Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO.

 

En fecha 18 de mayo de 2000 se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,  oficio Nº 1020,  de fecha 8 de mayo de 2000 emanado del Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada  por EURO ALLOYS LTD contra  CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido   Juzgado en fecha 6 de abril de 1999, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y, en consecuencia, declinó  la competencia en esta Sala.

 

En fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó como ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO.

 

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            1.- De la demanda interpuesta:

            Por escrito presentado en fecha  13 de octubre de 1997, por ante  el Juzgado Cuarto  de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los abogados   OSWALDO HERNANDEZ FEO, GUSTAVO E. RODRIGUEZ RANGEL Y ALEJANDRO RODRIGUEZ,  inscritos en el Inpreabogado bajo el número  1.906, 49.230 y 64.407, respectivamente,  actuando en su carácter de  apoderados judiciales  de la empresa  EURO ALLOYS, LTD,  compañía constituida de conformidad con las Leyes de Inglaterra, en fecha 26 de febrero de 1990, registrada en el Registro de Compañías bajo el  número 2474338, y domiciliada en Londres, demandaron a la compañía  CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), por cumplimiento de contrato de suministro  de Alambrón de Aluminio, celebrado  entre las supra nombradas compañías en fecha 18 de septiembre de 1996. Fundamentaron la demanda en las siguientes consideraciones:

 

Que en fechas 8 y 10 de septiembre de 1996, tuvo lugar en Berlín, Alemania, una conferencia sobre Aluminio a la cual asistieron los ciudadano   MARK ZALESKI, en su carácter de Director de  EURO ALLOYS, LTD,  y  el ciudadano MIGUEL  RUMBOS, Gerente de exportaciones de la empresa Conductores de  Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM) y, en esa oportunidad,  llegaron a un acuerdo   conforme al cual CABELUM se comprometió a vender y EURO ALLOYS LTD, a comprar,  un mil quinientas toneladas métricas ( 1.500 TM) de Aluminio Grado EC, que  debía ser entregada a razón de  doscientas cincuenta Toneladas Métricas (250 TM)  por mes, durante los meses de noviembre de 1996 a abril de 1997, ambos inclusive.

 

Que en esa misma fecha,  EURO ALLOYS envió a CABELUM un fax mediante el cual confirmó el resultado de las conversaciones, identificándolo como “Contrato P2678”, señalando con  precisión  los términos y condiciones del contrato en cuestión.

 

Que, en fecha 18 de septiembre de 1996, CABELUM  envió  comunicación por fax a EURO ALLOYS,   cuyo contenido era muy parecido al fax enviado identificado como “Contrato P2678”, con pequeñas modificaciones en relación a la forma de pago, específicamente,  en lo atinente a la Cláusula “PAGO” en el contrato enviado por EURO ALLOYS se establecía como forma de pago una carta de crédito a la vista contra  la presentación de los documentos allí detallados, mientras que la enviada por CABELUM estableció la forma de pago a través de una carta de crédito a la vista, irrevocable y confirmada por el Banco Mercantil, oficina de Miami. Asimismo, se eliminó  la cláusula relativa a “futuros negocios”.

 

Que, en fecha 27  de septiembre de 1996, EURO ALLOYS envió comunicación  CABELUM donde giraba instrucciones en relación a la producción de Alambrón de Aluminio a los efectos del  primer envío que debió ser realizado en noviembre de ese año.  Dicha comunicación  nunca fue respondida por CABELUM.

 

Que, en fecha 9 de octubre de 1996, EURO ALLOYS solicitó al Generale Bank, oficina de Londres, la apertura de una carta de crédito a la vista e irrevocable a favor de CABELUM, tal como lo había exigido la referida empresa cuando modificó la “cláusula de Pago”, tal instrumento crediticio tenia por  finalidad  la cobertura del que debió ser primer envío  de Alambrón de Aluminio durante el mes de noviembre, es decir, debía cubrir un despacho  de doscientas cincuenta toneladas  métricas (250 TM), con vigencia hasta el 30 de diciembre de 1996, plazo durante el cual CABELUM debía  presentar los documentos pertinentes a fin hacer efectiva la referida carta de crédito, razón por la cual  enviaron un fax a CABELUM a fin de notificar la apertura de la misma, sin embargo, no recibieron respuesta alguna.

 

Que, en fecha 15 de octubre de 1996, CABELUM envió una comunicación por fax a EURO ALLOYS, mediante la cual pretendió excusarse del cumplimiento del Contrato P2678, argumentado que:

1) La  Junta Directiva de CABELUM decidió no comprometerse con contratos a largo plazo en razón de la proyectada privatización de la empresa, supuestamente pautada para el mes de diciembre de 1996.

2) De acuerdo a las leyes venezolanas, CABELUM tenía la obligación de pagar una alícuota del dieciséis  y medio por ciento (16,5 %) correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ICSVM), por lo que resultaba insuficiente el precio previamente acordado en virtud de la imposibilidad de cubrir los gastos referidos.  No obstante, aceptó que por tratarse de ventas de exportación, el Estado estaba en la obligación de devolverle el monto pagado por concepto de  ICSVM, pero se trataba de un procedimiento engorroso.

 

Que en fecha 12 de marzo de 1997 le fue enviado a CABELUM, por parte de EURO ALLOYS, una comunicación emitida por los asesores legales de ésta última, en la cual  le expusieron las razones por las cuales CABELUM, se encontraba en un supuesto claro de incumplimiento de contrato.

 

Posteriormente, CABELUM, en respuesta a la anterior comunicación, envió un fax en el cual expuso las razones que hacían inexistente el contrato celebrado e identificado como “ Contrato P2678”, entre ellas mencionaba:

1.             Que la comunicación enviada por EURO ALLOYS, se trataba de una oferta no de un contrato.

2.             Que la comunicación enviada por CABELUM a EURO ALLOYS, en la cual modificaba ciertas partes del contenido del comunicado anterior, se trataba de una contraoferta.

3.             Que ninguna de las partes aceptó expresamente alguna de las ofertas que mutuamente se hicieron.

4.             Que aún cuando hubiese habido una aceptación tácita por parte de EURO ALLOYS, ésta no  cumplió con los términos de la oferta de CABELUM, ya que nunca fue confirmada la carta de crédito por el Banco Mercantil Miami.

5.             Que, por todo lo expuesto, el contrato nunca se perfeccionó.

 

En relación al derecho, los apoderados de la parte demandante expusieron en su escrito lo siguiente:

 

Que el contrato si se perfeccionó, pues al tratarse de un  contrato de compra-venta, éste se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, y este se verificó efectivamente en Berlín,  en consecuencia, CABELUM incumplió  con las  obligaciones que de acuerdo al mismo había adquirido. 

 

 Que en caso de que el Tribunal estimase que el contrato no se perfeccionó por el solo consentimiento de las partes, los apoderados de la parte demandante, alegaron además que dicho Juzgado debía tomar en cuentas las subsiguientes consideraciones en las cuales expusieron, que se desprendía claramente de las  primeras comunicaciones  que los intercambios de faxes, en relación a las condiciones específicas, se trataba de una confirmación de las discusiones sostenidas en Berlín,  pero en ningún caso existió alguna comunicación cuestionada. 

 

Que existe -a criterio de la parte demandante- una aceptación tácita del contrato luego que recibieran la comunicación de CABELUM, en la cual se hicieron modificaciones a dos aspectos del contrato enviado por EURO ALLOYS a CABELUM, lo que se evidencia del hecho de que EURO ALLOYS, una vez recibida la comunicación supra indicada, procedió  y ordenó la apertura de la carta de crédito, para cubrir el primer envío.

 

Que, en cuanto al argumento expuesto por CABELUM, según el  cual existía una no conformidad de la carta de crédito, no obstante, aún cuando no fue confirmada se le dio la facultad de ratificar el instrumento a su costo, como es la costumbre mercantil en este tipo de operaciones.

 

Que los argumentos presentados por CABELUM, como justificativos de su incumplimiento,  eran:

1.             La privatización de la empresa.     Argumento que  -a consideración de la parte demandante- no justifica su incumplimiento,  ya que el hecho de que una empresa tenga contratos firmados, más bien, daba la idea de funcionamiento y operatividad de la empresa.

2.             El impuesto ICSVM.  El cual -a consideración de la parte demandante- “resultaba ingenuo, ridículo y falaz”, por cuanto el no tomar en cuenta la incidencia del impuesto a la hora de contratar era “una torpeza propia de la empresa CABELUM” y, luego, fundamentar su argumento, en la dificultad  de recuperar los pagos del impuesto, demostró la falta de conocimiento o la poca diligencia, en percatarse de las previsiones legales, por cuanto las leyes en materia tributaria,  contaban con diferentes mecanismos para resguardarse de la inactividad de la Administración.

 

En definitiva, la parte demandante, en su escrito, solicitó el cumplimiento de contrato de suministro celebrado el 18 de septiembre de 1996 o, en su defecto, sea condenada la parte demandada en los términos que detalló de la siguiente manera:

1.             Que la empresa CABELUM  conviniera en que pactó con EURO ALLOYS, el suministro de un mil quinientas toneladas métricas de Alambrón de Aluminio, Grado EC, que   iba a ser entregado en las condiciones pactadas en el Contrato P2678, y que habían sido señaladas en el libelo de demanda.

2.             Que el precio determinado por las partes contratantes, se realizara de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1479 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.

3.             Que tiene la obligación de entregar a la empresa EURO ALLOYS, cada uno de los lotes parciales  a que se había comprometido, bien en el plazo acordado o en los 6 meses siguientes al convenimiento de la demanda que estaban presentando, o de la condenatoria que sobre la misma recaiga, de conformidad con lo previsto en el artículo 1291 y 1264 ambos del Código Civil de Venezuela.

 

Estimaron su demanda en la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica ( US $ 292,500,00), lo cual equivalía al momento de presentar la demanda  a la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta mil bolívares, (145.665,00), a  la tasa de  cambio de un dólar norteamericano por cuatrocientos noventa y ocho bolívares.

 

            2.- De la tramitación de la demanda ante el Tribunal a quo:

 

            En fecha  5 de noviembre de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y, por auto de igual fecha, ordenó librar las compulsas correspondientes.

 

            En fecha 8 de enero de 1998, mediante oficio Nº 12-50-A se notificó al Procurador General de la República.

 

            En fecha 22 de enero de 1998, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles, en los términos establecidos  en el Código de Procedimiento Civil.  Por auto de fecha 2 de febrero de 1998, el referido Juzgado acordó  lo solicitado.

 

            En fecha 19 de marzo de 1998, mediante oficio Nº 00124, el ciudadano Procurador de la República, se dio por notificado y solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días,  de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

            En fecha 2 de abril de 1998 el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, solicitó  se declarara sin lugar la solicitud del Procurador General de la República, por cuanto dicho lapso había comenzado a correr desde su notificación.

 

            En fecha 5 de mayo de 1998, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7802, consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación como apoderado de la sociedad mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM),  en el mismo acto se dio por notificado.

 

            En fecha 13 de mayo de 1998, el abogado  JOSE ARAUJO PARRA,  interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cuestión previa de Falta de Jurisdicción prevista en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.

 

            En fecha 11 de junio de 1998, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, alegó que CABELUM C.A., no gozaba del fuero privilegiado contemplado en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por  cuanto la expresión “el Estado tenga participación decisiva...” merecía una interpretación restrictiva y, en consecuencia  solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

 

            En fecha 14 de julio de 1998, mediante escrito  presentado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, conforme al cual solicitó nuevamente  se declarara   con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  por cuanto, tanto el capital, como el manejo administrativo  y representación legal, así como los fines para lo cual fue creada su representada están supeditadas a las decisiones del Estado Venezolano.  Asimismo,  el objeto de la empresa CABELUM  C.A.   era la manufactura de conductores eléctricos de todo tipo y de manera especial los conductores de aluminio, en consecuencia, vinculada a toda actividad realizada por el Estado para la explotación del referido material.

 

            En fecha 31 de julio de 1998 el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ  solicitó la desestimación de los alegatos de la parte demandada y la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  alegando que  -por argumento en contrario- la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia,  ha mantenido su criterio conforme al cual se entiende la participación decisiva del Estado como un privilegio de excepción, de interpretación restrictiva, por tanto, es necesario que (a parte del capital de origen público) el Estado tenga una participación decisiva en la gestión de los negocios de la sociedad, aún cuando no sea cuantitativamente. Además, agregó que  la Jurisprudencia ha establecido otros elementos de apreciación como son la creación por acto de Ley u otro imperativo de los poderes públicos.  En conclusión, alegó en su escrito que participación decisiva debía  entenderse como participación propiamente dicha y como control y responsabilidad, de conformidad con la Jurisprudencia de ése Máximo Tribunal.  Otro aspecto destacado en su escrito, fue el hecho que la  sociedad mercantil CABELUM C.A. se rige -a su decir- por las normas de Derecho Privado en tanto que su personal no se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, sino por la Legislación laboral ordinaria, su actividad y su régimen financiero siguen el régimen de las compañías anónimas y -aún cuando aceptó  que el Estado puede valerse de las figuras del derecho privado- que eso contempla excepciones en cuanto al nombramiento de los dirigentes, a las reglas en cuanto a su libertad de acción, así como el hecho de que existen en este tipo de empresas  muchos controles de carácter administrativo y financiero por parte del Estado.

 

            Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada.    En consecuencia, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

En fecha 8 de mayo de 2000 mediante oficio Nº 1020, el referido Juzgado remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo de la  demanda  por  cumplimiento de contrato incoada por EURO ALLOYS LTD contra  CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELLUM).

 

II

DEL FALLO DEL TRIBUNAL DECLINANTE

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,  interpuesta por la parte demandada.  Fundamentó su decisión  en las siguientes consideraciones:

 

Que la parte demandada en el proceso era la  empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), cuyo setenta por ciento ( 70%) del capital social pertenece a FOGADE y  un treinta por ciento (30%) de dicho capital a  la C.V.G. ALCASA, empresa del Estado Venezolano, cuyo único accionista eS la CORPORACIÓN ALUMINIOS DE VENEZUELA.

 

Que, además, la estimación de la demanda excedía de la cantidad de cinco millones de bolívares ( 5.000.000,oo)  que fijaba el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Que dado que la demanda había sido interpuesta contra una empresa propiedad del Estado Venezolano, cuya cuantía superaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), era subsumible en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por lo cual la competencia correspondía a esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, declaró  su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declinó  en la  Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada.  Al efecto, observa:

1.- De la competencia  de esta Sala:

            El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es del siguiente tenor: 

Artículo 42: “Es de la competencia de la Corte  como mas alto Tribunal de la República:

15. Conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en que el Estado tenga participación decisiva si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad”.

            Visto la norma antes citada, esta Sala ratifica su competencia para conocer de  todas aquellas acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en que el Estado tenga participación decisiva. Así se decide.

 

2.- De la Declinatoria de competencia planteada:

            Sentado lo anterior pasa esta Sala a revisar si el caso de autos se circunscribe a los parámetros establecidos por la norma citada. A tal efecto, debe determinarse:

1.-  Que en dicha empresa  el  Estado venezolano sea propietaria de la totalidad de las acciones;

2.- Que  la cuantía exceda de cinco millones de bolívares; y
3.- Que su conocimiento no esté  atribuido a ninguna otra autoridad.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que:

1.- La presente demanda ha sido interpuesta contra la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), empresa cuyo accionista mayoritario es el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE),  según  consta  del Contrato de auxilio financiero celebrado entre el referido Instituto autónomo y la sociedad financiera FIVECA, S.A., de fecha 21 de febrero de 1994, el cual corre inserto a los folios setenta (70) al ochenta y dos (82).

 

En el referido contrato en autos la sociedad financiera FIVECA, S.A. cedió al FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Doscientos Ochenta y Tres millones Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientas Ochenta y Seis (283.141.386) acciones nominativas de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), que representan el setenta por ciento (70%) del capital social de dicha empresa.

 

Asimismo, consta en autos que el porcentaje restante, es decir, treinta por ciento  (30%) de las acciones de dicha empresa pertenece a C.V.G. Alcasa,  que es empresa del Estado.

 

2.- Respecto a la cuantía se observa que la misma fue estimada en la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica ( US $ 292,500,00), lo cual equivalía al momento de presentar la demanda  a la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta mil bolívares, (145.665,00), a  la tasa de  cambio de un dólar norteamericano por cuatrocientos noventa y ocho bolívares. Por lo cual resulta evidente que excede los cinco millones de bolívares.

 

3.- Asimismo, se observa que el conocimiento de la presente demanda no esta atribuido a ninguna otra autoridad. 

 

            Por las razones antes expuestas, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa, acepta la declinatoria de competencia propuesta. Así se decide.

 

            Sentado lo anterior, esta Sala debe declarar la nulidad de las actuaciones en la presente causa y reponer al estado de nueva admisión. Asi se declara.

 

En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de las restantes  causales de  admisibilidad de la demanda interpuesta.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal  Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

 

1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia planteada por el  Juzgado  Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato incoada  por EURO ALLOYS. LTD contra  CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM).

 

2.- ORDENA Remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de las restantes  causales de  admisibilidad de la demanda interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

                                                                                              El Vicepresidente,

 

                                                          

                                                       JOSE RAFAEL TINOCO

Magistrado,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 0494

JRT/lam.

Sent. 01743