
lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia,
si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a
esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el
artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la
estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la
facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o
exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo
considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo
38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la
estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como
lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto
textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación
debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en
juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en
el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el
demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (destacado de la Sala).
Dicho
lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos,
que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación
de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto
propuesto no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en esta materia
en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la
estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció
actividad probatoria alguna en relación al referido argumento.
En
virtud de lo antes dicho, considera esta Sala que no obstante haber aducido el
instituto autónomo, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor,
debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no hacer señalamiento alguno
sobre la suma que en su criterio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose
entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar
firme la estimación hecha por el actor, por la suma de noventa y cinco millones
quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y
tres céntimos (Bs. 95.596.729,93). Así
se decide.
2.- En su escrito de contestación de la
demanda, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, impugnó las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, mediante
las cuales la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. y la parte actora,
respectivamente, solicitaron al referido ente administrativo el pago de las
cantidades adeudadas por concepto de servicios prestados en el Hospital General
Miguel Pérez Carreño. De igual forma,
impugnó la comunicación del 02 de diciembre del mismo año, por la cual la
primera remitió al referido instituto relación de facturas no pagadas hasta esa
fecha. La impugnación planteada tiene
por fundamento el hecho de que los anteriores documentos cursan en el
expediente en copias simples; alude también al hecho de que dichas documentales
se encuentran alteradas y notablemente
enmendadas en sus textos y, por otra parte, no están debidamente firmadas
por el Presidente de dicho ente público, quien es su representante legal.
Al
respecto, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el ente
demandado, las probanzas bajo examen, cursantes a los folios 18 al 26 de la
primera pieza del expediente, fueron incorporadas en original; de manera que la
impugnación formulada carece de sentido, toda vez que el invocado artículo 429
de la ley adjetiva impone al juzgador la forma en la cual éste deberá valorar
las copias fotostáticas tanto de los instrumentos públicos como de los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por consiguiente, como quiera que la impugnación planteada se
fundamenta en un supuesto inexistente, esta Sala debe desestimar dicho alegato. Así se decide.
En el caso que ha sido sometido a la
consideración de esta Sala, será menester dilucidar la procedencia o no de las
cantidades dinerarias reclamadas por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A.
al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de servicios de
mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y reparaciones efectuadas a
los equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en
la ciudad de Caracas.
El monto demandado, el cual resulta
de la sumatoria de las cantidades parciales reclamadas en doscientas cincuenta
y un (251) facturas, asciende a noventa y cinco millones quinientos noventa y
seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.
95.596.729,93), se encuentra conformado por la cantidad de sesenta y cinco
millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con
cincuenta y siete céntimos (Bs. 65.269.223,57), generada, al decir de la parte
demandante, por los servicios que ésta habría prestado de manera directa y con
sus propios elementos; y por la suma de treinta millones trescientos
veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.
30.327.506,36), que constituye el crédito cedido a la actora por la sociedad
mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., antes identificada, mediante documento
autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador
del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 2000, inscrito bajo el No. 9,
tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; cesión de
créditos que fue notificada mediante comunicación emanada de TECNI-SOPORT, C.A.
en fecha 13 de marzo de 2000 y recibida en la Consultoría Jurídica del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 14 del mismo mes y año.
Para decidir se observa:
1.-
En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse sobre el alegato referido a la
prescripción de la acción, propuesto para ser resuelto in límine por el ente demandado. Específicamente, la representación
de ese instituto solicitó la prescripción de la obligación evidenciada a través
de las facturas consignadas por la sociedad mercantil accionante y, por
consiguiente, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo
preceptuado en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece que:
“Se prescribe
por dos años la obligación de pagar: ... omissis ... 9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a
personas que no sean comerciantes.”
Ahora bien, a fin de resolver la defensa opuesta, y
habida cuenta de que la prescripción breve alegada opera entre comerciantes y
no comerciantes produciendo la extinción de la obligación de pagar las
mercancías vendidas a estos últimos por el transcurso de dos años, se estima
imprescindible determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico surgido
entre las partes, y conforme al cual la parte demandante exige el pago de la
suma indicada supra, por haber dado cumplimiento a la prestación supuestamente
convenida.
En este sentido, pudo constatarse que en sus
respectivos escritos, nada señalaron las partes acerca de los contratos que
dieron lugar al pago de las cantidades exigidas por medio de las facturas que
cursan en autos. De igual forma, se observa que no consta en las referidas
documentales, mención de la negociación que les dio origen.
Sin embargo, visto que la parte
accionante manifestó haber dado cumplimiento a su obligación, la cual era el
mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación de equipos
médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, tal afirmación permite
inferir que dicha contratación tendría por finalidad la satisfacción de los
intereses del colectivo, que en el caso concreto se manifiesta en el
cumplimiento de las acciones necesarias para garantizar a la población el
derecho a la salud. Con base en lo
expuesto, deduce la Sala que el contrato a partir del cual habría de derivarse
la facturación emitida por la demandante contra el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, tiene naturaleza administrativa.
La conclusión precedente conduce a considerar
que la prescripción breve contenida en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código
Civil, no es oponible en el presente caso, toda vez que las doscientas
cincuenta y un (251) facturas presentadas a los efectos de evidenciar la
aceptación de una contraprestación no cumplida por el instituto autónomo,
constituyen la expresión de obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza
administrativa, y por tal razón han de quedar excluidas de la aplicación de las
reglas del derecho común en tanto éstas resulten incompatibles con los efectos
y naturaleza propios de este tipo de contratación.
Por consiguiente, se impone
desestimar el argumento esgrimido por la representación del ente demandado,
relativo a la prescripción de la obligación de pagar las cantidades reclamadas
por la accionante con fundamento en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código
Civil, y por ende, la prescripción de la acción. Así se decide.
2.-
En lo que concierne al fondo de la controversia, la Sala observa:
Propuesta la demanda contra el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus apoderados procedieron a dar
contestación a la misma, rechazándola en todas sus partes; en especial,
impugnaron el valor nominal de la facturación, el cual es de la cantidad de
noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve
bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93). Asimismo, impugnaron y desconocieron las
siguientes documentales:
a.-
Las facturas y demás anexos acompañados al libelo de la demanda; señalando con
respecto a las primeras, que no fueron aceptadas por el Presidente del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es su representante legal.
b.-
Las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, así como la del 02 de
diciembre del mismo año, por tratarse de copias fotostáticas, (cuestión que ya
fue resuelta en el presente fallo).
Adicionalmente, explicaron en relación a dichos instrumentos, que éstos
se encuentran alterados y notablemente enmendados en sus textos y, por otra
parte, no están debidamente firmados por el representante legal del instituto.
c.-
El supuesto monto de la facturación
de los contratos con las empresas, por no emanar del ente accionado.
Ahora bien, salvo lo relativo a la
impugnación del monto al cual asciende la deuda reclamada por la parte actora,
lo cual atañe al quantum de
obligación de pagar propiamente dicha, es importante resaltar que el
planteamiento expuesto se ciñe al desconocimiento de las probanzas cursantes en
el expediente, de las cuales pretende deducir la accionante dicha
obligación. Por tanto, corresponde al
juzgador pasar al análisis de esta institución procesal.
El desconocimiento de documento
privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual:
“La parte contra quien se produzca en juicio
un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación
de la demanda, si el instrumento ha producido con libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De esta forma, de acuerdo con lo
expresado en el dispositivo y tomando en consideración el supuesto que interesa
analizar en el caso concreto, le está dado a la parte contra la cual se hace
valer un documento privado en juicio como emanado de ella, manifestar
formalmente si niega dicho instrumento.
Por otro lado, en concordancia con
la norma transcrita, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se
exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo
o negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido ... omissis.”
Adicionalmente, en lo que concierne
al desconocimiento de la firma presentada en la prueba documental, el artículo
1.365 eiusdem preceptúa lo siguiente:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus
herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la
comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento
Civil.”
Se refiere el legislador, al cotejo
de la firma (o en su defecto, a la testimonial), como prueba que deberá
promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de
demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), en
cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.
Ahora bien, en el caso sub examine se aprecia, en primer lugar,
que los apoderados judiciales del ente demandado desconocieron la firma que
figura en las facturas consignadas en autos, al exponer que no fueron aceptadas
por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como
representante legal del mismo.
Igualmente, negaron que las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo y
02 de diciembre de 1999 estuviesen debidamente firmadas por el referido
funcionario.
Siendo éste el proceder del instituto accionado con
respecto a la firma que se evidencia en las documentales mencionadas, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga
de promover, como ya se explicó, el cotejo o la prueba de testigos a fin de que
quedara demostrada, por una parte, la aceptación de las facturas por el
representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra, su
notificación de la cesión de créditos celebrada entre las sociedades
mercantiles TECNI-SOPORT, C.A. y BEAR-B-MEDICAL, C.A, mediante la cual quedaría
obligado el instituto a pagarle a la actora la deuda inicialmente contraída con
la última de las sociedades.
En este punto del análisis, es necesario precisar
con respecto a la prueba de testigos a la cual alude el artículo 445 ibidem, como mecanismo que en defecto
del cotejo –cuando no sea posible evacuar esta prueba– permita demostrar la
autenticidad de la firma cursante en el documento, que si bien cursan en autos
actas levantadas a fin de tomar declaración a los ciudadanos Iván Castillo Ríos
y Orlando Sifontes Sigual, titulares de las cédulas de identidad números
12.062.700 y 3.982.249, respectivamente, ambos llamados a testificar en el
proceso, lo cierto es que en ninguna de las pruebas evacuadas, se hizo mención
de la firma que fuera desconocida por la representación del ente demandado.
En consecuencia, la falta de
actividad procesal por parte de la actora en los términos expuestos, lleva
necesariamente a esta Sala a concluir que no está probado en autos que las
facturas consignadas por la actora para demandar el pago de la suma de noventa
y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve
bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), estuviesen firmadas
por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
por lo que no pueden ser tenidas como facturas aceptadas, sino tan solo
presentadas para su cobro.
En este orden de ideas, conviene
acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial
relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que
la recibe. En otras palabras, dichas
documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han
sido debidamente aceptadas por éste.
La referida aceptación ha de
producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante
la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de
manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica
implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el
retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.
De manera que, en el caso en
estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la
facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la
firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del
instituto autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitado el cotejo ni
promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener
dichos títulos como no aceptados por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales; por tanto, no pueden serle exigibles los montos reclamados por los
conceptos en ellos señalados. Así se
decide.
En lo que atañe a las comunicaciones
de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, y 02 de diciembre del mismo año, cuyas
signaturas fueron desconocidas por la parte demandada, por no tratarse de la
del Presidente del ente demandado, es menester advertir que no puede arribarse
a la misma consecuencia jurídica explanada en relación a las facturas agregadas
al expediente. Por tanto, con el objeto de analizar dichos documentos se
observa:
a.-
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1999, dirigido por la abogada Heddy
Verónica M. de Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.741, actuando
en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A.,
solicitó a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales que considerara la posibilidad
de ordenar el pago de la cantidad de veintidós millones trescientos noventa mil
seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 22.390.675,00), en virtud de que ese
organismo se constituyó en deudor de plazo vencido de BEAR-B-MEDICAL, C.A..
La mencionada solicitud presenta
sello húmedo en el cual se aprecia la inscripción Ministerio del Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría
Jurídica / Correspondencia Recibida, junto con firma y fecha del 13 de mayo
de 1999.
b.-
Por medio de comunicación del 02 de diciembre de 1999, la sociedad
mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., a través de su Gerencia Administrativa, remitió
relación de facturas que pretenden reflejar la deuda contraída por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales con esa empresa hasta el año 1999, por la
suma de treinta y un millones ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta y
nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.183.389,75). En este
documento se evidencia sello húmedo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales / Hospital General Miguel Pérez Carreño,
así como firma en señal de haber sido recibido el 22 de diciembre de 1999.
Pues bien, contrario a lo expuesto
por la representación del instituto autónomo en cuanto a que las comunicaciones
no habían sido debidamente firmadas por el representante de dicho ente, las
anteriores documentales no requerían firma de su Presidente, como representante
legal del mismo. En este sentido, basta con el sello y la firma de la Dirección
General de Consultoría Jurídica del ente para tener por recibidas estas
comunicaciones; por ende, debe desecharse esta defensa, y así se decide.
No obstante haber sido desechado el
argumento anterior, considera la Sala que estas probanzas, emanadas de la
sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., la cual es causante de la parte actora
por haberle cedido el supuesto crédito que tenía contra el ente demandado, no
prueban en forma alguna la existencia de una obligación a cargo de este último,
pues los planteamientos que se formulan en dichos documentos se fundamentan en
un conjunto de facturas que fueron presentadas para su cobro, pero que de
ninguna manera pueden tenerse como aceptadas por el instituto requerido. Por ello,
resultan insuficientes para sustentar por sí solas la pretensión de la
actora. Así se decide.
c.- Por escrito de fecha 15 de
mayo de 1999, dirigido por la abogada Heddy Verónica M. de Vera, actuando en su
carácter de apoderada de la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A., antes
identificada, solicitó a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales que considerara la
posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones
ochocientos noventa y cinco mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos
(Bs. 54.895.036,50), monto que surge de ciento cuarenta y dos (142) facturas
conformadas y aceptadas por los funcionarios autorizados, en virtud de que ese
organismo se constituyó en deudor de plazo vencido de su representada.
La mencionada solicitud presenta
sello húmedo en el cual se aprecia la inscripción Ministerio del Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría
Jurídica / Correspondencia Recibida, junto con firma y fecha del 17 de mayo
de 1999.
En criterio de la Sala, este
instrumento sólo prueba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue
requerido de hacer el pago de la indicada cantidad, por una supuesta obligación
que no fue demostrada. Por tanto, estima la Sala que no constituye prueba
suficiente de la existencia de una obligación a ser cumplida por dicho
organismo.
d.- Comunicación de fecha 13 de
marzo de 2000, emanada del ciudadano Ramón Trías, representante legal de
TECNI-SOPORT, C.A., mediante la cual remitió a la Dirección General de
Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia
del documento cursante en autos, autenticado ante la Notaría Pública Décima
Novena en la misma fecha, por el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL,
C.A. cedió a favor de TECNI-SOPORT, C.A. el crédito que tenía contra ese
instituto, por la cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil
quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36),
monto resultante de las cantidades parciales evidenciadas en las facturas
relacionadas en dicho documento.
En la referida comunicación se aprecia sello húmedo
en el cual puede leerse “Ministerio del
Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría Jurídica /
Correspondencia Recibida”, así como firma ilegible en señal de haber sido
recibida en ese despacho en fecha 14 de marzo de 2000.
Ahora bien, de manera similar a lo
expuesto sobre la documental antes mencionada, habrá que decir, en cuanto a
esta notificación y al instrumento autenticado contentivo de la cesión de
crédito que se hizo acompañar a la primera, que no constituyen pruebas
suficientes mediante las cuales pueda concluirse que el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales contrajo una obligación con la sociedad mercantil cedente.
Finalmente, es preciso hacer
referencia a las restantes probanzas, las cuales están referidas a la
exhibición que hiciera el apoderado del ente accionado de las facturas
presentadas por la sociedad mercantil demandante, así como a las pruebas
testimoniales rendidas por los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes
Sigual, arriba identificados.
Revisada como ha sido el acta
levantada en fecha 13 de febrero de 2001, con ocasión de la prueba de
exhibición de los originales de las facturas emitidas por TECNI-SOPORT, C.A. y
cuyos montos fueron pagados en virtud del servicios de mantenimiento y
reparación de equipos médicos llevados a cabo en anteriores oportunidades en el
Hospital General Miguel Pérez Carreño, los cuales reposan en archivos del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a juicio de esta Sala, nada puede
decirse sobre la existencia de una obligación a cargo de dicho ente, pues tal
como se explicó supra, dichos
documentos se consideran presentados para su cobro, mas no aceptados, toda vez que
no está probado en el expediente que la firma estampada en ellos corresponda a
la del Presidente del instituto autónomo, quien es su representante legal. De manera que ninguna trascendencia tiene el
hecho de que tales facturas se encuentren en los archivos del ente, si no se
produjo su aceptación.
En cuanto a las declaraciones
testimoniales de los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes Sigual,
evacuadas durante la fase probatoria, observa la Sala que ambos se desempeñaron
al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, laborando en el
Hospital Miguel Pérez Carreño, como Jefe del Departamento de Ingeniería y
Mantenimiento del instituto autónomo entre los años 1994 y 1998, el primero de
los mencionados; y el último de ellos, como Jefe de Mantenimiento en el
referido hospital entre 1998 y 1999. De
igual forma, ambos expresaron haber recibido y firmado, separadamente, algunas
de las facturas en las que basa la actora su pretensión. Al respecto, se insiste, la firma de dichos
documentos en modo alguno puede significar su aceptación, pues estos
funcionarios no representaban al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
y, por consiguiente, no podían obligarlo patrimonialmente. Se trata, como ya
fue expuesto, de facturas presentadas para su cobro, mas no aceptadas, por lo
que no hacen prueba contra el instituto autónomo.
