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Exp. Nº 2007-0657
Mediante Oficio Nº 249-07 de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana ISORA COROMOTO AZUAJE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.011, asistida por el abogado Andrés Albarran Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.542, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) regido por Decreto Presidencial Nº 1.435 de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.317, del 05 de noviembre de 2001.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
El 28 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2007, la ciudadana Isora Coromoto Azuaje Moreno, asistida por el abogado Andrés Albarran Rivas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Que en fecha 21 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales como “Analista de Crédito” en el área de atención al productor en la oficina de FONDAFA, ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Que durante su relación laboral celebró un contrato de trabajo, siendo su fecha de inicio el 05 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengando un salario mensual de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.560.000,oo).
Que el día 01 de junio de 2007, recibió notificación de despido suscrita por el Presidente de FONDAFA, en la que se le indicó que a partir de esa fecha dejaría de prestar servicios personales sin ofrecer alguna explicación razonable.
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, indicando, a tal efecto, lo siguiente:
“De la revisión efectuada por este Tribunal
al libelo de demanda, se verifica que la accionante para la fecha PRIMERO (1º)
de Junio de 2007, fecha ésta en la que aduce finalizó el vínculo laboral,
devengaba la cantidad de UN MIILON QUIENTOS SESENTA MIL bolívares (Bs.
1.560.000) mensuales, lo cual se evidencia en su libelo en el cual señala lo
siguiente: “Quiero destacar Ciudadano juez; que comencé mi relación laboral el día:
21 de Marzo del 2006 y posteriormente estando en curso la relación laboral, en
fecha: cinco (05) de Junio del año 2006 celebré Contrato de Trabajo con FONDAFA
señalando igualmente que venia laborando a tiempo completo devengando un
salario de UN MIILON QUIENTOS SESENTA MIL bolívares (Bs. 1.560.000) mensuales,
hasta la fecha de mis despido injustificado que fue el día: Viernes 01 de Junio
del año 2007.”
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de Marzo del año 2007 se publicó
el Decreto Nº 5.265 mediante el cual se prorroga desde el primero de Abril del
año 2007 hasta el 31 de Diciembre del año 2007, la inamovilidad laboral
especial dictada a favor de los Trabajadores del Sector publico y del sector
privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente (…).
Ahora bien; de igual manera observa quien aquí decide que para la fecha en que argumenta la demandante se produjo el despido se encuentra vigente el decreto de Aumento del Salario mínimo el cual es de un monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790) mensuales, según Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de Abril del año 2007 y publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 de fecha Dos (02) de Mayo del Año 2007.
En el presente caso, la accionante aduce que el salario devengado era de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000), para el momento de la finalización del vinculo laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por ésta, se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 2 del pre indicado Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de Marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha: 30 de Marzo del año 2007, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoría del Trabajo. (…)”. (Sic)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Isora Coromoto Azuaje Moreno, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ISORA COROMOTO AZUAJE MORENO, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA),
Se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01280.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN