MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. 7453
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a
oficio Nº 1.087 de fecha 3 de julio de 1990, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de los recursos contenciosos fiscales (acumulados) interpuestos por
el ciudadano JUAN
SITZER PLEITNER, titular de la cédula de identidad número E-845002,
asistido por el abogado Jesús Briceño Guédez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 200, en contra de los actos
administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nos. 403234 y 403138
de fechas 07 y 19-10-65, por montos de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y
ciento setenta mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con setenta y tres
céntimos (Bs. 170.486,73), respectivamente, emitidas por la Administración
General del Impuesto sobre la Renta, por concepto de multas para el ejercicio
fiscal comprendido entre el 11-01-63 y el 31-12-63. Remisión que hizo, a los
fines de que esta Sala conociera de la apelación interpuesta por la ciudadana
Ingrid B. García Pacheco, actuando con el carácter de Abogada Adjunta a la
Dirección de Asuntos Fiscales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra
la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de abril de 1990, que declaró
con lugar el mencionado recurso.
El 18 de julio de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó el
10º día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 14 de agosto
de 1990 y en dicha oportunidad, la representación del Fisco Nacional fundamentó
la apelación interpuesta.
El 10 de octubre de 1990 se fijó el 10º día de despacho
para el acto de informes, el cual ocurrió el 1º de noviembre del mismo año,
compareció la representación de la Procuraduría General de la República,
consignó su escrito respectivo y seguidamente la Sala dijo “VISTOS”.
Mediante diligencia del 20 de junio de 1991, la
representación del Fisco Nacional presentó documentaciones referentes al fondo
del asunto planteado.
Por autos de fechas 28 de octubre de 1998, 14 de enero de
1999 y 21 de septiembre de 1999, se
reconstituyó la Sala Especial Tributaria y se reasignó la ponencia al
Magistrado Jaime Parra Pérez, a quien se ordenó pasarle el expediente, a los
fines de la relación privada del mismo.
En diligencia del 30 de septiembre de 1999, el Magistrado
Jaime Parra Pérez, Conjuez-Ponente, se inhibió de conocer el presente caso, de
conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente en fecha 6 de octubre de
1999 y se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto D’Ascoli Centeno, Conjuez
de la Sala Especial Tributaria II, a quien se ordenó pasarle el expediente.
El 8 de junio de 2000, la Sala ordenó la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto
se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido
cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este
Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo
pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los
mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan
informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres
días siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 20 de junio de 1991, fecha
en la cual la representación del Fisco Nacional consignó documentación
referente al fondo del asunto planteado en el presente caso, hasta el 30 de
septiembre de 1999, cuando el Conjuez ponente se inhibió de conocer el mismo, y
desde el 6 de octubre de 1999, fecha en la cual se declaró procedente la
inhibición planteada y se reasignó la ponencia, hasta el presente, sin que se
hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este
Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se
vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada
disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma y
siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda
así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil uno. Años 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
LIZ/hra.-
Sent. Nº 01396
En once (11) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01396.