Exp. Nº 0493
Los abogados JULIO SÁNCHEZ VEGAS y MANUELA
TOMASELLI MOCCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 9.388 y 66.500 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos DAVID
ENRÍQUEZ ANGULO, ANTONIO PORTI,
RODRIGO HERNÁNDEZ, HERNÁN PÉREZ y FRANCISCO
HERNÁNDEZ, todos de nacionalidad cubana, portadores de los pasaportes Nros.
001456, 014082, 000281, 05505 y 016648 respectivamente, domiciliados en la
Habana, Cuba, todos tripulantes de la M/N
“MARGARITA I”, la cual se encuentra fondeada en la Bahía frente al
Muelle Internacional del Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, mediante
escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2000, por ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, demandaron a la entidad mercantil MARGARITA CARGO LINE INC, constituida
mediante la escritura N° 827 de fecha 28 de enero de 1998, otorgada ante la
Notaría Pública Octava del Circuito Panamá, inscrita en el Registro Público,
Sección de Micropelícula (Mercantil), en la ficha 340815, rollo 58121, imagen
2, con domicilio social en la República de Panamá, actuando como Armador de la Montanave
“MARGARITA I” de bandera Panameña,
con puerto de Matricula Panamá, siglas de llamada internacional HP-8226, en la
persona del Capitán de la referida motonave, ciudadano WILFREDO GUAINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula
de identidad N° 6.054.147, en su condición de
factor mercantil de la mencionada sociedad, por cobro de bolívares
derivados de relaciones laborales y otros conceptos, los cuales estimaron en la
cantidad de CIENTO CUARENTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE CON 93/100 DÓLARES
(U.S.$. 146.687,93).
Distribuida la demanda, correspondió su
conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha
21 de marzo de 2000, le dio entrada a la demanda y se abstuvo de admitirla
hasta tanto la parte accionante
consignara los recaudos mencionados en su escrito libelar, lo cual fue
consignado por la apoderada judicial de los actores mediante diligencia de fecha
27 de marzo de 2000.
Mediante auto del 3 de abril de 2000, el a quo
observó que no estaba suficientemente identificada la parte demandada,
en virtud de lo cual requirió que la parte accionante señalara los datos de
creación y registro, además del domicilio legal de la demandada, a los efectos
de proveer en cuanto a la admisión de la acción propuesta.
En diligencia de fecha 4 de abril del
2000, la abogada Manuela Tomaselli, supra
identificada, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, informó de los datos de registro de la empresa
demandada MARGARITA CARGO LINE INC y
mediante escrito consignado en la misma fecha solicitaron medida cautelar de
prohibición de zarpe de la embarcación “M/N
MARGARITA I” y medida preventiva de embargo sobre la misma motonave.
Por auto de fecha 10 de abril de 2000, el
a quo declaró la falta de
jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, por lo que de
conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 59 ejusdem,
ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia,
mediante Oficio N° 1660-220775, de fecha 10 de abril de 2000, se remitió
el expediente.
El 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en
Sala, y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir la
consulta.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó como Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
Los demandantes fundamentaron su escrito
libelar en los siguientes términos:
- Que la empresa “MARGARITA
CARGO LINE” con domicilio social en la República de Panamá, actuando como
Armador de la Motonave MARGARITA I, contrató los servicios personales de sus
representados, a fin de que prestaran servicio a bordo de la referida
embarcación.
- Que dichos contratos implicaban
que sus representados realizarían labores específicas de su profesión u oficio
de marinos mercantes en las rutas asignadas a la referida embarcación por un
período de ocho (8) meses, con posibilidad de ser renovados automáticamente por
períodos de un mes.
- Que en los referidos
contratos se convino en que los salarios contratados serían calculados en
dólares norteamericanos.
- Que la mencionada motonave
zarpó de Honduras, en lastre con destino al Puerto del Guamache, Isla de
Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela, con el fin de cargar mercancía,
llegando al puerto indicado el día 26 de septiembre de 1999.
- Que en virtud de complicaciones técnicas en el
motor y en la grúa porta contenedores de la motonave, el Capitán y la
tripulación se vieron en la obligación de fondear la nave con el fin de
proceder a las reparaciones, lo cual alargó la estadía de la embarcación en el
puerto venezolano. Aunado al hecho de que en fechas 21 de diciembre de 1999 y
13 de enero de 2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de bolívares en vía ejecutiva
(Ejecución de Hipoteca Naval) sigue la empresa INTERNATIONAL FINANCIAL AND INVESTIMENT
HOLDINGS COMPANY LIMITED contra el Armador de la compañía MARGARITA CARGO LINE
INC, decretó medida preventiva de zarpe y medida preventiva de embargo,
respectivamente, sobre la referida Motonave, lo cual llevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación
se concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que el Armador
del buque (MARGARITA CARGO LINE INC., ) en su carácter de patrono, diera
cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques, en lo
referente al pago de los salarios ni a ninguna otra disposición que rige en
estos casos, así como tampoco, repatriarlos o trasladarlos al lugar o Puerto de
contratación, es decir, la Habana, Cuba.
- Que en virtud de que parte
de la prestación de los servicios laborales al patrono y la terminación de la
relación laboral se efectuaron en Venezuela, le son aplicables las
disposiciones laborales venezolanas al presente caso, demandaron el pago de
cantidades de dinero en bolívares derivados de las relaciones de trabajo y
otros conceptos.
Asimismo,
mediante escrito de fecha 4 de abril de 2000, los apoderados de la parte
demandante solicitaron medida preventiva de zarpe y de embargo sobre la
Montanave MARGARITA I, en virtud de que como consecuencia de la homologación
del convenimiento en el juicio que por cobro de bolívares en vía ejecutiva
(ejecución de hipoteca naval) seguía ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, la empresa INTERNATIONAL FINANCIAL AND INVESTIMENT HOLDINGS COMPANY LIMITED
contra el Armador de la compañía MARGARITA
CARGO LINE INC., fueron levantadas las medidas preventivas de prohibición
de zarpe y de embargo ejecutivo decretadas sobre la mencionada Motonave,
quedando ilusorio el cobro de sus acreencias.
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
La Sala observa que el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de abril del 2000, declaró
la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, con
fundamento en las razones siguientes:
“(...)En el
caso que nos ocupa, encuentra este tribunal, que la nacionalidad y domicilio de
la parte actora es la República de Cuba; que la nacionalidad y domicilio del
ente mercantil demandado es la República de Panamá; que los contratos de
ajustes o enganches de los tripulantes del buque fueron celebrados en la
República de Cuba; y que el puerto de embarque es el Puerto de La Habana-Cuba
(anexos de la demanda). Asimismo, se evidencia del texto de los contratos de
ajustes de enganche que los tribunales se someten a la jurisdicción del país de
la bandera del buque, destacando el tribunal que la parte actora informa que el
buque donde prestaron los servicios los demandantes son de bandera panameña.
(...)Así las
cosas, nos encontramos frente a un asunto que debe ser discutido por un
tribunal extranjero, ya que el buque donde ejecutaban servicios los demandantes
navegaba enarbolando la Bandera Panameña, siendo su nacionalidad Panameña, de
acuerdo a su registro respectivo, y a esa jurisdicción se sometieron las partes
contratantes en el momento de celebrar los contratos laborales, denominados
internacionalmente como contratos de ajustes o de enganches en el régimen
laboral especial.
(...)Sin duda
alguna el órgano jurisdiccional que debe conocer sobre la controversia surgida
entre las partes, con motivo de la relación laboral invocada por la parte
actora, debe conocerse por ante los Órganos Jurisdiccionales de la República de
Panamá, de acuerdo a su régimen legal correspondiente.
Bajo las
premisas precedentemente establecidas, y en atención al principio procesal de “perpetuatio jurisdictionis”,
desarrollado en el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que
dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda,
y tal como se desprende de las narraciones realizadas por la actora en su
escrito libelar y de los anexos que lo acompañan, en el caso de marras existe
un defecto de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero,
siendo criterio de este juzgador, que lo contrario significaría la posibilidad
de conculcar y menoscabar el orden público extranjero, siendo en consecuencia
forzoso para este tribunal declarar de oficio, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Juez Venezolano respecto del Juez
Extranjero competente de la República de Panamá y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas
del Tribunal a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRECISIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA
Considera
esta Sala prioritario analizar, la identificación concreta y precisa de la
parte demandada en el presente juicio, de modo de lograr el conocimiento
necesario para la correcta administración de justicia.
En este sentido, los apoderados
judiciales de los accionantes señalaron en su escrito libelar como parte
demandada a la sociedad mercantil MARGARITA
CARGO LINE INC, en su carácter de Armador de la M/N MARGARITA I, de bandera panameña, en la persona del Capitán de
la referida motonave, ciudadano WILFREDO
GUAINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión
Marino Mercante y titular de la cédula de identidad N° 6.054.147. Tal
señalamiento se fundamentó -en criterio de la parte actora- en que el referido
Capitán constituye factor mercantil de la mencionada sociedad, de conformidad con
lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.820 de fecha
27 de septiembre de 1983, el cual establece que “las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden
intentarse contra el capitán”, siendo que son créditos privilegiados sobre
la nave, aun cuando no lo expresara la actora, lo señalado en el numeral 1° del
artículo 4 ejusdem, “los salarios y
otras cantidades debidas al capitán; oficiales y demás miembros de la
tripulación de la nave en virtud de sus servicios en ésta”.
Asimismo, señaló la actora, que al
prenombrado capitán le fue exigido el cumplimiento de las obligaciones
contractuales en su carácter de representante del patrono, de conformidad con
lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y de factor
mercantil del Armador Patrono, tal y como lo establece el artículo 627 del
Código de Comercio, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 51 de la Ley
Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes,
administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes
de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración se considerarán representantes del
patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para
todos los fines derivados de la relación del trabajo.”
Artículo 627 del Código de
Comercio: “El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave,
mediante una retribución.
Es también factor del propietario de la nave y representante de los
cargadores en todo lo relativo al interés de la nave y su carga y al resultado
de la expedición.”
Para
la representación judicial de los accionantes, de los artículos señalados se
desprende que el capitán es representante y factor propietario de la nave, en
consecuencia, es un mandatario con representación, es decir, que actúa por
cuenta y en nombre del propietario.
Ahora bien, esta Sala observa que si
bien el capitán del buque ejerce la administración y dirección de la nave, lo
que lleva a considerarlo representante del patrono, ello no puede de ninguna
manera significar, que sea susceptible de ser demandado para el pago de lo
adeudado por conceptos laborales que adeude el propietario o verdadero patrono,
pues él (el capitán) es en sí mismo un
empleado del propietario, que en el caso bajo estudio lo constituye la empresa MARGARITA CARGO LINE INC., por lo que
mal podría ser el ciudadano WILFREDO
GUAINA sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por los accionantes.
Sin
embargo, consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, auto de
fecha 3 de abril de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
según el cual, vista la demanda y sus recaudos presentados por los accionantes,
considera que no se encuentra suficientemente identificada a la parte
demandada, por lo que, requiere a la parte actora, se sirva señalar los datos de
creación y registro además del domicilio legal de la demandada a los efectos de
proveer en cuanto a la admisión de la acción propuesta. Posteriormente, en
diligencia estampada el 4 de abril de 2000, cursante al folio ciento cuarenta y
seis (146) del mismo expediente, la apoderada judicial de los accionantes,
visto el auto reseñado, informa al Juzgado que la empresa demandada MARGARITA CARGO LINE INC, está
constituida de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, y suministra
los datos precisos de registro, a los fines legales consiguientes, sin
concretar que es al ciudadano WILFREDO
GUAINA, capitán de la Motonave, a quien se demanda, lo cual quiere decir,
que los accionantes precisaron que la parte accionada es la persona jurídica MARGARITA CARGO LINE INC, cumpliendo
así con el extremo que exige el ordinal 3° del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a que si el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa
esta Sala para decidir, que la relación laboral de la cual derivan
presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta
claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería que imponen su
consideración bajo la reglas del Derecho Procesal Civil Internacional: entre
los primeros, el lugar de celebración de los contratos, lugar de ejecución de
las obligaciones derivadas de la relación laboral; y entre los segundos, las
distintas nacionalidades, domicilios, residencia o establecimiento de las
partes involucradas.
Entonces,
el problema que debe analizarse está referido al aspecto jurisdiccional, en el
sentido de establecer si corresponde o no a los tribunales venezolanos el
conocimiento y decisión del asunto objeto del presente juicio, determinación
que ha de efectuarse conforme a las normas del sistema jurídico venezolano que
resulten aplicables.
Por tanto, se hace indispensable acudir, como lo ha
expresado esta Sala en anteriores oportunidades, a la jerarquía de las fuentes
en materia de Derecho Internacional Privado en Venezuela. En tal sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado establece
claramente la jerarquía de las fuentes en esta materia en su artículo 1°, que
al efecto prescribe:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre
la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado
generalmente aceptados.”
En este sentido, debe tomarse en cuenta
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, y en particular,
las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en
materia de derecho procesal civil internacional.
Siendo así, el Código Bustamante, vigente
para la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá en todo
aquello no reservado expresamente por los Estados contratantes, establece las
reglas generales de competencia procesal internacional.
En
el caso de autos, existen suficientes elementos que permiten calificar la
jurisdicción de dos países como interesadas en su conocimiento y decisión, vale
decir, Panamá y Venezuela. En efecto, resulta claro que los trabajadores fueron
contratados para prestar sus servicios personales a bordo de la motonave MARGARITA I, inscrita en el Registro
Público de la República de Panamá, Sección Mercantil (Micropelícula), ficha
21199, rollo 60906, imagen 2, con Patente Provisional de Navegación N° 24234
PEXT-1, con distintivo de llamada internacional HP-8226, clasificado como Porta
Contenedor. De otra parte, según los
argumentos de la parte actora, por complicaciones técnicas permanecieron en
puerto venezolano durante algún tiempo, lo que llevó a que los contratos
laborales suscritos con la tripulación se concluyeran durante la estadía en
Puerto de El Guamache, Estado Nueva Esparta, Venezuela, sin que el Armador del
buque (MARGARITA CARGO LINE INC.,) en su carácter de patrono, diera
cumplimiento a los términos de los contratos individuales de embarques.
Asimismo,
consta en autos que la parte actora señaló que la empresa demandada MARGARITA CARGO LINE INC., está
constituida de acuerdo con las leyes de Panamá, mediante la escritura N° 827 de
fecha 28 de enero de 1998, otorgada ante la Notaría Pública Octava del Circuito
Panamá, inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil),
en la ficha 340815, rollo 58121, imagen 2, con domicilio social en la República
de Panamá. Finalmente, estimó la parte actora, que fue en Venezuela donde se
ejecutó parte de los trabajos y culminaron las relaciones laborales de la que
derivan los derechos reclamados y que si bien la relación laboral no fue
contratada en el territorio de la República, en una gran parte se prestó dentro
del mismo y como quiera que la relación terminó en Venezuela, los trabajadores
pueden accionar ante los tribunales venezolanos, haciendo valer en su favor el
contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, entre otras.
De
modo que, en atención al contenido del artículo 323 del referido Código
Bustamante, fuera de los casos de solución expresa o tácita, y salvo el derecho
local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales
el del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto, el del
domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia.
Ahora
bien, la aplicación de los referidos criterios atributivos de jurisdicción contenidos
en el Código Bustamante, en el orden de prelación que la mencionada norma
establece, impone la revisión del ordenamiento jurídico interno que regula
específicamente la materia laboral, a fin de determinar la existencia de normas
que exceptúen la aplicación de aquellos, ello en atención a la frase “...y salvo el derecho local contrario...”
contenido en la propia disposición del Tratado.
Así,
en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente, no
existe disposición alguna que de manera imperativa imponga criterios de
competencia exclusiva a favor de la República que, en razón de lo divergente de
su consecuencia jurídica, impongan el rechazo de aquellos contenidos en el
referido Tratado. Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo de
normas esencialmente sustantivas, sin negar la presencia de un conjunto de
disposiciones procedimentales, tampoco contempla dentro de este último grupo,
criterios atributivos de jurisdicción que pudiesen prevaler por mandato expreso
del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y
de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar, que al
plantear el artículo en referencia, que
las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y
extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por
tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable
al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de
jurisdicción.
No
resultando contrario al ordenamiento jurídico interno la aplicación del
artículo 323 del Código Bustamante al presente juicio, debe proceder esta Sala
a determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. Existiendo en
la relación laboral obligaciones para ambas partes, tiene entonces que
precisarse cuál obligación ha de ser tomada en cuenta a estos fines.
Conforme
se evidencia en el petitorio del libelo
de demanda, la parte actora reclama a la sociedad mercantil MARGARITA CARGO LINE, en su carácter de
Armador de la M/N MARGARITA I, compañía
constituida bajo las leyes de Panamá, para que convenga o en su defecto sea
condenada por el tribunal a pagarle a los accionantes, las cantidades de dinero
que le corresponden según discriminan en su escrito libelar, estimando la
demanda, a efectos de la cuantía en la suma de ciento cuarenta y seis mil
seiscientos ochenta y siete dólares americanos con noventa y tres centavos de
dólar ($146.687,93), equivalentes a la cantidad de noventa y siete millones quinientos
cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y
cinco céntimos (Bs. 97.547.473,45) a la tasa de seiscientos sesenta y cinco
bolívares (Bs.665,00) por un (1) dólar.
Sostuvieron
los demandantes que formaron parte de la tripulación de la Motonave tantas
veces nombrada, apoyados en los contratos de enganches que anexaron a su
escrito libelar, que realizaron labores específicas de su profesión u oficio de
marinos mercantes, en las rutas o travesías asignadas a la referida embarcación.
De otra parte, según los argumentos de la parte actora, por complicaciones
técnicas permanecieron en puerto venezolano durante algún tiempo, lo que
conllevó a que los contratos laborales suscritos con la tripulación se
concluyeran durante la estadía en Puerto de El Guamache, sin que MARGARITA CARGO LINE INC., en su
carácter de patrono, diera cumplimiento a los términos de los contratos
individuales de embarques, en lo referente al pago de los salarios ni a ninguna
otra disposición.
Sin
embargo, es menester indicar, que las labores se ejecutaron en Venezuela por
más tiempo de lo previsto en los contratos laborales, por razones
circunstanciales, derivadas de complicaciones técnicas en el motor y en la grúa
porta contenedores de la motonave, que forzaron fondear la nave en puerto
venezolano a fin de proceder a las reparaciones y mantenimiento de la
embarcación. Asimismo, debe afirmarse categóricamente, que el cumplimiento de
las obligaciones laborales pactadas debieron ser cumplidas en la embarcación de
bandera panameña, independientemente del puerto a donde arribara el buque o de las aguas donde navegara el
mismo.
Todo
lo anterior lleva a esta Sala a concluir, que en atención a lo dispuesto en el
artículo 323 del Código Bustamante, aplicable al presente caso y no siendo
Venezuela el país donde debieron ser cumplidas las obligaciones derivadas de
las relaciones de trabajo de los accionantes, sino que éstas se ejecutaron en
parte en Venezuela por razones meramente circunstanciales, no están llamados los
Tribunales de la República a conocer de la presente controversia. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas,
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara que NO
TIENEN JURISDICCIÓN LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS
para conocer y decidir en
el presente juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida
la causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala Político
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años
191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp. Nº 0493
Sent. Nº 01321
En tres (03) de julio del año dos mil
uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01321.