MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2000-0594

 

El abogado Jesús María Céspedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el No. 55, tomo 24-A-Sgdo., siendo inscrita la última modificación de sus Estatutos Sociales por ante la misma oficina de registro, el día 09 de febrero de 2000, bajo el No. 71, tomo 24-A-Sgdo., mediante escrito de fecha 06 de junio de 2000, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, demanda por cobro de bolívares, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

            En fecha 07 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, el mencionado juzgado ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Por oficio No. 01492 del 17 de agosto de 2000, la representación de la Procuraduría General de la República acusó recibo de comunicación emanada de este Tribunal, mediante la cual se le notificó del presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2000, los abogados Rafael Mujica Rodríguez y Franklin José Garabán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.067 y 50.379, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.

El 28 noviembre de 2000, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante sendos autos del 16 de enero de 2001.

Concluida la sustanciación de la causa, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala mediante providencia del 04 de abril de 2001.

Por auto del 17 de abril de 2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 02 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 04 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 04 de octubre de 2001 y 29 de enero y 11 de junio de 2002, la parte actora solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

            Expone el apoderado judicial de la parte actora que su representada es acreedora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), por concepto de servicio de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y reparaciones prestadas por la demandante y por su cedente, la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., a los equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en Caracas.  El referido monto constituye la sumatoria de cantidades parciales que constan en doscientas cincuenta y un (251) facturas emitidas entre los años 1995 y 1999, a cargo del instituto autónomo demandado, las cuales se encuentran, a su juicio, debidamente conformadas y aceptadas por éste. 

            Del monto señalado, discrimina el que se causó con ocasión del servicio prestado por TECNI-SOPORT, C.A. de manera directa y con sus propios elementos, el cual asciende a sesenta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 65.269.223,57), cantidad que surge de las especificaciones contenidas en ciento sesenta y nueve (169) facturas.

            Por otra parte, alude al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 9, tomo 20, mediante el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el No. 30, tomo 46-A Pro., cedió a TECNI-SOPORT, C.A. el crédito que tenía contra el ente accionado, por la cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), por igual concepto; dicha deuda consta en ochenta y dos (82) facturas cuyo pago está a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            Expone igualmente que TECNI-SOPORT, C.A. dirigió comunicaciones en fechas 12 de mayo, 15 mayo y 02 de diciembre de 1999 a fin de requerirle el pago de lo adeudado. 

            Adicionalmente demanda el pago de los intereses legales para deudas mercantiles, devengados por cada una de las facturas, y calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hizo exigible cada factura hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación; así como la corrección monetaria de modo que se compense a TECNI-SOPORT, C.A. por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha de interposición de la demanda y la de la sentencia definitiva.  En este sentido, pide que la determinación, tanto de los intereses legales como de la corrección monetaria, sea llevada a cabo mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

            Finalmente, reclama el pago de las costas procesales, y a tales efectos, estima la demanda en la cantidad reclamada.

 

II

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

            En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Rafael Mujica Rodríguez y Franklin José Garabán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.067 y 50.379, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitaron que se declare la prescripción de las facturas que sirvieron de documentos fundamentales a la demanda y, por ende, la prescripción de la acción.  En este sentido, explican que por tratarse de una sociedad mercantil  (TECNI-SOPORT, C.A.) la que presuntamente suministró mercancías al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que no es comerciante, y por cuanto transcurrieron más de dos años desde la fecha de la última de las facturas en las cuales la actora fundamenta su pretensión, ha operado la prescripción en el presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil.

            En el supuesto de que no sea acogida por este Tribunal la defensa anterior, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de el instituto demandado.  En especial, hacen los siguientes señalamientos:

            a.- Impugnan el valor nominal de la presunta facturación, el cual es de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93).

            b.- Impugnan y desconocen las supuestas facturas y demás anexos acompañados al libelo de demanda; aclarando, con respecto a las primeras, que no fueron aceptadas por ningún representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            c.- Impugnan y desconocen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las comunicaciones consignadas en copia simple por la actora, de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, mediante las cuales las sociedades mercantiles BEAR-B-MEDICAL, C.A. y TECNI-SOPORT, C.A., respectivamente, se dirigen a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de solicitar el pago de las cantidades adeudadas hasta tales fechas. Con igual fundamento jurídico, impugnan y desconocen la comunicación del 02 de diciembre del mismo año, también consignada en copia simple por la demandante, por la cual la primera de las mencionadas remite relación de facturas emitidas hasta el año 1999 cuyos montos no habían sido pagados a la fecha.  Estos documentos, señalan, presentan alteraciones y enmiendas en su contenido, y no están debidamente firmados por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es su presidente.

            Por otro lado, rechazan y contradicen la estimación de la demanda formulada por la actora, por considerar que el monto propuesto es inexacto e inexistente.  En este orden de ideas aducen que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,96) por la indexación o corrección monetaria que adicionó al supuesto capital adeudado por la parte demandada; razón por la cual concluyen que la determinación del valor de la demanda, realizada por la sociedad mercantil accionante, no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el referido cálculo debe obedecer a la suma de las cantidades aparentemente adeudadas y sus intereses, y en modo alguno puede incluir cantidades derivadas de los correctivos basados en la fluctuación de la moneda.

            Finalmente, en razón de lo expuesto, solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

            Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que fueron acompañadas al libelo de demanda las siguientes probanzas:

a.- Facturas emitidas por Tecni-Soport,C.A., en virtud de servicios que alegan haber prestado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales directamente por esa sociedad mercantil; las cuales se detallan a continuación:

Factura

Fecha

Monto

Sello/Recibido

1

4600

15-11-95

39.760,00

04-12-95

 

2

4645

27-05-96

188.730,00

26-06-96

3

4646

27-05-96

229.060,00

26-06-96

4

4647

27-05-96

183.248,00

26-06-96

5

4648

28-05-96

229.060,00

26-06-96

6

4649

28-05-96

94.365,00

26-06-96

7

4660

29-07-96

395.200,00

30-07-96

8

4667

04-07-96

484.753,00

Sin fecha

9

4668

29-07-96

254.069,00

Solo Sello

10

4669

29-07-96

323.592,00

Solo Sello

11

4670

29-07-96

189.387,00

Solo Sello

12

4671

29-07-96

251.966,00

Solo Sello

13

4674

31-07-96

70.340,00

Solo Sello

14

4676

27-08-96

391.534,00

Solo Sello

15

4679

26-08-96

237.069,00

20-09-96

16

4680

27-08-96

289.751,00

Sin fecha

17

4681

28-08-96

183.248,00

Sin fecha

18

4682

28-08-96

210.728,00

Sin fecha

19

4683

29-08-96

137.436,00

Sin fecha

20

4684

27-09-96

210.826,00

01-10-96

21

4685

27-09-96

180.708,00

01-10-96

22

4687

10-10-96

62.000,00

01-11-96

23

4688

30-08-96

236.826,00

15-11-96

24

4689

30-08-96

289.751,00

15-11-96

25

4690

30-08-96

289.751,00

15-11-96

26

4691

30-08-96

248.169,00

15-11-96

27

4692

31-10-96

237.069,00

18-11-96

28

4693

31-10-96

289.751,00

18-11-96

29

4694

31-10-96

289.751,00

18-11-96

30

4695

31-10-96

210.728,00

18-11-96

31

4696

30-10-96

209.532,00

18-11-96

32

4697

30-10-96

210.826,00

18-11-96

33

4698

30-10-96

210.826,00

18-11-96

34

4705

25-11-96

263.410,00

Sin fecha

35

4706

25-11-96

263.410,00

Sin fecha

36

4707

25-11-96

342.433,00

Sin fecha

37

4708

26-11-96

263.410,00

Sin fecha

38

4709

29-11-96

423.906,00

Sin fecha

39

4710

29-11-96

62.000,00

Sin fecha

40

4711

29-11-96

238.627,00

Sin fecha

41

4714

09-12-96

383.062,00

19-12-96

42

4717

19-12-96

354.879,00

20-12-96

43

4718

19-12-96

247.869,00

Sin fecha

44

4719

19-12-96

289.751,00

Sin fecha

45

4720

19-12-96

210.728,00

Sin fecha

46

4721

19-12-96

210.728,00

Sin fecha

47

4822

08-05-97

480.700,00

 

15-09-97

48

4883

26-11-97

339.402,00

21-01-98

49

4889

26-11-97

339.402,00

21-01-98

50

4896

26-12-97

489.570,00

01-04-98

51

4897

26-12-97

244.785,00

01-04-98

52

4911

15-12-97

82.090,00

01-04-98

53

4912

28-01-98

489.570,00

06-04-98

54

4913

28-01-98

489.570,00

06-04-98

55

4914

28-01-98

489.570,00

06-04-98

56

4915

28-01-98

391.656,00

06-04-98

57

4916

28-01-98

489.570,00

06-04-98

58

4917

26-02-98

269.160,00

Sin fecha

59

4918

26-02-98

269.160,00

Sin fecha

 

60

4919

26-02-98

484.668,00

Sin fecha

                       

61

4920

26-02-98

484.668,00

Sin fecha

 

62

4921

26-02-98

484.668,00

Sin fecha

 

63

4922

26-02-98

484.668,00

Sin fecha

 

64

4925

06-05-98

87.540,00

08-05-98

 

65

4927

27-03-98

484.488,00

Sin fecha

66

4928

31-03-98

376.824,00

Sin fecha

67

4929

27-03-98

430.816,00

Sin fecha

68

4930

27-03-98

 

430.816,00

Sin fecha

69

4931

31-03-98

376.964,00

Sin fecha

70

4932

27-03-98

430.656,00

Sin fecha

71

4934

28-04-98

430.816,00

08-05-98

72

4936

28-04-98

430.816,00

08-05-98

73

4937

28-04-98

430.816,00

08-05-98

74

4938

28-04-98

484.668,00

08-05-98

75

4939

28-04-98

484.668,00

08-05-98

76

4940

28-04-98

484.668,00

08-05-98

77

4942

28-05-98

499.680,00

16-06-98

78

4943

28-05-98

499.680,00

16-06-98

79

4944

28-05-98

499.680,00

16-06-98

80

4945

28-05-98

499.680,00

16-06-98

81

4947

28-05-98

444.160,00

16-06-98

82

4949

08-06-98

110.263,00

Sin  fecha

83

4950

08-06-98

99.112,67

Sin  fecha

84

4951

08-06-98

99.112,67

Sin  fecha

85

4952

08-06-98

205.897,00

Sin  fecha

86

4953

08-06-98

248.317,00

Sin  fecha

87

4954

08-06-98

248.317,00

Sin  fecha

88

4955

08-06-98

140.469,00

Sin  fecha

89

4956

08-06-98

124.240,00

Sin  fecha

90

4958

28-05-98

555.200,00

16-06-98

91

4959

08-06-98

99.112,67

Sin fecha

92

4962

29-06-98

446.936,00

23-07-98

93

4966

29-06-98

446.936,00

23-07-98

94

4967

29-06-98

446.936,00

23-07-98

95

4969

29-06-98

382.836,00

17-07-98

96

4970

29-06-98

229.595,42

Sin fecha

97

4974

29-06-98

429.358,00

 

Sin fecha

98

4975

06-08-98

269.899,59

19-08-98

99

4976

29-07-98

109.449,20

21-08-98

100

4977

29-07-98

488.936,00

21-08-98

101

4979

29-07-98

488.936,00

21-08-98

102

4982

29-07-98

550.784,00

21-08-98

103

4983

29-07-98

550.784,00

21-08-98

104

4984

29-07-98

558.784,00

21-08-98

105

4985

24-08-98

511.143,54

27-08-98

106

4992

25-08-98

117.189,00

16-09-98

107

5005

04-09-98

481.936,00

26-01-99

108

5011

29-09-98

535.613,96

Sin fecha

109

5033

30-09-98

379.240,00

Sin fecha

110

5057

27-11-98

477.840,00

11-01-99

111

5058

27-11-98

477.840,00

11-01-99

112

5059

27-11-98

477.840,00

11-01-99

113

5060

27-11-98

477.840,00

11-01-99

114

5061

27-11-98

477.840,00

11-01-99

115

5062

27-11-98

477.840,00

11-01-99

116

5063

27-11-98

477.840,00

11-01-99

117

5064

27-11-98

477.840,00

11-01-99

118

5065

27-11-98

477.840,00

11-01-99

119

5066

27-11-98

477.840,00

11-01-99

120

5067

27-11-98

477.840,00

11-01-99

121

5068

 

27-11-98

477.840,00

11-01-99

122

5070

 

28-12-98

477.840,00

11-01-99

123

5071

28-12-98

477.840,00

11-01-99

124

5072

28-12-98

477.840,00

11-01-99

125

5073

28-12-98

477.840,00

11-01-99

126

5074

28-12-98

477.840,00

11-01-99

127

5075

28-12-98

477.840,00

11-01-99

128

5076

28-12-98

477.840,00

11-01-99

129

5077

28-12-98

477.840,00

11-01-99

130

5078

28-12-98

477.840,00

11-01-99

131

5079

28-12-98

477.840,00

11-01-99

132

5080

28-12-98

477.840,00

11-01-99

133

5081

28-12-98

477.840,00

11-01-99

134

5082

28-12-98

243.070,09

11-01-99

135

5083

28-12-98

203.680,00

11-01-99

136

5084

28-12-98

214.633,58

11-01-99

137

5085

28-12-98

79.640,00

11-01-99

138

5086

28-12-98

214.633,58

11-01-99

139

5087

28-12-98

857.427,00

Sin fecha

140

6003

30-03-99

497.904,00

05-05-99

141

6004

29-03-99

331.936,00

05-05-99

142

6005

30-03-99

497.904,00

05-05-99

143

6006

30-03-99

414.920,00

05-05-99

144

6007

30-03-99

580.888,00

05-05-99

145

6008

30-03-99

663.872,00

05-05-99

146

6009

30-03-99

414.920,00

05-05-99

147

6010

30-03-99

497.904,00

05-05-99

148

6011

29-03-99

545.968,00

05-05-99

149

6015

30-04-99

663.520,00

10-06-99

150

6021

30-04-99

663.520,00

10-06-99

151

6022

30-04-99

580.888,00

10-06-99

152

6023

30-04-99

663.872,00

10-06-99

153

6024

30-04-99

663.872,00

10-06-99

154

6025

30-04-99

663.520,00

10-06-99

155

6026

31-05-99

414.700,00

10-06-99

156

6027

31-05-99

663.520,00

10-06-99

157

6028

31-05-99

663.520,00

10-06-99

158

6029

31-05-99

663.520,00

10-06-99

159

6030

31-05-99

580.580,00

10-06-99

160

6031

31-05-99

497.640,00

10-06-99

161

6032

31-05-99

497.640,00

10-06-99

162

6035

27-07-99

670.569,90

Sin fecha

163

6036

27-07-99

766.365,60

Sin fecha

 

 

164

6037

27-07-99

574.774,20

Sin fecha

165

6038

27-07-99

383.182,80

Sin fecha

166

6039

27-07-99

478.978,50

Sin fecha

167

6040

06-08-99

970.617,20

Sin fecha

168

6041

06-08-99

309.700,00

Sin fecha

169

6063

30-11-99

427.594,98

01-12-99

 

65.017.943,06

 

 

            b.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. que reflejan la acreencia que ésta dice tener contra el ente demandado, la cual fue cedida mediante documento autenticado a TECNI-SOPORT, C.A.; dichas documentales se detallan de seguidas:

Factura

Fecha

Monto

Sello/Recibido

1

1225

27-11-95

241.944,00

Sin fecha

2

1226

29-11-95

184.612,00

Sin fecha

3

1227

29-11-95

191.876,00

Sin fecha

4

1228

14-12-95

47.730,00

01-02-96

5

1229

14-12-95

117.848,00

01-02-96

6

1230

14-12-95

201.421,00

01-02-96

7

1231

18-12-95

211.385,00

08-02-96

8

1232

18-12-95

137.398,00

08-02-96

9

1253

28-05-96

446.990,00

04-07-96

10

1254

29-05-96

98.703,00

Sin fecha

11

1255

29-05-96

299.995,00

Sin fecha

12

1256

29-05-96

209.984,00

Sin fecha

13

1257

30-05-96

20.680,00

Sin fecha

14

1264

31-07-96

295.085,00

31-07-96

15

1265

31-07-96

229.614,00

31-07-96

16

1266

31-07-96

329.466,00

31-07-96

17

1267

31-07-96

485.940,00

31-07-96

18

1268

31-07-96

256.762,00

31-07-96

19

1269

28-08-96

238.803,00

30-08-96

20

1270

28-08-96

306.895,00

30-08-96

21

1271

28-08-96

267.038,00

30-08-96

22

1272

28-08-96

342.649,00

30-08-96

23

1273

28-08-96

492.170,00

30-08-96

24

1275

30-09-96

487.368,00

01-10-96

25

1276

30-09-96

487.368,00

01-10-96

26

1277

30-09-96

427.749,00

01-10-96

27

1278

30-09-96

241.572,00

01-10-96

28

1282

25-10-96

308.000,00

29-10-96

29

1285

28-10-96

433.910,00

29-10-96

30

1286

28-10-96

414.791,00

29-10-96

31

1287

28-10-96

490.871,00

29-10-96

32

1288

28-10-96

442.461,00

29-10-96

33

1289

28-10-96

232.728,00

29-10-96

34

1301

29-11-96

200.859,00

02-12-96

35

1302

29-11-96

474.330,00

02-12-96

36

1303

29-11-96

487.368,00

02-12-96

37

1304

29-11-96

487.368,00

02-12-96

38

1305

18-12-96

494.721,00

19-12-96

39

1306

18-12-96

459.771,00

19-12-96

40

1307

18-12-96

433.587,00

19-12-96

41

1308

18-12-96

498.889,00

19-12-96

42

1309

18-12-96

241.602,00

20-12-96

43

1392

30-12-97

319.575,00

15-01-98

44

1393

30-12-97

393.654,00

15-01-98

45

1394

30-12-97

393.654,00

15-01-98

46

1395

30-12-97

267.219,00

15-01-98

47

1396

30-12-97

267.219,00

15-01-98

48

1397

30-12-97

310.767,00

15-01-98

49

1398

30-12-97

272.181,00

15-01-98

50

1399

29-01-98

318.398,00

Sin fecha

51

1400

29-01-98

344.850,00

Sin fecha

52

1401

29-01-98

413.001,00

Sin fecha

53

1402

29-01-98

413.001,00

Sin fecha

54

1403

29-01-98

287.257,00

Sin fecha

55

1404

29-01-98

278.193,00

Sin fecha

56

1405

29-01-98

287.256,00

Sin fecha

57

1406

29-01-98

335.160,00

Sin fecha

58

1407

26-02-98

335.160,00

Sin fecha

59

1408

26-02-98

413.001,00

Sin fecha

60

1409

26-02-98

278.193,00

Sin fecha

61

1410

26-02-98

344.850,00

Sin fecha

62

1411

26-02-98

318.398,00

Sin fecha

63

1412

26-02-98

287.256,00

Sin fecha

64

1413

26-02-98

287.256,00

Sin fecha

65

1414

26-02-98

413.001,00

Sin fecha

66

1427

28-04-98

353.910,00

Sin fecha

67

1428

28-04-98

363.864,00

Sin fecha

68

1429

28-04-98

466.452,00

Sin fecha

69

1430

28-04-98

466.452,00

Sin fecha

70

1475

29-04-99

555.429,00

Sin fecha

71

1477

29-04-99

552.609,00

Sin fecha

72

1478

29-04-99

630.171,00

Sin fecha

73

1479

29-04-99

630.171,00

Sin fecha

74

1480

29-04-99

530.400,00

Sin fecha

75

1481

29-04-99

546.339,00

Sin fecha

76

1482

29-04-99

364.286,00

Sin fecha

77

1484

30-07-99

431.886,84

Sin fecha

78

1485

30-07-99

647.830,26

Sin fecha

79

1487

30-07-99

654.819,17

Sin fecha

80

1488

30-07-99

654.295,95

Sin fecha

81

1489

30-07-99

750.165,57

Sin fecha

82

1490

30-07-99

750.165,57

Sin fecha

 

30.328.047,36

 

 

c.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 2000, inscrito bajo el No. 9, tomo 20, mediante el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. celebró con TECNI-SOPORT, C.A. cesión de crédito del cual era titular la primera de las mencionadas frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), en virtud de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, así como reparaciones de equipos médicos realizados en el Hospital General Miguel Pérez Carreño.

            d.- Comunicación de fecha 02 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Administrativa de BEAR-B-MEDICAL, C.A., dirigida al Hospital Miguel Pérez Carreño, mediante la cual le remite relación de facturas por deuda a cargo de esa institución, por la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.183.389,75).       

            e.- Comunicación de fecha 12 de mayo de 1999, emanada de la abogada Heddy Verónica M. de Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.741, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. mediante la cual solicita al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que considere la posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de veintidós millones trescientos noventa mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 22.390.675,00), que le adeuda ese ente, en virtud de haberse constituido en deudor de plazo vencido.

            f.- Comunicación de fecha 15 de mayo de 1999, emanada de la abogada Heddy Verónica M. de Vera, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. mediante la cual solicita al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que considere la posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.895.036,50), que le adeuda ese ente, en virtud de haberse constituido en deudor de plazo vencido.

            Asimismo, de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad respectiva, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, las siguientes:

            a.- El mérito favorable de los autos.

            b.- Prueba de exhibición, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:

     - Ciento sesenta y nueve (169) facturas originales emitidas por TECNI-SOPORT, C.A. por servicio de mantenimiento y reparaciones de equipos médicos prestados al Hospital Miguel Pérez Carreño

                - Ochenta y dos (82) facturas originales emitidas por la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. por servicios de igual naturaleza prestados por ésta en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            A fin de llevar a cabo la evacuación de esta prueba, la actora solicitó se notificara al Departamento de Contabilidad de la Sub-Dirección Administrativa del Hospital Miguel Pérez Carreño.

            c.- Prueba de informes, promovida de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 eiusdem, con el objeto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera copia de las ciento sesenta y nueve (169) Actas de Control Perceptivo levantadas por la Oficina de Contraloría Interna del Departamento de Control Perceptivo de la Dirección General de Contraloría Interna de ese organismo, con ocasión de la recepción de los trabajos facturados por TECNI-SOPORT, C.A. en cada una de las facturas.

            d.- Prueba de informes, promovida con fundamento en el dispositivo antes señalado, a los efectos de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera copia de las ochenta y dos (82) Actas de Control Perceptivo levantadas por la Oficina de Contraloría Interna del Departamento de Control Perceptivo de la Dirección General de Contraloría Interna de ese organismo, con ocasión de la recepción de los trabajos facturados por BEAR-B-MEDICAL, C.A. en cada una de las facturas.

            e.- Pruebas testimoniales a fin de que rindieran declaración los ciudadanos María Antonieta Suárez, Franca Cachima, Mery Reina, Orlando Sifontes, Iván Castillo, Juan Marcano Lucero, Yaneth Lucena y Marcelo López, titulares de la cédulas de identidad números 3.627.009, 3.953.828, 3.753.078, 3.982.249, 12.062.700, 2.089.202, 4.169.994 y 6.183.021, respectivamente.

            f.- Legajo de facturas que demuestran la forma en la que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagó a la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. los servicios prestados por ella, de la misma naturaleza de aquéllos cuyo pago reclama.  Las facturas en cuestión se detallan a continuación:

Documento

Fecha

Monto

Comprobante de Egreso  por facturas Nos. 5045, 5046, 5047, 5048, 5049, 5050, 5051 y 5052

 

 

 

0193

21-01-99

3.564.838,00

Factura

5045

28-10-98

455.070,00

Presupuesto

3-5676

22-10-98

455.070,00

Factura

5046

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5677

22-10-98

455.088,00

Factura

5047

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5678

22-10-98

455.088,00

Factura

5048

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5680

22-10-98

455.088,00

Factura

5049

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5679

22-10-98

455.088,00

Factura

5050

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5681

22-10-98

455.088,00

Factura

5051

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5682

22-10-98

455.088,00

Factura

5052

28-10-98

379.240,00

Presupuesto

3-5683

22-10-98

379.240,00

Comprobante de Egreso  por facturas Nos. 4988, 4989, 4994, 4995, 4996, 4997, 4998

 

0199

21-01-99

2.664.837,00

Factura

4988

25-08-98

181.316,00

Presupuesto

3-5635

18-08-98

181.316,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No.2

(Microscopios)

-----

181.316,32

Factura

4989

25-08-98

117.189,00

Presupuesto

3-5636

18-08-98

117.189,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 3

(Microscopios)

-----

117.189,00

Factura

4994

31-08-98

344.240,00

Presupuesto

3-5642

27-08-98

344.240,00

Factura

4995

31-08-98

507.436,00

Presupuesto

3-5643

27-08-98

507.436,00

Factura

4996

31-08-98

481.936,00

Presupuesto

3-5644

27-08-98

481.936,00

Factura

4997

31-08-98

550.784,00

Presupuesto

3-5645

27-08-98

550.784,00

Factura

4998

31-08-98

481.936,00

Presupuesto

3-5646

27-08-98

481.936,00

Comprobante de Egreso  por facturas Nos. 4960, 4963, 4964, 4965, 4980, 4986, 4987

 

0198

21-01-99

2.818.957,00

Factura

4960

29-06-98

446.936,00

Presupuesto

3-5607

25-06-98

446.936,00

Factura

4963

29-06-98

383.088,00

Presupuesto

3-5610

25-06-98

383.088,00

Factura

4964

29-06-98

446.936,00

Presupuesto

3-5611

25-06-98

446.936,00

Factura

4965

29-06-98

446.936,00

Presupuesto

3-5612

25-06-98

446.936,00

Factura

4980

29-06-98

446.936,00

Presupuesto

3-5628

23-07-98

446.936,00

Factura

4986

29-07-98

446.936,00

Presupuesto

3-5629

23-07-98

446.936,00

Factura

4987

25-08-98

117.189,00

Presupuesto

3-5634

18-08-98

117.189,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 1

(Microscopios)

-----

117.189,00

Comprobante de Egreso  por facturas Nos. 4990, 4991, 4999, 5000, 5001, 5002, 5024 y 5025

0194

21-01-99

3.209.994,00

Factura

4990

25-08-98

117.189,00

Presupuesto

3-5637

18-08-98

117.189,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 4

(Microscopios)

-----

117.189,00

Factura

4991

25-08-98

117.189,00

Presupuesto

3-5638

18-08-98

117.189,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 5

(Microscopios)

-----

117.189,00

Factura

4999

31-08-98

481.936,00

Presupuesto

3-5647

27-08-98

481.936,00

Factura

5000

31-08-98

481.936,00

Presupuesto

3-5648

27-08-98

481.936,00

Factura

5001

31-08-98

550.784,00

Presupuesto

3-5649

27-08-98

550.784,00

Factura

5002

31-08-98

550.784,00

Presupuesto

3-5650

27-08-98

550.784,00

Factura

5024

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5660

24-09-98

455.088,00

Factura

5025

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5661

24-09-98

455.088,00

Comprobante de Egreso por facturas Nos. 4993, 5003, 5022, 5023, 5041, 5042, 5043 y 5044

0192

21-01-99

3.283.153,00

Factura

4993

25-08-98

117.189,00

Presupuesto

3-5640

18-08-98

117.189,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 7

(Microscopios)

-----

117.189,18

Factura

5003

04-09-98

435.472,00

Presupuesto

3-5641

26-08-98

435.472,00

Análisis de Precios Unitarios

Partida No. 1 (Microscopios)

-----

435.472,00

Factura

5022

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5658

24-09-98

455.088,00

Factura

5023

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5659

24-09-98

455.088,00

Factura

5041

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5672

22-10-98

455.088,00

Factura

5042

28-10-98

455.088,00

Presupuesto

3-5673

22-10-98

455.088,00

Factura

5043

28-10-98

455.070,00

Presupuesto

3-5674

22-10-98

455.070,00

Factura

5044

28-10-98

455.070,00

Presupuesto

3-5675

22-10-98

455.070,00

Comprobante de Egreso por facturas Nos. 4993, 5003, 5022, 5023, 5041, 5042, 5043 y 5044

0685

01-06-99

4.232.184,00

Factura

5094

26-02-99

165.968,00

Presupuesto

3-5713

23-02-99

165.968,00

Factura

5095

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5714

23-02-99

497.904,00

Factura

5096

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5715

23-02-99

497.904,00

Factura

5097

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5716

22-02-99

497.904,00

Factura

5098

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5717

19-02-99

497.904,00

Factura

5099

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5718

23-02-99

497.904,00

Factura

6000

26-02-99

497.904,00

Presupuesto

3-5719

19-02-99

497.904,00

Factura

6001

26-02-99

414.920,00

Presupuesto

3-5720

12-02-99

414.920,00

Factura

6002

26-02-99

663.872,00

Presupuesto

3-5721

22-02-99

663.872,00

Comprobante de Egreso por facturas Nos. 5027, 5028, 5029, 5030, 5031, 5032 y 5034

0195

21-01-99

3.185.616,00

Factura

5027

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5663

24-09-98

455.088,00

Factura

5028

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5664

24-09-98

455.088,00

Factura

5029

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5665

24-09-98

455.088,00

Factura

5030

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5666

24-09-98

455.088,00

Factura

5031

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5667

24-09-98

455.088,00

Factura

5032

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5668

24-09-98

455.088,00

Factura

5034

30-09-98

455.088,00

Presupuesto

3-5662

24-09-98

455.088,00

 

Por su parte, el apoderado judicial del ente accionado promovió, dentro del lapso legal correspondiente, el mérito que se desprenda de los autos a favor de su representado.

En lo que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se pudo constatar que:

a.- En fecha 13 de febrero de 2001, el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exhibió las facturas señaladas por la parte actora, con excepción de aquellas signadas con los números: 4646, 4883, 4925, 4949, 4950, 4951, 4952, 4953, 4954, 4955, 4956, 4966, 4969, 4970, 4974, 5005, 5087, 6041, 6040, 1225, 1226, 1227, 1253, 1254, 1255, 1264, 1265, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1275, 1276, 1277, 1278, 1282, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1302, 1304, 1305, 1306, 1307, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1427, 1428, 1429 y 1430, las cuales no reposaban en el archivo del instituto.

b.- En fechas 07 y 14 de marzo de 2001 rindieron testimonio los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes Rigual , respectivamente.

 

 IV

PUNTOS PREVIOS

1.- En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales rechazaron la estimación de la demanda por considerar que el monto propuesto por la accionante, de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), es el resultado de un supuesto y negado capital que constituye la deuda adquirida por el instituto autónomo, al cual le fue agregada la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad; expone, adicionalmente, que la estimación o determinación del valor de la demanda realizado por la parte demandante, no se ajusta en lo absoluto a los factores de cálculo establecido en nuestra legislación adjetiva, específicamente en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el dispositivo invocado por los apoderados de la parte demandada, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. 

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.  El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

 

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), y rechazada la misma por exagerada –aún cuando no fue ésta la expresión empleada por la representación del ente accionado– en atención a lo previsto en el artículo transcrito, la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor” (destacado de la Sala).

 

            Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto propuesto no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en esta materia en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento.    

            En virtud de lo antes dicho, considera esta Sala que no obstante haber aducido el instituto autónomo, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no hacer señalamiento alguno sobre la suma que en su criterio podía ser la ajustada en el caso de autos.

            Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor, por la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93).  Así se decide.

            2.- En su escrito de contestación de la demanda, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, mediante las cuales la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. y la parte actora, respectivamente, solicitaron al referido ente administrativo el pago de las cantidades adeudadas por concepto de servicios prestados en el Hospital General Miguel Pérez Carreño.  De igual forma, impugnó la comunicación del 02 de diciembre del mismo año, por la cual la primera remitió al referido instituto relación de facturas no pagadas hasta esa fecha.  La impugnación planteada tiene por fundamento el hecho de que los anteriores documentos cursan en el expediente en copias simples; alude también al hecho de que dichas documentales se encuentran alteradas y notablemente enmendadas en sus textos y, por otra parte, no están debidamente firmadas por el Presidente de dicho ente público, quien es su representante legal.

            Al respecto, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el ente demandado, las probanzas bajo examen, cursantes a los folios 18 al 26 de la primera pieza del expediente, fueron incorporadas en original; de manera que la impugnación formulada carece de sentido, toda vez que el invocado artículo 429 de la ley adjetiva impone al juzgador la forma en la cual éste deberá valorar las copias fotostáticas tanto de los instrumentos públicos como de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.  Por consiguiente, como quiera que la impugnación planteada se fundamenta en un supuesto inexistente, esta Sala debe desestimar dicho alegato.  Así se decide.

V

MOTIVACIÓN

            En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Sala, será menester dilucidar la procedencia o no de las cantidades dinerarias reclamadas por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de servicios de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo y reparaciones efectuadas a los equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas.

            El monto demandado, el cual resulta de la sumatoria de las cantidades parciales reclamadas en doscientas cincuenta y un (251) facturas, asciende a noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), se encuentra conformado por la cantidad de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 65.269.223,57), generada, al decir de la parte demandante, por los servicios que ésta habría prestado de manera directa y con sus propios elementos; y por la suma de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), que constituye el crédito cedido a la actora por la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 2000, inscrito bajo el No. 9, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; cesión de créditos que fue notificada mediante comunicación emanada de TECNI-SOPORT, C.A. en fecha 13 de marzo de 2000 y recibida en la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 14 del mismo mes y año.

            Para decidir se observa:

            1.- En primer lugar, la Sala deberá pronunciarse sobre el alegato referido a la prescripción de la acción, propuesto para ser resuelto in límine por el ente demandado. Específicamente, la representación de ese instituto solicitó la prescripción de la obligación evidenciada a través de las facturas consignadas por la sociedad mercantil accionante y, por consiguiente, la prescripción de la acción intentada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece que:

 Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ... omissis ... 9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

 

Ahora bien, a fin de resolver la defensa opuesta, y habida cuenta de que la prescripción breve alegada opera entre comerciantes y no comerciantes produciendo la extinción de la obligación de pagar las mercancías vendidas a estos últimos por el transcurso de dos años, se estima imprescindible determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico surgido entre las partes, y conforme al cual la parte demandante exige el pago de la suma  indicada supra, por haber dado cumplimiento a la prestación supuestamente convenida. 

En este sentido, pudo constatarse que en sus respectivos escritos, nada señalaron las partes acerca de los contratos que dieron lugar al pago de las cantidades exigidas por medio de las facturas que cursan en autos. De igual forma, se observa que no consta en las referidas documentales, mención de la negociación que les dio origen.      

            Sin embargo, visto que la parte accionante manifestó haber dado cumplimiento a su obligación, la cual era el mantenimiento preventivo y correctivo, así como la reparación de equipos médicos instalados en el Hospital Miguel Pérez Carreño, tal afirmación permite inferir que dicha contratación tendría por finalidad la satisfacción de los intereses del colectivo, que en el caso concreto se manifiesta en el cumplimiento de las acciones necesarias para garantizar a la población el derecho a la salud.  Con base en lo expuesto, deduce la Sala que el contrato a partir del cual habría de derivarse la facturación emitida por la demandante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene naturaleza administrativa.

            La conclusión precedente conduce a considerar que la prescripción breve contenida en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil, no es oponible en el presente caso, toda vez que las doscientas cincuenta y un (251) facturas presentadas a los efectos de evidenciar la aceptación de una contraprestación no cumplida por el instituto autónomo, constituyen la expresión de obligaciones derivadas de un contrato de naturaleza administrativa, y por tal razón han de quedar excluidas de la aplicación de las reglas del derecho común en tanto éstas resulten incompatibles con los efectos y naturaleza propios de este tipo de contratación.

            Por consiguiente, se impone desestimar el argumento esgrimido por la representación del ente demandado, relativo a la prescripción de la obligación de pagar las cantidades reclamadas por la accionante con fundamento en el artículo 1.982, ordinal 9º del Código Civil, y por ende, la prescripción de la acción.  Así se decide.

            2.- En lo que concierne al fondo de la controversia, la Sala observa:

            Propuesta la demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus apoderados procedieron a dar contestación a la misma, rechazándola en todas sus partes; en especial, impugnaron el valor nominal de la facturación, el cual es de la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93).  Asimismo, impugnaron y desconocieron las siguientes documentales:

            a.- Las facturas y demás anexos acompañados al libelo de la demanda; señalando con respecto a las primeras, que no fueron aceptadas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es su representante legal.

            b.- Las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, así como la del 02 de diciembre del mismo año, por tratarse de copias fotostáticas, (cuestión que ya fue resuelta en el presente fallo).  Adicionalmente, explicaron en relación a dichos instrumentos, que éstos se encuentran alterados y notablemente enmendados en sus textos y, por otra parte, no están debidamente firmados por el representante legal del instituto.

            c.- El supuesto monto de la facturación de los contratos con las empresas, por no emanar del ente accionado.

            Ahora bien, salvo lo relativo a la impugnación del monto al cual asciende la deuda reclamada por la parte actora, lo cual atañe al quantum de obligación de pagar propiamente dicha, es importante resaltar que el planteamiento expuesto se ciñe al desconocimiento de las probanzas cursantes en el expediente, de las cuales pretende deducir la accionante dicha obligación.  Por tanto, corresponde al juzgador pasar al análisis de esta institución procesal.

            El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento ha producido con libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.  El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.  

 

            De esta forma, de acuerdo con lo expresado en el dispositivo y tomando en consideración el supuesto que interesa analizar en el caso concreto, le está dado a la parte contra la cual se hace valer un documento privado en juicio como emanado de ella, manifestar formalmente si niega dicho instrumento.     

            Por otro lado, en concordancia con la norma transcrita, el Código Civil, establece en su artículo 1.364 que:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.  Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido ... omissis.”

 

            Adicionalmente, en lo que concierne al desconocimiento de la firma presentada en la prueba documental, el artículo 1.365 eiusdem preceptúa lo siguiente:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

 

            Se refiere el legislador, al cotejo de la firma (o en su defecto, a la testimonial), como prueba que deberá promover la parte que produjo el documento cuya firma se desconoce, a fin de demostrar su autenticidad (artículo 445 del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso, el instrumento se tendrá por reconocido.

            Ahora bien, en el caso sub examine se aprecia, en primer lugar, que los apoderados judiciales del ente demandado desconocieron la firma que figura en las facturas consignadas en autos, al exponer que no fueron aceptadas por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como representante legal del mismo.  Igualmente, negaron que las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo y 02 de diciembre de 1999 estuviesen debidamente firmadas por el referido funcionario.

Siendo éste el proceder del instituto accionado con respecto a la firma que se evidencia en las documentales mencionadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo o la prueba de testigos a fin de que quedara demostrada, por una parte, la aceptación de las facturas por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por otra, su notificación de la cesión de créditos celebrada entre las sociedades mercantiles TECNI-SOPORT, C.A. y BEAR-B-MEDICAL, C.A, mediante la cual quedaría obligado el instituto a pagarle a la actora la deuda inicialmente contraída con la última de las sociedades.  

En este punto del análisis, es necesario precisar con respecto a la prueba de testigos a la cual alude el artículo 445 ibidem, como mecanismo que en defecto del cotejo –cuando no sea posible evacuar esta prueba– permita demostrar la autenticidad de la firma cursante en el documento, que si bien cursan en autos actas levantadas a fin de tomar declaración a los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes Sigual, titulares de las cédulas de identidad números 12.062.700 y 3.982.249, respectivamente, ambos llamados a testificar en el proceso, lo cierto es que en ninguna de las pruebas evacuadas, se hizo mención de la firma que fuera desconocida por la representación del ente demandado.             

            En consecuencia, la falta de actividad procesal por parte de la actora en los términos expuestos, lleva necesariamente a esta Sala a concluir que no está probado en autos que las facturas consignadas por la actora para demandar el pago de la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 95.596.729,93), estuviesen firmadas por el representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que no pueden ser tenidas como facturas aceptadas, sino tan solo presentadas para su cobro.

            En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe.  En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste. 

            La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente.  Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

            De manera que, en el caso en estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del instituto autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitado el cotejo ni promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, no pueden serle exigibles los montos reclamados por los conceptos en ellos señalados.  Así se decide. 

            En lo que atañe a las comunicaciones de fechas 12 y 15 de mayo de 1999, y 02 de diciembre del mismo año, cuyas signaturas fueron desconocidas por la parte demandada, por no tratarse de la del Presidente del ente demandado, es menester advertir que no puede arribarse a la misma consecuencia jurídica explanada en relación a las facturas agregadas al expediente. Por tanto, con el objeto de analizar dichos documentos se observa:

            a.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1999, dirigido por la abogada Heddy Verónica M. de Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.741, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., solicitó a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que considerara la posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de veintidós millones trescientos noventa mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 22.390.675,00), en virtud de que ese organismo se constituyó en deudor de plazo vencido de BEAR-B-MEDICAL, C.A..

            La mencionada solicitud presenta sello húmedo en el cual se aprecia la inscripción Ministerio del Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría Jurídica / Correspondencia Recibida, junto con firma y fecha del 13 de mayo de 1999.

            b.- Por medio de comunicación del 02 de diciembre de 1999, la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., a través de su Gerencia Administrativa, remitió relación de facturas que pretenden reflejar la deuda contraída por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con esa empresa hasta el año 1999, por la suma de treinta y un millones ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.183.389,75). En este documento se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales / Hospital General Miguel Pérez Carreño, así como firma en señal de haber sido recibido el 22 de diciembre de 1999. 

            Pues bien, contrario a lo expuesto por la representación del instituto autónomo en cuanto a que las comunicaciones no habían sido debidamente firmadas por el representante de dicho ente, las anteriores documentales no requerían firma de su Presidente, como representante legal del mismo. En este sentido, basta con el sello y la firma de la Dirección General de Consultoría Jurídica del ente para tener por recibidas estas comunicaciones; por ende, debe desecharse esta defensa, y así se decide.

            No obstante haber sido desechado el argumento anterior, considera la Sala que estas probanzas, emanadas de la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A., la cual es causante de la parte actora por haberle cedido el supuesto crédito que tenía contra el ente demandado, no prueban en forma alguna la existencia de una obligación a cargo de este último, pues los planteamientos que se formulan en dichos documentos se fundamentan en un conjunto de facturas que fueron presentadas para su cobro, pero que de ninguna manera pueden tenerse como aceptadas por el instituto requerido. Por ello, resultan insuficientes para sustentar por sí solas la pretensión de la actora.  Así se decide.

c.- Por escrito de fecha 15 de mayo de 1999, dirigido por la abogada Heddy Verónica M. de Vera, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A., antes identificada, solicitó a la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que considerara la posibilidad de ordenar el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 54.895.036,50), monto que surge de ciento cuarenta y dos (142) facturas conformadas y aceptadas por los funcionarios autorizados, en virtud de que ese organismo se constituyó en deudor de plazo vencido de su representada.

            La mencionada solicitud presenta sello húmedo en el cual se aprecia la inscripción Ministerio del Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría Jurídica / Correspondencia Recibida, junto con firma y fecha del 17 de mayo de 1999.

            En criterio de la Sala, este instrumento sólo prueba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue requerido de hacer el pago de la indicada cantidad, por una supuesta obligación que no fue demostrada. Por tanto, estima la Sala que no constituye prueba suficiente de la existencia de una obligación a ser cumplida por dicho organismo. 

d.- Comunicación de fecha 13 de marzo de 2000, emanada del ciudadano Ramón Trías, representante legal de TECNI-SOPORT, C.A., mediante la cual remitió a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del documento cursante en autos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena en la misma fecha, por el cual la sociedad mercantil BEAR-B-MEDICAL, C.A. cedió a favor de TECNI-SOPORT, C.A. el crédito que tenía contra ese instituto, por la cantidad de treinta millones trescientos veintisiete mil quinientos seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 30.327.506,36), monto resultante de las cantidades parciales evidenciadas en las facturas relacionadas en dicho documento. 

En la referida comunicación se aprecia sello húmedo en el cual puede leerse “Ministerio del Trabajo / I.V.S.S. / Dirección General de Consultoría Jurídica / Correspondencia Recibida”, así como firma ilegible en señal de haber sido recibida en ese despacho en fecha 14 de marzo de 2000.

            Ahora bien, de manera similar a lo expuesto sobre la documental antes mencionada, habrá que decir, en cuanto a esta notificación y al instrumento autenticado contentivo de la cesión de crédito que se hizo acompañar a la primera, que no constituyen pruebas suficientes mediante las cuales pueda concluirse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrajo una obligación con la sociedad mercantil cedente.

            Finalmente, es preciso hacer referencia a las restantes probanzas, las cuales están referidas a la exhibición que hiciera el apoderado del ente accionado de las facturas presentadas por la sociedad mercantil demandante, así como a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes Sigual, arriba identificados.

            Revisada como ha sido el acta levantada en fecha 13 de febrero de 2001, con ocasión de la prueba de exhibición de los originales de las facturas emitidas por TECNI-SOPORT, C.A. y cuyos montos fueron pagados en virtud del servicios de mantenimiento y reparación de equipos médicos llevados a cabo en anteriores oportunidades en el Hospital General Miguel Pérez Carreño, los cuales reposan en archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a juicio de esta Sala, nada puede decirse sobre la existencia de una obligación a cargo de dicho ente, pues tal como se explicó supra, dichos documentos se consideran presentados para su cobro, mas no aceptados, toda vez que no está probado en el expediente que la firma estampada en ellos corresponda a la del Presidente del instituto autónomo, quien es su representante legal.  De manera que ninguna trascendencia tiene el hecho de que tales facturas se encuentren en los archivos del ente, si no se produjo su aceptación.

            En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Iván Castillo Ríos y Orlando Sifontes Sigual, evacuadas durante la fase probatoria, observa la Sala que ambos se desempeñaron al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, laborando en el Hospital Miguel Pérez Carreño, como Jefe del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del instituto autónomo entre los años 1994 y 1998, el primero de los mencionados; y el último de ellos, como Jefe de Mantenimiento en el referido hospital entre 1998 y 1999.  De igual forma, ambos expresaron haber recibido y firmado, separadamente, algunas de las facturas en las que basa la actora su pretensión.  Al respecto, se insiste, la firma de dichos documentos en modo alguno puede significar su aceptación, pues estos funcionarios no representaban al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por consiguiente, no podían obligarlo patrimonialmente. Se trata, como ya fue expuesto, de facturas presentadas para su cobro, mas no aceptadas, por lo que no hacen prueba contra el instituto autónomo.

            Por otra parte, destaca en la testimonial practicada al ciudadano Iván Castillo Ríos, la respuesta a la quinta interrogante que le fuera formulada:

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cómo es el procedimiento para la recepción de los trabajos ejecutados por Tecni-Soport, C.A. y otras compañías. Contestó: Posteriormente a la ejecución del trabajo, el Departamento de Ingeniería y Mantenimiento conjuntamente con el Jefe del Servicio, da el aval de la ejecución y la buena funcionalidad del equipo e igualmente con la presencia de un funcionario de Contraloría se verifica la ejecución completa de cada una de las partidas establecidas en el presupuesto que respalda ese trabajo, por lo cual se hace un acta de recepción del equipo, de la disponibilidad y la funcionabilidad (SIC) del mismo, para que posteriormente se haga la canalización administrativa (SIC) del pago correspondiente a esta incidencia (SIC) de trabajo.-      

 

            Así, la pregunta se refiere al aspecto procedimental, es decir, al cumplimiento de determinadas etapas y actuaciones, desde la selección del contratista y la celebración del respectivo contrato, hasta la verificación de los trabajos que conforman el servicio prestado, cuestión que debe quedar plasmada en acta de recepción, de acuerdo a lo expuesto por el testigo.  En este sentido, efectuada la revisión del expediente, se pudo constatar que en autos no cursa contrato alguno vinculado a la facturación producida; más aún, en la documentación consignada durante el proceso, nada se dice sobre el negocio jurídico que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se reclama.  

Asimismo, atendiendo a lo expresado por el ciudadano Iván Castillo Ríos, el ente administrativo debe dejar constancia de la inspección de la labor realizada por el contratista y, de manera similar al procedimiento llevado a cabo para el ejecución de obras de los entes del sector público, procede a expresar su conformidad con el servicio ejecutado mediante actas de recepción. Lo dicho precedentemente, a juicio de la Sala, ha quedado corroborado en autos con la documentación consignada por la actora en la oportunidad en la cual promovió pruebas, relativa a facturas pagadas en anteriores oportunidades, las cuales fueron traídas a juicio junto con las correspondientes actas mediante las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó constancia de la inspección de los diversos trabajos de mantenimiento y reparación realizados a los equipos médicos del Hospital Miguel Pérez Carreño. 

Pues bien, las actas que en este caso debió producir el funcionario autorizado del organismo para hacer constar que el servicio ofrecido fue efectivamente prestado por la contratista, no fueron incorporadas a los autos. 

            Finalmente, respecto de las facturas antes mencionadas, las cuales fueron consignados por la representación de TECNI-SOPORT, C.A. en el lapso establecido para promover pruebas, para probar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó el pago por la prestación de servicios efectuada en anteriores ocasiones, se observa que tales instrumentos fueron producidos a propósito de trabajos llevados a cabo en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y si bien se asemejan a los supuestos servicios cuya falta de pago  dio lugar a la presente demanda, no guardan relación directa con estos últimos, y sólo demuestran el cumplimiento de una obligación nacida en el marco de una relación jurídica distinta.

            En definitiva, habida cuenta de que el cúmulo de pruebas aportadas al proceso resulta insuficiente para dar por cierta la existencia de un vínculo contractual, así como la inejecución de las obligaciones supuestamente contraídas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por los servicios prestados por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A., surge como obligada solución a la presente controversia, la improcedencia de la demanda.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

            Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil TECNI-SOPORT, C.A. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

            Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de julio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA           

 

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                          La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

 

Exp. Nº 2000-0594

LIZ/rrp.-

En veintitres (23) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01136.