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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 11.662
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 03 de mayo de 1995, el ciudadano
Iván Darío Badell, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE
El
04 de mayo de 1995 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
Por
auto de fecha 10 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso, ordenó las notificaciones legales y la remisión del expediente a
El 28 de junio de 1995 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a
Mediante
escrito presentado en fecha 25 de julio de 1995, los abogados Generoso
Mazzocca, Oscar Guilarte y Josefina Varela, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.648, 48.301 y 59.464,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
Por
decisión de fecha 03 de agosto de 1995,
El
05 de octubre de 1995 se libró el cartel de emplazamiento al cual se refería el
artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de
En
fechas 22 y 29 de noviembre de 1995, la representación judicial de
Mediante
escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 1995, la parte actora se opuso a
las pruebas promovidas.
El
06 de diciembre de 1995, el abogado Fredrik Kurowski-Egerstrom, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.091, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil de
En
fecha 14 de diciembre de 1995,
Por
auto de fecha 16 de abril de 1996 se declaró concluida la sustanciación de la
causa y se ordenó remitir el expediente a
El
18 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó
ponente a
En
fecha 07 de mayo de 1996 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el
acto de informes, el cual tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año, acto al
cual comparecieron todas las partes consignando sus correspondientes
conclusiones escritas.
El
10 de julio de 1996 terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El
día 06 de noviembre de 1996, la tercera opositora al recurso presentó escrito
de consideraciones.
Mediante
diligencia de fecha 14 de mayo de 1997, la representación de
Por
auto de fecha 24 de enero de 2000 se reconstituyó
En
fecha 06 de junio de 2001, la parte actora solicitó nuevamente se dictara
decisión.
Mediante
decisión de fecha 20 de septiembre de 2001,
En
fecha 01 de febrero de 2005 se recibió adjunto a oficio, decisión de
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se dejó constancia de
que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García
Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
El
04 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre
el fondo de asunto planteado.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala
el Fiscal General
de
“En
el presente caso, debe concluirse que existe incompetencia absoluta del órgano
(Gobernador del Estado Nueva Esparta), por usurpación de funciones, de
conformidad con el artículo 19, ordinal 4° (Sic), de
II
ARGUMENTOS
DEL AUTOR DEL ACTO
Señalan los
representantes judiciales de
Además
indican que el acto impugnado no viola la reserva legal, en virtud de los
siguientes argumentos:
“El
acto administrativo incluido en el Decreto N° 311 del Gobernador del Estado
Nueva Esparta, de cuya legalidad duda el Fiscal General de
III
ARGUMENTOS
DE
Por
su parte, la representación judicial de la empresa constituida en opositora al
recurso, argumenta en apoyo de su posición:
1.-
Que los estados tienen competencia para crear loterías lícitas, por cuanto “…nuestro ordenamiento jurídico no contiene
ninguna disposición legal que establezca de manera expresa la prohibición de
los estados de crear loterías lícitas…”, competencia que han tenido siempre,
históricamente hablando.
2.-
Que la reserva legal en materia de loterías sólo abarca eso: la potestad para
regular la materia, lo cual no implica que no se puedan realizar otro tipo de
actuaciones relacionadas con las loterías.
3.-
Que en todo caso, estaríamos en presencia de una competencia concurrente, en la
cual pueden intervenir todos los niveles político-territoriales del Estado.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Pasa
esta Sala a pronunciarse en torno al argumento de nulidad presentado por la
parte actora, referido a la incompetencia por usurpación de funciones, en
virtud de haberse violado la reserva legal, y en tal sentido observa:
La competencia administrativa ha sido
definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de
atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico
positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano
puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté
caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente
prevista en
Esta Sala, mediante sentencia Nº
00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano
que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada
dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe
quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el
orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de
actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el
ordenamiento jurídico.
Así, la competencia confiere a la
autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está
legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de
incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de
nulidad absoluta.
Por otra parte, la incompetencia
como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de
En tal sentido, tanto la doctrina
como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de
irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones
y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre
cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública.
Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su
parte, la usurpación de funciones se constata, cuando
una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un
órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las
disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de
Finalmente,
la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por
parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene
competencia expresa. (Vid. Sent. SPA Nro. 539 del 01 de junio de 2004 y Sent.
SPA Nro. 6589 del 21 de diciembre de 2005).
Determinado
lo anterior, pasa
Indica la
representación fiscal que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de
incompetencia por usurpación de funciones, en virtud de que el mismo tiene por
objeto la creación de una lotería, actividad ésta que se encontraba expresamente
reservada a
Al
respecto, observa
“Artículo 1º. Se crea el SERVICIO
AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA (LOTERÍA INTERNACIONAL DE MARGARITA) sin personalidad jurídica propia y
sin fines de lucro, dependiendo jerárquicamente de
Artículo 2º. El objetivo del
SERVICIO AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA (LOTERÍA INTERNACIONAL DE MARGARITA), será la explotación,
Desarrollo, Promoción de
Artículo 3º. La función del SERVICIO
AUTÓNOMO JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA (LOTERÍA INTERNACIONAL DE MARGARITA), tendrá los siguientes fines y
estarán destinados sus recursos a:
1º. Promover,
Financiar y a Ejecutar Programas, Proyectos y Obras para el Desarrollo Social
especialmente referidas a las áreas de Salud, Deportes, Cultura y Educación,
Turismo y Recreación
2º. Coadyuvar
al mantenimiento y dotación de materiales, equipos y medicinas para hospitales,
ancianatos, ambulatorios, instituciones benéficas, deportivas, culturales,
educativas, artesanales, de seguridad y obras afines.
3º. Coordinar
y dirigir los proyectos de Beneficencia Pública, atendiendo a las solicitudes
de personas naturales o jurídicas o instituciones públicas o privadas, así como
otorgar ayudas económicas a personas para cubrir gastos médicos asistenciales,
culturales y deportivas en la medida de las disponibilidades económicas del
servicio autónomo.
4º. Financiar
programas y proyectos dirigidos a
5º. Promover
y financiar programas de lucha contra el consumo de drogas, en coordinación con
los Organismos e Instituciones correspondientes.”
En
tal sentido, se observa que el acto impugnado en ningún momento tiene la
intención de reglamentar de manera alguna la actividad de lotería o cualquier
otra modalidad de juego de envite o azar, ya que dicha actividad, en los
términos del acto impugnado, debería ser ejecutada por el organismo creado, de
conformidad con las previsiones legislativas y reglamentarias vigentes para el
momento de su creación. Se trata entonces de un acto administrativo de efectos
generales dictado en ejercicio de la potestad organizativa, pues su finalidad es
la creación de un órgano nuevo dentro de la estructura estadal, así como la
asignación de determinadas competencias de promoción, financiamiento y
ejecución de programas sociales con fondos obtenidos de la explotación de la
actividad de lotería.
En
efecto, el objetivo primordial del acto impugnado es la creación de un Servicio
Autónomo sin Personalidad Jurídica, organismo éste que responde a un proceso de
desconcentración administrativa; la cual es definida por la doctrina como la
fórmula organizativa que consiste en trasladar la titularidad y el ejercicio de
competencias, con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un
órgano superior a uno inferior.
Igualmente,
se ha señalado que en el caso de la desconcentración administrativa, ese instrumento
normativo a través del cual se realice el traslado de competencia puede ser
tanto de rango legal como sublegal, en este último caso, se realizaría la
transferencia o traslado de competencia a través de un instrumento normativo de
rango sublegal, pero la competencia a transferir siempre tiene que haber sido
establecida previamente por ley al órgano que va a ser desconcentrado, ello en
aplicación del principio de legalidad que rige a la competencia administrativa.
Así,
observa
En
efecto, a diferencia de lo señalado por el Fiscal General de
En
virtud de los anteriores argumentos, encuentra
V
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En once (11) de julio del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01747, la cual no
esta firmada por
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN