Exp. Nº 11.317
En fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano GUSTAVO
PASTOR PERAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad
Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número 7.397.763,
actuando en su carácter de militar con grado de Cabo Segundo de la Guardia
Nacional, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Carlos
Augusto Alvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.830,
ocurrió ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, para demandar “…sea
declarada la nulidad del Acto Administrativo supuestamente contenido en el
Resuelto Número 252, de fecha 02 de junio de 1.994, emanado del Comando
Regional N° 4 y cuyo contenido desconozco totalmente. Derivada de la NULIDAD
aquí demandada, pido respetuosamente me sea restablecido el derecho violentado
con las consecuencias que se deriven de los pagos de sueldos caídos y demás
emolumentos dejados de percibir y me sea restituido al cargo que me corresponde
en atención a mis funciones y grado militar. La presente demanda se basa por
haberse configurado en un Acto Administrativo
viciado de NULIDAD ABSOLUTA, tal como estipula el Artículo 19 en su
ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Expuso
el recurrente que había ingresado a las Fuerzas Armadas de Cooperación el 1° de
enero de 1.984, con once (11) años de servicio continuo, alcanzando la
jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, en cuya última plaza, se desempeñaba
en la especialidad de Seguridad de Instalaciones Petroleras en la Primera
Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional N° 4, en la ciudad de Punto
Fijo, Estado Falcón. En fecha 14 de junio de 1.994, recibió radiograma
NRO.CR-4.D-44.1RA CIA: SP: 241, procedente del Comandante de la Primera
Compañía D-44, que textualmente reza lo siguiente: “…PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES
INFORMOLE SEGÚN RDGMA. NRO.-662, DEL 13JUN94, TRANSCRIBOLE RDGMA NRO-CR-4,
EM.DP-NRO-1425 DEL 13JUN94. QUE DICE: CUMP. INST.
CDDNO GRAL BGDA. (GN). JEFE CORECUARTO
AGRADEZCOLE PASE A RETIRO MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE FECHA 02JUN94, SEGÚN
RESUELTOS NRO-252 AL C/2. GUSTAVO PASTOR PERAZA, CIV-7.397.763…”
Señaló
que, en diversas oportunidades, solicitó información sobre su situación por
desconocer los motivos de su retiro, por lo que, al no conseguir respuesta
alguna, interpuso ante el Comandante General de la Guardia Nacional, en fecha
21 de junio de 1.994, escrito contentivo del recurso de reconsideración, por lo
que ante el silencio administrativo, en fecha 30 de junio de 1.994, se dirigió
al ciudadano General de División Ministro de la Defensa, para interponer el
recurso administrativo correspondiente. Es por tal razón que señaló que se le
había dado “…un ACUSE DE RECIBO (NOTIFICACION) emanado de la Dirección de
Secretaría del Ministerio de la Defensa el cual funge en estas funciones por
delegación del Ciudadano Ministro de ese Despacho de fecha 30 de agosto de
1.994 signado bajo el Número 5786, siendo recibida tres meses después de haber
recurrido dentro del lapso legal, y este ACUSE lo refleja nada más es la
RATIFICACION del Acto Administrativo sancionador por lo cual estamos en
presencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y como se evidencia del texto de la
mencionada comunicación no demuestra nada, no se aprecia la calificación del
hecho tipificado como transgresión a la disciplina y que haya ameritado tal
acto sancionatorio y hasta la presente fecha todavía el ente administrador no
le ha explicado del acto administrativo al Recurrente dejándolo en un ESTADO DE
INDEFENSION, ya que esta dado de baja sin que se le haya notificado
debidamente…”
En
fecha 15 de diciembre de 1994, se dio cuenta en Sala y por auto, de esa misma
fecha, se ordenó la remisión del expediente administrativo, de conformidad con
el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En
fecha 14 de marzo de 1995, el apoderado judicial del recurrente mediante
diligencia solicitó sea admitida la causa y, agregado a los autos el expediente
administrativo una vez que fuese remitido.
En
fecha 18 de abril de 1995, el apoderado judicial del recurrente mediante
diligencia solicitó la remisión de los autos a la Juzgado de Sustanciación a
los fines de su admisión.
En
fecha 3 de mayo de 1995, el apoderado judicial del recurrente ratificó su petición de remisión de los
autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la presente
causa.
Por
auto de fecha 4 de mayo de 1995, la Sala
acordó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación, sin
perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.
En
fecha 7 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta del recibo del
Oficio N° CJ.676, emanado del Ministerio de la Defensa, del 30 de mayo de 1995, mediante el cual se remitió el
expediente administrativo de la presente causa y, por auto de esa misma fecha,
se agregó a los autos y se ordenó formar pieza separada.
En
fecha 14 de junio de 1995, el apoderado judicial del recurrente consignó
escrito contentivo de reforma del libelo presentado el 13 de diciembre de
1.994, mediante el cual solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo
supuestamente contenido en el Oficio Número 5786 de fecha 30 de agosto de 1994
emanado de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa actuando por
delegación del Ciudadano Ministro de ese Despacho, ratificando el Resuelto
Número 252, de fecha 02 de junio de 1.994, emanado del Comando Regional N° 4 y
cuyo contenido desconozco totalmente. Derivada de la NULIDAD aquí demandada,
pido respetuosamente me sea restablecido el derecho violentado con las
consecuencias que se deriven de los pagos de sueldos caídos y demás emolumentos
dejados de percibir y me sea restituido al cargo que me corresponde en atención
a mis funciones y grado militar. La presente demanda se basa por haberse
configurado en un Acto Administrativo
viciado de NULIDAD ABSOLUTA, tal como estipula el Artículo 19 en su
ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En
fecha 21 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
interpuesto y su reforma, ordenando la notificación mediante oficio del Fiscal
General de la República y del Procurador General de la República. Así mismo, se
ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Corte Suprema de
Justicia. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa, remitiéndole
para su conocimiento, copia certificada del auto de admisión.
Practicadas las notificaciones, en fecha 9 de agosto
de 1995, se libró el cartel, el cual fue retirado por el recurrente mediante
diligencia en esa misma fecha y consignada en fecha 19 de septiembre de 1995,
la publicación del mismo en el Diario El Nacional del 11 de agosto de 1995.
En fecha 4 de octubre de 1995, la abogado en ejercicio
Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770,
mediante diligencia consignó Oficio N° 732 del 28 de abril de 1995, mediante el
cual el ciudadano Procurador General de la República, “…delegó en mi persona la
representación que ejerce la República de Venezuela para que intervenga en este
juicio en defensa de los derechos e intereses de la misma…”
En fecha 11 de octubre de 1996, mediante diligencia la
sustituta del Procurador General de la República, rechazó y contradijo el
fundamento de este recurso de nulidad, en el sentido de que “…se
evidencia de su propia exposición (…) que si fue notificado del procedimiento
administrativo, que tuvo oportunidad a ejercer su derecho a la defensa y si
tuvo conocimiento (sic) de los motivos que llevaron a la Administración para
decidir su pase a retiro por medida disciplinaria. (…) no incurrió en vicios de
nulidad…”
En fecha 25 de octubre de 1995, el apoderado judicial
del recurrente mediante diligencia solicitó que el escrito presentado por la
sustituta del Procurador General de la
República, no sea tomado en cuenta en la sentencia definitiva que se dicte en
la presente causa, por carecer de base legal.
Por auto del 26 de octubre de 1996, el Juzgado de
Sustanciación ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas
promovidas por el apoderado judicial del recurrente, mediante el cual reprodujo
el mérito favorable de autos, así como, las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo
Ali Manrique Pérez, Eligio Yanez y Jorge Eliezer Mendoza, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,
titulares de las cédulas de identidad números 4.723.345, 3.085.632 y 4.386.054
respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 1995, el Juzgado de
Sustanciación admitió las pruebas promovidas y, en relación a las testimoniales
comisionó al Juzgado de Distrito del Distrito Iribarren del Estado Lara, a los
fines de evacuación de las mismas, por lo que, se libró Oficio N° 708 del 6 de
diciembre de 1995, remitiendo la comisión ordenada.
En fecha 14 de diciembre de 1995, el apoderado
judicial del recurrente mediante diligencia solicitó prorroga del lapso de
evacuación, por cuanto, hasta la presente fecha habían transcurrido doce (12)
días de despacho de los quince (15) para la evacuación de las mismas, a lo cual
accedió el Juzgado de Sustanciación por auto del mismo día, mes y año.
En fecha 23 de enero de 1996, el Juzgado de
Sustanciación dio cuenta del recibo del Oficio N° 0030-96 del 11 de enero de
1996, emanado del Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, mediante el
cual remitió constante de doce (12) folios útiles, expediente N° 13.610,
contentivo de las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 29 de febrero de 1996, el apoderado judicial
del recurrente solicitó la remisión de los autos a la Sala, con motivo de haber
concluido la sustanciación de la presente causa y por auto del 5 de marzo de
1996, se acordó la remisión de los autos a la Sala.
En fecha 12 de marzo de 1996, se dio cuenta en la Sala
y por auto de esa misma fecha, se designó como Ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó y, se fijó la quinta audiencia para comenzar la
relación, por lo que el 21 de marzo de 1996, comenzó la relación, fijándose la
oportunidad de los informes, al primer día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 13 de febrero de 1997, oportunidad
fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la sustituta del
Procurador General de la República, consignado escrito contentivo de su
opinión.
En
fecha 30 de abril de 1996, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia y, se ordenó la continuación del
procedimiento en esta causa en el estado en que se encontraba.
En
fecha 30 de abril de 1996, el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia,
consignó escrito contentivo de las conclusiones en la presente causa y,
solicitó a tenor del artículo 68 de la Constitución de 1961, consagratorio del
derecho a la defensa que: “…estimen el presente escrito en la
definitiva, por cuanto, en el mismo existe una relación pormenorizada de los
hechos, en donde se demuestra la inocencia del recurrente y mal podrá continuar
los efectos de este acto administrativo que se lesiona tanto patrimonial y
moral (sic) al recurrente…”
En
fecha 29 de mayo de 1996, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia y, se ordenó la continuación del
procedimiento en esta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de mayo de 1996, terminó la relación en la
presente causa y se dijo “Vistos”.
En
fechas 29 de septiembre de 1998, 7 de julio de 1999 y 1° de febrero de 2000,
respectivamente, el apoderado judicial del
recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por
auto del 2 de febrero de 2000, se deja constancia de haberse constituido el
Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva
Carta Magna en fecha 30 de diciembre de 1999, y la juramentación de los
Magistrados que integran la nueva Sala Político-Administrativa, quedando
conformada de la siguiente manera: Presidente: Carlos Escarrá Malavé;
Vice-Presidente: Rafael Tinoco Smith y Magistrado: Levis Ignacio Zerpa,
ordenándose la continuación del procedimiento de la presente causa en el estado
en que se encontraba, correspondió la Ponencia al Magistrado, que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente en la forma prevista en el artículo
94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación
transitoria mientras se dicta la Ley que regulará las funciones del Supremo
Tribunal de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del
recurrente tienen por objeto la imputación al acto administrativo de la
violación del régimen de las notificaciones de los actos administrativos de
efectos particulares, “…dejándolo en un ESTADO DE INDEFENSION,
ya que esta dado de baja sin que se le haya notificado debidamente…” y,
falta de motivación, en base a los siguientes argumentos:
Que la Administración
no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de las notificaciones
prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por cuanto, sólo se limitó a entregar un radiograma
ocasionando que el acto administrativo, -en criterio del accionante-, adolezca
de un vicio de nulidad absoluta.
Que el Oficio N° 5786 del 30 de agosto de 1.994, emanado de la Dirección
de Secretaría del Ministerio de la Defensa puso en evidencia que nunca fue
notificado del contenido del acto administrativo contentivo de la sanción
disciplinaria, por cuanto, su contenido es del tenor siguiente: “…En
tal sentido, hago de su conocimiento que en relación al radiograma que Ud. Hace
referencia, es el primer trámite que hace la Gran Unidad para notificarle la
medida tomada por la Institución en cuanto a su caso; asimismo, le informo que
en cuanto al Resuelto emanado por el Comando General de las FF.AA.C., en él
aparecen claramente identificados los
artículos del Reglamento de Castigos Disciplinarios violentados y que motivo
tal decisión y el cual le será entregado en la División de Guardias Nacionales
del Comando de Personal de las FF.AA.C. una vez que haya cumplido con los
trámites administrativos que conllevan la separación del servicio activo…”.
Que la Administración Pública reconoce que no había sido notificado
hasta la presente fecha del acto administrativo sancionatorio, por cuanto, el
recurrente ya había cumplido con todos los trámites administrativos exigidos,
revelando un desconocimiento del procedimiento empleado en esta baja de las
Fuerzas Armadas de Cooperación, generando la falta de motivación del radiograma
que se refiere a darle la baja por medidas disciplinarias.
Por todo lo anterior, alega el recurrente que el acto
está viciado de nulidad absoluta, “… tal como estipula el Artículo 19 en su
ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
II
Se funda la
Procuraduría de la República en los argumentos siguientes:
Que el recurrente no ejerció el recurso de nulidad
contra el último acto de la Administración Pública que consiste
en la Resolución emanada del
Ministerio de la Defensa como respuesta al recurso jerárquico interpuesto
en fecha 30 de junio de 1994, que agotaba la vía administrativa, por lo que,
devino la firmeza del mismo y la caducidad de la acción.
Que en caso de que la Sala estime que no existe
caducidad de la acción, alegó la inexistencia de los vicios de motivación, ni
falta de notificación del acto imputados por el recurrente y, esto se demuestra
de la simple lectura del libelo de demanda y de las actas que conforman el
expediente administrativo.
Que la Administración Pública si cumplió con su
obligación de notificar al recurrente “…fue lo que le permitió al interesado
accionar no solamente en fase administrativa, sino también judicialmente, tal
como se evidencia de las copias que él ha consignado en este expediente…”
Que no existe vicio de inmotivación, “…ya
que el recurrente, si conoce las razones que dieron lugar a su pase a retiro,
razón por la cual no le fue vulnerado el derecho a la defensa al interesado…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
3.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Previamente debe pronunciarse la Sala en relación a lo
sostenido por la sustituta del Procurador General de la República, de que el
recurrente no ejerció el recurso de nulidad contra el último acto de la
Administración Pública, esto es, “…Resolución emanada del Ministerio de la
Defensa como respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de junio
de 1994…”, que agotaba la vía administrativa, deviniendo en firme el
acto administrativo en cuestión y, operando la caducidad de la acción ejercida.
Semejante afirmación obliga a esta Sala a verificar el acto administrativo que
se recurre ante esta vía jurisdiccional (3.1.1.) y, la supuesta caducidad de
la acción (3.1.2.).
3.1.1.- ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al respecto se observa que el escrito contentivo de la
acción de nulidad presentado por el recurrente en fecha 13 de diciembre de
1994, en el Capítulo III denominado “Petitorio”, solicitó la
nulidad absoluta del “…acto administrativo supuestamente
contenido en el Resuelto Número 252, de fecha 2 de junio de 1.994, emanado del
Comando Regional N° 4 y cuyo contenido desconozco…”
No obstante lo anterior, antes de la admisión del
presente recurso [folio 34 de los autos] el recurrente procedió a reformar el
libelo [folios del 30 al 33 de los autos], en fecha 13 de junio de 1995, por lo
que en el Capítulo III denominado “Petitorio”, expresamente
solicitó la nulidad absoluta del “…acto administrativo supuestamente
contenido en el oficio número 5786 de fecha 30 de agosto de 1.994 emanado de la
Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa actuando por delegación
del ciudadano Ministro de ese Despacho…”.
De
lo anterior se colige que, el recurrente interpuso la presente acción contra el
acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria contenida en el
Resuelto N° 252 del 2 de junio de 1994, el cual fue notificado el 14 de junio
de 1994, tal como se desprende del contenido del “Radiograma NRO-CR-4.D.1RA
CIA: SP: 241”, procedente del Comandante de la Primera Compañía
D-44, que textualmente reza lo siguiente: “…PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES INFORMOLE
SEGÚN RDGMA. NRO.-662, DEL 13JUN94, TRANSCRIBOLE RDGMA NRO-CR-4, EM.DP-NRO-1425
DEL 13JUN94. QUE DICE: CUMP. INST.
CDDNO GRAL BGDA. (GN). JEFE CORECUARTO
AGRADEZCOLE PASE A RETIRO MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE FECHA 02JUN94, SEGÚN
RESUELTOS NRO-252 AL C/2. GUSTAVO PASTOR PERAZA, CIV-7.397.763…”
A pesar de lo anterior, el recurrente antes de la
admisión del libelo contentivo de la acción procedió a reformar el mismo,
siendo una de las reformas más significativas, el haber señalado el acto administrativo
contra el cual recurre diferente al que indicó en su escrito inicial, esto es,
la Resolución N° 252 del 2 de junio de 1994, por el contenido en el Oficio N°
5786 del 30 de agosto de 1994, emanado de la Dirección de Secretaría del
Ministerio de la Defensa.
Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en
relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de
reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si
efectivamente había operado la caducidad de la acción.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que
el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se
concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad
de nueva citación.”
Del artículo
antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar
o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre
la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del
demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto
la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente
puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este
sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma
por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la
práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de
la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente,
cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están
a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de
la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987,
recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A.,
expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación
comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no
ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero
considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento
citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede
reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de
reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del
derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes
de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en
igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde
luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la
primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante.
Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego
la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo
cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las
reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su
totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la
interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa
formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes
indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse
a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la
fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso
de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para
evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”
(Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe
a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte
demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo
ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en
virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o
modificar su demanda.
En efecto, el
doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La
Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda
debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta,
a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la
contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide
oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su
oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en
relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa
que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al
demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se
proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a
derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en
su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha
expresado lo siguiente:
“...el demandante puede
reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a
éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de
una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso
concluir que el
recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces
como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el
objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y
así se declara.
B.-
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Por otra parte,
se observa que la sustituta del Procurador General de la República alegó el
hecho de que el recurrente no había interpuesto la acción contra el acto
administrativo que agotaba la vía administrativa, esto es, la “…Resolución
emanada del Ministerio de la Defensa como respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha
30 de junio de 1994 …”, ocasionando la firmeza del
mismo y por ende, la caducidad de la acción ejercida.
El lapso de interposición del recurso contencioso
administrativo de nulidad, comenzaba a computarse a partir de la notificación
efectuada al recurrente [14 de junio de 1994], en razón por lo cual, el
vencimiento de los seis (6) meses de caducidad de la acción al cual alude el
artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, operaba el 14
de diciembre de 1994.
Sin embargo, de los autos se desprende que el
recurrente interpuso la acción de nulidad el 13 de diciembre de 1994, un (1)
día antes del vencimiento del lapso de caducidad, razón por la cual, debe
desestimarse el alegato de caducidad de la acción formulado por la sustituta del Procurador General de la República
y así
se declara.-
Evidenciada por esta Sala que no hay caducidad de la presente acción, no
puede dejar de realizar, algunas consideraciones en relación con el régimen de
notificaciones.
En efecto, el recurrente alegó la violación del régimen de las
notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, por
cuanto, se lo dejó “…en un ESTADO DE INDEFENSION, ya que esta dado de baja sin que
se le haya notificado debidamente…”
En efecto, indicó el recurrente que la Administración no cumplió con
las disposiciones relativas
al régimen de
las notificaciones prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, sólo se limitó a
entregar únicamente un radiograma y por otra parte, del contenido del Oficio N°
5786 del 30 de agosto de 1.994, emanado de la Dirección de Secretaría del
Ministerio de la Defensa, puso en evidencia que nunca había sido notificado del
contenido del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria.
El contenido del primero es del tenor siguiente:
“Ciudadano
Cabo Segundo (GN) (R)
GUSTAVO PASTOR PERAZA
Ciudad.-
En cumplimiento de instrucciones del Ciudadano General
de División (EJ) Ministro de la Defensa, tengo el agrado de dirigirme a usted
en la oportunidad de acusar recibo a su solicitud de nulidad del acto
administrativo mediante el cual fue dado de baja por medida disciplinaria de
las filas de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
En tal sentido, hago de su conocimiento que en
relación al radiograma que Ud., hace referencia, es el primer trámite que hace
la Gran Unidad para notificarle la medida tomada por la Institución en cuanto a
su caso; asímismo, le informo que en cuanto al Resuelto emanado por el Comando
General de las FF.AA.C., en él aparecen claramente identificados los artículos
del Reglamento de Castigos Disciplinarios violentados y que motivó tal decisión
y el cual le será entregado en la División de Guardias Nacionales del Comando
de Personal de las FF.AA.C., una vez que haya cumplido con los trámites
administrativos que conllevan la
separación del servicio activo.
Sin otro
particular a que hacer referencia, quedo de Ud.
Atentamente,
(FMDO)HORACIO MUÑOZ
General de Brigada (EJ)
Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa”
Por su parte, el Radiograma NRO-CR-4.D.1RA CIA: SP: 241, procedente del
Comandante de la Primera Compañía D-44, que textualmente reza lo siguiente:
“…PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES INFORMOLE SEGÚN RDGMA.
NRO.-662, DEL 13JUN94, TRANSCRIBOLE RDGMA NRO-CR-4, EM.DP-NRO-1425 DEL 13JUN94.
QUE DICE: CUMP. INST. CDDNO GRAL BGDA. (GN). JEFE CORECUARTO AGRADEZCOLE PASE A RETIRO MEDIDAS DISCIPLINARIAS
DE FECHA 02JUN94, SEGÚN RESUELTOS NRO-252 AL C/2. GUSTAVO PASTOR PERAZA,
CIV-7.397.763…”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en
sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el
principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe
ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido
mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer
lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por
la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que
procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido
considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí
que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la
misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por
tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo
73, “no
producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de
interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la
notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la
determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos
contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo
acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto,
se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al
ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la
ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo
inmediatamente en práctica.
En
tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de
efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una
formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo
cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto
administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se
haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya
que, el fundamento de la publicidad y de la
notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto
administrativo y así se declara.
En
consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y
válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una
sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su
actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la
notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto.
De igual
forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de
caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa
como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a
la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido
proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del
artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por cuanto, no se le notificó al
interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica y así se declara.
Habiendo
sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de
efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no
corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente y
así se declara.
Procede la
Sala de inmediato a pronunciarse sobre los vicios alegados por el recurrente.
3.2.- VICIOS DE NULIDAD ALEGADOS
CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
3.2.1.-
VICIO DE INMOTIVACION
En el
presente caso, tenemos que siendo la Resolución N° 252 del 2 de junio de 1994,
un típico acto administrativo sancionador que concluyó un procedimiento
administrativo sancionatorio aperturado en contra del recurrente, resultaba
obvia la importancia de la motivación, por cuanto, la misma le permitiría ejercer
su posterior y efectiva defensa. Es pues por tal razón que, estima la Sala que
se produjo la indefensión del recurrente que ocasionó la ejecución írrita del
acto administrativo sancionador, por cuanto, efectivamente se encuentra
retirado de las Fuerzas Armadas de Cooperación, tal como se desprende del
contenido mismo del “Radiograma” como del “Oficio N° 5786”,
sin que conociera los supuestos fácticos y de derecho que tuvo la
Administración Pública para proceder a ejecutar el acto administrativo contentivo
de la sanción disciplinaria y así se declara.
Resulta
además más grave aún y así lo advierte la Sala, que de las actas que integran
el expediente administrativo, no consta la tantas veces aludida Resolución N°
252 del 2 de junio de 1994, con lo cual incluso esta Sala desconoce los
fundamentos de la actuación administrativa, que ocasionó que el recurrente no
pudiera introducir argumentos fácticos y jurídicos tendentes a desvirtuar
dichos fundamentos durante el debate procesal. Es pues por tal razón, que el
recurrente alegó la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por resultar equivalente a un acto inmotivado
que lo colocó en estado de indefensión y así se declara.
En función
de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la motivación de los actos
administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a
la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa
consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de
lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del
derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión
y
así se declara.
De allí que, una consecuencia del Estado de Derecho,
que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o
condenado sin ser oído, obliga a los funcionarios de la Administración, por
cuanto, se trata de una regla, de un principio, que concierne también al
procedimiento administrativo. En efecto, el derecho de defensa opera no
solamente con ocasión de la conformación de la voluntad administrativa en el
procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugne el acto
administrativo. Pero además, comporta un sentido negativo, ya que la
Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe
facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos y
así se declara.-
3.2.2. VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Por último, la Sala aprovecha la oportunidad para valorar la única
prueba evacuada por el recurrente, relativo a las testimoniales producidas por
los ciudadanos WILFREDO ALI MANRIQUE, ELIGIO YANEZ Y JORGE
ELIZER MENDOZA, los cuales a su vez, de las actas que conforman el expediente administrativo, sus deposiciones
tuvieron como fundamento el que la Administración Pública procediera a “…recomendar el pase a retiro por medidas disciplinarias…” del recurrente y,
en tal sentido, observa lo siguiente:
La valoración de esta prueba es de acuerdo con las reglas de la sana
crítica (artículo 507 del C.P.C.), en donde el juez analizará las cualidades
del declarante que puedan ser indicativas de ciertas condiciones o
predisposiciones, o bien valorando la forma y contenido de la deposición rendida
por el testigo, esto es, estudiará los elementos personales de valoración,
tales como la edad, el sexo, la profesión y cultura, las denuncias del agente
de la autoridad, las actas administrativas, las disposiciones afectivas, lazos
de familia, vecindad o dependencia y, por último, el testigo preconstituido y
además, en los elementos formales de valoración analizará el lenguaje,
hiperamplificación, uniformidad, negativa a testificar y disponibilidad
suspectiva.
Además, la valoración más importante
que deba realizar el juez es el relativo a los elementos reales de valoración,
que atienden al hecho o cosa objeto del testimonio en su particular relación
con la persona del declarante, por cuanto, es aquí donde debe resolverse a base
de una profunda crítica sobre las propiedades del objeto, en relación con el
sujeto para permitir una buena grabación y retenerla luego, y dentro de estas
la más importante tenga que ver con el testimonio sobre hechos íntimos y el
testimonio sobre el testimonio.
Así, el testimonio sobre hechos
íntimos con motivo de existir muchos actos que se desarrollan y conciertan en
la intimidad, difícilmente tendrá una estimación instrumental tal difundida
como alguna de las partes pretende, a no ser que el testigo sea un familiar, o dependiente,
en cuyo caso perderá consistencia el testimonio por causa de tales
disposiciones afectivas. De allí que, si la razón del testigo suele ser su
propia percepción, siempre existirán sospechas de la circunstancia de tal
percepción, por cuanto, de la naturaleza del mismo no resulta casual ni
razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la
noticia con anterioridad.
En relación con el testimonio sobre el testimario, esto es, el
rumor, adquiere esta calificación cuando entre el suceso y el testigo existen
una pluralidad de intermediarios que hace que su testimonio adquiera un grado
maximal, con lo cual hará aún más débil la prueba testimonial hasta el punto de
que el juzgador deberá valorar un conjunto de voces imprecisas.
Ahora bien, en el presente caso, la
Sala advierte que los testigos de manera espontánea reconstruyeron los hechos
acaecidos en el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio y, en ese sentido, se observa la gravedad de las deposiciones
formuladas por los ciudadanos ELIGIO YANEZ y JORGE ELIZER MENDOZA
RODRIGUEZ, por cuanto, el primero denunció a dos
funcionarios de la Guardia Nacional entre los cuales se encontraba el
recurrente, por haber vendido un vehículo propiedad del segundo ciudadano, el
cual se encontraba bajo la guarda y custodia del Comando Regional N° 4 de la
Guardia Nacional.
En efecto, el primero ante la
tercera pregunta “…Diga el testigo si fue coaccionado en alguna
oportunidad a los efectos de firmar la declaración antes mencionada. CONTESTO:
Antes de declarar fui metido en un cuarto
(…) con dos oficiales no se de que rango tenían por andaban de civil,
luego me golpearon, entonces me dicen que tenía que declarar, en contra de los
Guardias por que no podía favorecerlos en ninguna declaración…” Por su parte, el
segundo testigo ante la quinta pregunta: “…Diga si tiene algo
que agregar. CONTESTO: Debo manifestar mi total descontento con el
procedimiento llevado a cabo por los funcionarios que actuaron en la investigación
pues considero que no se obró con debida ética profesional en la búsqueda de la
verdad (…), máximo cuando me consta, por haber presenciado que la persona
detenida en posesión del trailer vaciló mucho para reconocer fotográficamente a
quién supuestamente le vendió el trailer, y en cuanto al funcionario Gustavo
Peraza, el señalamiento que hizo fue dudoso (…) y tampoco pude lograr
evidencias o indicios que lo señalaran como autor o co-autor del ilícito
perpetrado…”
De lo anterior,
percibe la Sala la falta de transparencia del procedimiento administrativo
sancionatorio abierto contra el recurrente, por cuanto, las deposiciones
realizadas desvirtuaron la forma en que acaecieron los hechos que originaron
aplicación de la sanción disciplinaria al recurrente, en razón de lo cual, se
desprende los insuficientes elementos de juicios de la Administración Pública
para aplicar la sanción administrativa en cuestión, lo que ocasiona además, a
juicio de esta Sala, que el acto administrativo contentivo de la sanción
disciplinaria sea nulo de nulidad absoluta
por haber incurrido la Administración Pública en falso supuesto de hecho
y así se declara.-
La anterior declaratoria, a juicio
de esta Sala, deviene en la nulidad absoluta del acto administrativo sancionador
por violación del procedimiento en los términos consagrados en el ordinal 4º
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que
dispone que son nulos los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido”. En efecto, esta causal de nulidad se ha circunscrito a la
condición de que haya una total y absoluta inobservancia del procedimiento, y
éste haya sido pautado legalmente, en virtud de lo cual, tanto la imprecisión
en la que incurrió la Administración Pública en la motivación, como en la
errónea interpretación de los hechos, ocasiona que se haya producido la
violación del procedimiento legalmente establecido y, por ende, la nulidad
absoluta del acto administrativo impugnado y así se declara.-
3.2.3.- RESPONSABILIDAD DEL
FUNCIONARIO PUBLICO
Por último, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
En este mismo orden de ideas, cuando los funcionarios en el ejercicio de la actividad o función pública a la que están llamados a cumplir cometen errores o faltas que producen un lesiones en el administrado, aun cuando su actuación se encuentre vinculada con el servicio, se afirma que existe corresponsabilidad (término empleado en la vigente Constitución, artículo 4 ), tanto de la Administración agraviante como de los funcionarios que se encuentren a su servicio.
La construcción que realiza la Constitución al sistema de responsabilidad “general” de la Administración Pública, encuentra su exégesis en el principio de la supremacía de la Constitución y la sujeción del Poder Público al bloque de la constitucionalidad, conjuntamente con las disposiciones contenidas en los artículos 4, 6, 7, 140, 141 y 259.
Ahora bien, la responsabilidad “individual” del funcionario público se encuentra consagrada en los artículos 25 y 239 del Texto Constitucional, disposiciones éstas que son concordantes entre sí.
Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad “general” de la Administración Pública e “individual” (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
Dicho lo anterior, resulta menester expresar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales que determinan violaciones de la normativa constitucional, pueden condenar “patrimonialmente” a la Administración Pública y de manera solidaria -en caso de ser procedente- a los funcionarios públicos que han ocasionado los daños en los administrados, siempre y cuando, de las acciones ejercidas, puede derivarse la pretensión de condena formulada por la parte accionante. No obstante, siendo la jurisdicción contenciosa-administrativa, ente controlador de los Poderes Públicos e invocando los principios de responsabilidad señalados, pueden los órganos jurisdiccionales, determinar la infracción inconstitucional de los funcionarios públicos en la actividad administrativa denunciada en los autos del expediente (aunque no se deduzca pretensión de condena por la parte accionante) y, a tal efecto, instar al Ministerio Público, mediante la remisión de la decisión judicial, a fin de que éste, haciendo uso de las atribuciones que le señala el artículo 285 de la Constitución, impulse la acción por responsabilidad contra el funcionario agraviante.
Finalmente, debe la Sala señalar que, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.
La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado “abuso o exceso de poder”.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
¿Qué alcance tiene esta exigencia?
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.
Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
El acto administrativo, por tanto, - como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el expediente formado por la Administración que acompaña esta causa - y remitido a este Máximo Tribunal por el Ministerio de la Defensa- constituye en vía judicial, la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen.
Realizado un profundo análisis de las actas administrativas, la Sala no encuentra asidero veraz de los hechos que se le imputan al recurrente, todo lo contrario, encuentra asidero tanto, para los atropellos como para las arbitrariedades que se cometieron, a los fines de lograr que se aplicara la ejecución írrita del acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria de pase de retiro y así se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de
autos se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, incurriéndose así
en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia
certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines
pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y
así también se declara.-
IV
DECISION
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano GUSTAVO PASTOR PERAZA, antes identificado contra el “…acto administrativo supuestamente contenido en el Resuelto Número 252, de fecha 2 de junio de 1.994, emanado del Comando Regional N° 4 y cuyo contenido desconozco…” y, en consecuencia la ANULA. Asimismo, se ORDENA al Ministerio de la Defensa, la inmediata incorporación del mencionado ciudadano al cargo y rango que desempeñaba, esto es, al cargo de Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas de Cooperación para la fecha de la decisión anulada y pagar al mismo ciudadano los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, calculados sobre la base del que devengaba para el momento de su retiro.
Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de proveer lo que juzgue conducente, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.-
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los quince días del mes de junio del año dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El
Vicepresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO SMITH
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado
La Secretaria,
CEM/
8-C
Sent. Nº 01541
Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el
Expediente número 11.317, contentivo del recurso de nulidad ejercido por el
ciudadano GUSTAVO PASTOR PERAZA contra la decisión del Ministro de la Defensa
mediante la cual fue dado de baja de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por
razones disciplinarias.
Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.
PRIMERA
En esta causa se dijo Vistos el día 29 de mayo de 1996, sin que se haya realizado desde esa fecha actuación procesal alguna por las partes hasta el día 29 de septiembre de 1998, cuando el apoderado actor solicitó que se dictara sentencia. De esta forma quedó demostrada la ausencia sostenida de interés procesal para que la causa fuera resuelta en sede jurisdiccional, al permanecer inactiva durante más de dos años. Las diligencias posteriores de la parte actora carecen de eficacia para modificar o extinguir la situación procesal ya ocurrida.
La inactividad procesal de las partes y la de esta Sala Político Administrativa, al no sentenciar la causa oportunamente, todo lo cual está evidenciado en autos, ha generado la paralización de la misma; produciendo así, como consecuencia jurídica ineludible, la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso; lo cual ha debido ser declarado en el fallo sin más trámites.
Lo antes afirmado se fundamenta en las previsiones específicas sobre la paralización de la causa y la consecuente perención de la instancia, contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 86, cuyo texto establece lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
No existiendo en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna de carácter especial, en la cual se regule la perención de la instancia de manera distinta a la antes transcrita y, además, no siendo éste un procedimiento penal, la única solución jurídica válida del caso presente es la declaratoria de perención de la instancia. Así ha debido ser declarado por la Sala.
SEGUNDA
En relación a la decisión sobre el fondo de la controversia, debe observarse que la misma, en nuestro criterio, es contraria a derecho y carece de una motivación válida y coherente. En su texto pueden apreciarse, sin mayor dificultad, graves afirmaciones expresivas de errores jurídicos notorios.
Es de destacar que en esta viciada sentencia, de la cual debo disentir, no se han tenido en cuenta los intereses públicos ni los valores generales, requeridos siempre de cuidadosa protección jurisdiccional. Sólo aparecen defendidos en ella, en forma desproporcionada, espurios intereses de carácter individual.
Este erróneo fallo puede tener efectos indeseables en la moral y en la disciplina de la Fuerza Armada Nacional, con grave daño para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir.
Esta decisión se nos revela como lesiva a las elementales pautas deontológicas que deben guiar a los servidores públicos, a pesar de que se presenta en su extenso texto con apariencia de sujeción a la mera legalidad formal. Tal circunstancia permite sostener que el fallo es necesariamente contrario a derecho, ello porque entendemos que la juridicidad, en su mejor expresión, está ubicada en un nivel valorativo de mucha mayor exigencia ética que la simple legalidad textual.
La visión excesivamente formalista, superficial y sesgada del análisis jurídico realizado para decidir, apreciada sin mayor dificultad en el texto del presente fallo, se convierte en muy serio obstáculo para el logro de la justicia en cada caso que ha de recibir solución en los órganos jurisdiccionales; siendo éste el deber primario de quienes ejercemos las elevadas y muy delicadas funciones de Jueces de la República, sobre todo en el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al especial carácter definitivo y de paradigma del que están revestidas sus sentencias.
El deber fundamental de hacer justicia en cada caso sometido a
decisión jurisdiccional, ahora se nos
revela con mayor vigor, al declararse expresamente en la vigente Constitución
nuestra condición de Estado de Derecho y
de Justicia, debiendo hacer esfuerzos por superar el elemental estadio del debido proceso legal, referido en la
fundamentación de la sentencia, para
alcanzar el superior estadio del debido
proceso justo.
Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el tres de julio del año 2000.
El Presidente-Ponente,
CARLOS ESCARRA MALAVE
El Vice-Presidente,
JOSE RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado que Salva el Voto
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
LIZ/tm
Sent. Nº 01541
En cuatro de julio del año dos mil, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01541, con el voto salvado
del Dr. Levis Ignacio Zerpa.
La
Secretaria,