Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

 

Mediante escrito presentado por ante  esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en  fecha 14 de febrero de 2000,  la ciudadana MELIDA CRISTINA MARMOL OLIVARES, titular de la Cédula de  Identidad No. 12.387.578,  “actuando en ejercicio de sus propios derechos  e intereses”, así como también “en nombre y defensa de su menor hijo CONSTANTINO ALEJANDRO ESTEVEZ MARMOL”, asistida por el abogado ROBERTO HUNG  CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741, solicitó a esta Sala  avocarse   al conocimiento de la acción  de amparo constitucional que interpuso en fecha 27 de enero de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

En fecha 16 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, a los fines de decidir el avocamiento solicitado.

 

Por diligencia de fecha 7 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó a esta Sala, se pronunciara en relación al avocamiento interpuesto en fecha 14 de febrero de 2000, debido a las urgencia que el caso sugiere.

 

Realizando el estudio del expediente, pasa  esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.

La parte accionante  fundamentó la  solicitud de avocamiento interpuesta en los razonamientos siguientes:

 

Señaló que se encuentra ante una “grave situación de denegación de justicia y violación del estado  de derecho” en la situación presentada con ocasión de la retención  indebida de su menor hijo de seis (6) años por parte de su padre y abuelos y tíos paternos desde el mes de julio de 1999. Asimismo, existe una falta de atención evidente por parte de las autoridades del Estado Nueva Esparta, situación que se agrava debido a la “falta de Juez Superior desde el mes de diciembre de 1999”.

 

          Que, a  finales de agosto de 1999, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenara al ciudadano CONSTANTINO ESTEVEZ FERREIRA,  padre del menor CONSTANTINO ALEJANDRO ESTEVEZ MARMOL, la restitución efectiva de la guarda de menor de seis (6) años dado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tutelar de Menores, la misma corresponde a la madre.

 

            Que, en fecha 1º de septiembre de 1999, el referido Juzgado acordó la solicitud de   restitución de la guarda  del menor a la madre, parte actora en esta solicitud de avocamiento, comisionándose al Instituto Nacional del Menor y, posteriormente, al Cuerpo Técnico Policía Judicial para dar cumplimiento a dicha solicitud. Sin embargo, tal orden no ha sido cumplida.

 

         Que, posteriormente, el padre del menor, introdujo  demanda de divorcio con el fin de “quitar la aprensiòn (sic) del caso al Juzgado de menores”.  En el acto de contestación de la demanda solicitó como medida cautelar la restitución de la guarda de su menor hijo, medida que fue acordada.  Ante tal decisión, el padre del menor, recusó al Juez que se encontraba en conocimiento de la causa,  con la finalidad de evadir el mandato judicial.

 

Agrega que, posteriormente, el Juzgado al cual  correspondió el expediente, admitió la demanda interpuesta  y fijó la oportunidad para el acto conciliatorio, acto al cual solo acudió el demandante. Seguidamente,  el juez de la causa se inhibió  de seguir conociendo y acordó la convocatoria del primer conjuez del tribunal, quien se constituye en accidental y  ordena la notificación de las partes. Los hechos antes narrados, así como otra  serie de actos,  fueron realizados con miras a retardar el efectivo cumplimiento de la decisión, vulnerándose los derechos de la solicitante.

 

Que los hechos antes narrados sirvieron de fundamento para el ejercicio de  la acción de amparo a la cual solicitan se avoque esta Sala, acción que basa en la violación de las garantías y derechos de protección integral del menor, toda vez que se  impide al menor todo contacto con su madre, limitándole así mismo su derecho de libertad personal y derecho al  libre tránsito. Asimismo, alega que se han  conculcado  los derechos y garantías consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Tutelar de Menores.

 

Ante tal situación la ciudadana MELIDA CRISTINA MARMOL OLIVARES interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 24 de enero de 2000, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  solicitando la cesación de los abusos y restricciones a la libertad personal del menor, constituidos por el total aislamiento al cual lo tenían sometido  en relación a su persona. Asimismo, pidió le “sea restituida” efectivamente la guarda que, por Ley, le corresponde sobre el menor.

 

  Dicho acción   fue admitida en fecha 26 de enero de 2000 y, luego de ordenar la notificación  de los pretendidos agraviantes, se declaró como medida cautelar la “restitución” de la guarda  del menor en la persona de la madre, lo cual no fue cumplido.

 

Que, en  fecha 3 de febrero de 2000,  los pretendidos agraviantes en el proceso de amparo se dieron por notificados, pero ante el Juzgado Accidental que conocía del procedimiento de divorcio. Seguidamente, por auto de esa misma fecha el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la medida que ordenaba la “entrega” del menor, lo que constituye una “incursión del Juez Accidental en una causal de recusación”.

 

Que, en fecha 4 de febrero de 2000, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de  informe, los pretendidos agraviantes opusieron como defensa la incompetencia del Tribunal, alegando que la competencia correspondía  al Juzgado por ante el cual  estaba en curso el proceso de divorcio. 

 

Que, en fecha 7 de febrero de 2000, el Juzgado de Menores  declinó su competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.

Que el expediente fue  recibido por  el Juzgado Superior Segundo en lo  Civil Ordinario y no el Accidental ante el cual estaba en curso el procedimiento de divorcio.   Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2000, de oficio es enviado al Juzgado que hace la veces  de distribuidor y es remitido, luego de la distribución, nuevamente al Juzgado Segundo  Civil Ordinario.  En fecha 10 de febrero de 2000, la Juez de éste Tribunal se inhibe.  En conclusión, alega la parte actora, en su escrito, que ninguno de los dos expedientes se encuentra en conocimiento de algún juez del estado Nueva Esparta, cuestión que acentúa la violación  del derecho al debido proceso, a la celeridad procesal  y a la tutela efectiva.

 

Que la situación se agrava aún más cuando el único Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  se encuentra sin Juez que despache,  por haber sido destituido el mismo  en diciembre de 1999.

 

Que,  por las razones expuestas, solicita a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 29º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el avocamiento al conocimiento de la acción de amparó interpuesta.

 

           Asimismo, solicitó la radicación de las causas en una circunscripción judicial distinta a la del estado Nueva Esparta.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse a cerca de la solicitud de avocamiento interpuesta.  Al efecto se observa:

  1. De conformidad con el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

 

“Es competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:

(…) 29º.  Solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo juzgue pertinente.”

 

De conformidad con el artículo 43 eiusdem es a esta Sala Político-Administrativa que le compete, de una manera exclusiva, la competencia para conocer del juicio de avocamiento.

 

2.- Establecida como está la competencia de esta Sala  y, siendo el avocamiento una institución jurídica excepcional, de conformidad con la cual esta Sala tiene la facultad para solicitar un expediente de cualquier tribunal, del cual  él esté conociendo  y avocarse al conocimiento del asunto “cuando lo juzgue pertinente”, estima esta Sala oportuno señalar que, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han venido estableciendo determinados requisitos para la procedencia del avocamiento, el mismo surge como una garantía que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de derechos e intereses, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten inoperantes.

 

Esta Sala ha señalado, en anteriores oportunidades, que la “pertinencia” de la institución del avocamiento, previsto en la norma anteriormente transcrita, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de avocamiento.

 

Por tal razón, la jurisprudencia ha determinado que  la procedencia del avocamiento como una institución jurídica excepcional debe estar necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles requisitos, como el evidente interés colectivo o que “exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”. 

 

Sentado lo anterior debe ser examinada la situación del hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice el avocamiento, entendiendo que el mismo debe desarrollarse en dos etapas: la primera. Que consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, que implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al Juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y una segunda etapa, que es la de avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. 

 

En el caso de autos se solicita a la Sala avocarse a conocer una acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 24 de enero de 2000, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto planteado, la acción de amparo interpuesta basa en la violación de las garantías y derechos de protección integral del menor,  toda vez que se  impide al menor todo contacto con su madre, limitándole así mismo su derecho de libertad personal y derecho al  libre tránsito.

La presente solicitud de avocamiento la  fundamentan las partes en una “grave situación de denegación de justicia y violación del estado  de derecho” originada como consecuencia de la situación presentada con ocasión de la retención  indebida de su menor hijo de seis (6) años por parte de su padre y abuelos y tíos paternos desde el mes de julio de 1999 y en una falta de atención evidente por parte de las autoridades del estado Nueva Esparta, situación que se agrava debido a la “falta de Juez Superior desde el mes de diciembre de 1999”.

 

A tal efecto, observa esta Sala que la solicitante narra en el escrito de su solicitud que se viola el estado de derecho dado que –una vez notificados los pretendidos agraviantes del amparo interpuesto- se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y, en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la medida que ordenaba la “entrega” del menor -medida que había sido decretada por el Juez ante el cual se interpuso el amparo en fase de admisión-.  Asimismo, destaca que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de  informe, los pretendidos agraviantes opusieron como defensa la incompetencia del Tribunal, alegando que la competencia correspondía  al Juzgado por ante el cual  estaba en curso el proceso de divorcio y,   habiendo declarado con lugar la cuestión previa interpuesta,  el Juzgado de Menores  declinó su competencia ante el Juzgado Superior Civil correspondiente y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.

 

Ahora bien, el desorden que alega la solicitante se debe presuntamente a que –habiéndose recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo  Civil Ordinario- la Juez se inhibió de conocer el caso, trayendo como consecuencia que “ninguno de los dos expedientes se encuentra en conocimiento de algún juez del estado Nueva Esparta”. 

Al respecto, observa esta Sala que visto que en el juicio de divorcio que se interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo  Civil y  que, en esa oportunidad, el demandante recuso a la Juez titular, constituyéndose un Juzgado Accidental,  esta ajustado a derecho la inhibición por parte de la referida Juez para conocer el amparo interpuesto. Además, no se evidencia de autos circunstancias que  lleven a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que el asunto rebase el interés privado involucrado y afecte el interés público.

 

Ahora bien, la solicitante señala que la situación se agrava aún más cuando el único Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  se encuentra sin Juez que despache,  por haber sido destituido el mismo  en diciembre de 1999. Tal situación no puede ser considerada como suficiente para avocarse al presente caso, en atención a la existencia  de mecanismos procesales previstos para tales circunstancias, mas aun cuando  los recaudos cursantes en autos no puede desprenderse una situación que pueda considerarse como originaria de un desorden procesal de tal magnitud que amerite la procedencia del avocamiento. Por tal razón, visto que no se verifican los extremos de procedencia de avocamiento, el mismo debe ser declarado improcedente. Así se declara.

 

III

DECISION

            Por las razones antes expuestas,  esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE  la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana MELIDA CRISTINA MARMOL OLIVARES,  “actuando en ejercicio de sus propios derechos  e intereses”, así como también “en nombre y defensa de su menor hijo CONSTANTINO ALEJANDRO ESTEVEZ MARMOL”, asistida por el abogado ROBERTO HUNG  CAVALIERI, referida a  la acción  de amparo constitucional ejercida  en fecha 27 de enero de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

Vistas la denuncia formulada por la solicitante respecto a la ausencia de Juez Superior en la localidad, se ordena remitir copia certificada de la presente causa y de la decisión correspondiente a la Comisión de  Reestructuración del Poder Judicial  para que provea lo conducente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE                                                     El Vicepresidente-Ponente,         

 

                                                                                                           JOSE RAFAEL TINOCO

Magistrado,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nro. 0142
JRT/lam.-
Sent. 01606