MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 1631
Los abogados Raúl Valera y Luis Roberto Valera, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.653 y 3.348,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos GUILLERMO SERRA BODRÓ,
identificado con la cédula de identidad número 1.025.594, GASPAR SERRA BODRÓ, identificado con la cédula de identidad número
1.025.014 y FRANCISCO SERRA BODRÓ,
identificado con al pasaporte número B-117.209/69, mediante escrito presentado
ante esta Sala en fecha 21 de diciembre de 1971, interpusieron recurso
contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la Planilla de
Liquidación Sucesoral Nº 599, dictada por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro
de Finanzas) el 14 de julio de 1974.
El 10 de enero de 1972 se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo
correspondiente, el cual fue recibido y agregado a los autos el 1º de marzo de
1972.
Por
auto del 1º de marzo de 1972, se acordó pasar el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
En fecha 2 de octubre de 1972 se recibió el expediente en
el Juzgado de Sustanciación y por auto del 3 del mismo mes y año, se admitió el
recurso en cuanto ha lugar en derecho y se acordaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 22 de mayo
de 1973 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue
retirado, publicado y consignado en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1973, el Juzgado de
Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.
Recibido
el expediente en Sala, el 26 de septiembre de 1973 se designó ponente al
Magistrado Miguel Angel Landáez y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación
de la causa.
El 4 de octubre de 1973 comenzó la relación de la causa y
concluida ésta, el 5 de diciembre de 1973, se celebró el acto de informes y se
dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 1989, se designó
ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
Por auto de fecha 21 de
julio de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad
procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente
abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de
eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público,
los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o
ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa ha estado paralizada desde el 5 de diciembre de 1973,
fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho
(28) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
LIZ/albg.
Sent. Nº 01290
En tres (03) de julio del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01290.