En fecha 7 de abril del 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de las actuaciones referidas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad No.8.523.022, asistido por el abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión tomada en fecha 4 de abril de 2000, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional.

 

En fecha 12 de abril de 2000, se dio cuenta en la Sala y, por auto de igual data, se designó Ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, a los fines de decidir la acción de amparo.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

 

El ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, asistido por el abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordáz en la inmotivación del acto administrativo, en la vulneración del derecho a ser oído, del derecho a la defensa y al debido proceso, del principio Non Bis Idem, del principio de la irretroactividad y de haber incurrido en el vicio de falso supuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria planteada. Al efecto, se observa:

            De la competencia de esta Sala

Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

 

Al respecto, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En este sentido, se observa lo siguiente:

 

En el presente caso, se interpone recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo  contenido en  la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, como Juez del Juzgado de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

 

 

Ahora bien, es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

 

En este mismo orden de ideas, debe reiterar la Sala el criterio jurisprudencial según el cual cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de tales actos corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

 

Se constata de los autos que ha sido impugnado un acto administrativo individual, de efectos particulares y de carácter cautelar, cuya base legal no la constituye directamente la Constitución sino actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual  en atención a ello y a lo dispuesto por el ya mencionado artículo 31 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, esta Sala Político-Administrativa acepta la declinatoria de competencia formulada en el presente caso por la Sala Plena de este Máximo Órgano Judicial. Así se declara.

 

De la admisibilidad del recurso interpuesto

Verificada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo cautelar, se pasa a determinar sobre su admisión y en tal sentido, se observa:

 

Siguiendo  el criterio establecido en decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000 de esta Sala Político-Administrativa  según el cual, en los casos en que se planteen acciones contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional, la Secretaría de la Sala debe remitir en forma inmediata el expediente contentivo de ambas acciones en una única pieza, a los efectos de que se realice sin dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo y en la misma oportunidad, la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de esta Sala no debe tramitarse la admisión del amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.

 

Por tanto, debe la Sala proceder de forma inmediata a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción principal previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediéndose en la misma oportunidad al examen de la admisión de la acción de amparo constitucional y la revisión de los requisitos que aluden al procedimiento, previstos en los artículos 6 y 18 respectivamente, de la citada Ley.

 

En tal sentido, se estima prudente emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado. Así, del examen de las actas procesales se puede apreciar que el acto presuntamente lesivo, tiene como fundamento los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente en orden a la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario. Sobre dicha base se resuelve como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete denuncias o más ante los órganos disciplinarios del Consejo de Judicatura e incluso de quienes registren averiguaciones penales en su contra.

 

Ahora bien, en sentencia Nro. 659 de fecha 24-03-2000, esta Sala Político-Administrativa dispuso que cuando la medida de suspensión de un juez se fundamente en el carácter cautelar de una providencia que ha sido tomada con ocasión de la investigación pertinente, en el curso de un procedimiento que no ha sido concluido por la autoridad administrativa, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano  jurisdiccional; ello porque se erige tal medida como un acto de trámite o bien preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la separación absoluta del cargo que viene desempeñando el Juez recurrente, antes por el contrario, se traduce en una medida provisional que inclusive, lleva consigo la continuidad en el pago de los emolumentos percibidos por el presunto agraviado.

 

En ese orden de ideas, tal medida sólo está destinada a investigar los hechos que motivaron la suspensión efectuada, con el único propósito de llegar a la conclusión de un procedimiento, que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio; el cual, en todo caso, sólo persigue como fin último la correcta administración de justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.

 

Por el contrario, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende,  resuelve el fondo del asunto.

 

Es por ello, que siendo la resolución impugnada un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, ni paraliza el procedimiento ni menos aún, causa indefensión, los cuales serían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los únicos casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite cuestionado, encuentra esta Sala en atención de lo expuesto, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la acción principal. Así se decide.           

 

III

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, asistido por el abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN, contra el acto administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

 

2.- Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso de nulidad.

 3.- DECAÍDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a que se contraen los presentes autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE   

                                                                                                           El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                                                                           JOSE RAFAEL TINOCO

Magistrado,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                           

    La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nro. 0319

JRT/er.-

Sent. 01607