MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 5749
Los abogados Gonzalo Pérez Luciani y María Salas de Argotte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.067 y 13.825, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1985, bajo el N° 74, Tomo 16-A, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de octubre de 1987, recurso de nulidad contra la Resolución N° 1.260 de fecha 20 de abril de 1987, suscrita por el MINISTRO DE HACIENDA, ahora MINISTRO DE FINANZAS, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
El 19 de octubre de 1987, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio respectivo para que remitiese el expediente administrativo.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por auto del 18 de enero de 1988, visto el oficio N° HSB-010-6337 de fecha 22 de diciembre de 1987, emanado del Ministerio de Hacienda por el cual remite el expediente administrativo, ordenó formar pieza separada con el mismo.
El Juzgado de Sustanciación
por auto de fecha 5 de abril de 1988, admitió cuanto ha lugar en derecho el
recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al
Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 125
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como publicar el cartel
de emplazamiento a los interesados.
El 24 de mayo de 1988, el
Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento. En la misma fecha
dicho cartel fue retirado por la parte actora a los fines de su publicación,
siendo consignada la misma en fecha 31 de mayo de 1988.
El 27 de octubre de 1988, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil,
fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 8 de noviembre de 1988,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes.
El 24 de noviembre de 1988,
la parte actora consignó su escrito de informes.
Mediante escrito del 28 de
noviembre de 1988, el ciudadano Procurador General de la República, Emilio
Ramos de la Rosa, consignó el escrito contentivo de su opinión.
El 21 de febrero de 1989, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por diligencia del 22 de marzo de 1990, la parte recurrente solicitó que se dictase sentencia.
El 5 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de
fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance
del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a
los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser
objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los
términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere
la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa
haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término
a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la
causa ha estado paralizada desde el 22 de marzo de 1990, fecha en la cual la
parte recurrente solicitó que se dictase sentencia; sin que se evidencia del
expediente que se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso
distinta a los autos de designación de ponente y reconstitución de la Sala; en
tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis ha permanecido
paralizada por más de once (11) años; por tanto, cumplidos los extremos
previstos en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial
aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la
presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2001. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vice-Presidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 5749
LIZ/vwb.-
Sent.
Nº 01443
En doce (12) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01443.