Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2006-1071

Adjunto a oficio N° CSCA-2006-03148 de fecha 6 de junio de 2006, recibido el día 15 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.881, 72.124, 82.315 y 29.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX, C.A.), inscrita en el libro de registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el N° 52, Tomo A, folios 136 al 140, contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Maigua, Genderby Yépez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Caregua y Juan Carlos Sabino, titulares de las cédulas de identidad números 8.254.957, 11.424.622, 10.291.101, 10.852.969, 8.264.884, 8.289.293 y 8.294.943, respectivamente, contra la empresa recurrente.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

El 20 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abad, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Maigua, Genderby Yepez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Caregua y Juan Carlos Sabino, contra la empresa recurrente.

El 27 de julio de 2004, el mencionado Juzgado admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui y Fiscal General de la República. Igualmente, acordó “citar a los terceros interesados por medio de carteles”.

Luego, en fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para decidir el recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la causa le fue asignada a la Corte Segunda, previa distribución, y por decisión de fecha 22 de marzo de 2005, se declaró competente para conocer del caso, revocó el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2004, admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, el 26 de julio de 2005, la mencionada Corte se declaró “INCOMPETENTE sobrevenidamente”, planteando ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se observa que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al  Tribunal  Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.  En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forma parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Maigua, Genderby Yepez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Caregua y Juan Carlos Sabino, contra la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra, C.A.

Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la incompetencia por la materia puede declararse aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procedió a dictar dos decisiones consecutivas sobre el caso de autos, amparándose en los cambios de criterio sustentados por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, entrando en el análisis concreto, esta Sala mediante sentencias Nos. 00917 y 00920 del 5 de abril de 2006, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (vid. decisión N° 3517 del 14 de noviembre de 2005), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional.

Considerando que el presente caso se halla en fase de sustanciación y de acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el Tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones deberá determinar el estado en que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto de los derechos a la de defensa y al debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis Maigua, Genderby Yepez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Caregua y Juan Carlos Sabino, contra la empresa recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciocho (18) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01800, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN