MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2007-0632

 

Mediante Oficio Nº 5047 de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.671, contra la asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA (CORINVE), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo Primero.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 20 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano José Fernando Martínez, presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la asociación Cooperativa Indígena Venezolana. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 10 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Cooperativa Indígena Venezolana, desempeñando el cargo de “Jefe de Banquetes”, devengando un salario mensual de un millón setecientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.766.550.oo).

Que en fecha 16 de enero de 2006, fue despedido por el ciudadano Mario Pinheiro Nogueira, “sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó citar a la asociación Cooperativa Indígena Venezolana y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El 1º de marzo de 2006, el abogado Roger José Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.842, consignó poder original que lo acreditó como apoderado judicial del actor.

En fecha 31 de marzo de 2006, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de los escritos de promoción de pruebas consignados y de la prolongación de dicha audiencia.

Luego de diversas prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas en fechas 10 y 27 de abril, 20 de junio de 2006, finalmente, el 31 de julio del mismo año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida dichas audiencias preliminares, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la conciliación entre las partes y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas tanto por el accionante como por la Cooperativa Indígena Venezolana.

El 07 de agosto de 2006, los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia y Karla Tabbakh Sayegh, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 112.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación Cooperativa Indígena Venezolana, presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual solicitó al Tribunal “se declare incompetente” para conocer la causa.

            Por auto del 08 de agosto de 2006, se ordenó remitir la causa al tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2006, la parte demandada apeló del referido auto.

En virtud de la apelación interpuesta, en fecha 22 de septiembre de 2006, el prenombrado tribunal ordenó remitir el expediente a un Tribunal Superior.

            Por decisión del 23 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó modificar el acto recurrido y evacuar la prueba de experticia promovida por la accionada.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, indicando, a tal efecto, lo siguiente:

“Este juzgador del estudio de las actas que conforman el presente expediente observa que mediante escrito de fecha siete (7) de agosto de dos mil seis (2006), la representación de la demandada solicita al Tribunal que declare su falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, toda vez que el conocimiento del presente asunto se encuentra atribuido a la Inspectoría del Trabajo por cuanto la parte actora goza de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 3.546, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) el cual prorrogado hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ya que este devenga el salario mínimo vigente para la época de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) es decir un salario mensual inferior al de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 633.600,00) establecido en el mencionado Decreto.

(…)

En este sentido, este Juzgador observa que esta controvertido el salario devengado por la parte actora, por un lado, la actora señala que devengaba la cantidad de Bs. 1.766.550,00 por otra lado, la demandada niega este salario alegado y señala que el salario devengado por la parte actora, es el salario mínimo vigente para la época, es decir la cantidad de Bs. 405.000,00.

Ahora bien, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el salario por ella alegado, lo cual se evidencio de los recibos de pago que corren insertos al expediente, por otra parte durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se instó a la parte actora a que señalara cual era el salario devengado, quien señaló que su salario estaba compuesto por parte básica de Bs. 405.000,00 mensual más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y las comisiones de los eventos para los cuales era contratada la demandada, no corren a los autos prueba alguna de estos hechos nuevos alegados de forma oral por la parte actora durante la celebración de la Audiencia, por lo que se instó a la parte demandada a que indicara si es cierto que la empresa le cancelaba este diez por ciento (10%), alegado así como estas supuestas comisiones, señalando de forma oral que la empresa no le cancela a la parte estos conceptos anteriormente señalados, sino el salario mínimo tal como se desprende en los recibos de pago, por lo que concluye quien hoy decide que el salario devengado por el actor era el salario mínimo de Bs. 405.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Finalmente este Juzgador considera que el salario al que se refieren los Decretos de Inamovilidad y de fijación del Salario Mínimo, es el salario básico cancelado por el patrono de forma regular y permanente, sin la adiciones de comisiones cancelados por un tercero, por cuanto entender que este salario comprende estas adiciones a los efectos de determinar la inamovilidad laboral no llevaría al supuesto de que los trabajadores que devenguen el salario mínimo más las comisiones variables devengadas mes a mes, de acuerdo a la producción de cada uno de los meses, disfrutar ó no de la inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional gravitando en consecuencia de una Jurisdicción a otra, por lo que a criterio de quien hoy decide al evidenciarse un salario básico inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad corresponde a los Órganos de la Inspectoría del Trabajo tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene jurisdicción en el presente caso (…) y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic)

 

En fecha 22 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al tribunal se sirva declarar “LA NULIDAD DE LA DECISIÓN” de fecha 15 de mayo de 2007, anteriormente señalada.

Por auto del 30 de mayo de 2007, el tribunal de la causa, señaló que la representación judicial debió haber interpuesto un recurso especial de regulación de jurisdicción para impugnar la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación, por tanto, al haber resultado vencido dicho lapso, ordenó en consulta la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

                                                                                    II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano José Fernando Martínez se pretende la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, por cuanto, a su decir, el accionante estaba amparado por la inamovilidad laboral en virtud de poseer un salario de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000, oo) inferior al establecido en el Decreto Presidencial vigente.

En este particular señaló específicamente que “…durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se instó a la parte actora a que señalara cual era el salario devengado, quien señaló que su salario estaba compuesto por parte básica de Bs. 405.000,00 mensual más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y las comisiones de los eventos para los cuales era contratada la demandada, no corren a los autos prueba alguna de estos hechos nuevos alegados de forma oral por la parte actora durante la celebración de la Audiencia, por lo que se instó a la parte demandada a que indicara si es cierto que la empresa le cancelaba este diez por ciento (10%), alegado así como estas supuestas comisiones, señalando de forma oral que la empresa no le cancela a la parte estos conceptos anteriormente señalados, sino el salario mínimo tal como se desprende en los recibos de pago, por lo que concluye quien hoy decide que el salario devengado por el actor era el salario mínimo de Bs. 405.000,00…”.

De lo precisado por el Tribunal remitente considera esta Sala necesario realizar algunas consideraciones:

En primer lugar, de la lectura del libelo presentado por el actor se evidencia que éste hizo referencia al salario mensual devengado, mas no al salario básico percibido, el cual indicó en la cantidad de un millón setecientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta (Bs. 1.776.550,oo) por su desempeño en el cargo de Jefe de Banquetes en la asociación accionada.

Se observa de lo expuesto por el tribunal, que durante la audiencia de juicio el accionante afirmó percibir un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y el pago de otras comisiones. Por su parte, la asociación accionada negó el pago de las presuntas comisiones y afirmó que cancelaba exclusivamente el salario básico indicado. Ahora bien, frente a esta afirmación, el tribunal estableció que el salario percibido por el demandante correspondía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo).

De lo anterior resulta evidente que existió controversia sobre el monto del salario devengado por el actor, para lo cual el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales, en consecuencia, se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en este caso, la estimación del salario.

Asimismo, se advierte que el juez sentenciador no fue equilibrado y ponderado con ambas partes en la tramitación de los recursos presentados. Así pues, se tiene que ante la errada solicitud de incompetencia de los tribunales del trabajo incoada por la accionada en la contestación a la demanda, el Tribunal subsanó la calificación y procedió a emitir decisión sobre la falta de jurisdicción. Sin embargo, luego de dicho fallo, la representación judicial del actor interpuso la “nulidad” de la sentencia, lo cual fue desestimado por ser la regulación de jurisdicción el medio idóneo para impugnar la sentencia. Ahora bien, si en tales situaciones los apoderados judiciales incurrieron en error en la calificación del recurso, el trato ante esta circunstancia debía ser el mismo para ambos casos, por lo que el Tribunal no actuó con el debido equilibrio procesal al subsanar por un lado la calificación jurídica del demandado y por el otro, rechazar el recurso interpuesto por el actor.

Adicionalmente, esta Sala aprecia que desde el momento de la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante hasta la etapa en la que se dicta la decisión consultada, transcurrió más de un año, afectando considerablemente esta dilación procesal al actor, toda vez que luego de realizar distintas actuaciones en cada etapa, es llegado a la fase de juicio que el tribunal se pronuncia sobre su jurisdicción declarando que no le corresponde el conocimiento del asunto.

Conviene también destacar que si la parte demandada sostenía que el salario del demandante era de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), no fue sino hasta la fase de juicio y luego de la prolongación de diversas audiencias preliminares que la asociación accionada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial en el presente caso, por lo que dicha conducta resulta contraria a la necesaria lealtad procesal y así lo advierte esta Sala.

Finalmente, en atención a la naturaleza del asunto debatido, esto es, dilucidar el salario percibido por el actor, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente caso y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 15 de mayo de 2007, presentada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ, contra la asociación COOPERATIVA INDÍGENA VENEZOLANA.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Devuélvase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En doce (12) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01253.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN