Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO
Mediante escrito
presentado por ante esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2000,
la ciudadana MELIDA CRISTINA
MARMOL OLIVARES, titular de la Cédula de
Identidad No. 12.387.578,
“actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses”, así como también “en nombre y defensa de su menor
hijo CONSTANTINO ALEJANDRO ESTEVEZ
MARMOL”, asistida por el abogado
ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.741,
solicitó a esta Sala avocarse
al conocimiento de la acción de
amparo constitucional que interpuso en fecha 27 de enero de 2000, ante el
Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta.
En fecha 16 de
febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó
ponente al magistrado JOSE RAFAEL
TINOCO, a los fines de decidir el avocamiento solicitado.
Por diligencia
de fecha 7 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó a esta
Sala, se pronunciara en relación al avocamiento interpuesto en fecha 14 de
febrero de 2000, debido a las urgencia que el caso sugiere.
Realizando el
estudio del expediente, pasa esta Sala
a decidir, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
La parte accionante fundamentó la solicitud de avocamiento interpuesta en los razonamientos siguientes:
Señaló que se encuentra ante una “grave situación de denegación de justicia y violación del estado de derecho” en la situación presentada con ocasión de la retención indebida de su menor hijo de seis (6) años por parte de su padre y abuelos y tíos paternos desde el mes de julio de 1999. Asimismo, existe una falta de atención evidente por parte de las autoridades del Estado Nueva Esparta, situación que se agrava debido a la “falta de Juez Superior desde el mes de diciembre de 1999”.
Que, a finales de agosto de 1999, solicitó ante el
Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, se ordenara al ciudadano CONSTANTINO ESTEVEZ FERREIRA,
padre del menor CONSTANTINO
ALEJANDRO ESTEVEZ MARMOL, la restitución efectiva de la guarda de menor de
seis (6) años dado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tutelar de
Menores, la misma corresponde a la madre.
Que,
en fecha 1º de septiembre de 1999, el referido Juzgado acordó la solicitud
de restitución de la guarda del menor a la madre, parte actora en esta
solicitud de avocamiento, comisionándose al Instituto Nacional del Menor y,
posteriormente, al Cuerpo Técnico Policía Judicial para dar cumplimiento a
dicha solicitud. Sin embargo, tal orden no ha sido cumplida.
Que, posteriormente, el padre del menor, introdujo demanda de divorcio con el fin de “quitar la
aprensiòn (sic) del caso al Juzgado de menores”. En el acto de contestación de la demanda solicitó como medida
cautelar la restitución de la guarda de su menor hijo, medida que fue acordada. Ante tal decisión, el padre del menor, recusó
al Juez que se encontraba en conocimiento de la causa, con la finalidad de evadir el mandato
judicial.
Agrega que,
posteriormente, el Juzgado al cual
correspondió el expediente, admitió la demanda interpuesta y fijó la oportunidad para el acto conciliatorio,
acto al cual solo acudió el demandante. Seguidamente, el juez de la causa se inhibió
de seguir conociendo y acordó la convocatoria del primer conjuez del
tribunal, quien se constituye en accidental y
ordena la notificación de las partes. Los hechos antes narrados, así
como otra serie de actos, fueron realizados con miras a retardar el
efectivo cumplimiento de la decisión, vulnerándose los derechos de la solicitante.
Que los hechos
antes narrados sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción de amparo a la cual solicitan se
avoque esta Sala, acción que basa en la violación de las garantías y derechos
de protección integral del menor, toda vez que se impide al menor todo contacto con su madre, limitándole así mismo
su derecho de libertad personal y derecho al
libre tránsito. Asimismo, alega que se han conculcado los derechos y
garantías consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley
Tutelar de Menores.
Ante tal
situación la ciudadana MELIDA CRISTINA
MARMOL OLIVARES interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 24 de
enero de 2000, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, solicitando la
cesación de los abusos y restricciones a la libertad personal del menor, constituidos
por el total aislamiento al cual lo tenían sometido en relación a su persona. Asimismo, pidió le “sea restituida”
efectivamente la guarda que, por Ley, le corresponde sobre el menor.
Dicho acción fue admitida en fecha 26 de enero de 2000 y, luego de ordenar la
notificación de los pretendidos
agraviantes, se declaró como medida cautelar la “restitución” de la guarda del menor en la persona de la madre, lo cual
no fue cumplido.
Que, en fecha 3 de febrero de 2000, los pretendidos agraviantes en el proceso de
amparo se dieron por notificados, pero ante el Juzgado Accidental que conocía
del procedimiento de divorcio. Seguidamente, por auto de esa misma fecha el
referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión
y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la
medida que ordenaba la “entrega” del menor, lo que constituye una “incursión
del Juez Accidental en una causal de recusación”.
Que, en fecha 4
de febrero de 2000, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto
de informe, los pretendidos agraviantes
opusieron como defensa la incompetencia del Tribunal, alegando que la
competencia correspondía al Juzgado por
ante el cual estaba en curso el proceso
de divorcio.
Que, en fecha 7
de febrero de 2000, el Juzgado de Menores
declinó su competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del
expediente.
Que el
expediente fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Ordinario y no el Accidental ante el
cual estaba en curso el procedimiento de divorcio. Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2000, de oficio es
enviado al Juzgado que hace la veces de
distribuidor y es remitido, luego de la distribución, nuevamente al Juzgado
Segundo Civil Ordinario. En fecha 10 de febrero de 2000, la Juez de
éste Tribunal se inhibe. En conclusión,
alega la parte actora, en su escrito, que ninguno de los dos expedientes se
encuentra en conocimiento de algún juez del estado Nueva Esparta, cuestión que
acentúa la violación del derecho al
debido proceso, a la celeridad procesal
y a la tutela efectiva.
Que la situación
se agrava aún más cuando el único Juzgado Superior de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, se
encuentra sin Juez que despache, por
haber sido destituido el mismo en
diciembre de 1999.
Que, por las razones expuestas, solicita a esta
Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 29º de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el avocamiento al conocimiento de la
acción de amparó interpuesta.
Asimismo, solicitó la
radicación de las causas en una circunscripción judicial distinta a la del
estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala pronunciarse a cerca de la solicitud de avocamiento interpuesta. Al efecto se observa:
“Es
competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:
(…)
29º. Solicitar algún expediente que
curse en otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo juzgue
pertinente.”
De
conformidad con el artículo 43 eiusdem
es a esta Sala Político-Administrativa que le compete, de una manera exclusiva,
la competencia para conocer del juicio de avocamiento.
2.- Establecida como está la competencia de esta Sala y, siendo el avocamiento una institución
jurídica excepcional, de conformidad con la cual esta Sala tiene la facultad
para solicitar un expediente de cualquier tribunal, del cual él esté conociendo y avocarse al conocimiento del asunto “cuando lo juzgue
pertinente”, estima esta Sala oportuno señalar que, si bien es cierto que por
vía jurisprudencial se han venido estableciendo determinados requisitos para la
procedencia del avocamiento, el mismo surge como una garantía que brinda el
ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de derechos e
intereses, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten
inoperantes.
Esta Sala ha
señalado, en anteriores oportunidades, que la “pertinencia” de la institución
del avocamiento, previsto en la norma anteriormente transcrita, presupone la
existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual
se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el
conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia
entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los
intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de
avocamiento.
Por tal razón,
la jurisprudencia ha determinado que la
procedencia del avocamiento como una institución jurídica excepcional debe
estar necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles requisitos, como el
evidente interés colectivo o que “exista un desorden procesal de tal magnitud
que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se
desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones”.
Sentado lo
anterior debe ser examinada la situación del hecho planteada y verificar si
están dadas las condiciones, para que se materialice el avocamiento,
entendiendo que el mismo debe desarrollarse en dos etapas: la primera. Que
consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros
tribunales, que implica la orden de paralizar cualquier actuación en el
tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al Juez como
a las partes cualquier tipo de actuación; y una segunda etapa, que es la de
avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.
En el caso de autos se solicita a la Sala avocarse a conocer una acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 24 de enero de 2000, ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto planteado, la acción de amparo interpuesta basa en la violación de las garantías y derechos de protección integral del menor, toda vez que se impide al menor todo contacto con su madre, limitándole así mismo su derecho de libertad personal y derecho al libre tránsito.
La presente solicitud de avocamiento la fundamentan las partes en una “grave situación de denegación de justicia y violación del estado de derecho” originada como consecuencia de la situación presentada con ocasión de la retención indebida de su menor hijo de seis (6) años por parte de su padre y abuelos y tíos paternos desde el mes de julio de 1999 y en una falta de atención evidente por parte de las autoridades del estado Nueva Esparta, situación que se agrava debido a la “falta de Juez Superior desde el mes de diciembre de 1999”.
A tal efecto,
observa esta Sala que la solicitante narra en el escrito de su solicitud que se
viola el estado de derecho dado que –una vez notificados los pretendidos
agraviantes del amparo interpuesto- se ordenó la reposición de la causa al
estado de nueva admisión y, en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo
actuado, inclusive de la medida que ordenaba la “entrega” del menor -medida que
había sido decretada por el Juez ante el cual se interpuso el amparo en fase de
admisión-. Asimismo, destaca que en la
oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informe, los pretendidos agraviantes opusieron como defensa la
incompetencia del Tribunal, alegando que la competencia correspondía al Juzgado por ante el cual estaba en curso el proceso de divorcio
y, habiendo declarado con lugar la cuestión
previa interpuesta, el Juzgado de
Menores declinó su competencia ante el
Juzgado Superior Civil correspondiente y, en consecuencia, ordenó la remisión
del expediente.
Ahora bien, el
desorden que alega la solicitante se debe presuntamente a que –habiéndose
recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Ordinario- la Juez se inhibió de
conocer el caso, trayendo como consecuencia que “ninguno de los dos expedientes
se encuentra en conocimiento de algún juez del estado Nueva Esparta”.
Al respecto,
observa esta Sala que visto que en el juicio de divorcio que se interpuso ante
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y que, en esa oportunidad, el
demandante recuso a la Juez titular, constituyéndose un Juzgado
Accidental, esta ajustado a derecho la
inhibición por parte de la referida Juez para conocer el amparo interpuesto.
Además, no se evidencia de autos circunstancias que lleven a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que el
asunto rebase el interés privado involucrado y afecte el interés público.
Ahora bien, la
solicitante señala que la situación se agrava aún más cuando el único Juzgado
Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra sin Juez que despache, por haber sido destituido el mismo en diciembre de 1999. Tal situación no puede
ser considerada como suficiente para avocarse al presente caso, en atención a
la existencia de mecanismos procesales
previstos para tales circunstancias, mas aun cuando los recaudos cursantes en autos no puede desprenderse una
situación que pueda considerarse como originaria de un desorden procesal de tal
magnitud que amerite la procedencia del avocamiento. Por tal razón, visto que
no se verifican los extremos de procedencia de avocamiento, el mismo debe ser
declarado improcedente. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana MELIDA CRISTINA MARMOL OLIVARES, “actuando en ejercicio de sus propios
derechos e intereses”, así como también
“en nombre y defensa de su menor hijo CONSTANTINO
ALEJANDRO ESTEVEZ MARMOL”, asistida por
el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, referida a la acción
de amparo constitucional ejercida
en fecha 27 de enero de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Vistas la denuncia formulada por la
solicitante respecto a la ausencia de Juez Superior en la localidad, se ordena
remitir copia certificada de la presente causa y de la decisión correspondiente
a la Comisión de Reestructuración del
Poder Judicial para que provea lo
conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13
días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
Magistrado,