MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2006-1693

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Poder Públicadigo Orgánico de la Región Centro Occidental, adjunto al Oficio N° 1000/2006 del 25 de octubre de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2006, por el abogado Julio César Zambrano Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.918, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERCOBROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el N° 53, Tomo 160-A, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, el 4 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 01, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2005, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado antes referido y el abogado César Igor Brito D’Apollo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.266, actuando en representación de la empresa supra citada, según consta de instrumento poder antes identificado.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución N° 0297 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido el 25 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 196F-2001 del 27 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía a través de la cual se determinó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente la cantidad de trescientos veintiocho millones ochocientos setenta y tres mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 328.873.380,85), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), durante los períodos fiscales comprendidos entre “…febrero a diciembre de 1996; Enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999…”.

            Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el prenombrado tribunal  oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio Nº 1000/2006.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de diciembre de 2006, esta Sala, en razón a la falta de fundamentación de la apelación ejercida, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el precitado auto del 7 de noviembre de 2006.

Asimismo, se dejó constancia que desde que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha de vencimiento del lapso establecido en el auto del 7 de noviembre de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 05, 06, 07 y 12 de diciembre de ese mismo año.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.282, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 16 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 7, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó “…escrito contentivo de solicitud de reposición de esta causa al estado que se de apertura nuevamente al lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

 

-I-

ANTECEDENTES

         De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

         En fecha 25 de octubre de 2000, la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, levantó el Acta Fiscal N° 216-2000, producto de la fiscalización realizada a la empresa Invercobros, C.A., mediante la cual se “…determinó que los montos de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente ascendieron a las siguientes sumas Bs. 944.256.994,04 para el ejercicio económico del año 1996 y la cantidad de Bs. 2.880.980.604,10 para el ejercicio económico del año 1997; asimismo Bs. 4.321.470.906,15 para el ejercicio económico del año 1998 y Bs. 6.050.059.268,61 para el ejercicio económico de 1999…”.

          Notificada como fue la referida Acta Fiscal N° 216-2000, en fecha 6 de noviembre de 2000, sin haberse formulado los respectivos descargos contra la misma, en fecha 27 de junio de 2001, la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó la Resolución N° 196F-2001, mediante la cual determinó a cargo de la empresa Invercobros, C.A., las cantidades siguientes:

“…Impuesto de Patente de Industria y Comercio

1.- Impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio e impuesto moroso correspondiente al anticipo enero 98 a diciembre 98.                             

Bs. 214.490.856,33

Accesorios

2.- Artículos 59 numeral 2 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.                                                             

Bs. 1.301.743,52 (1)

Multas

3.- Artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, Servicios o de Índole Similar.                        

Bs. 6.940.143,35

4.- Artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29-10-93 y 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y 97 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, Servicios o de Índole Similar.                                          

Bs. 16.038.140,16

5.- Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal         

Bs. 41.160.239,43

6.- Artículo 95 numerales 2 y 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, Servicios o de Índole Similar

Bs. 74.718.318,81.

TOTAL MONTO PENDIENTE POR PAGAR Bs. 354.649.441,60…”.       

         En fecha 4 de julio de 2001, se notificó a la empresa contribuyente de la mencionada Resolución N° 196F-2001, contra la cual ejerció recurso de reconsideración el 25 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

         El 30 de diciembre de 2003, el Alcalde del referido Municipio dictó la Resolución N° 0297 a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, determinando a cargo de la contribuyente las cantidades siguientes:

“…Impuesto de Patente de Industria y Comercio

1.- Impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio. Bs. 211.598.092,94

Accesorios

2.- Artículos 59 numeral 2 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.                                                             

Bs. 5.909.894,71 (1)

Multas

3.- Artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, Servicios o de Índole Similar.                        

Bs. 6.940.143,35

4.- Artículos 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29-10-93 y 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.                         

Bs. 16.038.140,16

5.- Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal         

Bs. 44.680.338,70

6.- Artículos 70 y 74 del Código Orgánico Tributario Bs. 43.706.770,99.

TOTAL MONTO PENDIENTE POR PAGAR Bs. 328.873.380,85…”.

         

         En fecha 19 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la empresa Invercobros, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la referida Resolución N° 0297 del 30 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

         Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, y en consecuencia anuló “…la resolución impugnada en cuanto a la determinación del impuesto …omissis… para los períodos febrero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999 …omissis… debiendo ajustar las multas en proporción al impuesto que debió pagar la contribuyente para tales períodos de ser este el caso…” y decidió a su vez, “…la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la determinación del impuesto …omissis… para los períodos enero (sic) a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, así como la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar…”.

         Por auto del 28 de noviembre de 2005, el tribunal de instancia ordenó la notificación de la citada decisión a los siguientes ciudadanos: “…Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, sociedad mercantil Invercobros, C.A., y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

         En fecha 28 de marzo de 2006, fue notificado el Alcalde del Municipio Iribarren de la sentencia del 21 de noviembre de 2005.

         El 7 de abril de 2006, fue notificada de la aludida decisión tanto la Contraloría General de la República como la Fiscalía General de la República.

         En fecha 25 de mayo de 2006, la representación de la sociedad mercantil contribuyente se dio por notificada de la sentencia del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

         El 10 de octubre de 2006, fue notificado de la decisión antes referida, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

         En fecha 17 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la empresa Invercobros, C.A., ejerció el respectivo recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2005, el cual es objeto del presente estudio.             

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El tribunal de instancia fundamentó la decisión apelada sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…En este punto a tratar se discute sobre el cumplimiento por parte del funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara de haber omitido la correspondiente acta dejando constancia de lo efectivamente probado por parte de la contribuyente en el procedimiento de fiscalización…

En cada una de las diversas actas de requerimiento levantadas por el funcionario actuante, cursante en el presente asunto, se evidencia que desde el año 1998, el funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren solicitó en reiteradas oportunidades una serie de documentos necesarios para la determinación del impuesto, no dejando constancia por acto separado sobre la presentación de lo requerido, sin embargo, en algunas de las referidas actas, se deja constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente del suministro de elementos requeridos para la actuación fiscal, según Acta N° 4, numeral 2, de fecha 30 de julio de 1998…

…Igualmente este sentenciador, no logra apreciar en autos, los documentos exigidos por la Administración Tributaria y mucho menos la recurrente procedió a suministrar tales elementos en la etapa probatoria durante la instancia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, ni en la fase judicial, según el artículo 269 eiusdem, que lleve a verificar que posee los documentos solicitados y así probar que efectivamente tenía la intención de suministrarlos, en consecuencia, se considera improcedente lo alegado por la recurrente. Así se declara.

De la determinación sobre base cierta y base presuntiva, se observa:

omissis

En el presente asunto, la recurrente esgrime que para los períodos fiscales 1996 y 1997, la Administración Tributaria Municipal, procedió a determinar el impuesto sobre base cierta, incurriendo en una doble tributación, toda vez que sus declaraciones concernientes a los citados períodos fiscales se presentaron de acuerdo a los ingresos obtenidos en el Municipio Iribarren y que sus sucursales pagaron el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en cada Municipio donde se encuentran ubicadas…

Del contenido de autos, se desprende que la Administración Tributaria Municipal, reconoce que la contribuyente INVERCOBROS, C.A., cuenta con nueve (9) sucursales en el territorio nacional, sin embargo a los efectos de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos febrero a diciembre de 1996 y enero a diciembre de 1997, no se consideraron los ingresos efectivamente generados dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren …omissis… incurriendo en el vicio de falso supuesto, pues la Administración Tributaria Municipal debe considerar la base imponible en función de los ingresos o proventos realmente obtenidos por la actividad que desarrolla dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, tal hecho acarrea la anulabilidad de la resolución impugnada …omissis… Así se declara.

Corresponde a este sentenciador analizar la situación planteada en cuanto a la determinación del impuesto …omissis… para los períodos enero (sic) a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, sobre base presuntiva, en virtud del supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, para ello se observa:

omissis

…ni de la lectura del acto administrativo recurrido, ni de los autos que componen el expediente administrativo, se detallan los ingresos de los establecimientos que le sirvieron de base para la discutida determinación de oficio sobre base presuntiva …omissis… en consecuencia, la resolución impugnada carece de motivación, por lo que se haya viciada de nulidad uno de los elementos controvertidos en esta instancia, que deja sin efecto legal alguno la determinación de oficio sobre base presuntiva, realizada por la Administración Tributaria Municipal, única y exclusivamente en cuanto a los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999. Así se declara.

omissis

Argumenta la recurrente que la Administración Tributaria vulneró el principio de capacidad económica…

omissis

Al respecto, observa este juzgador que la recurrente se limita a señalar que el monto determinado por la Administración Tributaria Municipal, vulnera el principio de la capacidad económica …omissis… no obstante, nada prueba al respecto …omissis… en consecuencia, es improcedente lo invocado por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara.

Afirma la recurrente que mediante la determinación de los impuestos, multa e intereses, sobre base cierta y presunta de manera incorrecta, la Administración Tributaria Municipal, se torna confiscatoria.

omissis

Visto lo que antecede, resulta claro para este juzgador que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no incurre en la violación del principio de la no confiscatoriedad, puesto que no se desprende que el impuesto …omissis… establecido en las distintas Ordenanzas aplicables al caso concreto en razón de su vigencia, sea confiscatorio …omissis… en tal sentido, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

En virtud de los intereses liquidados por la Administración Tributaria Municipal …omissis… del contenido de autos no cursa el pago de la cuarta porción resultando procedente el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. 2.892.763,39 correspondiente a la cuarta porción del período 1998, en tal sentido, se desestima lo expuesto por la recurrente. Así se declara.

En relación a la improcedencia de la multa por iniciar actividades sin previa licencia …omissis… resulta oportuno que la Administración proceda a determinar nuevamente la multa prevista en el artículo 95 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ajustándose a los principios rectores de la determinación del impuesto sobre actividades económicas …omissis… para imponer la sanción en su justo límite. Así se declara.

La recurrente rechaza la multa prevista en el artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza …omissis… en virtud de lo anterior y vista la motivación de la presente sentencia, se desprende que el acto impugnado al determinar el impuesto …omissis… incurrió en el vicio de falso supuesto …omissis… siendo en consecuencia incorrecta la base que sirvió para la determinación de la precitada multa. Así se declara.

Asimismo, rechaza, la multa impuesta de conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal …omissis… por tal razón la Administración deberá imponerla de ser el caso, de acuerdo a la justa determinación del impuesto. Así se declara.

Finalmente, la recurrente rechaza la multa impuesta por la cantidad de Bs. 74.718.318,81 …omissis… en consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente no es procedente, toda vez que tal multa ya había sido reconsiderada mediante el acto administrativo recurrido. Así se declara.

omissis

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

En consecuencia, se ANULA la resolución impugnada en cuanto a la determinación del impuesto …omissis… para los períodos febrero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999 …omissis… debiendo ajustar las multas en proporción al impuesto que debió pagar la contribuyente para tales períodos de ser este el caso y declara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la determinación del impuesto …omissis… para los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, así como la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar…”.

                       

-III-

DEL ESCRITO DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

            En fecha 6 de marzo de 2007, la representación fiscal presentó escrito “…contentivo de la solicitud de reposición de la causa al estado que se de apertura nuevamente al lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva…”, bajo las razones siguientes:

            Que “…la última de las notificaciones consignadas de la aludida sentencia definitiva practicada al  Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara fue agregada al expediente el día 11 de octubre de 2006 lo que significó que a partir de ello comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación todo de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario…”.

            Manifestó que el tribunal de instancia incurrió en error al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Señaló que la aplicación del citado artículo 84 deviene por el hecho que de conformidad con el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…corresponde la representación judicial y extrajudicial del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad al Síndico Procurador Municipal, lo que resulta ser un caso análogo al previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, siendo la única diferencia el grado o nivel de la organización política del Estado…”.

            Esgrimió que luego de consignarse “…la boleta de notificación de la sentencia definitiva practicada al Síndico Procurador Municipal, debió haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de los ocho (8) días hábiles para tenerse por notificado, y una vez de la preclusión de este término comenzó a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, es decir, ocho (8) días de despacho…”.

            Que tal inobservancia por parte del juzgador de instancia produjo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental “…en conexión con el literal h de los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

            Indicó que el error de la inaplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, produjo la nulidad absoluta del auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el tribunal de instancia “oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala”.

            Razón por la cual solicitó se declare la nulidad del citado auto del 25 de octubre de 2006, así como del Oficio N° 1000/2006 de esa misma fecha, a través del cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y a su vez solicitó se ordene “…la reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario previa expiración del término de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa Invercobros, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, sin embargo previamente entra a conocer la solicitud efectuada por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara el 6 de marzo de 2007, referente a …la reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario previa expiración del término de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

            En este sentido, alegó la representación municipal que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues a su juicio dicha aplicación deviene por el hecho que de conformidad con el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…corresponde la representación judicial y extrajudicial del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad al Síndico Procurador Municipal, lo que resulta ser un caso análogo al previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, siendo la única diferencia el grado o nivel de la organización política del Estado…”.

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente:

Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días “hábiles siguientes” a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.

Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la “República”, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial.

En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, textualmente prevé:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos su anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora de todo sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción que antecede se desprende la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora “de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, en razón de que representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio.

Sin embargo, del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la “República”, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que “…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…”, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Así ha sido sostenido por esta Sala en reciente sentencia N° 00768 del 22 de mayo de 2007, caso: Janne Josefina Pánico Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando señaló:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley…”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.  

Menos aún podría considerarse la extensión de este “privilegio o prerrogativa”, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra “sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen”, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.  

Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de “…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…”. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Invercobros, C.A., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y al respecto observa lo siguiente:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso se observa que desde que se dio cuenta de la apelación en la Sala, esto fue, el 7 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que se procediera a fundamentar el recurso ejercido, hasta el 12 de diciembre de 2006, fecha en que venció el lapso establecido en el aludido auto de fecha 7 de noviembre de 2006, no consta en el expediente que la parte apelante haya fundamentado la apelación dentro del plazo previsto por la norma supra transcrita, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar desistido el recurso de apelación incoado. Así se declara.

Asimismo, visto que la decisión apelada en modo alguno vulnera normas de orden público, su contenido queda firme de conformidad con lo preceptuado en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-V-

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del escrito presentado el 6 de marzo de 2007.

2.      DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERCOBROS, C.A., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En consecuencia, queda FIRME la citada decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01245.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN