![]() |
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. N° 2006-1071
Adjunto a oficio N° CSCA-2006-03148 de fecha 6 de
junio de 2006, recibido el día 15 de ese mismo mes y año,
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia
dictada por
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 21 de julio de
2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 27 de julio de 2004, el mencionado Juzgado
admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a los
ciudadanos Inspector del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui y Fiscal
General de
Luego, en fecha 8 de septiembre de 2004, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Recibido el expediente en
Posteriormente, el 26 de julio de
2005, la mencionada Corte se declaró “INCOMPETENTE
sobrevenidamente”, planteando ante esta Sala conflicto negativo de
competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia
para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se observa que
el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las reglas del Código de Procedimiento
Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el
Tribunal Supremo de Justicia”.
Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal
que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de
Por
su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
En el presente caso se ha planteado un conflicto
negativo de competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente
con solicitud de amparo constitucional contra
III
ANÁLISIS DE
Determinada la competencia para
resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido
interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra
Asimismo,
se observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, el cual prevé que la incompetencia por la materia puede declararse aun
de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo procedió a dictar dos decisiones consecutivas sobre
el caso de autos, amparándose en los cambios de criterio sustentados por este
Supremo Tribunal.
Ahora
bien, entrando en el análisis concreto, esta Sala mediante sentencias Nos.
00917 y 00920 del 5 de abril de 2006, acogió el criterio establecido por la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (vid. decisión N° 3517 del 14 de
noviembre de 2005), según el cual las causas que aún no hayan sido decididas de
forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior
Contencioso Administrativo Regional.
Considerando
que el presente caso se halla en fase de sustanciación y de acuerdo al criterio
fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el
órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa es el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En
consecuencia, una vez que el Tribunal declarado competente reciba las presentes
actuaciones deberá determinar el estado en que se reanudará la causa, lo cual
realizará con estricta observancia del respeto de los derechos a la de defensa
y al debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo
además a la garantía de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES
COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.
2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dieciocho (18) de julio del año dos
mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01800, la cual
no esta firmada por
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN