MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2007-0039

 

Adjunto al oficio N° 0788 de fecha 31 de mayo de 2007, recibido el día 11 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa remitió el cuaderno separado abierto con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Iris Fuentes Rojas y Lucy Mylind Hurtado, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.560 y 36.321, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos ADRIANA TINEO, ALÍ VALENZUELA, CARLOS HERNÁNDEZ Y ASSAD FARWES NAKKOUR HALABA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.677.794, 3.601.999, 11.852.233 y 8.497.851, respectivamente, contra el auto dictado por dicho Juzgado el 31 de enero de 2007, mediante el cual admitió el “conflicto de autoridades” planteado por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

El 19 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la apelación interpuesta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de enero de 2007, los abogados Carlos Enrique Gamboa y Luis Enrique Solórzano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.373 y 36.466, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a propósito de la controversia administrativa planteada, solicitaron lo siguiente:

“PRIMERO: Que el ciudadano CONCEJAL ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI cese en el ejercicio de las vías de hecho acometidos (sic) en contra de cada uno de nuestros mandantes individualmente así como en contra de la Cámara Municipal de la cual conforman los accionantes la mayoría absoluta, así como sea restablecido el orden Constitucional y Reglamentario y se reconozca a la Junta Directiva electa el día 02 de Enero de 2007 en la sede del Palacio Municipal, tal y como lo establece el RID [Reglamento Interno de Debates] en donde quedo (sic) elegido por votación mayoritaria de cinco (5) concejales el ciudadano Concejal VÍCTOR MACHUCA Y EDGAR RODRÍGUEZ como Presidente y Vicepresidente respectivamente, así como la ciudadana DORIS PÉREZ como Secretaria de Cámara (…)

SEGUNDO: Que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de todos los actos y acuerdos hechos por la Cámara Municipal defacta (sic) paralela así como también la suspensión por parte del ciudadano CONCEJAL ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI que con el carácter de Presidente que dice actuar el cual no tiene, y de acuerdo a las notas de prensa publicadas en los diarios con fechas 16, 17, 18 y 20 de Diciembre de 2006, aparecidas en el diario local MUNDO ORIENTAL, y que rielan anexos (…) por ser violatorias de las garantías constitucionales arriba denunciadas y segundo por no tener la autoridad que dice tener para ejecutar tales actos al usurpar las funciones (…)

TERCERO: Que se acuerde el avocamiento por parte de esta Sala sobre el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Nororiental signado con el N° BP02-N-2006-0604, y declare esta Sala la inadmisibilidad del referido recurso así como de la improcedencia de la medida cautelar acordada por no estar llenos los extremos de ley para el acuerdo de tal medida, y la que sirvió de fundamento por parte del ciudadano ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI para realizar una serie de actos irritos (sic) y abusivos.

CUARTO: que se declare con lugar la presente acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene el Despacho el establecimiento de las responsabilidades penales, civiles y administrativas del CONCEJAL ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI así como de ADRIANA TINEO, CARLOS HERNÁNDEZ Y ALÍ VALENZUELA, como también la concejala desincorporada BEATRIZ PADUA, al igual que el secretario de Cámara destituido por violación al RID ciudadano AUGUSTO VILLARROEL” (sic).

 

Mediante auto del 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente “conflicto de autoridades”, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos Assad Farwes Nakkour Halaba, Adriana Tineo, Carlos Hernández  y Ali Valenzuela, en su condición de miembros del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo previsto en el aparte veinticuatro del artículo 21 eiusdem.

El 8 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de los prenombrados ciudadanos, apelaron del auto antes aludido.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación antes referido.

El 20 de junio de 2007, las apoderadas judiciales de los apelantes consignaron escrito contentivo de los fundamentos del recurso formulado.

II

DEL AUTO APELADO

En su decisión del 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre la solicitud efectuada por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, indicando lo siguiente:

“Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 24 de enero de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2007, los abogados Carlos Enrique Gamboa y Luis Enrique Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.373 y 36.466, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, Concejales del Concejo Municipal del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui interpusieron el presente conflicto de autoridades surgido en el citado municipio por virtud de la ‘…conducta asumida por el CONCEJAL ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI, quien actúa en condición de supuesto Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así como de los concejales ADRIANA TINEO, CARLOS HERNANDEZ Y ALI VALENZUELA, como también la concejala desincorporada BEATRIZ PADUA, al igual que el secretario y subsecretario de Cámara destituidos por violación al RID ciudadano AUGUSTO VILLARROEL y JOSE RIVAS, respectivamente…’ (folio 11 de este expediente).

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho el presente conflicto de autoridades (…)”. (Destacados del auto transcrito).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamentos a la apelación incoada, las apoderadas judiciales de los ciudadanos Adriana Tineo, Alí Valenzuela, Carlos Hernández y Assad Farwes Nakkour Halaba, sostuvieron lo siguiente:

Que los accionantes formularon ante esta Sala un “conflicto de autoridades”, de conformidad con lo previsto en el numeral 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que, simultáneamente, solicitaron el avocamiento para el conocimiento de la causa contenida en el expediente N° BP02-N-2006-0604, sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Al respecto, afirmaron que “los actores plantearon en su libelo pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí, incurriendo de esta manera en una indebida acumulación o inepta acumulación inicial de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y sancionada con la inadmisibilidad de la causa por el artículo 19, sexto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado del escrito).

Agregaron sobre el particular, que los procedimientos de las pretensiones formuladas por los accionantes son absolutamente incompatibles, toda vez que para el caso de las controversias administrativas resulta aplicable el previsto en los apartes veintidós y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “en lo que atañe a los requisitos de tiempo, lugar forma de los actos que han de cumplirse en el proceso, difiere sustancialmente del trámite establecido para el Avocamiento de las causas que cursen ante otros tribunales de la República”, regulado en los apartes once, doce y trece del artículo 18 eiusdem.

Con base en los anteriores argumentos, solicitaron fuese declarada con lugar la presente apelación y, en consecuencia, sea declarada inadmisible la acción propuesta por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos Adriana Tineo, Alí Valenzuela, Carlos Hernández y Assad Farwes Nakkour Halaba, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente “conflicto de autoridades”.

Al respecto, se observa que en el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está establecido lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…)”. (Destacado de este fallo).

Conforme se aprecia del texto de la norma antes transcrita, sólo está previsto el recurso de apelación cuando se niega la admisión de la demanda, lo cual implica por argumento a contrario, que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación fue admitir la acción propuesta, en principio no habría lugar a apelar de ese pronunciamiento. Sin embargo, esta Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. En tal sentido, resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 02196 dictada el 10 de octubre de 2001, con ocasión del recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas C.A., en el expediente contentivo de la “acción mero declarativa de nulidad absoluta”, intentada por Inversora Mael C.A., en la que se estableció:

“(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento  y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente: ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo  Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...’ (Subrayado de esta Sala).   De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda.” (Destacado de esta decisión).

 

Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en el presente caso, el auto de admisión de la demanda es un pronunciamiento que en este especial procedimiento está sujeto a apelación y, en virtud de ello, corresponde verificar las razones esgrimidas por los apelantes para sustentar la proposición del recurso planteado. Así se declara.

En el escrito consignado ante esta Sala el 20 de junio de 2007, las apoderadas judiciales de los apelantes sostuvieron la inadmisibilidad de la acción propuesta por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, en su condición de Concejales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alegando al efecto la inepta acumulación de las pretensiones deducidas de su libelo, al haber solicitado de esta Sala, por una parte, el avocamiento del juicio contenido en el expediente N° BP02-N-2006-0604, llevado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, por la otra, una controversia administrativa.

