Adjunto a oficio Nº 313, de fecha 3 de noviembre de
1977, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda remitió en consulta a esta Sala
el expediente contentivo del juicio incoado contra la sociedad mercantil CHIVERA MIAMI, C.A., por presunta
infracción a la Ley de Aduanas, por cuanto declaró terminada la averiguación,
de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
El 14 de noviembre de 1977, se dio cuenta en Sala y
por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Miguel A. Landáez y
se fijó la 10ª audiencia para comenzar la relación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1977, la Sala
revocó el auto antes mencionado y ratificó la designación del Ponente,
Magistrado Miguel A. Landáez, estableciendo que en el auto de remisión del
Juzgado a quo se había cometido un “error en cuanto a que el fallo fue
apelado, sin que haya mediado apelación alguna, lo que originó a dictar auto
con fecha 14-11-77, fijando la 10ª audiencia para comenzar la relación,
conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia”
Por auto de fecha 3 de agosto de 1999, la Sala dejó constancia que la
misma había sido reconstituida en fecha 14 de enero de 1999, ordenándose la
continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba y se había
reasignado la Ponencia al Magistrado Hermes Harting.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2.000, la Sala
dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999,
estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y,
en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha
22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes
se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de
enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente
al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante oficio Nº
JO/DRN/OA-1392, de fecha 9 de diciembre de 1976, el Director del Resguardo
Nacional de la Jefatura Operaciones de la Guardia Nacional, remitió al Juzgado
Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el expediente fiscal instruido por funcionarios adscritos a esa
Dirección a la sociedad mercantil CHIVERA
MIAMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 18-A, en
fecha 3 de marzo de 1971, en relación con la retención preventiva de un lote de
mercancía de manufactura extranjera, por haber ingresado al país,
presuntamente, en forma ilícita.
Por auto de fecha 29 de
diciembre de 1976, el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a quo, le dio entrada a
las actuaciones que le remitieron, ordenó formar expediente, las demás actuaciones respectivas y la
participación de la iniciación de la averiguación sumarial a los ciudadanos
Ministro de Hacienda, Dirección General de Servicios, Dirección de
Administración, al Juez Superior Primero de Hacienda y al Fiscal del Ministerio
Público ante los Juzgados de Hacienda.
En sentencia de fecha 28 de
marzo de 1977, el Juzgado a quo decidió
formularle a la empresa demandada un reparo fiscal por la cantidad de ciento
once mil doscientos ochenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 111.282,02) y ordenó la consulta legal
al Juzgado Superior correspondiente.
Mediante diligencia de fecha
1º de abril de 1977, el representante legal de la empresa CHIVERA MIAMI, C.A., debidamente asistido por la abogada Carmen
Edilia Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 7417, apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 11 de
abril de 1977, el Juzgado a quo
ordenó el envío del expediente al Juzgado Superior Primero de Hacienda, a los
fines de la consulta ordenada en la antes mencionada decisión.
En oficio Nº 478, de fecha
31 de octubre de 1977, el abogado Pedro Marcano U., Fiscal del Ministerio
Público ante los Juzgados Nacionales de Hacienda, solicitó al Juzgado Superior
Segundo de Hacienda que se subsanase cualquier exceso que hubiera habido en la
apreciación de los hechos, revocando la sentencia dictada y decretase en
consecuencia, la terminación de la averiguación y el desembargo de los bienes
aprehendidos.
En sentencia de fecha 3 de
noviembre de 1977, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, revocó la anterior
sentencia y en consecuencia, declaró improcedente el reparo formulado, declaró
terminada la averiguación, ordenó el desembargo, la devolución de la mercancía
materia del juicio, a su legítimo propietario y ordenó consultar dicha decisión
con este Supremo Tribunal.
ANALISIS DE LA SITUACION
Para decidir, la Sala observa:
En
sentencia Nº 134, de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala Político-Administrativa
(Caso: Asociación
de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de Porcicultura), declaró su incompetencia
para conocer de los asuntos llevados por los Tribunales o Juzgados de Hacienda,
en los siguientes términos:
“Ahora bien, en
el caso de autos, las decisiones judiciales impugnadas, de fechas (...), han
emanado del Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe
analizarse si es esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional
superior a dicho tribunal, y en consecuencia si resulta competente para conocer
del asunto.
En este sentido,
se observa que el órgano presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero
de Hacienda- encuentra su consagración como tribunal de la República, en el
artículo 272 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le
atribuye competencia para ‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de
Hacienda’, principalmente como tribunal de alzada respecto a los Juzgados
Nacionales de Hacienda, a quienes compete el conocimiento en primera instancia
–y de manera residual- de las materias relativas a infracciones de las leyes
fiscales (artículo 288, numeral 1 eiusdem).
(..omissis...)
De allí que del
texto mismo de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de
hacienda se circunscribe al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las
leyes fiscales’ que expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de particulares
-que no de órganos administrativos-, relativa aquéllas infracciones a las
normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo
incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la
ley (artículos 342 y siguientes eiudem) es también de índole penal, y cuya
aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas de eta
misma naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal). Es por
tanto que, como ha señalado la doctrina, ‘...la legislación fiscal venezolana
no concreta en este aspecto un derecho penal administrativo (...) sino que crea
una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos delictivos
especiales, y aplica penas mediante un proceso que difiere del proceso penal ordinario...’
que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio Chiossone, ‘Sanciones en Derecho
Administrativo, pag. 110).
En consecuencia,
y con independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea
o no afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será
determinante para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco
de su competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no
resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es
tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente
violatorias de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de
Hacienda- y en consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico
expresamente previsto en el artículo (...), resultaría la Sala de Casación
Penal de esta Corte la competente para conocer de ello, por ser el tribunal de
alzada de dicho órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la
incompetencia de esta Sala”
Ahora
bien, en el caso de autos se trata de una consulta legal de una decisión
dictada por el Juzgado Superior de Hacienda, que revocó una sentencia dictada
por el Juzgado Nacional de Hacienda de esta Circunscripción Judicial, de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, es decir, que se trata de una controversia en
materia fiscal, que se refiere a los ilícitos originados por infracciones a la
referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consistentes en
presuntas actuaciones antijurídicas de la empresa CHIVERA MIAMI, C.A., que
trató de vulnerar o menoscabar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, y
que podrían haber traído como consecuencia directa y necesaria, la imposición
de sanciones penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala reiterar lo
establecido en la antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de que
no es esta Sala, el órgano jurisdiccional superior al Juzgado Superior Segundo
de Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y en
consecuencia, debe declararse que el presente asunto le corresponde
conocer a dicha Sala. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, por
corresponder la misma a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio a
la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete
(27) días del mes de julio de dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
La Secretaria,