Magistrado Ponente Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 0719

Con Oficio Nº 705 de fecha 12 de junio de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.450, contra la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.041, ambos de nacionalidad venezolana, a los fines de que esta Sala conozca del recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En fecha 4 de julio de 2000, los abogados Salvador Rubén Yanuzzi Rodríguez e Ibrahin J. Teran, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, consignaron escrito de alegatos.

El 9 de agosto de 2000, el abogado Oscar Angulo Calzadilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN consignó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la regulación de jurisdicción solicitada.

El 22 de noviembre siguiente, el apoderado de judicial del ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, consignó recaudos relativos al caso.

El 27 de diciembre de 2000, tomaron posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA (Presidente); HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (Vicepresidente) y Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y por auto de fecha 28 de febrero de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencias de fechas 21 de febrero y 15 de marzo de 2001, el abogado Oscar Angulo Calzadilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, solicitó sea decidida la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 1999 el ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, introdujo demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, por abandono voluntario de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil se dictaran las medidas pertinentes a los fines de que se estableciera un régimen de visitas, respecto de su hijos.

El 28 de junio de 1999, el mencionado Juzgado admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante el Tribunal a los actos conciliatorios en dicho juicio.

El 24 de enero de 2000, el abogado Carlos Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Osorio recusó a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ciudadana Ninfa Herrera de Osio.

En fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vista la recusación planteada, acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a los fines de que se designe al Juzgado que deberá continuar conociendo de la causa.

El 1º de febrero de 2000, fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

El 12 de abril de 2000, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución Nº 184 de fecha 1º de abril de 2000, emanada de la Comisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, se avocó al conocimiento de la causa.

Realizados los actos conciliatorios, la parte demandada no compareció y “vista la insistencia del actor de continuar con el presente juicio” el Tribunal emplazó a las partes a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2000, el ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, reformó la demanda conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos 349, 351, 358, 385, 387 y 365 de la misma ley, solicitó se dictaran las medidas cautelares pertinentes, a los fines de regular lo relativo al régimen de visitas de sus menores hijas y se fije como pensión alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.

El 28 de abril de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, admitió la reforma de la demanda y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 8 de mayo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, presentes ambas partes, el abogado Salvador Ruben Yanuzzi Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la demanda, toda vez que la demandada tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al juez extranjero, y en consecuencia, solicitó se declare con lugar la cuestión previa y extinguido el proceso. Por su parte, el apoderado actor se opuso a la cuestión previa opuesta y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

En sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, declaró SIN LUGAR el planteamiento efectuado por la parte demandada y, en consecuencia, declaró que dicho Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

El 9 de mayo siguiente, el abogado Salvador Ruben Yanuzzi Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, solicitó la regulación de la jurisdicción.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

 

El presente caso, se inició por libelo de demanda de divorcio incoado por el ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, por abandono voluntario de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

En efecto explicó el actor que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 30 de julio de 1988, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.041, ante el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda y que de mutuo acuerdo fijaron como domicilio conyugal la Calle A-7, Quinta “La Escondida” de la Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que en esa unión matrimonial procrearon dos hijos, una hembra de nombre Michelle Sophia nacida el 6 de marzo de 1992 y un varón de nombre Kevin Morris, nacido el 15 de septiembre de 1994.

Explicó que en diciembre de 1998, el demandante, su cónyuge e hijos se fueron a pasar las vacaciones navideñas a Florida, Estados Unidos de América, en el apartamento ubicado en 5100 N Ocean BLVD Nº 1512, Ft Lauderdale.

Indicó el demandante que posteriormente, por razones de trabajo regresó a Venezuela, “dejando en Florida a (su) cónyuge e hijos”.

Señaló, que luego su cónyuge se rehusó a regresar a Venezuela con sus hijos. Asimismo, expresó que se le ha impedido todo contacto con sus hijos y que en la oportunidad de interponer la demanda no conocía “la situación ni del sitio donde se encuentran los menores con su madre”.

Sostuvo que su cónyuge intentó en su contra una demanda de divorcio en Estados Unidos, en la Corte del Circuito Nº 11 del Condado de Dade, Florida, Caso Nº 99-014295-FC 04, pretendiendo separarlo de sus hijos y una “alta cuota de pensión de alimentos”. Alegó que dicha demanda “no fue sustanciada debido a la declaración de falta de jurisdicción del juez norteamericano”.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta, el abogado Salvador Ruben Yanuzzi Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la demanda, toda vez que la demandada tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al juez extranjero.

En efecto explicó la representación de la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, ordinal 1º del artículo 346, 1º y 59 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitan la regulación de jurisdicción en el presente caso, por considerar que la demandada tiene su domicilio propio distinto al del marido, al igual que los menores de edad sujetos a su patria potestad, tal y como lo afirmó el demandante en su libelo. Reiteraron que, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la jurisdicción que debe conocer, debe atenderse a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, oportunidad en la cual, tal como lo afirmó el demandante, la accionada se encontraba domiciliada en la ciudad de Ft. Lauderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Del mismo modo, alegó que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de los menores de edad sujetos a patria potestad se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

Indicó que lo anterior se evidencia en el hecho de que la citación de la presente demanda se realizó en la mencionada dirección, por lo que no cabe duda que el domicilio de la accionada está en el extranjero.

Agregó que en caso de que esta Sala estime que la jurisdicción corresponde al Juez Venezolano, solicitan que se considere el principio “forum non conveniens”, toda vez que según este principio un tribunal aún teniendo jurisdicción para conocer del caso, sin embargo, puede discrecionalmente declinar su jurisdicción, ya que un juicio en Venezuela seria mucho más difícil y oneroso para su representada y además no se le garantizaría su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitan que en cualquiera de los dos supuestos, se determine la falta de jurisdicción del juez venezolano y en consecuencia, se declare extinguido el juicio de divorcio seguido.

De otra parte, la representación del demandante se opuso a la regulación de jurisdicción planteada, señalando que el domicilio conyugal está en Venezuela, y su estada en el extranjero constituía un período transitorio, explican que la demandada no tenía trabajo, no estudiaba ni realizaba actividad comercial o profesional que pudiera dar lugar a que constituyera su domicilio en Estados Unidos, por lo que la jurisdicción es la de los Tribunales Venezolanos.

Respecto del principio “forum non conveniens” alegaron que el mismo no es aplicable en Venezuela y contradice la Constitución y las Leyes venezolanas. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar la regulación de jurisdicción planteada.

III

DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS

Pasa la Sala a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a tales efectos, observa:

En el presente caso, el juez de la causa sostuvo lo siguiente:

 

“El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: (...), el artículo 140 A del Código Civil señala: (...). Asimismo, el artículo 23 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado indica (...). Para determinar si la jurisdicción corresponde al Juez Venezolano o al Juez Extranjero, debe este sentenciador armonizar el contenido de las normas citadas; en efecto, examinados los autos aparece que el demandante está domiciliado en Venezuela siendo su dirección Quinta la Escondida, Calle A-7, Urbanización La Lagunita Country Club Municipio El Hatillo del Estado Miranda, igualmente aparece de autos que este ha sido el lugar donde ambos cónyuges vivieron hasta diciembre de 1998; si bien, como se desprende de las actas procesales la señora MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, está residenciada en 5100N.OCEAN Boulevard, Ft. Lauderdale Florida, este es su propio domicilio y no el último domicilio conyugal que en el caso que nos ocupa se determina por el sitio donde los cónyuges han hecho su vida conyugal conjuntamente con sus hijos el cual aparece de autos fue o es en la Quinta la Escondida, Calle A-7, Urbanización La Lagunita Country club; por otra parte la demandada no trajo a los autos ningún elemento que pudiera llevar al convencimiento de este sentenciador que el último domicilio conyugal fuese otro distinto del indicado por el actor, por lo que la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar y así se decide.”

 

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, se constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado, y en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente, la parte demandada solicitó la regulación de jurisdicción, razón por la cual en fecha 9 de mayo de 2000, el mismo Tribunal consideró que en el presente caso, no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia que afirma la jurisdicción, toda vez que dicha consulta procede para la negativa de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no obstante, como se propuso el recurso de regulación de jurisdicción, el Tribunal lo admitió como la única vía de impugnar las decisiones sobre jurisdicción.

Ahora bien, pasa esta Sala a decidir el recurso planteado en los términos siguientes:

De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio.

Así tenemos que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio...”.

 

Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición antes transcrita, resulta evidente que la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano STEVEN MISHKIN PESIN, contra la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ, debe regirse por el derecho venezolano.

Ello es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ahora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11, 23 y 42 ordinal 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que ambas partes ostentan la nacionalidad venezolana, cuestión fundamental para determinar la ley aplicable al fondo del divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos y además el domicilio conyugal, fue establecido en Venezuela. En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente juicio y así se declara.

Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ. Así se decide.

Del mismo modo, el referido Tribunal tiene jurisdicción para conocer del régimen de visitas, pensión alimentaria y cualquier otro pedimento respecto de los menores hijos de la pareja MISHKIN-OSORIO.

A todo evento, cabe señalar que en razón de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados intereses de menores, el Tribunal ante el cual se sigue el juicio, debe a la mayor brevedad posible, disponer lo conducente en consideración del interés de los menores involucrados, asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Respecto a la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que esta Sala considere el principio “forum non conveniens”, según el cual un tribunal aún teniendo jurisdicción para conocer del caso, puede discrecionalmente declinar su jurisdicción, debe esta Sala señalar que tal solicitud es totalmente infundada, toda vez que dicho principio, no es válido en Venezuela, y su aplicación resulta contraria a los principios constitucionales y legales relativos a la jurisdicción, no pudiendo el juez en ningún momento negar su jurisdicción a favor del juez extranjero, pues las normas que la regulan son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA OSORIO RODRIGUEZ. En consecuencia, corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio. Por tanto, se CONFIRMA la decisión de fecha 8 de mayo de 2000 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 5, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos a los fines de que siga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil uno. (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                            El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

          La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 0719

Sent. Nº 01543

En dieciocho (18) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01543.