Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

 

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, por el cual el abogado ROBERTO ACKERMAN, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. y titular de la cédula de identidad N° 2.939.908, estando debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 , interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

           

            Tal como consta en autos, en fecha 21 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), dictó sentencia signada bajo el N° 1470, por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, por consiguiente, CONDENO a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

 

“a.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

b.- La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

c.- Los intereses moratorios causados sobre las cantidades antes señaladas, desde el 13 de noviembre de 19993 hasta la fecha de este fallo, así como los que se sigan causando hasta la fecha del definitivo pago de la obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, sin que pueda exceder del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Dichos intereses serán pagaderos en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.

 

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los efectos de determinar los intereses moratorios cuyo pago ha sido ordenado”.   (Subrayado de la Sala en esta ocasión).

 

            Cumplido como fue la designación y juramentación de los expertos de rigor, tal y como consta en autos; posteriormente en fecha 6 de marzo de 2000, los expertos RAIZA ROMERO ESCALANTE, RICARDO COVA APARICIO y OSCAR SALAS VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad N° 8.745.984, 3.179.286 y 2.108.562 respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda – los dos primeros - y del Distrito Federal, - el último de éstos -, bajo los Nos. 13.671, 5.365 y 3.226 en ese orden;  consignaron escrito contentivo de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ordenada por el fallo supra aludido de fecha 21 de octubre de 1999.

 

            En fecha 13 de abril de 2000, mediante diligencia, el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, supra identificado, en representación de la parte demandante y gananciosa;  peticionó que: “...Cumplido el trámite de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el pronunciamiento de fondo de la presente causa, DEFINITIVAMENTE FIRME, como se encuentra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE SU EJECUCION y se fije el lapso para que la obligada CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) cumpla voluntariamente con la obligación de pago a la que fue condenada y cuyo monto definitivo, ya quedo determinado en forma definitiva a la fecha.”  (Mayúsculas del diligenciante, subrayado de la Sala). 

 

            En fecha 25 de abril de 2000 el abogado Roberto Ackerman, supra identificado, - quien es el Presidente de la sociedad mercantil gananciosa -; peticionó la “complementación” de la experticia complementaria del fallo, la cual fuere presentada en fecha 6 de marzo de 2000 –supra-.

 

            En fecha 26 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la perdidosa (CORPOTURISMO), los abogados JORGE AQUILAR GORRONDONA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 458, 3.417 y 28.126, respectivamente, procedieron a impugnar la experticia complementaria al fallo, alegando que (i) se encuentra fuera de los límites del fallo; (ii) que no se fijo oportunidad para que las partes hicieran observaciones; (iii) que los expertos no realizaron las diligencias conjuntamente; (iv) que el dictamen es inmotivado y (v) que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2000 , el abogado Roberto Ackerman, supra identificado, actuando en su carácter de  Presidente de la sociedad mercantil gananciosa; procedió a:  (i) ratificar en todas sus partes el escrito por él interpuesto en fecha 25 de abril de 2000,  por el cual solicitó “complementación” de la experticia efectuada;  (ii) se opuso a la impugnación efectuada por los representantes de la parte condenada, toda vez que, esgrime la extemporaneidad de la misma, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento  Civil y; (iii) ratificó la solicitud de declaratoria de ejecución voluntaria.

 

            Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, el abogado Roberto Ackerman, supra identificado, actuando en su carácter de  Presidente de la sociedad mercantil gananciosa; denunció por ante esta Sala que, en fecha 9 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte condenada, interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de la República en contra – según sostiene – de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 1999 y, frente a la expectativa de ejecución de la misma; lo cual según sostuvo, se constituye en una flagrante agresión a las potestades ejecutorias de esta Sala, con el único fin de sustraerse de las resultas de un juicio concluido que a bien tuvieron ocasión de participar, con el debido respeto de sus garantías procesales. 

 

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.860 de fecha 30 de noviembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 23 del mismo mes y año y, por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

      

     Para decidir la Sala Observa:

I

           

            Constatadas como han sido las actuaciones, incidencias y demás trámites cumplidos durante la consecución de la presente causa, las cuales constan en autos y,  entre estas, la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 1999, por la cual se condenó parcialmente a la demandada en los términos expuestos supra y, la experticia complementaria de dicho fallo, la cual fue consignada en fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos debidamente designados y juramentados conforme a la ley,  y los argumentos expuestos por ambas partes de forma posterior a dicha consignación; esta Sala procede a proveer sobre lo peticionado, previo a las consideraciones siguientes:

 

            En primer término, resulta perentorio dilucidar sobre la pretendida extemporaneidad – denunciada por la gananciosa-  de la  impugnación efectuada por la parte condenada respecto de la experticia complementaria al fallo, la cual corre inserta en autos.

 

            En ese sentido, se observa que, tal y como fuere ampliamente expuesto, no fue sino en fecha   26 de abril de 2000, cuando la parte condenada procedió a impugnar el dictamen consignado en fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos designados y debidamente juramentados conforme a la ley; siendo, que tal circunstancia ha sido denunciada por los representantes de la gananciosa con base a lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dispone el recién artículo aludido que:

 

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Subrayado de la Sala).   

 

            De la lectura de dicha norma,  fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.     

 

            Así pues, demostrado como ha sido el supuesto de hecho a que se refiere el artículo  468 del Código de Procedimiento Civil, este es, referido a la ampliación o aclaratoria de la experticia, resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el artículo 298 eiusdem, que establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales; ello, en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia – esta es la contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido. 

 

            De suerte tal que, como quiera haya sido interpuesta dicha impugnación y, visto que la misma fue interpuesta en una oportunidad que con creces excede los cinco (5) días a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla extemporánea y, así se declara. 

 

            En ese mismo sentido, esta Sala observa similar aplicación de los asertos y normas recién expuestas, respecto de las peticiones formuladas por el ciudadano Roberto Ackerman, quien actuó en su carácter de  Presidente de la sociedad mercantil gananciosa.

 

            En efecto, es de resaltar que, la primera actuación de representante alguno de la gananciosa, luego de presentada la experticia, no fue otro sino el que mediante diligencia en fecha 13 de abril de 2000, fuere interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, con el carácter que consta en autos;  cuando peticionó que: “...Cumplido el trámite de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el pronunciamiento de fondo de la presente causa, DEFINITIVAMENTE FIRME, como se encuentra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE SU EJECUCION y se fije el lapso para que la obligada CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) cumpla voluntariamente con la obligación de pago a la que fue condenada y cuyo monto definitivo, ya quedo determinado en forma definitiva a la fecha.” (Mayúsculas del diligenciante, subrayado de la Sala).

           

De suerte tal que, resulta igualmente extemporáneo lo peticionado por el ciudadano Roberto Ackerman – en cuanto a la ampliación de la experticia-, no sólo por fuerza a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil supra; sino también, porque tal posibilidad de ampliación o aclaratoria fue renunciada tácitamente, cuando el apoderado judicial de la gananciosa – el abogado  Luis Felipe Blanco Souchon – solicitó expresamente el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999  y, de la experticia ordenada por aquella y que ya fuere consignada por los expertos para dicha ocasión y así se declara.

 

Así pues, demostrado como ha sido la extemporaneidad tanto de la impugnación como de la ampliación de la experticia complementaria del fallo, resulta forzoso para esta Sala, proceder a proveer sobre la petición de DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, conforme a lo estatuido en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así dispone el artículo aludido que:

 

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

 

En ese sentido, (i) visto que la condena parcial de la parte demandada se encuentra definitivamente firme mediante fallo de esta Sala en fecha 21 de octubre de 1999, la cual corre inserta en autos;  (ii) visto que la emisión del decreto por el cual se ordene la ejecución voluntaria de dicho fallo, ha sido peticionado por la gananciosa; resulta forzoso con base en todas y cada una de las consideraciones precedentes, proceder a acordarlo conforme, tanto a la  parte Dispositiva del fallo como también, respecto a la experticia complementaria del mismo que, igualmente, deviene en definitivamente firme y en parte integrante del primero y, así se declara.

 

II

Por todas las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el presente DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA, en contra de la parte parcialmente condenada según fallo de esta misma Sala en fecha 21 de octubre de 1999 signado bajo el N° 1470, que corre inserto en autos; en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, CORPOTURISMO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, creado por Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 Extraordinaria, para que en el lapso de SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, proceda a entregar en plena satisfacción a la parte gananciosa, la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1985, bajo el N° 80, Tomo 46 A-Sgdo; las siguientes cantidades:

 

1.- CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

2.- UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

3.- NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 96.483,oo) por concepto de intereses moratorios causados. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27 días del mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

          Magistrado

La Secretaria,

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nro. 11529
JRT/ggr.-

Sent. Nº 01745