Magistrado
Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO
En fecha 26 de febrero de 1997 se
dio por recibido en esta Sala el oficio No 97-457, anexo al cual la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del
recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo
constitucional por el abogado Eiter D’Andrea, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana NADIA SONIA GOMBOSO MORO, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
7.574.705, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ENDERSWHITE, C.A.,
inscrita el 13 de julio de 1994 por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73,
Tomo 10-A Pro, contra la Resolución No 240-1095 dictada por la Junta de
Emergencia Financiera el 26 de octubre de 1995.
Tal remisión se efectuó en virtud de
haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora
contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, mediante la cual dicha
Corte declaró sin lugar la acción de amparo cautelar formulada.
El 27 de febrero de 1997 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansò.
Por cuanto la vigente Constitución,
publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio
en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999,
designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el día 27 del mismo mes y año; y por cuanto en sesión de fecha 10
de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa con los
Magistrados Carlos Escarrá Malavé, Presidente; Josè Rafael Tinoco,
Vicepresidente, y Levis Ignacio Zerpa, se designò ponente -por auto del 5 de
junio de 2000- al Magistrado JOSE RAFAEL
TINOCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la parte actora
fundamenta su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la empresa Administradora
Enderswhite, C.A., en ejercicio de las actividades mercantiles previstas en su
documento constitutivo, participó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas
de la empresa Británica de Seguros, C.A., celebrada el 20 de julio de 1994, en
la que adquirió en propiedad trescientas cincuenta y cuatro mil quinientos
noventa (354.590) acciones.
Que el 24 de marzo de 1995 se
celebró una Asamblea Ordinaria de Accionistas en la prenombrada empresa de
seguros, donde la Administradora Enderswhite, C.A. suscribió la cantidad de
quinientos veintidós mil seiscientos ochenta y una (522.681) acciones.
Que a raíz de la intervención del
Banco Construcción, C.A. y de la Sociedad Financiera Construcción, C.A.,
acordada por Resolución del Ministro de Hacienda del 14 de junio de 1994,
fueron igualmente intervenidas, por estimarse que conformaban un Grupo
Financiero afín al ente bancario, las empresas accionistas de Británica de
Seguros, C.A., entre ellas la compañía Administradora Enderswhite, C.A., con lo
cual se pretendía asumir el control accionario de la compañía aseguradora.
Que la sociedad mercantil
Administradora Enderswhite, C.A. se constituyó en fecha posterior a la
intervención del Banco Construcción.
Que el acto administrativo contenido en la
Resolución No 240-1095, de fecha 26 de octubre de 1996, mediante el cual la
Junta de Emergencia Financiera acuerda la intervención de la sociedad mercantil
Administradora Enderswhite, C.A., fue dictado con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose, por tanto,
viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19,
numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Junta de Emergencia
Financiera infringió el artículo 68 de la Constitución de 1961, por cuanto la
empresa de la cual es accionista su representada no fue notificada de la
apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, impidiéndosele
presentar elementos en su defensa y controlar las pruebas consideradas por el
ente interventor. Por las mismas razones, denuncia la transgresión del artículo
48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al principio de
igualdad de las partes.
Que la Junta de Emergencia
Financiera asumió entre otras facultades, y de acuerdo al artículo 3 de la Ley
de Regulación de la Emergencia Financiera, la prevista en el ordinal 19 del
artículo 161 de la Ley General de Bancos, relativa a la determinación de grupos
financieros y de instituciones financieras regionales, pero que de conformidad
con el artículo 18 de la primera ley, ello debe efectuarse mediante resolución
motivada.
Que del acto recurrido se desprende que la Junta de
Emergencia Financiera calificó a la Administradora Enderswhite, C.A. como
empresa relacionada, en virtud de las consideraciones hechas por la
Superintendencia de Bancos, prescindiendo del procedimiento legal previsto para
tal fin. En este sentido, sostiene que la aludida calificación es un acto
administrativo previo y diferente del que resulta del proceso dirigido a
aplicar la medida de intervención, regulado en los artículos 101 y 102 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el mismo debió dictarse
de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, denuncia nuevamente la
violación del artículo 68 de la Constitución de 1961.
Que el acto impugnado adolece de inmotivación,
infringiendo, por tanto, los artículos 18 de la Ley de Regulación de la
Emergencia Financiera, y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, toda vez que no se especifica cuáles fueron los documentos
aportados por la Junta Interventora del Grupo Financiero Construcción, no se
señalan los elementos tomados en consideración para declarar la vinculación
entre las accionistas de la empresa intervenida y el Grupo Financiero
Construcción. En tal sentido, aduce que el contenido del acto recurrido “..deviene en simples peticiones de principios,
sin ninguna valoración de la situación fáctica y de las pruebas tendientes a
verificar las afirmaciones del mencionado acto...”.
Que el acto impugnado incurre en falso supuesto al
dar por demostrado que las ciudadanas Pola E. Castro Lima, Magali J. Méndez de
López y Belquiester Moret, tienen comprobada vinculación con las Juntas
Directivas de las Instituciones Financieras del Grupo Financiero Construcción,
sin indicar el medio de donde se obtiene tal afirmación, la cual es, por demás,
falsa, pues aquéllas dejaron de ser accionistas y Directores de la empresa
Administradora Enderswhite, C.A. desde el mes de mayo de 1995.
Por las razones expuestas, solicita se declare la
nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL AMPARO
CAUTELAR
Solicita la representación de la parte actora,
conjuntamente con el recurso principal y de conformidad con los artículos 5 y
22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “en concordancia con el parágrafo primero del
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
A este fin, alega la infracción del artículo 68 de
la Constitución de 1961, por haberse dictado el acto recurrido con
prescindencia absoluta del procedimiento establecido en los artículos 47 y 48
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no haber sido
notificada la empresa intervenida a los fines de ejercer su derecho a la
defensa respecto de los actos que la califican como empresa relacionada y
acuerdan su intervención. Dicha violación, sostiene, se desprende del propio
acto impugnado, pues en ninguna parte se hace referencia a la empresa
intervenida como parte del proceso administrativo, ni a los actos que
conformaron el mismo, justamente porque nunca se efectuaron.
Seguidamente, denuncia la violación del derecho
consagrado en el artículo 69 de la Constitución derogada, por cuanto el acto
recurrido que declara la intervención no está precedido de la calificación de
la empresa como relacionada, lo que, además, le corresponde determinar a la
Superintendencia de Bancos.
Asimismo, alega la violación del artículo 99 de la
Constitución de 1961, por estimar que al acordarse la intervención de
Administradora Enderswhite, C.A. no sólo se cercena el derecho de propiedad de
su mandante sobre las acciones de la misma, sino que además la empresa
intervenida pasa a ser “por obra y gracia” deudora solidaria de todas las
deudas del Grupo Financiero Construcción.
III
DEL FALLO
APELADO
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo, por estimar que la misma
fue ejercida simultáneamente con la medida de suspensión de efectos prevista en
el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con
medida cautelar innominada, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado
sentado que “la circunstancia de
solicitar el amparo cautelarmente en la forma simultánea con la referida
suspensión de efectos contemplada en la ley que regula el sistema
contencioso-administrativo, hace improcedente tal solicitud cautelar, puesto
que el amparo constitucional reviste un carácter indubitablemente
extraordinario, que lo hace procedente sólo si no se ha hecho uso de las vías
judiciales ordinarias...”.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
apelación interpuesta, a cuyo objeto observa:
En la sentencia objeto de revisión por ante esta
Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente
con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la
Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa
recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que
la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los
efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios
judiciales ordinarios.
Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha
sido planteado el pronunciamiento del a
quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma
consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado
del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al
cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales
ordinarias.
Respecto del amparo cautelar se ha insistido
jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha
llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se
planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso:
Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de
Puerto Cabello-I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar
-sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del
amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares,
es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los
efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación
de las medidas cautelares innominadas.
No ocurre lo mismo cuando lo pretendido por el
quejoso no se agota en la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues
bajo este supuesto le es dable solicitar, además del amparo, otro tipo de
medidas cautelares, como es el caso de las innominadas, sin que ello lleve a la
inadmisibilidad del amparo cautelar pues se trata, justamente, de obtener ambos
pedimentos que, de por sí, son distintos.
De modo pues que la causal de inadmisibilidad en
referencia se ha de verificar, en casos como el de autos, cuando del petitorio
de la parte interesada se desprenda la solicitud concurrente del amparo y otros remedios cautelares a fin de lograr
el mismo objeto, esto es, cuando los mismos no se formulen en sentido secundario
respecto del amparo, estableciéndose un orden de prioridades en su concesión
por el órgano jurisdiccional. Por interpretación en contrario, no será
aplicable la norma antes aludida y, por tanto, corresponderá al órgano
competente pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, cuando tales medidas
cautelares no se formulen de manera simultánea o cuando, así planteadas, sea
evidente que con ellas se pretenden protecciones cautelares distintas, porque
el recurrente considere que la sola suspensión no es suficiente para el
restablecimiento, aunque provisional, de la situación subjetiva aparentemente
lesionada.
Resulta lógico pensar que la solicitud de la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado sobre la base de
los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo, 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, no persigue
tres pronunciamientos por parte del órgano decisor, sino uno solo, esto es, la
reclamada suspensión conforme a la base legal que la haga procedente; sin
embargo, y atendiendo justamente al carácter excepcional del amparo, debe la
parte actora evitar el concurso del amparo con otras vìas cautelares ordinarias
a objeto de satisfacer una misma pretensión, debiendo màs bien formular la
solicitud de estas ùltimas para el caso en que, a juicio de quien juzga, no se
verifiquen los extremos de procedencia del amparo y el mismo resulte, por
tanto, desestimado.
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente
solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados
artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta
acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en
su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta
Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la
evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5,
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias
previstas para el fin perseguido por el recurrente.
Siendo ello así, esta Sala estima procedente
declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes
consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por
el abogado Eiter D’Andrea, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NADIA SONIA GOMBOSO MORO, quien actúa en su carácter de accionista
de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
ENDERSWHITE, C.A., antes identificada, contra la sentencia dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 1996,
mediante la cual declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto por la
representación de la mencionada empresa contra la Resolución Nº 240-1095 del 26 de octubre de 1995, emanada
de la Junta de Emergencia Financiera, que acordó la intervención de la sociedad
mercantil Administradora Enderswhite, C.A.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Salón
de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
El Magistrado,
La Secretaria,
JRT/db
Exp.
13358
Sent. 01715