Se inició la
presente causa mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1995, por el cual el
abogado ROBERTO ACKERMAN, en su
carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. y titular
de la cédula de identidad N° 2.939.908, estando debidamente asistido por el
abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 1.267 , interpuso demanda por cobro de bolívares
y daños y perjuicios contra la CORPORACION
DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
Tal como consta en autos, en
fecha 21 de octubre de 1999, esta Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), dictó
sentencia signada bajo el N° 1470, por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, por consiguiente, CONDENO a la parte demandada al pago de
las siguientes cantidades:
“a.- La cantidad de CIENTO
VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (US $ 124.682,00), por concepto de las comisiones que el Hotel
Bella Vista debió pagar a la parte actora por las habitaciones y servicios que
comerció con la operadora canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá
ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha
del pago.
b.- La cantidad de UN MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del
pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera
la parte actora a la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad
deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la
fecha del pago.
c.- Los intereses moratorios causados sobre las cantidades antes
señaladas, desde el 13 de noviembre de 19993 hasta la fecha de este fallo, así
como los que se sigan causando hasta la fecha del definitivo pago de la
obligación demandada, a la tasa corriente del mercado, sin que pueda exceder
del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo
108 del Código de Comercio. Dichos intereses serán pagaderos en moneda de curso
legal al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.
Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a
los efectos de determinar los intereses moratorios cuyo pago ha sido ordenado”. (Subrayado de la Sala en esta ocasión).
Cumplido como fue la designación y juramentación de los
expertos de rigor, tal y como consta en autos; posteriormente en fecha 6 de marzo de 2000, los expertos
RAIZA ROMERO ESCALANTE, RICARDO COVA
APARICIO y OSCAR SALAS VILLAMIZAR, titulares
de las cédulas de identidad N° 8.745.984, 3.179.286 y 2.108.562
respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado
Miranda – los dos primeros - y del Distrito Federal, - el último de éstos -,
bajo los Nos. 13.671, 5.365 y 3.226 en ese orden; consignaron escrito contentivo de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ordenada por el fallo supra aludido de fecha 21 de octubre de
1999.
En fecha 13 de
abril de 2000, mediante diligencia, el abogado Luis Felipe Blanco
Souchon, supra identificado, en representación de la parte demandante y
gananciosa; peticionó que: “...Cumplido el trámite de la experticia
complementaria del fallo, ordenada en el pronunciamiento de fondo de la
presente causa, DEFINITIVAMENTE FIRME, como se encuentra el mismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil, solicito SE DECRETE SU EJECUCION y se fije el lapso para que la
obligada CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) cumpla
voluntariamente con la obligación de pago a la que fue condenada y cuyo
monto definitivo, ya quedo determinado en forma definitiva a la fecha.” (Mayúsculas del diligenciante, subrayado de
la Sala).
En fecha 25 de
abril de 2000 el abogado Roberto Ackerman, supra identificado, - quien es el Presidente de la sociedad
mercantil gananciosa -; peticionó la “complementación” de la experticia complementaria del fallo, la cual fuere
presentada en fecha 6 de marzo de
2000 –supra-.
En fecha 26 de
abril de 2000, los apoderados judiciales de la perdidosa
(CORPOTURISMO), los abogados JORGE
AQUILAR GORRONDONA, EDUARDO AGUILAR GORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
458, 3.417 y 28.126, respectivamente, procedieron a impugnar la experticia complementaria al
fallo, alegando que (i) se encuentra fuera de los límites del fallo; (ii) que
no se fijo oportunidad para que las partes hicieran observaciones; (iii) que
los expertos no realizaron las diligencias conjuntamente; (iv) que el dictamen
es inmotivado y (v) que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 467 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2000 , el abogado Roberto Ackerman, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil
gananciosa; procedió a: (i) ratificar
en todas sus partes el escrito por él interpuesto en fecha 25 de abril de 2000,
por el cual solicitó “complementación” de la experticia efectuada; (ii) se opuso a la impugnación efectuada por
los representantes de la parte condenada, toda vez que, esgrime la extemporaneidad de la misma, ello a
tenor de lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y; (iii) ratificó la solicitud de
declaratoria de ejecución voluntaria.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2000, el abogado
Roberto Ackerman, supra identificado, actuando en su carácter de Presidente
de la sociedad mercantil gananciosa; denunció por ante esta Sala que, en fecha
9 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte condenada,
interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal de la República en contra – según sostiene – de la
sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de octubre de 1999 y, frente a la
expectativa de ejecución de la misma; lo cual según sostuvo, se constituye en
una flagrante agresión a las potestades ejecutorias de esta Sala, con el único
fin de sustraerse de las resultas de un juicio concluido que a bien tuvieron
ocasión de participar, con el debido respeto de sus garantías procesales.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial Nº. 36.860 de fecha 30 de noviembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en virtud de que la Asamblea
Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999,
designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se
juramentaron el 23 del mismo mes y año y, por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa integrada por los
Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, JOSE
RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA,
se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se
encontraba y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Para decidir la Sala Observa:
I
Constatadas como han sido
las actuaciones, incidencias y demás trámites cumplidos durante la consecución de
la presente causa, las cuales constan en autos y, entre estas, la sentencia dictada por esta Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 21 de octubre de 1999, por la cual se condenó parcialmente a
la demandada en los términos expuestos supra
y, la experticia complementaria de dicho fallo, la cual fue consignada en
fecha 6 de marzo de 2000 por los expertos debidamente designados y juramentados
conforme a la ley, y los argumentos
expuestos por ambas partes de forma posterior a dicha consignación; esta Sala
procede a proveer sobre lo peticionado, previo a las consideraciones
siguientes:
En primer término, resulta perentorio dilucidar sobre la
pretendida extemporaneidad – denunciada por la gananciosa- de la
impugnación efectuada por la parte condenada respecto de la experticia
complementaria al fallo, la cual corre inserta en autos.
En ese sentido, se observa que, tal y como fuere
ampliamente expuesto, no fue sino en fecha
26 de abril de 2000, cuando
la parte condenada procedió a impugnar el dictamen consignado en fecha 6 de marzo de 2000 por los
expertos designados y debidamente juramentados conforme a la ley; siendo, que
tal circunstancia ha sido denunciada por los representantes de la gananciosa
con base a lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el recién artículo aludido que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días
siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a
los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará
con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo
acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no
excederá de cinco días. (Subrayado de la Sala).
De la lectura de dicha norma, fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las
partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que
constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la
experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su
presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
Así pues, demostrado como ha sido el supuesto de hecho a
que se refiere el artículo 468 del
Código de Procedimiento Civil, este es, referido a la ampliación o aclaratoria
de la experticia, resulta forzoso aplicar al caso presente lo previsto en el
artículo 298 eiusdem, que establece
que: “El término para intentar la
apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”; ello,
en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia –
esta es la contenida en el artículo 249 del aludido Código adjetivo-, en cambio
no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido.
De suerte tal que, como quiera haya sido interpuesta
dicha impugnación y, visto que la misma fue interpuesta en una oportunidad que
con creces excede los cinco (5) días a que se refiere el artículo 298 del
Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla extemporánea y, así
se declara.
En ese mismo sentido, esta Sala observa similar
aplicación de los asertos y normas recién expuestas, respecto de las peticiones
formuladas por el ciudadano Roberto Ackerman, quien actuó en su carácter de Presidente
de la sociedad mercantil gananciosa.
En efecto, es de resaltar que, la primera actuación de
representante alguno de la gananciosa, luego
de presentada la experticia, no fue otro sino el que mediante diligencia en
fecha 13 de abril de 2000, fuere
interpuesto por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, con el carácter que consta en autos; cuando peticionó que: “...Cumplido
el trámite de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el
pronunciamiento de fondo de la presente causa, DEFINITIVAMENTE FIRME, como se
encuentra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE SU EJECUCION y se
fije el lapso para que la obligada CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA
(CORPOTURISMO) cumpla voluntariamente con la obligación de pago a la que fue
condenada y cuyo monto definitivo, ya quedo determinado en forma definitiva
a la fecha.” (Mayúsculas del diligenciante, subrayado de la Sala).
De suerte tal
que, resulta igualmente extemporáneo lo
peticionado por el ciudadano Roberto Ackerman – en cuanto a la ampliación de la
experticia-, no sólo por fuerza a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento
Civil supra; sino también, porque tal
posibilidad de ampliación o aclaratoria fue renunciada tácitamente, cuando el apoderado judicial de la
gananciosa – el abogado Luis Felipe
Blanco Souchon – solicitó expresamente el cumplimiento voluntario de la
sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999 y, de la experticia ordenada por aquella y
que ya fuere consignada por los expertos para dicha ocasión y así se declara.
Así pues,
demostrado como ha sido la extemporaneidad tanto de la impugnación como de la
ampliación de la experticia complementaria del fallo, resulta forzoso para esta
Sala, proceder a proveer sobre la petición de DECRETO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA,
conforme a lo estatuido en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así dispone el
artículo aludido que:
“Cuando la sentencia haya
quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada,
pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará
un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor
efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada
hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia.
En ese sentido, (i) visto que la condena parcial de la parte demandada
se encuentra definitivamente firme mediante fallo de esta Sala en fecha 21 de
octubre de 1999, la cual corre inserta en autos; (ii) visto que la emisión del decreto por el cual se ordene la
ejecución voluntaria de dicho fallo, ha sido peticionado por la gananciosa;
resulta forzoso con base en todas y cada una de las consideraciones
precedentes, proceder a acordarlo conforme, tanto a la parte Dispositiva del fallo como también,
respecto a la experticia complementaria del mismo que, igualmente, deviene en
definitivamente firme y en parte integrante del primero y, así se declara.
II
Por todas las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, dicta de conformidad con lo previsto en el artículo
524 del Código de Procedimiento Civil, el presente DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA, en contra de la parte parcialmente
condenada según fallo de esta misma Sala en fecha 21 de octubre de 1999 signado
bajo el N° 1470, que corre inserto en autos; en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA,
CORPOTURISMO, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y
Comercio, creado por Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 1.591 Extraordinaria, para que en el lapso de SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, proceda a
entregar en plena satisfacción a la parte gananciosa, la sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1985, bajo el N° 80, Tomo 46
A-Sgdo; las siguientes cantidades:
1.- CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA
Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 124.682,00), por
concepto de las comisiones que el Hotel Bella Vista debió pagar a la parte
actora por las habitaciones y servicios que comerció con la operadora
canadiense Carousel Holidays. Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de
curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
2.- UN MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo) por concepto del pago que en nombre de CORPOTURISMO hiciera la parte actora a
la IX feria Turística de Quebec, Canadá. Dicha cantidad deberá ser pagada en
moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
3.- NOVENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $
96.483,oo) por
concepto de intereses moratorios causados.
Dicha cantidad deberá ser pagada en moneda de curso legal, al tipo de
cambio vigente para la fecha del pago.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente-Ponente,
Magistrado
Sent. Nº 01745