Magistrada –Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 0493

 

Los abogados JULIO SÁNCHEZ VEGAS y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.388 y 66.500 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID ENRÍQUEZ ANGULO, ANTONIO PORTI, RODRIGO HERNÁNDEZ, HERNÁN PÉREZ y FRANCISCO HERNÁNDEZ, todos de nacionalidad cubana, portadores de los pasaportes Nros. 001456, 014082, 000281, 05505 y 016648 respectivamente, domiciliados en la Habana, Cuba, todos tripulantes de la M/N  “MARGARITA I”, la cual se encuentra fondeada en la Bahía frente al Muelle Internacional del Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demandaron a la entidad mercantil MARGARITA CARGO LINE INC, constituida mediante la escritura N° 827 de fecha 28 de enero de 1998, otorgada ante la Notaría Pública Octava del Circuito Panamá, inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil), en la ficha 340815, rollo 58121, imagen 2, con domicilio social en la República de Panamá, actuando como Armador de la Montanave “MARGARITA I” de bandera Panameña, con puerto de Matricula Panamá, siglas de llamada internacional HP-8226, en la persona del Capitán de la referida motonave, ciudadano WILFREDO GUAINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.054.147, en su condición de  factor mercantil de la mencionada sociedad, por cobro de bolívares derivados de relaciones laborales y otros conceptos, los cuales estimaron en la cantidad de CIENTO CUARENTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE CON 93/100 DÓLARES (U.S.$. 146.687,93).

 

Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 21 de marzo de 2000, le dio entrada a la demanda y se abstuvo de admitirla hasta tanto la parte accionante  consignara los recaudos mencionados en su escrito libelar, lo cual fue consignado por la apoderada judicial de los actores mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2000.

 

Mediante auto del 3 de abril de 2000, el a quo  observó que no estaba suficientemente identificada la parte demandada, en virtud de lo cual requirió que la parte accionante señalara los datos de creación y registro, además del domicilio legal de la demandada, a los efectos de proveer en cuanto a la admisión de la acción propuesta.

 

En diligencia de fecha 4 de abril del 2000, la abogada Manuela Tomaselli, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes,  informó de los datos de registro de la empresa demandada MARGARITA CARGO LINE INC y mediante escrito consignado en la misma fecha solicitaron medida cautelar de prohibición de zarpe de la embarcación “M/N MARGARITA I” y medida preventiva de embargo sobre la misma motonave.

 

Por auto de fecha 10 de abril de 2000, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, por lo que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia,  mediante Oficio N° 1660-220775, de fecha 10 de abril de 2000, se remitió el expediente.

 

El 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha,  se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la consulta.

 

 En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó como Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Los demandantes fundamentaron su escrito libelar en los siguientes términos:

- Que la empresa “MARGARITA CARGO LINE” con domicilio social en la República de Panamá, actuando como Armador de la Motonave MARGARITA I, contrató los servicios personales de sus representados, a fin de que prestaran servicio a bordo de la referida embarcación.

- Que dichos contratos implicaban que sus representados realizarían labores específicas de su profesión u oficio de marinos mercantes en las rutas asignadas a la referida embarcación por un período de ocho (8) meses, con posibilidad de ser renovados automáticamente por períodos de un mes.

- Que en los referidos contratos se convino en que los salarios contratados serían calculados en dólares norteamericanos.

- Que la mencionada motonave zarpó de Honduras, en lastre con destino al Puerto del Guamache, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela, con el fin de cargar mercancía, llegando al puerto indicado el día 26 de septiembre de 1999.

- Que  en virtud de complicaciones técnicas en el motor y en la grúa porta contenedores de la motonave, el Capitán y la tripulación se vieron en la obligación de fondear la nave con el fin de proceder a las reparaciones, lo cual alargó la estadía de la embarcación en el puerto venezolano. Aunado al hecho de que en fechas 21 de diciembre de 1999 y 13 de enero de 2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de bolívares en vía ejecutiva (Ejecución de Hipoteca Naval) sigue la empresa INTERNATIONAL FINANCIAL AND INVESTIMENT HOLDINGS COMPANY LIMITED contra el Armador de la compañía MARGARITA CARGO LINE INC,  decretó  medida preventiva de zarpe y medida preventiva de embargo, respectivamente, sobre la referida Motonave, lo cual  llevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que el Armador del buque (MARGARITA CARGO LINE INC., ) en su carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques, en lo referente al pago de los salarios ni a ninguna otra disposición que rige en estos casos, así como tampoco, repatriarlos o trasladarlos al lugar o Puerto de contratación, es decir, la Habana, Cuba.

- Que en virtud de que parte de la prestación de los servicios laborales al patrono y la terminación de la relación laboral se efectuaron en Venezuela, le son aplicables las disposiciones laborales venezolanas al presente caso, demandaron el pago de cantidades de dinero en bolívares derivados de las relaciones de trabajo y otros conceptos.

          

Asimismo, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, los apoderados de la parte demandante solicitaron medida preventiva de zarpe y de embargo sobre la Montanave MARGARITA I, en virtud de que como consecuencia de la homologación del convenimiento en el juicio que por cobro de bolívares en vía ejecutiva (ejecución de hipoteca naval) seguía ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la empresa INTERNATIONAL FINANCIAL AND INVESTIMENT HOLDINGS COMPANY LIMITED contra el Armador de la compañía MARGARITA CARGO LINE INC., fueron levantadas las medidas preventivas de prohibición de zarpe y de embargo ejecutivo decretadas sobre la mencionada Motonave, quedando ilusorio el cobro de sus acreencias.

 

II

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

 

La Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de abril del 2000, declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, con fundamento en las  razones siguientes:

 

“(...)En el caso que nos ocupa, encuentra este tribunal, que la nacionalidad y domicilio de la parte actora es la República de Cuba; que la nacionalidad y domicilio del ente mercantil demandado es la República de Panamá; que los contratos de ajustes o enganches de los tripulantes del buque fueron celebrados en la República de Cuba; y que el puerto de embarque es el Puerto de La Habana-Cuba (anexos de la demanda). Asimismo, se evidencia del texto de los contratos de ajustes de enganche que los tribunales se someten a la jurisdicción del país de la bandera del buque, destacando el tribunal que la parte actora informa que el buque donde prestaron los servicios los demandantes son de bandera panameña.

(...)Así las cosas, nos encontramos frente a un asunto que debe ser discutido por un tribunal extranjero, ya que el buque donde ejecutaban servicios los demandantes navegaba enarbolando la Bandera Panameña, siendo su nacionalidad Panameña, de acuerdo a su registro respectivo, y a esa jurisdicción se sometieron las partes contratantes en el momento de celebrar los contratos laborales, denominados internacionalmente como contratos de ajustes o de enganches en el régimen laboral especial.

(...)Sin duda alguna el órgano jurisdiccional que debe conocer sobre la controversia surgida entre las partes, con motivo de la relación laboral invocada por la parte actora, debe conocerse por ante los Órganos Jurisdiccionales de la República de Panamá, de acuerdo a su régimen legal correspondiente.

Bajo las premisas precedentemente establecidas, y en atención al principio procesal de “perpetuatio jurisdictionis”, desarrollado en el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y tal como se desprende de las narraciones realizadas por la actora en su escrito libelar y de los anexos que lo acompañan, en el caso de marras existe un defecto de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero, siendo criterio de este juzgador, que lo contrario significaría la posibilidad de conculcar y menoscabar el orden público extranjero, siendo en consecuencia forzoso para este tribunal declarar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero competente de la República de Panamá y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas del Tribunal a quo).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

PUNTO PREVIO

 

PRECISIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

 

Considera esta Sala prioritario analizar, la identificación concreta y precisa de la parte demandada en el presente juicio, de modo de lograr el conocimiento necesario para la correcta administración de justicia.

 

            En este sentido, los apoderados judiciales de los accionantes señalaron en su escrito libelar como parte demandada a la sociedad mercantil MARGARITA CARGO LINE INC, en su carácter de Armador de la M/N MARGARITA I, de bandera panameña, en la persona del Capitán de la referida motonave, ciudadano WILFREDO GUAINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Marino Mercante y titular de la cédula de identidad N° 6.054.147. Tal señalamiento se fundamentó -en criterio de la parte actora- en que el referido Capitán constituye factor mercantil de la mencionada sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.820 de fecha 27 de septiembre de 1983, el cual establece que “las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán”, siendo que son créditos privilegiados sobre la nave, aun cuando no lo expresara la actora, lo señalado en el numeral 1° del artículo 4 ejusdem, “los salarios y otras cantidades debidas al capitán; oficiales y demás miembros de la tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta”.

 

            Asimismo, señaló la actora, que al prenombrado capitán le fue exigido el cumplimiento de las obligaciones contractuales en su carácter de representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y de factor mercantil del Armador Patrono, tal y como lo establece el artículo 627 del Código de Comercio, los cuales expresan lo siguiente:

 

Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo.”

 

Artículo 627 del Código de Comercio:  “El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una retribución.

Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga y al resultado de la expedición.”

 

Para la representación judicial de los accionantes, de los artículos señalados se desprende que el capitán es representante y factor propietario de la nave, en consecuencia, es un mandatario con representación, es decir, que actúa por cuenta y en nombre del propietario.

 

           Ahora bien, esta Sala observa que si bien el capitán del buque ejerce la administración y dirección de la nave, lo que lleva a considerarlo representante del patrono, ello no puede de ninguna manera significar, que sea susceptible de ser demandado para el pago de lo adeudado por conceptos laborales que adeude el propietario o verdadero patrono, pues él (el capitán) es en sí mismo  un empleado del propietario, que en el caso bajo estudio lo constituye la empresa MARGARITA CARGO LINE INC., por lo que mal podría ser el ciudadano WILFREDO GUAINA sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por los accionantes.

 

Sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, auto de fecha 3 de abril de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual, vista la demanda y sus recaudos presentados por los accionantes, considera que no se encuentra suficientemente identificada a la parte demandada, por lo que, requiere a la parte actora, se sirva señalar los datos de creación y registro además del domicilio legal de la demandada a los efectos de proveer en cuanto a la admisión de la acción propuesta. Posteriormente, en diligencia estampada el 4 de abril de 2000, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) del mismo expediente, la apoderada judicial de los accionantes, visto el auto reseñado, informa al Juzgado que la empresa demandada MARGARITA CARGO LINE INC, está constituida de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, y suministra los datos precisos de registro, a los fines legales consiguientes, sin concretar que es al ciudadano WILFREDO GUAINA, capitán de la Motonave, a quien se demanda, lo cual quiere decir, que los accionantes precisaron que la parte accionada es la persona jurídica MARGARITA CARGO LINE INC, cumpliendo así con el extremo que exige el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que si el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Así se declara.

 

            Determinado lo anterior, observa esta Sala para decidir, que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería que imponen su consideración bajo la reglas del Derecho Procesal Civil Internacional: entre los primeros, el lugar de celebración de los contratos, lugar de ejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral; y entre los segundos, las distintas nacionalidades, domicilios, residencia o establecimiento de las partes involucradas.

 

Entonces, el problema que debe analizarse está referido al aspecto jurisdiccional, en el sentido de establecer si corresponde o no a los tribunales venezolanos el conocimiento y decisión del asunto objeto del presente juicio, determinación que ha de efectuarse conforme a las normas del sistema jurídico venezolano que resulten aplicables.

 

Por tanto, se hace indispensable acudir, como lo ha expresado esta Sala en anteriores oportunidades, a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en Venezuela. En tal sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece claramente la jerarquía de las fuentes en esta materia en su artículo 1°, que al efecto prescribe:

 

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” 

 

 

En este sentido, debe tomarse en cuenta las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

 

Siendo así, el Código Bustamante, vigente para la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá en todo aquello no reservado expresamente por los Estados contratantes, establece las reglas generales de competencia procesal internacional.

 

En el caso de autos, existen suficientes elementos que permiten calificar la jurisdicción de dos países como interesadas en su conocimiento y decisión, vale decir, Panamá y Venezuela. En efecto, resulta claro que los trabajadores fueron contratados para prestar sus servicios personales a bordo de la motonave MARGARITA I, inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, Sección Mercantil (Micropelícula), ficha 21199, rollo 60906, imagen 2, con Patente Provisional de Navegación N° 24234 PEXT-1, con distintivo de llamada internacional HP-8226, clasificado como Porta Contenedor.  De otra parte, según los argumentos de la parte actora, por complicaciones técnicas permanecieron en puerto venezolano durante algún tiempo, lo que llevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, Venezuela, sin que el Armador del buque (MARGARITA CARGO LINE INC.,) en su carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques.

 

Asimismo, consta en autos que la parte actora señaló que la empresa demandada MARGARITA CARGO LINE INC., está constituida de acuerdo con las leyes de Panamá, mediante la escritura N° 827 de fecha 28 de enero de 1998, otorgada ante la Notaría Pública Octava del Circuito Panamá, inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil), en la ficha 340815, rollo 58121, imagen 2, con domicilio social en la República de Panamá. Finalmente, estimó la parte actora, que fue en Venezuela donde se ejecutó parte de los trabajos y culminaron las relaciones laborales de la que derivan los derechos reclamados y que si bien la relación laboral no fue contratada en el territorio de la República, en una gran parte se prestó dentro del mismo y como quiera que la relación terminó en Venezuela, los trabajadores pueden accionar ante los tribunales venezolanos, haciendo valer en su favor el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, entre otras.

 

De modo que, en atención al contenido del artículo 323 del referido Código Bustamante, fuera de los casos de solución expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia.

 

Ahora bien, la aplicación de los referidos criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Código Bustamante, en el orden de prelación que la mencionada norma establece, impone la revisión del ordenamiento jurídico interno que regula específicamente la materia laboral, a fin de determinar la existencia de normas que exceptúen la aplicación de aquellos, ello en atención a la frase “...y salvo el derecho local contrario...” contenido en la propia disposición del Tratado.

 

Así, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente, no existe disposición alguna que de manera imperativa imponga criterios de competencia exclusiva a favor de la República que, en razón de lo divergente de su consecuencia jurídica, impongan el rechazo de aquellos contenidos en el referido Tratado. Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo de normas esencialmente sustantivas, sin negar la presencia de un conjunto de disposiciones procedimentales, tampoco contempla dentro de este último grupo, criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar, que al plantear el artículo en referencia,  que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción.

 

No resultando contrario al ordenamiento jurídico interno la aplicación del artículo 323 del Código Bustamante al presente juicio, debe proceder esta Sala a determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. Existiendo en la relación laboral obligaciones para ambas partes, tiene entonces que precisarse cuál obligación ha de ser tomada en cuenta a estos fines.

 

Conforme se evidencia  en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora reclama a la sociedad mercantil MARGARITA CARGO LINE, en su carácter de Armador de la M/N MARGARITA I, compañía constituida bajo las leyes de Panamá, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagarle a los accionantes, las cantidades de dinero que le corresponden según discriminan en su escrito libelar, estimando la demanda, a efectos de la cuantía en la suma de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar ($146.687,93), equivalentes a la cantidad de noventa y siete millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 97.547.473,45) a la tasa de seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.665,00) por un (1) dólar.

 

Sostuvieron los demandantes que formaron parte de la tripulación de la Motonave tantas veces nombrada, apoyados en los contratos de enganches que anexaron a su escrito libelar, que realizaron labores específicas de su profesión u oficio de marinos mercantes, en las rutas o travesías asignadas a la referida embarcación. De otra parte, según los argumentos de la parte actora, por complicaciones técnicas permanecieron en puerto venezolano durante algún tiempo, lo que conllevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que MARGARITA CARGO LINE INC., en su carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques, en lo referente al pago de los salarios ni a ninguna otra disposición.

 

Sin embargo, es menester indicar, que las labores se ejecutaron en Venezuela por más tiempo de lo previsto en los contratos laborales, por razones circunstanciales, derivadas de complicaciones técnicas en el motor y en la grúa porta contenedores de la motonave, que forzaron fondear la nave en puerto venezolano a fin de proceder a las reparaciones y mantenimiento de la embarcación. Asimismo, debe afirmarse categóricamente, que el cumplimiento de las obligaciones laborales pactadas debieron ser cumplidas en la embarcación de bandera panameña, independientemente del puerto a donde arribara  el buque o de las aguas donde navegara el mismo. 

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir, que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Bustamante, aplicable al presente caso y no siendo Venezuela el país donde debieron ser cumplidas las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de los accionantes, sino que éstas se ejecutaron en parte en Venezuela por razones meramente circunstanciales, no están llamados los Tribunales de la República a conocer de la presente controversia. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENEN JURISDICCIÓN LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS  para conocer y decidir en el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con  el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala  Político Administrativa    del    Tribunal   Supremo de Justicia,  en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191º  de la Independencia  y  142º  de la Federación.

 

         El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

El Vicepresidente,

 

 
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

           Magistrada- Ponente

 

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/3-A

Exp. Nº 0493

Sent. Nº 01321

En tres (03) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01321.