Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-5680

 

En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Manuel A. Iturbe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAKER HUGHES, S.R.L. (antes BAKER HUGHES, S.A.), inscrita la última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 5 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 030/2005 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en el Acta N° DH-DL-05-01-99-01, la Resolución N° DH-DL-01-01-99-02 y la Resolución N° DH-W.ATLAS-08-03-99-02, todas de fecha 5 de enero de 1999, dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; y en las Planillas de Liquidación identificadas con las letras y números DH-W.ATLAS-08-03-99-03 y DH-W.ATLAS-08-03-99-03-A, emitidas el 8 de marzo de 1999 por el Departamento de Liquidación de la referida Alcaldía, por los montos de ciento noventa y un millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 191.342.862,76), por concepto de patente (impuesto) de industria y comercio, correspondiente al primer trimestre del año 1998; y de cuatrocientos sesenta y cuatro millones trescientos veinte mil doscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 464.320.298,10), por concepto de multa.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio Nº 5996 emitido en la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 13 de diciembre del mismo año.

El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito presentado el 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente ocurrió ante esta Sala, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a fin de solicitar la culminación del presente proceso iniciado con la interposición del Recurso Contencioso Tributario de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante transacción judicial”.

En diligencia suscrita el 7 de febrero de 2006, el abogado Abelardo Antonio Vásquez Berríos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 30 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, inserto bajo el N° 26, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se dio por notificado de la solicitud de transacción judicial presentada por la contribuyente.

En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación a la apelación. El día 21 del mismo mes y año, el representante del ente municipal presentó contestación a los fundamentos de la apelación planteada.

Posteriormente, por auto del 9 de marzo de 2006, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferida la celebración de dicho acto para el 8 de junio de 2006.

Mediante sentencia No. 01269 de fecha 17 de mayo de 2006, esta Sala admitió la solicitud de transacción formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, y ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto de la aludida solicitud de transacción, para que se proceda de conformidad con los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constaran en autos las notificaciones antes ordenadas, para que las partes discutieran los términos de la transacción sobre la materia objeto del presente litigio, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del vigente Código Orgánico Tributario y, de ser el caso, presentaran el acuerdo respectivo, salvo que la Administración Tributaria Municipal considerara improcedente su celebración, conforme a lo previsto en el artículo 308 eiusdem.

En fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la contribuyente consignó el acta final de avenimiento o transacción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones antes señaladas, pasa la Sala a proveer lo conducente respecto a la transacción solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, la cual posee la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Dicho modo de autocomposición procesal se encuentra establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que  su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige para transigir que el apoderado judicial posea facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.

En materia tributaria, los artículos 305, 306, 307 y 311 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

“Artículo 305.- Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.”

“Artículo 306.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 307.- La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto, en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.”

“Artículo 311.- La Administración Tributaria, conjuntamente con el interesado, suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el tribunal pondrá fin al juicio.(Destacado de la Sala).

Al respecto, se observa que en fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de Baker Hughes, S.R.L., consignó en autos el acta final de avenimiento o transacción suscrita por la empresa recurrente y el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Asimismo, constata esta Sala que el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Acuerdo No. 2.006-012 de fecha 9 de mayo de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 650 Extraordinario de fecha 10 de mayo de 2006, resolvió autorizar al Alcalde del referido Municipio a concluir el proceso cursante ante esta Alzada, mediante la celebración de un acta final de avenimiento o transacción con la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L. En dicha acta, ambas partes se hacen recíprocas concesiones y declaran terminadas todas las reclamaciones que existían entre ellas, de lo cual se deduce que efectivamente en el presente caso se ha materializado una transacción entre las partes, esto es, un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocamente otorgadas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el presente juicio, el cual, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con su nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida al cumplimiento de cada una de las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, de la lectura de la mencionada Acta Final de Avenimiento o Transacción que cursa en el expediente y que fuera suscrita por las partes, aprobada por el Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, mediante Acuerdo No. 2.006-012 en fecha 9 de mayo de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 650 Extraordinario del 10 de mayo de 2006, el cual fue consignado  en autos en fecha 17 de mayo de 2006, la Sala observa que con el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la empresa Baker Hughes, S.R.L., las partes acordaron, lo siguiente:

PRIMERA: En vista de que EL MUNICIPIO y BAKER HUGHES desean resolver amistosamente, y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencias, y precaver éste o cualquier otro litigio, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionado directa o indirectamente con el presente proceso, acuerdan recíprocas concesiones, y en consecuencia BAKER HUGHES conviene en pagar a EL MUNICIPIO la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 191.342.863,00) mediante cheque Nº 88006387, de fecha 17 de mayo de 2006, del Banco Citibank, que EL MUNICIPIO recibe en este acto a su nombre y a su entera satisfacción, por concepto del IPIC del Primer Trimestre del año 1998 exigido por EL MUNICIPIO en los actos recurridos, con exclusión de multas e intereses moratorios.

Asimismo, BAKER HUGHES conviene en pagar únicamente por concepto de costas procesales, los honorarios profesionales de los apoderados de EL MUNICIPIO en el presente proceso, los cuales han sido acordados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para lo cual procede a entregar en este acto cheque Nº 63006386, de fecha 17 de mayo de 2006, del Banco Citibank, a favor de ABELARDO VÁSQUEZ, antes identificado, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.484.000,00), ya que se ha sustraído del monto acordado, la retención de impuesto sobre la renta correspondiente. Dicho apoderado recibe el citado cheque a su entera satisfacción y será responsable de distribuir el importe respectivo a cada uno de los apoderados de EL MUNICIPIO que participaron o actuaron por cuenta de este último en el citado proceso.

SEGUNDA: En consideración al pago de las obligaciones mencionadas en la Cláusula que antecede, EL MUNICIPIO manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción; y por tanto, manifiesta la voluntad de dejar sin efecto las multas impuestas y condonar el pago de intereses moratorios relacionados con el IPIC del Primer Trimestre del año 1998. De igual manera, EL MUNICIPIO manifiesta que no tiene nada más que reclamarle a BAKER HUGHES, por los conceptos señalados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, referidos al presente reparo, así como por concepto de costas procesales u honorarios de abogados. En tal sentido, BAKER HUGHES declara que renuncia o da por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza relacionado con este proceso que BAKER HUGHES tenga o pueda tener contra EL MUNICIPIO; y que EL MUNICIPIO nada queda a deber a BAKER HUGHES por concepto alguno, incluyendo honorarios profesionales o cualesquiera otros gastos.

TERCERA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por BAKER HUGHES en la cláusula precedente, EL MUNICIPIO manifiesta su pleno acuerdo con la presente transacción y declara además que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre las partes relacionadas con este proceso.

CUARTA: BAKER HUGHES y EL MUNICIPIO reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y piden a esta Sala que homologue esta transacción, dé por terminado el presente proceso y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto del acta final de avenimiento o transacción se ajusta a las previsiones de Ley, y que se encuentran debidamente autorizados para suscribirla tanto el abogado Mervin Méndez Quevedo, Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien procedió de conformidad con lo dispuesto en: i) el Acta No. 46 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo del referido Municipio, en fecha 5 de noviembre de 2004 y publicada en la Gaceta Municipal No. 562 Extraordinario del 9 de noviembre de 2004, donde consta la juramentación y toma de posesión de su cargo y ii) del Acuerdo No. 2.006-012 del 9 de mayo de 2006, dictado por el Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Municipal No. 650 Extraordinario de fecha 10 de mayo de 2006; como el abogado Manuel Iturbe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.423, apoderado judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L., según se evidencia de instrumento poder otorgado el 5 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por aquélla.

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. (antes BAKER HUGHES, S.A.), de acuerdo a los términos por ellos expuestos y arriba transcritos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciocho (18) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01799, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN