Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO.
En fecha 18 de mayo de 2000 se recibió en esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1020, de fecha 8 de mayo de 2000 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, en anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por
cumplimiento de contrato incoada por EURO ALLOYS LTD contra CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia
dictada por el referido Juzgado en
fecha 6 de abril de 1999, mediante la cual declaró su incompetencia para
conocer la demanda interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala.
En fecha 23 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y,
por auto de igual fecha, se designó como ponente al Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO.
Realizado el estudio
del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
1.-
De la demanda interpuesta:
Por escrito
presentado en fecha 13 de octubre de
1997, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los abogados OSWALDO
HERNANDEZ FEO, GUSTAVO E. RODRIGUEZ RANGEL Y ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el
número 1.906, 49.230 y 64.407,
respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la empresa EURO ALLOYS, LTD, compañía constituida de conformidad con las
Leyes de Inglaterra, en fecha 26 de febrero de 1990, registrada en el Registro
de Compañías bajo el número 2474338, y
domiciliada en Londres, demandaron a la compañía CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL
CARONI C.A. (CABELUM), por cumplimiento de contrato de suministro de Alambrón de Aluminio, celebrado entre las supra nombradas compañías en fecha 18 de septiembre de 1996.
Fundamentaron la demanda en las siguientes consideraciones:
Que en fechas 8 y 10 de septiembre de 1996, tuvo
lugar en Berlín, Alemania, una conferencia sobre Aluminio a la cual asistieron
los ciudadano MARK ZALESKI, en su carácter de Director de EURO
ALLOYS, LTD, y el ciudadano MIGUEL RUMBOS, Gerente de
exportaciones de la empresa Conductores de
Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM)
y, en esa oportunidad, llegaron a
un acuerdo conforme al cual CABELUM se comprometió a vender y EURO ALLOYS LTD, a comprar, un mil quinientas toneladas métricas ( 1.500
TM) de Aluminio Grado EC, que debía ser
entregada a razón de doscientas
cincuenta Toneladas Métricas (250 TM)
por mes, durante los meses de noviembre de 1996 a abril de 1997, ambos
inclusive.
Que en esa misma fecha, EURO ALLOYS envió a CABELUM un fax mediante el cual
confirmó el resultado de las conversaciones, identificándolo como “Contrato
P2678”, señalando con precisión los términos y condiciones del contrato en
cuestión.
Que, en fecha 18 de septiembre de 1996, CABELUM envió comunicación por fax
a EURO ALLOYS, cuyo contenido era muy parecido al fax
enviado identificado como “Contrato P2678”, con pequeñas modificaciones en
relación a la forma de pago, específicamente,
en lo atinente a la Cláusula “PAGO” en el contrato enviado por EURO ALLOYS se establecía como forma de
pago una carta de crédito a la vista contra
la presentación de los documentos allí detallados, mientras que la
enviada por CABELUM estableció la
forma de pago a través de una carta de crédito a la vista, irrevocable y
confirmada por el Banco Mercantil, oficina de Miami. Asimismo, se eliminó la cláusula relativa a “futuros negocios”.
Que, en fecha 27
de septiembre de 1996, EURO
ALLOYS envió comunicación CABELUM donde giraba instrucciones en
relación a la producción de Alambrón de Aluminio a los efectos del primer envío que debió ser realizado en
noviembre de ese año. Dicha
comunicación nunca fue respondida por CABELUM.
Que, en fecha 9 de octubre de 1996, EURO ALLOYS solicitó al Generale Bank,
oficina de Londres, la apertura de una carta de crédito a la vista e
irrevocable a favor de CABELUM, tal
como lo había exigido la referida empresa cuando modificó la “cláusula de
Pago”, tal instrumento crediticio tenia por
finalidad la cobertura del que
debió ser primer envío de Alambrón de
Aluminio durante el mes de noviembre, es decir, debía cubrir un despacho de doscientas cincuenta toneladas métricas (250 TM), con vigencia hasta el 30
de diciembre de 1996, plazo durante el cual CABELUM debía presentar los
documentos pertinentes a fin hacer efectiva la referida carta de crédito, razón
por la cual enviaron un fax a CABELUM a fin de notificar la apertura
de la misma, sin embargo, no recibieron respuesta alguna.
Que, en fecha 15 de octubre de 1996, CABELUM envió una comunicación por fax
a EURO ALLOYS, mediante la cual
pretendió excusarse del cumplimiento del Contrato P2678, argumentado que:
1) La Junta
Directiva de CABELUM decidió no
comprometerse con contratos a largo plazo en razón de la proyectada
privatización de la empresa, supuestamente pautada para el mes de diciembre de
1996.
2) De acuerdo a las leyes venezolanas, CABELUM tenía la obligación de pagar
una alícuota del dieciséis y medio por
ciento (16,5 %) correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas
al mayor (ICSVM), por lo que resultaba insuficiente el precio previamente
acordado en virtud de la imposibilidad de cubrir los gastos referidos. No obstante, aceptó que por tratarse de
ventas de exportación, el Estado estaba en la obligación de devolverle el monto
pagado por concepto de ICSVM, pero se
trataba de un procedimiento engorroso.
Que en fecha 12 de marzo de 1997 le fue enviado a CABELUM, por parte de EURO ALLOYS, una comunicación emitida
por los asesores legales de ésta última, en la cual le expusieron las razones por las cuales CABELUM, se encontraba en un supuesto claro de incumplimiento de
contrato.
Posteriormente, CABELUM,
en respuesta a la anterior comunicación, envió un fax en el cual expuso las
razones que hacían inexistente el contrato celebrado e identificado como “
Contrato P2678”, entre ellas mencionaba:
1.
Que la comunicación enviada por EURO ALLOYS, se trataba de una oferta
no de un contrato.
2.
Que la comunicación enviada por CABELUM a EURO ALLOYS, en la cual modificaba ciertas partes del contenido del
comunicado anterior, se trataba de una contraoferta.
3.
Que ninguna de las partes aceptó expresamente
alguna de las ofertas que mutuamente se hicieron.
4.
Que
aún cuando hubiese habido una aceptación tácita por parte de EURO ALLOYS, ésta no cumplió con los términos de la oferta de CABELUM, ya que nunca fue confirmada la
carta de crédito por el Banco Mercantil Miami.
5.
Que,
por todo lo expuesto, el contrato nunca se perfeccionó.
En relación al derecho, los apoderados de la parte
demandante expusieron en su escrito lo siguiente:
Que el contrato si se perfeccionó, pues al tratarse de un contrato de compra-venta, éste se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, y este se verificó efectivamente en Berlín, en consecuencia, CABELUM incumplió con las obligaciones que de acuerdo al mismo había adquirido.
Que en caso
de que el Tribunal estimase que el contrato no se perfeccionó por el solo
consentimiento de las partes, los apoderados de la parte demandante, alegaron
además que dicho Juzgado debía tomar en cuentas las subsiguientes
consideraciones en las cuales expusieron, que se desprendía claramente de
las primeras comunicaciones que los intercambios de faxes, en relación a
las condiciones específicas, se trataba de una confirmación de las discusiones
sostenidas en Berlín, pero en ningún
caso existió alguna comunicación cuestionada.
Que existe -a criterio de la parte demandante- una
aceptación tácita del contrato luego que recibieran la comunicación de CABELUM, en la cual se hicieron
modificaciones a dos aspectos del contrato enviado por EURO ALLOYS a CABELUM,
lo que se evidencia del hecho de que EURO
ALLOYS, una vez recibida la comunicación supra indicada, procedió y
ordenó la apertura de la carta de crédito, para cubrir el primer envío.
Que, en cuanto al argumento expuesto por CABELUM, según el cual existía una no conformidad de la carta
de crédito, no obstante, aún cuando no fue confirmada se le dio la facultad de
ratificar el instrumento a su costo, como es la costumbre mercantil en este
tipo de operaciones.
Que los argumentos presentados por CABELUM, como justificativos de su
incumplimiento, eran:
1.
La privatización de la empresa. Argumento que -a consideración de la parte demandante- no justifica su
incumplimiento, ya que el hecho de que
una empresa tenga contratos firmados, más bien, daba la idea de funcionamiento
y operatividad de la empresa.
2.
El impuesto ICSVM. El cual -a consideración de la parte
demandante- “resultaba ingenuo, ridículo y falaz”, por cuanto el no tomar en
cuenta la incidencia del impuesto a la hora de contratar era “una torpeza
propia de la empresa CABELUM” y,
luego, fundamentar su argumento, en la dificultad de recuperar los pagos del impuesto, demostró la falta de
conocimiento o la poca diligencia, en percatarse de las previsiones legales,
por cuanto las leyes en materia tributaria,
contaban con diferentes mecanismos para resguardarse de la inactividad
de la Administración.
En definitiva, la parte demandante, en su escrito, solicitó el cumplimiento de contrato de suministro celebrado el 18 de septiembre de 1996 o, en su defecto, sea condenada la parte demandada en los términos que detalló de la siguiente manera:
1.
Que la empresa CABELUM conviniera en que
pactó con EURO ALLOYS, el suministro
de un mil quinientas toneladas métricas de Alambrón de Aluminio, Grado EC,
que iba a ser entregado en las
condiciones pactadas en el Contrato P2678, y que habían sido señaladas en el
libelo de demanda.
2.
Que el precio determinado por las partes
contratantes, se realizara de conformidad con las reglas establecidas en el
artículo 1479 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.
3.
Que tiene la obligación de entregar a la
empresa EURO ALLOYS, cada uno de los
lotes parciales a que se había
comprometido, bien en el plazo acordado o en los 6 meses siguientes al
convenimiento de la demanda que estaban presentando, o de la condenatoria que
sobre la misma recaiga, de conformidad con lo previsto en el artículo 1291 y
1264 ambos del Código Civil de Venezuela.
Estimaron su
demanda en la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica ( US
$ 292,500,00), lo cual equivalía al momento de presentar la demanda a la cantidad de ciento cuarenta y cinco
millones seiscientos sesenta mil bolívares, (145.665,00), a la tasa de
cambio de un dólar norteamericano por cuatrocientos noventa y ocho
bolívares.
2.- De la tramitación de la demanda ante el Tribunal a quo:
En fecha 5 de noviembre de 1997 el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y,
por auto de igual fecha, ordenó librar las compulsas correspondientes.
En fecha 8 de enero
de 1998, mediante oficio Nº 12-50-A se notificó al Procurador General de la
República.
En fecha 22 de enero
de 1998, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ,
apoderado de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles, en los
términos establecidos en el Código de
Procedimiento Civil. Por auto de fecha
2 de febrero de 1998, el referido Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha 19 de marzo
de 1998, mediante oficio Nº 00124, el ciudadano Procurador de la República, se
dio por notificado y solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 90
días, de conformidad con el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de abril
de 1998 el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ,
solicitó se declarara sin lugar la
solicitud del Procurador General de la República, por cuanto dicho lapso había
comenzado a correr desde su notificación.
En fecha 5 de mayo de
1998, el abogado JOSE ARAUJO PARRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7802, consignó instrumento poder
mediante el cual acreditó su representación como apoderado de la sociedad mercantil
CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A.
(CABELUM), en el mismo acto se dio
por notificado.
En fecha 13 de mayo
de 1998, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cuestión previa de Falta de
Jurisdicción prevista en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio
de 1998, el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ,
alegó que CABELUM C.A., no gozaba
del fuero privilegiado contemplado en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por
cuanto la expresión “el Estado tenga
participación decisiva...” merecía una interpretación restrictiva y, en
consecuencia solicitó se declarara sin
lugar la cuestión previa interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 14 de julio
de 1998, mediante escrito presentado
por el abogado JOSE ARAUJO PARRA,
conforme al cual solicitó nuevamente se
declarara con lugar la cuestión previa
del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tanto el capital, como el manejo
administrativo y representación legal,
así como los fines para lo cual fue creada su representada están supeditadas a
las decisiones del Estado Venezolano.
Asimismo, el objeto de la
empresa CABELUM C.A.
era la manufactura de conductores eléctricos de todo tipo y de manera
especial los conductores de aluminio, en consecuencia, vinculada a toda
actividad realizada por el Estado para la explotación del referido material.
En fecha 31 de julio
de 1998 el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ solicitó la desestimación de los alegatos de
la parte demandada y la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del
ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que -por argumento en contrario- la Jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha mantenido su criterio conforme al cual se
entiende la participación decisiva del Estado como un privilegio de excepción,
de interpretación restrictiva, por tanto, es necesario que (a parte del capital
de origen público) el Estado tenga una participación decisiva en la gestión de
los negocios de la sociedad, aún cuando no sea cuantitativamente. Además,
agregó que la Jurisprudencia ha
establecido otros elementos de apreciación como son la creación por acto de Ley
u otro imperativo de los poderes públicos.
En conclusión, alegó en su escrito que participación decisiva debía entenderse como participación propiamente
dicha y como control y responsabilidad, de conformidad con la Jurisprudencia de
ése Máximo Tribunal. Otro aspecto
destacado en su escrito, fue el hecho que la
sociedad mercantil CABELUM C.A.
se rige -a su decir- por las normas de Derecho Privado en tanto que su personal
no se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, sino por la Legislación
laboral ordinaria, su actividad y su régimen financiero siguen el régimen de
las compañías anónimas y -aún cuando aceptó
que el Estado puede valerse de las figuras del derecho privado- que eso
contempla excepciones en cuanto al nombramiento de los dirigentes, a las reglas
en cuanto a su libertad de acción, así como el hecho de que existen en este
tipo de empresas muchos controles de
carácter administrativo y financiero por parte del Estado.
Mediante sentencia de
fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, alegado por la parte demandada.
En consecuencia, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de mayo de 2000 mediante oficio Nº 1020,
el referido Juzgado remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente
contentivo de la demanda por
cumplimiento de contrato incoada por EURO ALLOYS LTD contra CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A.
(CABELLUM).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada en el proceso era la empresa CONDUCTORES DE
ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), cuyo setenta por ciento ( 70%) del
capital social pertenece a FOGADE
y un treinta por ciento (30%) de dicho
capital a la C.V.G. ALCASA, empresa del Estado Venezolano, cuyo único accionista
eS la CORPORACIÓN ALUMINIOS DE
VENEZUELA.
Que, además, la estimación de la demanda excedía de
la cantidad de cinco millones de bolívares ( 5.000.000,oo) que fijaba el ordinal 15º del artículo 42 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que dado que la demanda había sido interpuesta
contra una empresa propiedad del Estado Venezolano, cuya cuantía superaba la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), era subsumible en
los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Corte Suprema
de Justicia, por lo cual la competencia correspondía a esta Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia.
En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y
declinó en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR.
Corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada. Al efecto, observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, es del siguiente tenor:
Artículo 42: “Es de la competencia de la Corte
como mas alto Tribunal de la República:
15. Conocer de las acciones
de cualquier naturaleza que se propongan contra la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en que el Estado tenga participación decisiva si su cuantía
excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no esta atribuido a
otra autoridad”.
Visto la norma antes citada, esta
Sala ratifica su competencia para conocer de
todas aquellas acciones que se propongan contra la República, o algún
Instituto Autónomo o empresa en que el Estado tenga participación decisiva. Así
se decide.
2.- De la Declinatoria de
competencia planteada:
Sentado lo anterior
pasa esta Sala a revisar si el caso de autos se circunscribe a los parámetros
establecidos por la norma citada. A tal efecto, debe determinarse:
1.- Que en dicha empresa el Estado
venezolano sea propietaria de la totalidad de las acciones;
2.- Que
la cuantía exceda de cinco millones de bolívares; y
3.- Que su conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Ahora bien, en
el caso de autos se observa que:
1.- La presente
demanda ha sido interpuesta contra la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), empresa cuyo
accionista mayoritario es el FONDO DE
GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según
consta del Contrato de auxilio
financiero celebrado entre el referido Instituto autónomo y la sociedad
financiera FIVECA, S.A., de fecha 21 de febrero de 1994, el cual corre inserto
a los folios setenta (70) al ochenta y dos (82).
En el referido
contrato en autos la sociedad financiera FIVECA,
S.A. cedió al FONDO DE GARANTIAS DE
DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Doscientos Ochenta y Tres
millones Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientas Ochenta y Seis (283.141.386)
acciones nominativas de la empresa CONDUCTORES
DE ALUMINIO DEL CARONI C.A. (CABELUM), que representan el setenta por
ciento (70%) del capital social de dicha empresa.
Asimismo, consta
en autos que el porcentaje restante, es decir, treinta por ciento (30%) de las acciones de dicha empresa
pertenece a C.V.G. Alcasa, que es empresa del Estado.
2.- Respecto a la cuantía se
observa que la misma fue estimada en la cantidad de doscientos noventa y dos
mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica ( US $ 292,500,00), lo cual equivalía al momento
de presentar la demanda a la cantidad
de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta mil bolívares,
(145.665,00), a la tasa de cambio de un dólar norteamericano por
cuatrocientos noventa y ocho bolívares. Por lo cual resulta evidente que excede
los cinco millones de bolívares.
3.- Asimismo, se
observa que el conocimiento de la presente demanda no esta atribuido a ninguna
otra autoridad.
Por las razones antes
expuestas, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa, acepta la
declinatoria de competencia propuesta. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta Sala debe
declarar la nulidad de las actuaciones en la presente causa y reponer al estado
de nueva admisión. Asi se declara.
En consecuencia,
remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie
acerca de las restantes causales
de admisibilidad de la demanda
interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la
declinatoria de Competencia planteada por el
Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por cumplimiento de contrato
incoada por EURO ALLOYS. LTD contra CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A.
(CABELUM).
2.- ORDENA Remitir el expediente al Juzgado
de Sustanciación a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de
admisibilidad de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia
certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27
días del mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
Magistrado,
LEVIS IGNACIO ZERPA
La Secretaria
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp.
0494
JRT/lam.
Sent. 01743