Ahora bien, se aprecia que en efecto del escrito presentado por los prenombrados ciudadanos se desprenden diversas pretensiones que, de acuerdo a lo expuesto, serían requeridas a fin de subsanar las irregularidades que estarían -presuntamente- afectando las actividades desempeñadas por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, de la revisión de las circunstancias narradas por los accionantes en el escrito presentado ante esta Sala el 11 de enero de 2007, se destacan los siguientes argumentos:

Expusieron que el ciudadano Assad Farwes Nakkour Halaba, en su condición de “supuesto presidente” del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en una sede distinta a la natural donde deben celebrarse las sesiones de dicho cuerpo edilicio, los suspendió del ejercicio de sus cargos como Concejales, lo cual fue conocido por ellos de acuerdo a declaraciones de prensa, pues tal circunstancia fue ejecutada “sin procedimiento alguno apegado a derecho, [y sin] notificarlos de tales decisiones a los fines de que pudieran ejercer de acuerdo al debido proceso, el derecho a la defensa”.

Asimismo, señalaron que el referido ciudadano procedió a constituir un Concejo Municipal paralelo, “de manera arbitraria y violatori[a] del Reglamento de Interior y de Debates”, dejando de asistir a las sesiones celebradas en la sede natural del Concejo Municipal desde el día 15 de agosto de 2006, al igual que los Concejales Adriana Tineo, Carlos Herández y Alí Valenzuela.

Al efecto, sostienen que en esa fecha los prenombrados ciudadanos “deciden instalarse en una sede diferente a la sede legislativa (itinerante), y deciden, de acuerdo a las notas de prensa, ellos cuatro incorporar a la concejala BEATRIZ PADUA”, quien según aducen habría sido suspendida del ejercicio de su cargo por decisión de dicho cuerpo legislativo del 18 de abril de 2004, así como también “tomar las decisiones que se han venido generando, como lo son la suspensión por parte de cuatro concejales, de cinco concejales, sin observancia del RID, creando inseguridad jurídica”. (Destacado de los accionantes).

Asimismo, argumentaron que como quiera que los ciudadanos Assad Farwes Nakkour Halaba y Adriana Tineo, ocupaban los cargos de Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal, respectivamente, y en vista de la ausencia de ambos funcionarios desde el 15 de agosto de 2006 en las sesiones celebradas en la sede de dicho cuerpo edilicio, el 12 de septiembre de 2006 conforme a lo previsto en el Reglamento de Interior y de Debates, procedieron a nombrar una nueva Junta Directiva con carácter interino para que rigiera por los tres meses restantes del período, ya que “tenía pendiente la discusión y aprobación de una serie de ordenanzas de suma importancia para el Municipio”.

Continuaron narrando, que en fecha 14 de diciembre de 2006 fueron notificados de una medida cautelar acordada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de instalación de la nueva Junta Directiva que nombraron en la sesión de cámara celebrada el “14 de septiembre de 2006, causa contenida en el expediente N° BP02-N-2006-0604.

Así, indicaron que mediante dicha decisión fueron suspendidos provisoriamente de sus cargos los ciudadanos Víctor Machuca y Edgar Rodríguez, como Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente, así como también “que se restituya la situación existente antes de la fecha 14 de septiembre de 2006, y consecuencialmente, debe quedar la Cámara Municipal conformada como estaba anteriormente”.

Conforme a lo expuesto, solicitaron que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° BP02-N-2006-0604, llevado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, “para que se dicte una sola decisión que armonice y construya y retorne la paz en el seno de la Institución”. (Destacado de los accionantes).

Al efecto, sostuvieron que la medida cautelar aludida lo que ocasiona es un mayor caos jurídico, toda vez que el nombramiento de la Junta Directiva interina fue efectuado el 12 de septiembre de 2006, y no el día 14 del mismo mes y año, razón por la cual “de acuerdo a lo acordado por el Tribunal de la Región Nor-Oriental arriba identificado, el Presidente de la Cámara Municipal es el Concejal EDGAR RODRÍGUEZ, hoy accionante, el que estaría facultado para convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Cámara Municipal, y no el Concejal ASSAD FARES (sic) NAKKOUR HALABI como pretende serlo invocando tal medida cautelar”.

En cuanto a la solicitud de avocamiento, expresamente agregaron:

De la solicitud de avocamiento: es procedente en Derecho por cuanto en tal procedimiento se cometieron una serie de irregularidades al orden procesal, y el desastre procesal es de tal magnitud que no existe en autos, aun cuando ellos expresan en su libelo, que acompañan copia certificada del acta que impugnan los cual (sic) es totalmente falso, y aun así la Juez de ese despacho admitió y acordó una cautelar a favor de este ciudadano Concejal, en detrimento al debido proceso y el Derecho a la defensa, así como al Despacho saneador del Juez en comento, amen de que existe una evidente falta de cualidad de los representantes de la parte actora para presentarse en juicio en su nombre, y que debió percatarse la Juez, por ser demás evidente y sin embargo dejo (sic) sentado tal error procesal, lo que esta (sic) objeto de denuncia por ante el Despacho de la Magistratura a los fines de que se determinen las responsabilidades por parte de la titular de ese Despacho, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (…)

La Medida cautelar solicitada es por demás inoficiosa e ineficaz además de arbitraria, por cuanto la juez que acordó tal medida, la motiva bajo unos falsos supuestos de hecho que no existen en el expediente ya que dar por cierto un acto administrativo inexistente en autos, por cuanto no se acompañó el documento a la prueba fundamental de la acción, como lo es en este caso el acto administrativo que se impugna y el cual no cursa en autos dándolo como cierto la Juzgadora, lo que hace presumir la falta de tutela efectiva, e imparcial a que esta (sic) obligada la Jurisdicción”.

Adicionalmente, refirieron los accionantes que de acuerdo a las circunstancias antes descritas, en fecha 27 de diciembre de 2006 fue designada, fuera del seno de la Cámara Municipal, una nueva Junta Directiva para el período 2007 -a su decir írritamente- por parte del Concejal Assad Farwes Nakkour Halaba y, de otro lado, que ellos procedieron el 2 de enero de 2007, “en apego al RID y a la Ley del Poder Público Municipal a nombrar la Junta Directiva que regirá los destinos de la Cámara para el periodo 2007.

Por otra parte, solicitaron fuese acordada por esta Sala una medida cautelar innominada, a fin de ordenarles a los concejales Assad Farwes Nakkour Halaba, Adriana Tineo, Carlos Hernández y Alí Valenzuela, que cesen en las vías de hecho acometidas por ellos al instalar un Concejo Municipal paralelo, en contravención a lo previsto en el Reglamento de Interior y de Debates de dicho cuerpo edilicio, y ordenarles se reúnan tal y como lo establece la normativa aplicable, en la sede del Palacio Municipal Legislativo, “y así lograr la estabilidad y paz Institucional”.

Ahora bien, una vez evaluados los argumentos expuestos por los accionantes, se observa que en efecto éstos solicitaron de la Sala se avoque al conocimiento del juicio sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BP02-N-2006-0604, alegando al efecto “una serie de irregularidades al orden procesal, y el desastre procesal”, toda vez que a su decir no consta en los autos de dicho expediente el acuerdo de cámara cuya nulidad fue solicitada, alegando igualmente la falta de cualidad de los representantes de la parte actora para presentarse en juicio en su nombre.

Siendo ello así, es necesario indicar en primer lugar que el Juzgado de Sustanciación omitió pronunciarse en el auto objeto del presente recurso, acerca de la solicitud de avocamiento formulada por los accionantes, lo cual resultaba necesario a fin que fuese remitido el expediente a esta Sala para el respectivo pronunciamiento.

Así las cosas, se advierte que la solicitud de avocamiento formulada simultáneamente con la controversia administrativa planteada, acarrearía en principio la inadmisibilidad de las acciones propuestas, por la incompatibilidad entre sus procedimientos, es decir, toda vez que la sustanciación de esos requerimientos se desarrolla a través de trámites distintos.

No obstante lo anterior, a la vista del escrito donde fueron formuladas y, particularmente dentro de éste, de su petitorio, se aprecia que en el caso de autos la solicitud de avocamiento se planteó de manera estrictamente incidental a la controversia administrativa (esta última que es la pretensión principal  de los accionantes), con el objeto fundamental relativo a que no se produjeran sentencias contradictorias entre la que recayese en esta controversia y la que se dictase en el recurso de nulidad -vinculado a la presente situación- que se sigue ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el expediente N° BP02-N-2006-0604. En efecto, expresamente se señaló en ese escrito con relación a la solicitud de avocamiento, “para que se dicte una sola decisión que armonice y construya y retorne la paz en el seno de la Institución”. (Destacado de los accionantes).

En ese contexto, para resolver en definitiva la apelación ejercida, así como con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes en conflicto, considera esta Sala necesario establecer lo siguiente:

La situación sustantiva expuesta en autos suele ser común en casos en los que se suscitan irregularidades que afectan el desempeño de las instituciones municipales, ante las cuales sus autoridades acuden a esta instancia a fin de plantear las correspondientes controversias administrativas, donde adicionalmente existen juicios sustanciados ante otros órganos jurisdiccionales instaurados previa o simultáneamente con ocasión a tales irregularidades.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala ha precisado que tal circunstancia no es por sí sola razón suficiente para justificar el avocamiento para el conocimiento de causas iniciadas en otros tribunales, pues esta especial institución procesal supone una facultad discrecional y excepcional y, por tanto, debe administrarse con criterios de extrema prudencia, ponderación y cautela.

No obstante, también debe reiterarse en la presente oportunidad, el criterio sostenido en la sentencia N° 1524 del 8 de octubre de 2003, donde esta Sala, luego de negar la solicitud de avocamiento formulada por la accionante (la Alcaldesa del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes), acordó la suspensión de la causa que era objeto de esa solicitud, relativa a una acción de amparo constitucional intentada por determinados Concejales de dicho Municipio, con base en los siguientes argumentos:

“(…) la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida. (…)

Así, la revisión efectuada a la presente solicitud revela que no se cumple en el presente caso, con ninguno de los supuestos para que sea posible su procedencia, pues los alegatos formulados para sustentarla resultan insuficientes para justificar la avocación objeto de esta solicitud. (…)

Aún cuando esta Sala ha considerado improcedente avocarse a la causa seguida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sin embargo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, estima necesario ordenar a dicho Juzgado que suspenda el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el mismo que se sigue en el expediente N° 8750 (nomenclatura de ese tribunal superior), dado que en esta Sala cursa actualmente solicitud de conflicto de autoridades por la presunta existencia de una ‘Cámara Paralela’, en virtud de que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Calzada Cárdenas, Alexander Carmona Rodríguez, Sulenma Josefina Perales y Osoria Guillermina Herrera, tiene como objeto ordenar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes abstenerse de impedir en lo sucesivo, bien de manera directa o indirecta, el derecho de los quejosos de ejercer la participación libre y democrática en los asuntos públicos para los cuales fueron elegidos, pues -según alegan- no se les permite el acceso a la sede de la Cámara Municipal. Así se establece”. (Destacados del presente fallo).

 

Adicionalmente, es fundamental para la solución de esta apelación, traer a colación el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 723 del 23 de mayo de 2002, donde a propósito de un conflicto de autoridades, se solicitó una medida cautelar innominada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al efecto lo siguiente:

“En segundo lugar, solicitan los actores ‘Se sirva oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de informar la tramitación del presente recurso por ante esta sala, a objeto de evitar que sean dictadas decisiones contradictorias en la presente controversia, por el conocimiento que (tienen) de la interposición de similar recurso por parte del Contralor destituido y la amenaza de Recursos de Amparo Constitucional anunciados por dicho exfuncionario’.

Ahora bien, cursa en autos, copia del auto de fecha 21 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la suspensión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante ese Tribunal por el ciudadano Pedro José Suárez Mérida (Contralor Municipal destituido), ‘hasta tanto la Sala Político Administrativa, decida la existencia o no de conflicto de autoridades planteado’.

Así las cosas, esta Sala considera inoficioso acordar la presente medida cautelar, toda vez que se observa que el prenombrado Juzgado está en pleno conocimiento de la presente acción y, por lo tanto, no existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, pues el juicio que cursa por ante ese Tribunal se encuentra suspendido hasta que esta Sala Político Administrativa  emita un pronunciamiento en cuanto al conflicto de autoridades planteado en el caso de autos. En consecuencia, se niega dicha medida. Así se decide”.

Concatenando las soluciones expuestas en los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que no es la figura del avocamiento la solución más idónea para resolver supuestos como el planteado en la presente oportunidad, donde está pendiente de decisión ante esta Sala un conflicto administrativo, toda vez que, por una parte, el aludido mecanismo exige circunstancias especiales que ameriten su procedencia y, por la otra, puede evitarse la emisión de decisiones contradictorias con la suspensión del juicio llevado en la otra instancia judicial. Menos aún es per se admisible el avocamiento en el caso de autos, por haberse solicitado dentro del conflicto de autoridades formulado. Así se establece.

Sin embargo, por el supra advertido carácter incidental de tal solicitud de avocamiento respecto del conflicto de autoridades, así como, visto que su fin no es otro que evitar sentencias contradictorias y, además, analizado precedentemente como fue que esa finalidad bien puede obtenerse a través de una medida cautelar -con todo lo cual en definitiva se refleja que para tal pretensión subsidiaria se acudió equivocadamente a una vía judicial de carácter extraordinario- esta Sala considera que -en el caso concreto- en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la indicada circunstancia no se traduce, a su vez, en la inadmisibilidad del conflicto de autoridad de autos. Así se declara.

En consecuencia, debe tenerse que la admisión del presente recurso únicamente lo es con relación al “conflicto de autoridades” planteado, tal como en efecto lo hizo en el auto apelado el Juzgado de Sustanciación (no obstante no haber éste efectuado expresas consideraciones sobre todas las particularidades que exhibía la situación de autos en el momento de su admisión, como sí se ha hecho en la presente decisión), por lo que debe seguir el trámite regular que viene dándosele. Así se declara.  

En ese orden de ideas, visto que con la apelación examinada se pretendía la declaratoria de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimiento, de la acción y solicitud formuladas, se impone declararla sin lugar. Así se decide.

Finalmente, también sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales precedentemente expuestos, considera esta Sala necesario ejercer en la situación examinada su poder cautelar, con el objeto de evitar el riesgo de dictar sentencias contradictorias, y en tal sentido ordena la suspensión de la causa contenida en el expediente N° BP02-N-2006-0604 llevado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, hasta tanto se decida la controversia administrativa planteada ante esta Sala por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito. Así se declara.

Con relación a la medida cautelar otorgada por el prenombrado Tribunal en el curso del juicio seguido en el expediente antes referido, la misma mantendrá sus efectos hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en dicho proceso, una vez sea reanudado luego que esta Sala emita la correspondiente decisión en la presente controversia administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida el 8 de mayo de 2007 por los ciudadanos ADRIANA TINEO, ALÍ VALENZUELA, CARLOS HERNÁNDEZ Y ASSAD FARWES NAKKOUR HALABA, contra el auto dictado por Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 31 de enero de 2007. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos el auto apelado.

2. INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos Víctor Machuca, Edgar Rodríguez, Maritza Maica, Johney Rodríguez y José Brito, a propósito de la controversia administrativa planteada por las irregularidades suscitadas en el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

3. ORDENA al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, suspender el curso del recurso contencioso administrativo que se sigue en el expediente N° BP02-N-2006-0604 de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva sobre la controversia administrativa planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la decisión a la pieza principal y archívese el cuaderno separado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01352.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN