MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Adjunto a oficio N° 535/98 de fecha 3 de octubre de
1998, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso
de nulidad incoado por la empresa FEDELCO, C.A., contra la Resolución N°
73 de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Laboral
Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines
de decidir la regulación de competencia
planteada en fecha 28 de abril de 1998 por ese Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 1998, se dio cuenta en
Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansó, a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción” interpuesta.
Por
auto de fecha 24 de enero de 2000, la
Sala dejó constancia de que, por cuanto
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal
Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por
cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala
Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el
estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO
ZERPA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado
en fecha 18 de mayo de 1987, ante la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo, el ciudadano OCTAVIO OROZCO MARIN, titular de la cédula
de identidad número 5.305.129, actuando en su carácter de Presidente de la
empresa FEDELCO, C.A., asistido
por el abogado Gonzalo Alviarez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 653, interpuso recurso contencioso administrativo
de anulación contra la Resolución de fecha 8 de abril de 1987, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito
Federal y Estado Miranda, que confirmó la resolución dictada por la Comisión
Tripartita Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador del
Distrito Federal, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por
el trabajador MIGUEL ANGEL GUTIERREZ GALARRAGA, de nacionalidad española
y titular de la cédula de identidad número
E-81.490.280, y ordenó su
reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro
hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 19 de mayo de 1997 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó de conformidad con el artículo 123 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano
Ministro del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1987, la
abogada Sandra Obadia Bibas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 19.627, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la sociedad mercantil FEDELCO, C.
A., parte actora del proceso, reformó el libelo de demanda presentado en
fecha 18 de mayo de 1987.
En fecha 1 de febrero de
1988, el Juzgado de Sustanciación de la
Corte Primera, admitió el recurso de
nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República,
mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de febrero de
1988, la apoderada judicial de la parte
actora, consignó el cartel publicado.
Mediante auto de fecha 7 de
marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas la presente causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de marzo de
1988, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción
de pruebas.
Por auto de fecha 24 de
marzo de 1988, se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo
su apreciación en la definitiva.
En fecha 2 de mayo de 1988
se acordó pasar el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 9 de mayo
de 1988, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes.
El 1 de junio de 1988, tuvo lugar el acto de informes, al cual
acudió la parte recurrente y consignó el escrito correspondiente.
El 11 de julio de 1988,
concluida la relación de la causa, la Corte dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 29 de
junio de 1994, se reconstituyó la Corte, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Mediante sentencia dictada
en fecha 29 de junio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se declaró INCOMPETENTE
para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado. En
consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a los fines del
conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia
presentada en fecha 23 de abril de 1996, la ciudadana Gladys Yolanda Pineda A,
se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 1995,
solicitó copia certificada de la misma, así como también, que se realice la notificación por carteles a la contraparte y la remisión del
expediente al Tribunal señalado.
Por auto de fecha 30 de
abril de 1996, esa Corte negó lo
solicitado en la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 1996, por cuanto
no constaba en autos el carácter bajo el cual actuaba la mencionada ciudadana.
Asimismo, se abstuvo de proveer en cuanto a lo demás solicitado, “...toda
vez que mediante sentencia de fecha 29 de junio de 1995, ordenó remitir el
presente expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que asuma el
conocimiento de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de lo
cual es el prenombrado Tribunal quien debe notificar a las partes. Líbrese
oficio de remisión de los autos a dicho Tribunal”
Mediante oficio N° 96-1168
de fecha 7 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
remitió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido expediente.
Por auto de fecha 20 de mayo
de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al
presente expediente, a los fines de su pronunciamiento en la presente causa.
Mediante sentencia dictada
en fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA, por cuanto consideró que ese JUZGADO es
INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad intentado,
aduciendo que su competencia para
conocer los recursos de nulidad de los
actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo, por razones de
ilegalidad es a partir del 1° de Mayo de 1991, siendo por tanto, LA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso, la CORTE PRIMERA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Asimismo, ordenó remitir copias certificadas del
recurso de nulidad, de la declinatoria
de competencia, y de la presente decisión, a los fines de su
remisión, a la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca de la
regulación de competencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 ejusdem.
Mediante diligencia
presentada en fecha 6 de octubre de 1998, la ciudadana Gladys Yolanda Pineda, solicitó que sea remitido el
expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
En fecha 13 de octubre de
1998, ese Tribunal acordó la remisión solicitada, a los fines de conocer de la
Regulación de Competencia planteada.
Debe esta Sala pronunciarse en
primer término sobre su competencia, para dilucidar el conflicto de competencia
planteado, y en tal sentido, observa:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando
la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
“…El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la
Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70,
dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un
Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior”
En
el caso de autos se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia en
virtud del conflicto suscitado ante la declaratoria de incompetencia de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y posteriormente del Tribunal en
el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, quien considerándose igualmente incompetente, remitió la decisión
sobre la regulación de la competencia a esta Sala.
Ahora
bien, se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado
entre la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Octavo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el cual no existe un Tribunal Superior común a
ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación
de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Así se
declara.
Sin
embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo
Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo
que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este alto Tribunal por la
recientemente publicada Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,
la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.
Al
respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este Máximo Tribunal para
decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden
jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en
Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del
artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del
Trabajo o de alguna otra especial.
Ahora
bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de
este Supremo Tribunal para conocer de
los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el
conocimiento de los mismos a la recientemente creada Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
En
el caso de autos, la controversia está referida a un asunto laboral, y en tal
virtud, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala
Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia planteada por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLINA en la SALA SOCIAL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL
CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO, y
en consecuencia ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil.- Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS
ESCARRA MALAVE
El
Vicepresidente,
JOSE RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAIS
MEJIA CALZADILLA
EXP. N° 15.271
LIZ/yvt