MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS              

EXP. Nº 2007-0202

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de febrero de 2007, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, José Alberto Oropeza Díaz y Víctor Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.696, 111.849 y 35.622, respectivamente, actuando el primero de los nombrados como Síndico Procurador y los últimos como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpusieron demanda por ejecución de fianzas contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A. Así mismo, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

El 28 de febrero se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 21 de marzo de 2007 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, acordó abrir el respectivo cuaderno y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión.

En fecha 28 de marzo de 2007 el Síndico Procurador del Municipio accionante se dio por notificado del auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia consignada el 26 de abril de 2007, el ciudadano Bernardo Vera, titular de la cédula de identidad N° 4.159.737, actuando como presidente y representante de las sociedades mercantiles demandadas, asistido por la abogada Nathalia Candiales Bellorín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.600, se dio por citado, y conjuntamente con el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el proceso “…por un período máximo de 15 días continuos a partir de [esa] fecha…”.

En auto del 26 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación declaró suspendida la causa por el lapso establecido por las partes.

Mediante sentencia N° 925, publicada en fecha 6 de junio de 2007, esta Sala declaró procedente la solicitud de embargo preventivo formulada por el Municipio demandante.

Por diligencia del 14 de junio de 2007, la abogada Yndira Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.348, actuando como apoderada judicial del Municipio demandante, y la abogada Nathalia Candiales Bellorín, antes identificada, actuando como apoderada judicial de las demandadas y “asistida” por el abogado Rolando Araujo Pisani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.657, consignaron transacción celebrada por las partes en esa misma fecha, “…a los fines de dar por terminado el presente juicio”. En consecuencia, solicitaron a esta Sala impartir la homologación de ley.

Por auto del 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la homologación de la transacción consignada.

El 20 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

TRANSACCIÓN

 

            Los apoderados judiciales de las partes consignaron en original, contrato de transacción celebrado por éstas en fecha 14 de junio de 2007, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el N° 26, Tomo 93, de los libros llevados por dicha notaría. En el mencionado instrumento se acordó lo siguiente:

TERCERO: Ahora bien, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda que aun no ha finalizado, razón por la cual la apoderada judicial de las demandadas SEGUROS BANCENTRO S.A. y  C.A. DE SEGUROS ÁVILA renuncia expresamente al lapso de emplazamiento que queda por transcurrir, a los fines de formalizar la presente transacción y poner fin a este proceso.

 CUARTO: En tal sentido, la apoderada judicial de las demandadas SEGUROS BANCENTRO S.A. y C.A. DE SEGUROS ÁVILA en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadores de las obligaciones contraídas por El Contratista y Deudor Original, ofrece como monto único, total y definitivo, por concepto del pago reclamado por el Actor, por las tres fianzas otorgadas a su favor que se encuentran debidamente identificadas en autos, la suma de Bolívares UN MIL QUINIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 1.500.000.000,00),  a los fines de dar por terminado el presente juicio, dado el incumplimiento del contrato de obra pública municipal en que incurrió el Consorcio GMLT-LAMILARA, por incumplimiento en el término y por ejecución de obras previstas y contratadas en citado contrato de obra pública municipal.

QUINTO: El Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de llegar a una resolución definitiva del presente conflicto, en el estado en que se encuentra el proceso y en cumplimiento de la autorización otorgada mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Baruta de 12 de junio de 2007, acepta la transacción propuesta por la parte demandada en los términos indicados, razón por la cual recibe en nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, la suma de Bolívares UN MIL QUINIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 1.500.000.000,00), que cubre los conceptos demandados derivados por el incumplimiento del contrato de obra pública municipal en que incurrió el Consorcio GLMT-LAMILARA y renuncia a la pretensión del cobro de los intereses de mora y de la corrección monetaria judicial.

SEXTO: Las partes acuerdan asumir los respectivos costos y honorarios profesionales de abogados y expertos que les haya ocasionado el presente proceso.

SÉPTIMO: Las partes acuerdan reservarse las acciones legales que el ordenamiento jurídico les otorga en contra del Consorcio GLMT-LAMILARA, contratista de la parte actora y afianzado de la parte demandada, tal como consta en autos.

OCTAVO: Las partes en virtud de las recíprocas concesiones que se han otorgado a través de la presente transacción, solicitan a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el inmediato levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles otorgada el día 6 de junio de 2007 y así mismo solicitan que se notifique de dicha decisión a la Superintendencia de Seguros.

NOVENO: Las partes manifestamos que en vista de la presente transacción, se da por terminado el presente proceso de ejecución de fianzas y las partes no tienen nada que reclamarse entre sí, otorgándose el más amplio finiquito de ley conforme a derecho, atendiendo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma es conforme a Derecho, versa sobre bienes disponibles y materia sobre la cual procede transacción” (sic).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en litigio, y al efecto se destaca lo siguiente:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que  tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige que para transigir, el apoderado judicial posea facultad expresa.

Adicionalmente, cuando una de las partes es un Municipio, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé determinados requisitos para celebrar una transacción, así el numeral 14 del artículo 95 dispone:

Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(Omissis)

14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”. (Negrilla de este fallo).

 

De igual manera, el artículo 154 eiusdem establece lo siguiente:

El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”.

 

Para proceder a la homologación es necesario el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, por lo que la Sala pasa a examinar si en el caso de autos éstos fueron cumplidos.

Al respecto, se observa que la transacción fue suscrita por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, actuando como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parte actora en este juicio, asistido por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez y Víctor Hernández, ya identificados; y por la parte demandada, la abogada Nathalia Candiales Bellorín, actuando como apoderada judicial de la empresas accionadas, “asistida” por el abogado Rolando Araujo Pisani, ambos identificados, constatándose que en dicho documento, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, por lo que corresponde a esta Sala, a fin de su homologación, revisar la facultad de las partes en litigio para suscribirla.

Se desprende del contenido del contrato de transacción, que el ciudadano Henrique Capriles Radonski actuó en representación del Municipio demandante, como Alcalde de dicha entidad, autorizado para ese acto mediante acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de junio de 2007, observándose que en un considerando de este acuerdo se señala que el Síndico Procurador Municipal emitió opinión favorable respecto a la transacción de autos. La Gaceta Municipal contentiva de dicha autorización fue consignada, y en la nota de autenticación el Notario da fe que “tuvo a su vista, (…) autorización otorgada conforme a lo     establecido en los artículos 95, ordinal 14 y 154 de la Ley Orgánica del  Poder Público municipal…” (sic). En razón de lo anterior, considera la Sala que el Alcalde del Municipio accionante actuó provisto de la facultad requerida (folios 272 y 273).

En lo que respecta a la representante de las empresas demandas, la  abogada Nathalia Candiales Bellorín, la Sala constata que fueron consignados en originales dos poderes autenticados en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2007, el primero, bajo el N° 9, Tomo 92, y el segundo, bajo el N° 10 del mismo Tomo de los libros de autenticaciones de dicha notaría, por los cuales, el ciudadano Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.374.270, actuando como presidente de la Junta Directiva de la empresa Compañía Anónima de Seguros Ávila (en el primero), y como presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A. (en el segundo), facultó a la prenombrada abogada para “…contestar demandas, cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de prueba, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, aún el de Casación, amparos constitucionales para convenir, celebrar transacciones, y cualquier acto de composición procesal…” (sic). (Negrillas de la Sala). De lo anterior se deriva que la abogada Nathalia Candiales Bellorín tenía facultad expresa para celebrar transacciones en representación de las empresas demandadas (folios 286 al 291).

En conclusión, se aprecia que ambas partes estaban facultadas para suscribir la transacción, y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de ley, este Máximo Tribunal debe homologarla. Así se declara.

Por último, en virtud de que las partes dieron por terminado el presente juicio a través de la autocomposición procesal, suscribiendo el contrato de transacción cuya homologación se solicita, esta Sala debe revocar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, acordada mediante sentencia N° 925, publicada el 6 de junio de 2007. Así se declara.      

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en la demanda que por ejecución de fianzas interpuso el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA. En consecuencia, se revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas, acordada mediante sentencia N° 925, publicada en fecha 6 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Ofíciese a la Superintendencia de Seguros, y notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiséis (26) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01326.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN