Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

           

            En fecha 26 de febrero de 1997 se dio por recibido en esta Sala el oficio No 97-457, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Eiter D’Andrea, en su condición de apoderado judicial de la  ciudadana NADIA SONIA GOMBOSO MORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.574.705, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENDERSWHITE, C.A., inscrita el 13 de julio de 1994 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 10-A Pro, contra la Resolución No 240-1095 dictada por la Junta de Emergencia Financiera el 26 de octubre de 1995.

 

            Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, mediante la cual dicha Corte declaró sin lugar la acción de amparo cautelar formulada.

 

            El 27 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansò.

 

            Por cuanto la vigente Constitución, publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año; y por cuanto en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, Presidente; Josè Rafael Tinoco, Vicepresidente, y Levis Ignacio Zerpa, se designò ponente -por auto del 5 de junio de 2000- al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

            La representación de la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

            Que la empresa Administradora Enderswhite, C.A., en ejercicio de las actividades mercantiles previstas en su documento constitutivo, participó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Británica de Seguros, C.A., celebrada el 20 de julio de 1994, en la que adquirió en propiedad trescientas cincuenta y cuatro mil quinientos noventa (354.590) acciones.

 

            Que el 24 de marzo de 1995 se celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas en la prenombrada empresa de seguros, donde la Administradora Enderswhite, C.A. suscribió la cantidad de quinientos veintidós mil seiscientos ochenta y una (522.681) acciones.

 

            Que a raíz de la intervención del Banco Construcción, C.A. y de la Sociedad Financiera Construcción, C.A., acordada por Resolución del Ministro de Hacienda del 14 de junio de 1994, fueron igualmente intervenidas, por estimarse que conformaban un Grupo Financiero afín al ente bancario, las empresas accionistas de Británica de Seguros, C.A., entre ellas la compañía Administradora Enderswhite, C.A., con lo cual se pretendía asumir el control accionario de la compañía  aseguradora.

 

            Que la sociedad mercantil Administradora Enderswhite, C.A. se constituyó en fecha posterior a la intervención del Banco Construcción.

 

Que el acto administrativo contenido en la Resolución No 240-1095, de fecha 26 de octubre de 1996, mediante el cual la Junta de Emergencia Financiera acuerda la intervención de la sociedad mercantil Administradora Enderswhite, C.A., fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose, por tanto, viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

            Que la Junta de Emergencia Financiera infringió el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto la empresa de la cual es accionista su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, impidiéndosele presentar elementos en su defensa y controlar las pruebas consideradas por el ente interventor. Por las mismas razones, denuncia la transgresión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al principio de igualdad de las partes.

 

            Que la Junta de Emergencia Financiera asumió entre otras facultades, y de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la prevista en el ordinal 19 del artículo 161 de la Ley General de Bancos, relativa a la determinación de grupos financieros y de instituciones financieras regionales, pero que de conformidad con el artículo 18 de la primera ley, ello debe efectuarse mediante resolución motivada.

 

Que del acto recurrido se desprende que la Junta de Emergencia Financiera calificó a la Administradora Enderswhite, C.A. como empresa relacionada, en virtud de las consideraciones hechas por la Superintendencia de Bancos, prescindiendo del procedimiento legal previsto para tal fin. En este sentido, sostiene que la aludida calificación es un acto administrativo previo y diferente del que resulta del proceso dirigido a aplicar la medida de intervención, regulado en los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el mismo debió dictarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, denuncia nuevamente la violación del artículo 68 de la Constitución de 1961.

 

Que el acto impugnado adolece de inmotivación, infringiendo, por tanto, los artículos 18 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica cuáles fueron los documentos aportados por la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción, no se señalan los elementos tomados en consideración para declarar la vinculación entre las accionistas de la empresa intervenida y el Grupo Financiero Construcción. En tal sentido, aduce que el contenido del acto recurrido “..deviene en simples peticiones de principios, sin ninguna valoración de la situación fáctica y de las pruebas tendientes a verificar las afirmaciones del mencionado acto...”.

 

Que el acto impugnado incurre en falso supuesto al dar por demostrado que las ciudadanas Pola E. Castro Lima, Magali J. Méndez de López y Belquiester Moret, tienen comprobada vinculación con las Juntas Directivas de las Instituciones Financieras del Grupo Financiero Construcción, sin indicar el medio de donde se obtiene tal afirmación, la cual es, por demás, falsa, pues aquéllas dejaron de ser accionistas y Directores de la empresa Administradora Enderswhite, C.A. desde el mes de mayo de 1995.

 

Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

 

II

DEL AMPARO CAUTELAR

 

Solicita la representación de la parte actora, conjuntamente con el recurso principal y de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

 

A este fin, alega la infracción del artículo 68 de la Constitución de 1961, por haberse dictado el acto recurrido con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no haber sido notificada la empresa intervenida a los fines de ejercer su derecho a la defensa respecto de los actos que la califican como empresa relacionada y acuerdan su intervención. Dicha violación, sostiene, se desprende del propio acto impugnado, pues en ninguna parte se hace referencia a la empresa intervenida como parte del proceso administrativo, ni a los actos que conformaron el mismo, justamente porque nunca se efectuaron.

 

Seguidamente, denuncia la violación del derecho consagrado en el artículo 69 de la Constitución derogada, por cuanto el acto recurrido que declara la intervención no está precedido de la calificación de la empresa como relacionada, lo que, además, le corresponde determinar a la Superintendencia de Bancos.

 

Asimismo, alega la violación del artículo 99 de la Constitución de 1961, por estimar que al acordarse la intervención de Administradora Enderswhite, C.A. no sólo se cercena el derecho de propiedad de su mandante sobre las acciones de la misma, sino que además la empresa intervenida pasa a ser “por obra y gracia” deudora solidaria de todas las deudas del Grupo Financiero Construcción.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo, por estimar que la misma fue ejercida simultáneamente con la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con medida cautelar innominada, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que “la circunstancia de solicitar el amparo cautelarmente en la forma simultánea con la referida suspensión de efectos contemplada en la ley que regula el sistema contencioso-administrativo, hace improcedente tal solicitud cautelar, puesto que el amparo constitucional reviste un carácter indubitablemente extraordinario, que lo hace procedente sólo si no se ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias...”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo objeto observa:

 

En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.

 

Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.

 

Respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello-I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas.

 

No ocurre lo mismo cuando lo pretendido por el quejoso no se agota en la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues bajo este supuesto le es dable solicitar, además del amparo, otro tipo de medidas cautelares, como es el caso de las innominadas, sin que ello lleve a la inadmisibilidad del amparo cautelar pues se trata, justamente, de obtener ambos pedimentos que, de por sí, son distintos.

 

De modo pues que la causal de inadmisibilidad en referencia se ha de verificar, en casos como el de autos, cuando del petitorio de la parte interesada se desprenda la solicitud concurrente del amparo y otros remedios cautelares a fin de lograr el mismo objeto, esto es, cuando los mismos no se formulen en sentido secundario respecto del amparo, estableciéndose un orden de prioridades en su concesión por el órgano jurisdiccional. Por interpretación en contrario, no será aplicable la norma antes aludida y, por tanto, corresponderá al órgano competente pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, cuando tales medidas cautelares no se formulen de manera simultánea o cuando, así planteadas, sea evidente que con ellas se pretenden protecciones cautelares distintas, porque el recurrente considere que la sola suspensión no es suficiente para el restablecimiento, aunque provisional, de la situación subjetiva aparentemente lesionada.

 

Resulta lógico pensar que la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado sobre la base de los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, no persigue tres pronunciamientos por parte del órgano decisor, sino uno solo, esto es, la reclamada suspensión conforme a la base legal que la haga procedente; sin embargo, y atendiendo justamente al carácter excepcional del amparo, debe la parte actora evitar el concurso del amparo con otras vìas cautelares ordinarias a objeto de satisfacer una misma pretensión, debiendo màs bien formular la solicitud de estas ùltimas para el caso en que, a juicio de quien juzga, no se verifiquen los extremos de procedencia del amparo y el mismo resulte, por tanto, desestimado.

 

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente.

 

Siendo ello así, esta Sala estima procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eiter D’Andrea, en su condición de apoderado judicial de la  ciudadana NADIA SONIA GOMBOSO MORO, quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENDERSWHITE, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto por la representación de la mencionada empresa contra la Resolución Nº  240-1095 del 26 de octubre de 1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, que acordó la intervención de la sociedad mercantil Administradora Enderswhite, C.A.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

 

            Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                       El Presidente,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

                                                            

                                                 El Vicepresidente-Ponente,

 

                                

                                         JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH

                                                                                     

                    El Magistrado,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

JRT/db

Exp. 13358

Sent. 01715