En
fecha 7 de abril del 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
remitió a la Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de las
actuaciones referidas al recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por
el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS
MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad No.8.523.022, asistido por el
abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.428, contra el acto administrativo
contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la
Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar,
la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado de ejecución No. 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la decisión tomada en fecha 4 de abril de
2000, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declinó
su competencia en la Sala Político-Administrativa para conocer el presente
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo constitucional.
En
fecha 12 de abril de 2000, se dio cuenta en la Sala y, por auto de igual data,
se designó Ponente al Magistrado JOSE
RAFAEL TINOCO, a los fines de decidir la acción de amparo.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El
ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ,
asistido por el abogado EDGAR JOSE MOYA
MILLAN, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo contra el acto
administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999,
dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como
medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado de
ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión
Puerto Ordáz en la inmotivación del acto administrativo, en la vulneración del
derecho a ser oído, del derecho a la defensa y al debido proceso, del principio
Non Bis Idem, del principio de la irretroactividad y de haber incurrido en el
vicio de falso supuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la declinatoria planteada. Al efecto, se observa:
De la competencia de esta Sala
Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.
Al respecto, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En este sentido, se observa lo siguiente:
En
el presente caso, se interpone recurso contencioso-administrativo de anulación
conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto
administrativo contenido en la
Resolución de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado por la Comisión de
Emergencia Judicial, mediante el cual acordó como medida cautelar, la
suspensión del cargo que ejercía el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS
MARTINEZ, como Juez del Juzgado de ejecución No. 01 del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Ahora bien, es menester
destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial
Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y
dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Igualmente, el citado
Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las
competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En este mismo orden de
ideas, debe reiterar la Sala el criterio jurisprudencial según el cual cuando
el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es,
si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e
inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional,
el conocimiento de las causas que persigan la anulación de tales actos
corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo
establecido en el ordinal 11 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su
fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 259 eiusdem.
Se constata de los autos
que ha sido impugnado un acto administrativo individual, de efectos
particulares y de carácter cautelar, cuya base legal no la constituye
directamente la Constitución sino actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente, por lo cual en atención a
ello y a lo dispuesto por el ya mencionado artículo 31 del Decreto de Régimen
de Transición del Poder Público, esta Sala Político-Administrativa acepta la
declinatoria de competencia formulada en el presente caso por la Sala Plena de
este Máximo Órgano Judicial. Así se declara.
De
la admisibilidad del recurso interpuesto
Verificada
la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo
cautelar, se pasa a determinar sobre su admisión y en tal sentido, se observa:
Siguiendo
el criterio establecido en decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000 de esta
Sala Político-Administrativa según el
cual, en los casos en que se planteen acciones contencioso-administrativas
conjuntamente con amparo constitucional, la Secretaría de la Sala debe remitir
en forma inmediata el expediente contentivo de ambas acciones en una única
pieza, a los efectos de que se realice sin dilación alguna el examen de las
actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de
la admisión del recurso contencioso-administrativo y en la misma oportunidad,
la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de esta
Sala no debe tramitarse la admisión del amparo sin un pronunciamiento previo
acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de
la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional
respecto del recurso principal.
Por tanto, debe la Sala
proceder de forma inmediata a la revisión de los requisitos de admisibilidad de
la acción principal previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; procediéndose en la misma oportunidad al examen de la
admisión de la acción de amparo constitucional y la revisión de los requisitos
que aluden al procedimiento, previstos en los artículos 6 y 18 respectivamente,
de la citada Ley.
En tal sentido, se estima prudente emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado. Así, del examen de las actas procesales se puede apreciar que el acto presuntamente lesivo, tiene como fundamento los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente en orden a la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario. Sobre dicha base se resuelve como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete denuncias o más ante los órganos disciplinarios del Consejo de Judicatura e incluso de quienes registren averiguaciones penales en su contra.
Ahora bien, en sentencia
Nro. 659 de fecha 24-03-2000, esta Sala Político-Administrativa dispuso que
cuando la medida de suspensión de un juez se fundamente en el carácter cautelar
de una providencia que ha sido tomada con ocasión de la investigación
pertinente, en el curso de un procedimiento que no ha sido concluido por la
autoridad administrativa, se excluye la posibilidad de impugnación ante el
órgano jurisdiccional; ello porque se
erige tal medida como un acto de trámite o bien preparatorio, lo cual no
implica en modo alguno la separación absoluta del cargo que viene desempeñando
el Juez recurrente, antes por el contrario, se traduce en una medida
provisional que inclusive, lleva consigo la continuidad en el pago de los
emolumentos percibidos por el presunto agraviado.
En ese orden de ideas, tal medida sólo está destinada a investigar los hechos que motivaron la suspensión efectuada, con el único propósito de llegar a la conclusión de un procedimiento, que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio; el cual, en todo caso, sólo persigue como fin último la correcta administración de justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.
Por el contrario, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Es por ello, que siendo
la resolución impugnada un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, ni
paraliza el procedimiento ni menos aún, causa indefensión, los cuales serían, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los únicos casos en los cuales sería impugnable el acto de
trámite cuestionado, encuentra esta Sala en atención de lo expuesto,
inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia,
decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la
acción principal. Así se decide.
III
DECISION
Por
las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de
competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo constitucional por el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, asistido por el abogado EDGAR JOSE MOYA MILLAN, contra el
acto administrativo contenido en la resolución de fecha 14 de diciembre de
1999, dictado por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual acordó
como medida cautelar, la suspensión del cargo que ejercía como Juez del Juzgado
de ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión
Puerto Ordaz.
2.- Se declara INADMISIBLE el presente recurso
contencioso de nulidad.
3.- DECAÍDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a que se contraen los presentes autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRA
MALAVE
El Vicepresidente-Ponente,
JOSE RAFAEL TINOCO
Magistrado,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
Exp. Nro. 0319
JRT/er.-
Sent. 01607