Por otra parte, destaca en la
testimonial practicada al ciudadano Iván Castillo Ríos, la respuesta a la
quinta interrogante que le fuera formulada:
“QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo es el
procedimiento para la recepción de los trabajos ejecutados por Tecni-Soport,
C.A. y otras compañías. Contestó: Posteriormente a la ejecución del trabajo, el
Departamento de Ingeniería y Mantenimiento conjuntamente con el Jefe del
Servicio, da el aval de la ejecución y la buena funcionalidad del equipo e
igualmente con la presencia de un funcionario de Contraloría se verifica la
ejecución completa de cada una de las partidas establecidas en el presupuesto
que respalda ese trabajo, por lo cual se hace un acta de recepción del equipo,
de la disponibilidad y la funcionabilidad (SIC) del mismo, para que posteriormente se haga la canalización
administrativa (SIC) del pago
correspondiente a esta incidencia (SIC) de
trabajo.-”
Así, la pregunta se refiere al
aspecto procedimental, es decir, al cumplimiento de determinadas etapas y
actuaciones, desde la selección del contratista y la celebración del respectivo
contrato, hasta la verificación de los trabajos que conforman el servicio prestado,
cuestión que debe quedar plasmada en acta de recepción, de acuerdo a lo
expuesto por el testigo. En este
sentido, efectuada la revisión del expediente, se pudo constatar que en autos
no cursa contrato alguno vinculado a la facturación producida; más aún, en la
documentación consignada durante el proceso, nada se dice sobre el negocio
jurídico que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Asimismo, atendiendo a lo expresado por el ciudadano
Iván Castillo Ríos, el ente administrativo debe dejar constancia de la
inspección de la labor realizada por el contratista y, de manera similar al
procedimiento llevado a cabo para el ejecución de obras de los entes del sector
público, procede a expresar su conformidad con el servicio ejecutado mediante
actas de recepción. Lo dicho precedentemente, a juicio de la Sala, ha quedado
corroborado en autos con la documentación consignada por la actora en la
oportunidad en la cual promovió pruebas, relativa a facturas pagadas en
anteriores oportunidades, las cuales fueron traídas a juicio junto con las
correspondientes actas mediante las cuales el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales dejó constancia de la inspección de los diversos trabajos de
mantenimiento y reparación realizados a los equipos médicos del Hospital Miguel
Pérez Carreño.
Pues bien, las actas que en este caso debió producir
el funcionario autorizado del organismo para hacer constar que el servicio
ofrecido fue efectivamente prestado por la contratista, no fueron incorporadas
a los autos.
Finalmente, respecto de las facturas
antes mencionadas, las cuales fueron consignados por la representación de
TECNI-SOPORT, C.A. en el lapso establecido para promover pruebas, para probar
que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó el pago por la
prestación de servicios efectuada en anteriores ocasiones, se observa que tales
instrumentos fueron producidos a propósito de trabajos llevados a cabo en el
Hospital Miguel Pérez Carreño, y si bien se asemejan a los supuestos servicios
cuya falta de pago dio lugar a la
presente demanda, no guardan relación directa con estos últimos, y sólo
demuestran el cumplimiento de una obligación nacida en el marco de una relación
jurídica distinta.
En definitiva, habida cuenta de que
el cúmulo de pruebas aportadas al proceso resulta insuficiente para dar por
cierta la existencia de un vínculo contractual, así como la inejecución de las
obligaciones supuestamente contraídas por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales por los servicios prestados por la sociedad mercantil
TECNI-SOPORT, C.A., surge como obligada solución a la presente controversia, la
improcedencia de la demanda. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de
bolívares, incoada por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. contra el INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Se condena en costas a la parte
demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de julio de 2003. Años
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
La Magistrada,
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA CALZADILLA
Exp. Nº 2000-0594
LIZ/rrp.-
En veintitres (23) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01136.