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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
En fecha 6 de febrero de
2002, la abogada Arcela Fermín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.582,
actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de
Mediante
auto de fecha 8 de febrero de 2002, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio
Nº 3.386 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Político-Administrativa, siendo recibido el 23 de mayo del citado año.
El 28 de mayo de 2002, se
dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el
procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de
la entonces vigente Ley Orgánica de
En fecha 18 de junio de
2002, la representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de
fundamentación a la apelación. Luego, el 19 del citado mes y año, se dejó
constancia del inicio de la relación de la causa.
El día 2 de julio de
2002, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de
Por auto del 16 de julio
de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes
en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de
la entonces vigente Ley Orgánica de
El día 8 de agosto de 2002,
siendo la oportunidad fijada para la celebración del mencionado acto, se dejó
constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos
respectivos.
El 26 de septiembre de
2002, el apoderado judicial de la asociación civil reparada consignó escrito de
observaciones a los informes presentados por el Fisco Nacional.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, pasa
I
ANTECEDENTES
Mediante
oficio No. GRTIRZ-DJT-000029 del 15 de enero de 1996,
En
virtud de lo anterior,
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de
1996 la contribuyente presentó escrito de descargos, el cual fue decidido por la
mencionada Gerencia Regional mediante
Ejercicios |
Concepto |
Montos
(Bs.) |
1993 |
Impuesto |
16.901.139,00 |
1993 |
Multa |
17.746.196,00 |
1993 |
Intereses
Moratorios |
27.590.475,00 |
1994 |
Impuesto |
48.809.365,00 |
1994 |
Multa |
61.011.706,00 |
1994 |
Intereses
Moratorios |
46.385.573,00 |
Total |
|
218.444.454,00 |
Asimismo,
el día 23 de enero de 1997 se expidieron las Planillas de Liquidación de
Gravámenes Nos. H-96-0014005,
0014006, 0014007, 0014008, 0014009 y 001410, por los montos supra descritos.
En
fecha 5 de marzo de 1997, los apoderados judiciales de la contribuyente
interpusieron recurso contencioso tributario, contra el oficio, las actas de
reparo y la resolución mencionadas, ante el Tribunal Superior Primero
(Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de
En primer término, sostuvieron
que su representada sí tiene derecho al goce de la exención concedida en
Así las cosas, afirmaron
que su representada es el resultado de la fusión realizada entre
En segundo término,
indicaron que “lo que cuestiona la
actuación fiscal es, por una parte, que la actividad científica de nuestra
representada no se realiza con exclusividad, o sea, que no está dedicada exclusivamente
a las actividades científicas, como lo exige la doctrina de
En tercer término, alegaron
que su representada no persigue una finalidad de lucro con las actividades que
realiza, las cuales se concretan a operaciones científicas, educacionales,
culturales, tecnológicas, de investigación, entre otras.
Asimismo, señalaron que “en ningún momento se concibió que la
dirección o administración de
Bajo este contexto,
sostuvieron que “es cierto que el
Documento Constitutivo-Estatutos no contiene una disposición expresa que prohíba
el reparto de utilidades entre los asociados, pero esa fue la intención de las
partes -manifestada con otras palabras- al establecer que, por cuanto
Es así como alegaron que “el artículo 27 del Documento Constitutivo
estableció que ´en caso de disolución y liquidación de
Por último, afirmaron que
“la ausencia de fin de lucro no
necesariamente significa gratuidad en la prestación del servicio y (…) que la
ausencia de fin de lucro de una institución no debe convertirla en un ente
ineficiente que deba operar a pérdida continua”. Igualmente, solicitaron la
improcedencia de la multa impuesta, así como de los intereses moratorios
calculados.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de
“...De la lectura y apreciación de su Acta
Constitutiva, se desprende que la recurrente es una Asociación Civil conformada
por la fusión de
(…) Conforme al antes citado Artículo 12 de la
referida Ley, referente a las exenciones del pago de impuesto, aplicable en el
presente caso, se establece que gozan de exención:
Numeral 11.- (…)
Al respecto, debemos señalar que los beneficios de
´Exención` y de ´Exoneración`, ya no corresponde a
(…)
Y los artículos 65 y siguientes ejusdem (sic), establecen los requisitos
y condiciones al Ejecutivo Nacional para otorgar la exoneración, así como
también el alcance de la misma.
(…) En tal sentido y en el presente caso, sorprende la
aparente confusión del fiscal actuante al pretender que
Aclarado esto, el Tribunal pasa a dilucidar el derecho
que asiste o no, a la recurrente, en cuanto al goce de dicho beneficio,
acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 12 de
Observa el Tribunal que, pese a que la recurrente en
su escrito se fundamenta en disposiciones presentes en
Se trata de una Fundación, sin fines de lucro, surgida
de la fusión de dos Asociaciones gremiales que viene prestando servicios
médicos asistenciales gratuitos desde hace varios años y que incluye en sus
Estatutos la posibilidad de realizar trabajado (sic) científicos así como
también la de disminuir la gratuidad, cobrando módicos precios por los
servicios prestados. Orientados a obtener ganancias razonables aplicables a sus
propios objetivos; dejando constancia de (sic) que en ningún momento se
producirá un reparto de utilidades y que, por el contrario, las ganancias obtenidas
se invertirán en labor científica, promoviendo estudios, investigaciones, cursos
y otras actividades tendentes a la formación de estudiantes y profesionales de
la medicina.
Ahora bien, la actuación fiscal, sin fundamento legal
alguno, rechaza el carácter médico asistencial de
Visto lo anterior, el Tribunal admite el alegato de la
recurrente, en el sentido de que la actividad calificada como ´sin fines de lucro`,
no significa absoluta gratuidad y sí puede estar orientada a la obtención de ganancias
razonables, destinadas a gastos operativos, ya que su finalidad no es arrojar
pérdidas.
Y, en el mismo sentido dicho criterio ha sido
sustentado por este Tribunal, al decidir que es necesario aclarar qué podemos
interpretar como ganancia razonable al calificar, como institución dedicada a
la asistencia social, a un ente que tenía por objeto el suministro y
abastecimiento de medicamentos a Farmacias populares, que se encargarían de su
expendio a precios más bajos de los del mercado, a los sectores de la población
de menores ingresos.
En consecuencia el Tribunal considera improcedentes
los Reparos formulados, así como también las multas impuestas en base a los
mismos. Así se declara.
Intereses moratorios: se observa que, en relación con
los intereses moratorios liquidados, conforme al artículo 60 del Código Orgánico
Tributario el cual sanciona la falta de pago oportuno de las cantidades
adeudadas al Fisco Nacional, dispone:
(…)
Del análisis de la citada disposición (…) se concluye
que configura una especie de indemnización y es lógico que así sea, por cuanto
el contribuyente ha retenido en su poder, después del plazo fijado para su
cancelación, una suma de dinero que en realidad pertenece al Fisco Nacional;
pero también debe interpretarse que trata de obligaciones fiscales firmes, con
monto preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual pueda realizarse
el cómputo de días indispensables para el cálculo de los intereses citados.
Por consiguiente, no es posible pensar que pueda
referirse a un impuesto impreciso, que pudiere resultar de Reparos derivados de
una actuación fiscal, vale decir a una expectativa y no a una obligación firme,
líquida y exigible, cual es el fundamento de
En consecuencia, resultan extemporáneos los intereses
moratorios liquidados. Así se declara…”.
III
FUNDAMENTOS DE
La representante judicial
del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra
la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2001, en los términos
siguientes:
“…el a quo,
incurrió en el vicio de errónea interpretación de
(…)
solicitamos a este digno Tribunal Supremo que en aplicación e interpretación de
nuestro ordenamiento jurídico, estime que la recurrente tendrá derecho al goce
efectivo de la exención in comento, siempre y cuando
(…) Ahora
bien, de acuerdo a
a)
No perseguir fines de lucro.
b)
En ningún caso distribuir ganancias, beneficios de
cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a los fundadores, miembros y
asociados.
c)
Que realice gastos normales y necesarios para el
desarrollo de las actividades que le son propios (sic).
1. La
actuación fiscal determinó que
(…) ¿Es que
puede calificarse a esta institución como benéfico-asistencial cuando la
prestación de su asistencia médica está condicionada a la garantía absoluta del
pago de sus servicios, quedando claro que en tal sentido que (sic) aquellas
personas que no dispongan del dinero suficiente para pagar o garantizar dicha
asistencia no podrán ser ´beneficiadas` por no cumplir con la referida
condición?
¿En qué se
diferencia la recurrente de cualquier clínica privada que por no estar
calificada como institución científica sin fines de lucro debe pagar el
impuesto sobre la renta?
¿No se desvirtúa
el carácter benéfico de esta ASOCIACION en aquellos casos de personas que por
no tener la posibilidad de garantizar la asistencia médica (más no social en
contenido) no son atendidos en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo?
(…)
2. En cuanto
a si
(…) Vistas
las indicadas premisas, esta Representación Fiscal se permite concluir que de
conformidad a los datos arrojados por la prueba de experticia evacuada,
(…) Como bien
cabe observar, surgen imprecisas las precitadas afirmaciones, por cuanto en
primer lugar, aunque las ganancias obtenidas (capitalizadas bajo
(…) Alegan
los representantes de la recurrente que
(…) de la
diligencia practicada por los funcionarios fiscales por ante
Por otro lado
del Dictamen Pericial apreció
También se
advierte que la facultad omnímoda de
(…) 4) Por
otro lado esta Representación Fiscal alega la inexistencia del vicio de falso
supuesto de
(…) Como de
la verificación practicada por la actuación fiscal en los registros contables
de la contribuyente y en los comprobantes que los amparan, resultó un reparo,
constituyendo esto una contravención
cuya sanción se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, esta
Representación Fiscal considera procedente la multa por encontrarse ajustada a
derecho. En relación al alegato de la contribuyente, de que
Pues bien, circunscribiéndonos
al punto específico que nos ocupa, podríamos afirmar que en el caso sub
examine, la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación
tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego,
existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los
intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del
lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de
rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados.
De allí pues,
que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste
efectuado por
(…) Por otra
parte, los alegatos esgrimidos por
Siendo que la
sentencia recurrida nada dijo sobre estos alegatos de
IV
DE
Los apoderados judiciales
de la contribuyente dieron contestación a la fundamentación de la apelación
planteada por el Fisco Nacional, con base en las siguientes argumentaciones:
Aducen que las
actividades desarrolladas por su representada se destinan a la inversión
tendente al cumplimiento de las funciones científicas y asistenciales para las
cuales fue creada, así como al pago de los gastos corrientes necesarios para
mantener su operatividad.
En este orden ideas, sostienen
que “la intención o el fin de las dos
fundaciones que constituyeron
Adicionalmente, alegan
que “en ningún momento se concibió que la
dirección o administración de
En tal sentido,
argumentan que es “cierto que el
Documento Constitutivo-Estatutos no contiene una disposición expresa que
prohíba el reparto de utilidades entre los asociados, pero esa fue la intención
de las partes -manifestada con otras palabras- al establecer que, por cuanto
Por otra parte, indican
que las actividades que presta
Insisten en sostener que “tal como lo comprobó
Continúan afirmando que
esas ganancias “no fueron reinvertidas en
los años 1993 y 1994, por la circunstancia que señaló el experto fiscal
designado en el sumario administrativo, de que las mismas ´se encuentran
reflejadas monetariamente en el Balance General de los saldos de las cuentas
por cobrar`, es decir, que no eran líquidas ni recaudadas. Decimos que son
supuestas ganancias, porque en verdad no son producto de la rentabilidad de la
gestión hospitalaria, sino que son consecuencia directa de la gratuidad en la
cesión del uso del inmueble y de los equipos cedidos en comodato por los
fundadores de la asociación y del hecho cierto de que sobre tales activos fijos
nuestra representada tampoco dedujo depreciación alguna por ser bienes ajenos.
Si no hubiera sido así, el resultado de la gestión hubiera sido deficitario en
los dos ejercicios…”.
En este orden de ideas, señalan
que
Indican, que no es
posible lo afirmado por la representación fiscal, que las ganancias deben ser
destinadas a cumplir con el objeto social en el mismo ejercicio fiscal en el
que fueron causadas, “ya que esto
atentaría contra el derecho de nuestra representada a ahorrar sus fondos para
utilizarlos en el momento más apropiado”, así como a realizar inversiones a
mediano o largo plazo.
Respecto al alegato
fiscal sobre la intención de evadir impuestos mediante la creación del Fondo de
Ahorro del Hospital Coromoto (FAHCOR), sostienen que “
Bajo este contexto,
indican que por el hecho que “el
mencionado fondo de ahorros garantice la totalidad de los haberes netos de los
trabajadores responde a una exigencia expresa de
Asimismo, advierten que
por la circunstancia que “
En razón a las
consideraciones antes expuestas, solicitan se declaren improcedentes la multa y
los intereses moratorios impuestos, como consecuencia de la nulidad de los
reparos que le dieron origen.
Bajo otro contexto, requieren
la aplicabilidad del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad
penal tributaria, “representados por
imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a las exenciones,
las cuales están justificadas en virtud de lo complejo que ha resultado la
determinación de cuales (sic) son las
actividades que gozan del beneficio concedido a las instituciones sin fines de
lucro, de los cuales es prueba el hecho de que la propia Administración
Tributaria consideró que la exención era aplicable a nuestra representada
cuando dicto (sic) el Oficio Nº
HRZ-410-
No obstante lo anterior,
para el supuesto negado que esta Sala desestimare sus alegatos, solicitan “la rebaja de la multa que le ha sido
impuesta a nuestra representada al término mínimo del diez por ciento (10%), ya
que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de
defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación
alguna de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparos,
circunstancia que debió ser desvirtuada por la representación fiscal por
tratarse de un hecho negativo indefinido y (iii) colaboración prestada a la
fiscalización durante el proceso de investigación”.
Por último, instan a esta
Sala declarar improcedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa
hecha por la representación fiscal, al considerar que ésta debe ser invocada
con la indicación expresa de los alegatos no tomados en cuenta por el
sentenciador, cuestión que -a su decir- no ocurrió en el presente asunto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de las
objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco
Nacional, y de las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de
Sin embargo, esta Sala habrá de
resolver previamente el alegato de omisión de pronunciamiento, que -a decir de
la apelante en representación del Fisco Nacional- afecta al fallo recurrido. En
este sentido, pasa a decidir, y al efecto observa:
La representante del
Fisco Nacional sostuvo que “los alegatos esgrimidos por
Por su parte, los apoderados
judiciales de la asociación reparada manifestaron que el vicio de omisión de
pronunciamiento debía ser declarado improcedente, al considerar que la
representación fiscal no indicó de manera clara y precisa los alegatos sobre
los cuales no se pronunció el a quo.
Así las cosas, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los
fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe
contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el
contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma
comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas,
incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para
ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos
formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que
constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos,
entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de
“...En cuanto a la congruencia, dispone el
segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y
las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de
incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la
controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo
pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las
pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una
incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento
sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia
judicial...” (Destacado de esta
Sala).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se evidencia que la representación fiscal alegó que el a quo omitió toda consideración respecto a los alegatos esgrimidos por ella.
Sobre dicho particular, pudo esta
Alzada observar, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que el escrito
de informes y las pruebas presentadas ante el Tribunal de la causa sí fueron
tomadas en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte narrativa
resumió no sólo los alegatos presentados por los apoderados judiciales de la
recurrente en dichos informes, sino los fundamentos en que se basó
Así pues, en la recurrida se fijó el
contradictorio entre el Fisco Nacional y la actora al aludirse en su narrativa
a las incidencias ocurridas en sede administrativa, y al detallarse los
alegatos y pruebas de la parte recurrente frente a las actuaciones de
Adicionalmente, esta Alzada verificó
que en la sentencia objeto de apelación, el Juez analizó los elementos
cursantes en el expediente, que dieron lugar a su decisión, examinando los
actos recurridos, con la debida correspondencia con los documentos probatorios,
para llegar a concluir que la contribuyente sí estaba sujeta al beneficio
fiscal de la exención en materia de impuesto sobre la renta para los períodos
fiscales de 1993 y 1994.
Siendo ello así, no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada. En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal, no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en instancia. Así se declara.
Hecho
el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a conocer del fondo del asunto,
el cual se contrae a dilucidar si la empresa recurrente está o no sujeta al beneficio
fiscal previsto en los numerales 3 y 11 del artículo 12 de
En tal sentido, se observa que la regulación
general de las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5 y 65
del Código Orgánico Tributario de 1983, así como en los artículos 4, 5, 64 y 68
del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón de su vigencia
temporal al caso de autos, normas las cuales disponen lo siguiente:
Respecto al Código Orgánico Tributario de 1983:
“Artículo
4.- Sólo
(…)
2.-
Otorgar exenciones y otros beneficios fiscales (…).”
“Artículo
5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios
fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su
procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario
cuando fueren otorgadas.”
“Artículo
65.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación
tributaria, otorgada por la ley (…).”
Por su parte, el Código
Orgánico Tributario de 1994 establece:
“Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las
normas generales de este Código, las siguientes materias:
(…)
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).”
“Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y
demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones
esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la
discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas”.
“Artículo 64.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento
de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).”
“Artículo 68.- Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con
carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y
condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional”.
De las normas anteriormente señaladas, se
desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios
fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee
fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo
Al respecto, observa esta Sala
Político-Administrativa que la exención se constituye como un mecanismo por el
cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria,
que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho
imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de
otras obligaciones establecidas en
Así las cosas, dispone la regulación específica
en materia de exenciones, establecida en el artículo 12, numerales 3 y 11, de
“Artículo 12.- Están exentos de impuesto:
(…)
3) Las instituciones
benéficas y de asistencia social,
siempre que sus enriquecimientos sean procurados como medio para lograr los
fines antes señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título
de reparto de utilidades.
(…)
11) Las instituciones religiosas,
universitarias, artísticas, científicas,
tecnológicas, culturales, deportivas y las
asociaciones profesionales o gremiales,
siempre que no persigan fines de lucro,
por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios
de cualquier índole a sus fundadores,
asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de
las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones
educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios
dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. (…).” (Destacado de
La referida disposición tiene como
objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas,
culturales, deportivas y asistenciales, así como a las asociaciones
profesionales o gremiales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica
por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero
enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan son de tipo
benéfico o social.
Ahora bien, existen varias
condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para
la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a
saber:
1.- Que no
persigan fines de lucro.
2.- Que en
ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte
alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier
naturaleza.
3.- Que sólo
realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que
les son propias.
4.- Que en caso de tratarse de
instituciones educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas,
Circunscribiendo el análisis al caso
de autos, esta Alzada observa que la primera condición para el otorgamiento de
la exención establecida en
Al respecto y atendiendo al contenido del Documento
Constitutivo Estatutario de
“Artículo
3:
Asimismo, de la
experticia contable promovida y evacuada en primera instancia, cursante a los
folios 236 al 267 del expediente judicial, la cual no
fue desvirtuada por la representación del Fisco Nacional y en atención al
tratamiento probatorio que esta Sala le ha venido otorgando a los informes
periciales, tal y como se evidencia de los fallos Nos. 00957 del 16/7/2002 y
00152 del 25/2/2004, casos: Organización
Sarela, C.A., y KFC Productos
Alimenticios, C.A.; se remite a las conclusiones detalladas en tal
experticia y de las cuales se evidencia que los expertos designados aseguraron que
“la promovente es una Asociación Civil
sin fines de lucro…”.
De lo expuesto,
se verifica que la recurrente se constituyó bajo la figura de asociación civil,
con el objeto de contribuir al desarrollo científico y tecnológico de la sociedad venezolana en el área
de la salud, estableciendo mecanismos para la obtención de tales fines. Asimismo,
se desprende de los artículos 4 y 10 de su Documento Constitutivo Estatutario lo
relativo al manejo de los beneficios económicos obtenidos por la asociación y
de su patrimonio. En efecto, dichos artículos disponen lo que se transcribe a
continuación:
“Artículo 4:
“Artículo 10: El patrimonio de
De la anterior
transcripción, se verifica que la recurrente se constituyó bajo la figura de asociación
civil, con el objeto de gerenciar el Hospital Coromoto, ejecutar la promoción
de estudios e investigaciones dirigidas a la formación y desarrollo de los
profesionales de la medicina y la prestación de servicios médicos asistenciales,
estableciendo mecanismos
para la obtención de tales fines; en virtud de lo cual se considera cumplido el
primer requisito previsto en el artículo 12, numerales 3 y 11, de
Respecto al segundo requisito
previsto en la normativa comentada, referido a que la asociación en ningún caso
distribuya ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su
patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, esta
Sala observa que de los elementos cursantes en autos, concretamente del
Documento Constitutivo Estatutario de la referido Asociación Civil Coromoto, en
sus artículos 4, 10 y 27, se evidencia lo siguiente:
“Artículo 4:
“Artículo 10: El patrimonio de
“Artículo 27: En caso de disolución y
liquidación de
Aunado a lo anterior, se desprende de la experticia contable, concretamente a los folios 252 y 267 del expediente judicial, lo que a continuación se transcribe:
“…Los
expertos, después de haber analizado el movimiento de la cuenta de patrimonio
(utilidades o ganancias retenidas/patrimonio), así como de la interpretación de
las diferentes Actas de Asambleas Extraordinarias y Ordinarias y de Junta
Directiva celebrada se concluye, que sobre las ganancias obtenidas en los ejercicios,
período corto 01-04-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94, la promovente ´ASOCIACIÓN CIVIL COROMOTO`, no repartió o distribuyó
las ganancias obtenidas de Bs. 57.003.792,20 y Bs. 138.178.762,74
respectivamente, para los ejercicios ya identificados, entre sus
asociados Fundación de Trabajadores de Lagoven y
Igualmente, se constata
de la referida experticia que
“…Con
relación al requerimiento de este petitorio, en el sentido de comprobarse si
por los servicios prestados por los integrantes de
Por
otra parte, se procedió a identificar a las personas naturales que integraron
las Juntas Directivas, durante los períodos comprendidos entre el 01-04-93 al
30-06-97 (…).
(…)
Una vez los expertos, habiendo
identificado a las personas que integraron las Juntas Directivas, vigentes
desde el 01-04-93 al mes de abril de 1997, procedieron a comparar los nombres
de dichas personas con los que relaciona la nómina de personal de la ´ASOCIACIÓN
CIVIL COROMOTO`, no existiendo relación alguna entre las personas identificadas
y las señaladas por la nómina de trabajadores.
Asimismo los expertos
procedieron a interpretar las Actas de Junta Directiva, para los períodos que
cubren desde el 01-04-93 hasta el mes de febrero de 1997 no existiendo en
ninguna de ellas, aprobación de remuneraciones u otro emolumento por los
servicios prestados por los miembros de las Juntas Directivas, designadas para
cada período correspondiente…”. (Destacado de
En razón a lo anterior, a
juicio de esta Sala la asociación civil recurrente sí cumplió con el segundo
requisito previsto en el artículo 12, numerales 3 y 11, de
Con relación al
tercer requisito contemplado en el comentado artículo 12 eiusdem, consistente en que la asociación civil sólo realice pagos
normales y necesarios para el ejercicio de las actividades que les son propias,
se observa desarrollado en su Documento Constitutivo Estatutario, específicamente
en el artículo 4, tal como se advirtiera supra,
cuando se indica lo siguiente:
“Artículo 4:
Ahora bien, del expediente judicial
concretamente de la referida experticia, se desprende que durante los períodos
investigados, esto es 1993 y 1994, las “ganancias”
obtenidas por la asociación civil en el ejercicio de sus actividades formaron
parte de la cuenta Patrimonio, que contablemente la asociación denominó “Resultado de Operaciones”, para
posteriormente -año 1997- ser utilizadas en la adquisición de equipos e
implementos necesarios para el desarrollo de sus funciones sociales, esto es la
prestación de servicios médicos asistenciales, entre otros, tal como se
desprende de las actas de junta directiva Nos. 36, 40, 41, 45, 46, 50 y 53
cursantes en el expediente a los folios 80 al 82, consistentes en la compra de
sistemas computarizados y centrales telefónicas. Asimismo, de la experticia
contable (folios 257 al 266, 268 y 269) se desprende lo siguiente:
“…Establecidas
las ganancias obtenidas y determinadas las inversiones al costo, ejecutadas en
activos fijos, para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1996 el primer semestre
de 1997, resulta en consecuencia un saldo disponible de las ganancias
obtenidas, es decir en la cuenta Nº 3-00-00-000-Patrimonio de Bs.
368.311.363,12 saldo que aparece acumulado al 30 de junio de 1997, formando
parte del patrimonio de la ´ASOCIACIÓN CIVIL COROMOTO`.
(…) Las
ganancias de los ejercicios 1993 y 1994 estaban representadas, con respecto a
las Cuentas por Cobrar para los mismos ejercicios, en la siguiente proporción:
-Ganancias acumuladas al 31-12-93 Bs. 57.003.796,20 =26%
-Cuentas por Cobrar al 31-12-93 Bs. 220.114.157,07
-Ganancias acumuladas al 31-12-94 Bs. 138.178.762,74 =70%
-Cuentas por Cobrar al 31-12-94 Bs. 196.079.812,16
De
acuerdo a lo dicho en este Dictamen Pericial, las referidas ganancias
representaban para la fecha de terminación de esos períodos, cantidades
líquidas y disponibles, más no recaudadas en el sentido de su ingreso del efectivo
en forma física, en caja o banco, pero si están liquidadas y recaudadas de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(…) Se
comprobó y determinó del movimiento contable de la promovente, que no aparecen
registros o cargos por concepto del pago de arrendamientos de inmuebles; por el
contrario, si se pudo comprobar la existencia de registros o cargos por
depreciación de otros activos…”. (Destacado
de
Adicionalmente, se constata de la experticia contable, que la asociación civil obtuvo ingresos por la prestación de sus servicios, cobrando tarifas a los pacientes o beneficiarios de los mismos, dando la posibilidad de pagarlos a crédito, los cuales deben ser recaudados conforme a la naturaleza de la labor social que realiza la aludida asociación, tal como lo advirtió el juez a quo al señalar que la recurrente cobra “módicos precios”. En tal sentido, la experticia contable indicó:
“En
este caso concreto, por ser evidente de que los ingresos que obtiene la
´ASOCIACIÓN CIVIL COROMOTO`, provienen exclusivamente de la prestación de
servicios médicos-asistenciales, los que al ser facturados, en su gran mayoría
a crédito, las ganancias que se obtiene, en una muy alta proporción están
representadas en Cuentas por Cobrar, como se demuestra a continuación:
Ejercicio 1993
Ganancia
acumulada (Patrimonio) al 31-12-93
Bs. 57.003.796,20
Cuentas
por Cobrar (Activo) al 31-12-94 Bs.
220.114.157,07
Ejercicio 1994
Ganancia
acumulada (Patrimonio) al 31-12-94 Bs. 138.178.762,74
Cuentas
por Cobrar (Activo) al 31-12-94 Bs.
Dichos ingresos a juicio de la representación fiscal, evidencian la finalidad lucrativa de la asociación recurrente, sin embargo no aportaron al expediente elementos de juicio que permitan a esta Sala verificar tal afirmación, máxime cuando de la propia experticia contable cursante en autos y aceptada tácitamente por el Fisco Nacional al no contradecirla, se verifica que las ganancias obtenidas por Asociación Civil Coromoto fueron acumuladas para ser invertidas posteriormente al ejercicio fiscalizado en la compra de equipos necesarios para la prestación de sus servicios.
En virtud de las
consideraciones antes expuestas, a juicio de esta Alzada la contribuyente sí cumplió
con el tercer requisito previsto en el artículo 12, numerales 3 y 11 de
En razón de ello, esta
Sala estima que
Con base en las consideraciones antes
expresadas, resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar la apelación
formulada por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia
dictada el 21 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se declaran NULOS los actos administrativos
contenidos en: i) oficio No. GRTIRZ-DJT-000029 de fecha 15 de enero de 1996,
ii) Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-013 y 014 del 22 de enero de 1996, iii)
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTIRZ-DSA-004 de fecha
20 de enero de 1997, y iv) Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos.
H-96-0014005, 0014006, 0014007, 0014008, 0014009 y 001410, de fecha 23 de enero
de 1997, emitidas todas por
Se EXIME de la condenatoria en costas al Fisco Nacional, de
conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente
Código Orgánico Tributario, en virtud de haber tenido motivos racionales para
litigar respecto a la interpretación de los requisitos necesarios para la
procedencia de la exención prevista en los numerales 3 y 11 del artículo 12 de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01716, la cual no esta firmada por
SOFÍA YAMILE GUZMÁN