MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Adjunto a oficio N° 535/98 de fecha 3 de octubre de 1998,  el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  remitió a esta  Sala, el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la empresa FEDELCO, C.A., contra la Resolución N° 73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de decidir la regulación de  competencia planteada en fecha 28 de abril de 1998 por ese Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción”  interpuesta.

            Por auto de fecha 24 de enero de  2000, la Sala dejó constancia de que,  por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99,  designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha  18 de mayo de 1987, ante  la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARIN, titular de la cédula de identidad número 5.305.129, actuando en su carácter de Presidente de la empresa FEDELCO, C.A.,  asistido por el abogado Gonzalo Alviarez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 653, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución de fecha 8 de abril de 1987, emanada de   la Comisión Tripartita  Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del Distrito Federal, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por el trabajador MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GALARRAGA, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad número  E-81.490.280,  y ordenó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.    

              En fecha 19 de mayo de 1997 se dio cuenta a la Corte,  y por auto de la misma fecha, se  ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos  del caso.

   Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1987, la abogada Sandra Obadia Bibas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil  FEDELCO, C. A., parte actora del proceso, reformó el libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 1987.

En fecha 1 de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación  de la Corte Primera,  admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de febrero de 1988,  la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel publicado.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de marzo de 1988, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 1988, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 2 de mayo de 1988 se acordó pasar el expediente a la Corte.

Por auto de fecha 9 de mayo de 1988, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes.

El 1 de junio de 1988,  tuvo lugar el acto de informes, al cual acudió la parte recurrente y consignó el escrito correspondiente.

El 11 de julio de 1988, concluida la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 29 de junio de 1994, se  reconstituyó  la Corte, y se  reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se  declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a los fines del conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 1996, la ciudadana Gladys Yolanda Pineda A, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 1995, solicitó copia certificada de la misma, así como también,  que se realice  la notificación por carteles a la contraparte y la remisión del expediente al Tribunal señalado.

Por auto de fecha 30 de abril de 1996, esa Corte  negó lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 1996, por cuanto no constaba en autos el carácter bajo el cual actuaba la mencionada ciudadana. Asimismo, se abstuvo de proveer en cuanto a lo demás solicitado, ...toda vez que mediante sentencia de fecha 29 de junio de 1995, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de lo cual es el prenombrado Tribunal quien debe notificar a las partes. Líbrese oficio de remisión de los autos a dicho Tribunal”

Mediante oficio N° 96-1168 de fecha 7 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido expediente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente, a los fines de su pronunciamiento en  la presente causa.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA, por cuanto consideró que ese JUZGADO es INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad intentado, aduciendo que su competencia  para conocer los recursos de nulidad de  los actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo, por razones de ilegalidad es a partir del 1° de Mayo de 1991, siendo por tanto,  LA COMPETENTE  para conocer y decidir el presente recurso, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas del recurso de nulidad,  de la declinatoria de competencia, y  de la  presente decisión, a los fines de su remisión,  a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca de la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 1998, la ciudadana Gladys Yolanda  Pineda, solicitó que sea remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 1998, ese Tribunal acordó la remisión solicitada, a los fines de conocer de la Regulación de Competencia planteada.

II

ANALISIS DE LA SITUACION

            Debe esta Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido, observa:    

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”

En el caso de autos se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia en virtud del conflicto suscitado ante la declaratoria de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien considerándose igualmente incompetente, remitió la decisión sobre la regulación de la competencia a esta Sala.

Ahora bien, se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Así se declara. 

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este alto Tribunal por la recientemente publicada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este Máximo Tribunal para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o de alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal  para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores,  por cuanto  atribuye el conocimiento de los mismos a la recientemente creada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto laboral, y en tal virtud, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia planteada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.     

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA SOCIAL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18)  días del mes de  julio  de dos mil.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE                                                                          

El Vicepresidente,

                                                                                             

                                         JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

      Magistrado-Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

EXP. N° 15.271

LIZ/yvt

Sent. Nº 01691