MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2006-1098

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio Nº 475-06, del 12 de junio de 2006, el expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido interpuesta por los abogados Luz Adriana Sánchez y Julio Tomás Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.642 y 84.607, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 66-A, contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.815.

Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la causa.

El 21 de junio de 2006, se dió cuenta en Sala y se designó ponente  al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

            Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

            En escrito de fecha 06 de junio de 2006, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados Luz Adriana Sánchez y Julio Tomás Romero, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Regional Angostura, C.A., interpusieron solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Carlos Alexis Barreto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) El ciudadano CARLOS ALEXIS BARRETO (…) comenzó a prestar servicios para nuestra representada desde el día 02 de noviembre de 2005.

El mencionado ciudadano se desempeñaba, en la empresa, como VENDEDOR, devengando un salario mensual variable, con un promedio en los últimos seis (06) meses de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA  CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.615.936,67) (sic); bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 30 de mayo de este mismo año 2006, en el área de administración, se detectó un atraso considerable en el pago de las facturas de varios clientes de la ruta del Sr. BARRETO; motivado a ello se realizó auditoria a la gestión de venta y cobranza realizada por el vendedor. (…)

Así las cosas en fecha 01 de junio de 2006 en horas de la mañana, el Gerente General de nuestra representada (…) le solicitó al ciudadano CARLOS ALEXIS BARRETO, una explicación de lo ocurrido y el trabajador lejos de dar una explicación clara y precisa, se molestó y procedió a retirarse de las instalaciones de la empresa.

Todo lo expuesto configura y supone sin lugar a dudas una falta de probidad a las obligaciones que impone la relación del trabajo y abandono del trabajo; en este último caso por la salida intempestiva de la faena, toda vez que su horario de trabajo en la mañana es hasta las doce del mediodia. (…)

Por todo lo antes expuesto es por lo que, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitamos a este despacho, por instrucciones precisas de nuestro mandante, admita la presente solicitud que da inicio al procedimiento de calificación de despido. (…)”

 

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante auto del 12 de junio de 2006,  estableció:

 

“(…) La empresa pretende que el tribunal le autorice la CALIFICACIÓN DE DESPIDO del referido trabajador, lo cual no es competencia de los tribunales del trabajo, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 127 en concordancia con el 453 eiusdem establece que las solicitudes para autorizaciones de despedir trabajadores que gocen de inamovilidad, deben ser presentarse por ante la Inpectoría del Trabajo de su jurisdicción.- Y así se establece. (…)”

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el  12 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual el referido tribunal declaró su falta de jurisdición, por considerar que el trabajador cuya calificación de despido se solicitó gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, debe advertir la Sala que de las mismas no se desprende que el trabajador Carlos Alexis Barreto hubiese estado amparado por ningún tipo de inamovilidad, específicamente por la derivada del fuero sindical prevista en el artículo 453, antes referido.

Igualmente, debe advertirse que alega la parte actora que el salario promedio en los últimos seis (6) meses devengado por el trabajador era de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA  CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por lo que no le es aplicable la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del 31 de marzo de 2006, ya que dicho decreto exceptúa a los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00).  

En este sentido, es menester indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más a trabajadores, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Finalmente, esta Sala en virtud de lo expuesto declara que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, por tanto,  revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  dictada en fecha 12 de junio de 2006. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

 1. EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de calificación de despido despido interpuesta por los abogados Luz Adriana Sánchez y Julio Tomás Romero,  en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALEXIS BARRETO.

2. REVOCA LA DECISIÓN del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 12 de junio de 2006, objeto de la consulta.

Devuélvase el expediente al referido Juzgado, a los fines de que siga conociendo de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciocho (18) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01790, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN