MAGISTRADA PONENTE:
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. N° 2005-4008
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal
Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas adjunto a Oficio Nro. 01-LJSME-2962-05 de fecha 8 de
abril de 2005, recibido en esta Sala el día 13 mayo del mismo año, remitió
expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ, portadora de la
cédula de identidad Nro. 4.266.312, actuando en nombre propio, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo-Estatutario
ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de
mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a
los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código
de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de
jurisdicción respecto a la Administración Pública.
El 24 de mayo de 2005, se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado en fecha 4 de abril de 2003, ante el Juzgado Quinto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la
ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ,
actuando en nombre propio, relató que en fecha 15 de diciembre 1980, comenzó a
prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Secretaria”, hasta el 2 de abril de
2003, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en
su carácter de Presidente de la de la empresa demandada, indicando que el mismo
es injustificado. Por tal motivo
solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de
los salarios caídos, por cuanto la misma no había incurrido en ninguna de las
causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem.
Mediante escrito presentado el 23
de abril de 2003, la parte actora amplió su escrito libelar, con de la
asistencia judicial de la abogada María Valentina Pulgar Scrocchi, inscrita en
el Inpreabogado, bajo el Nro. 98.962.
Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el
Tribunal de la causa admitió la acción propuesta y su ampliación, ordenó el
emplazamiento de la parte demandada y las notificaciones de Ley e igualmente,
fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo
Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto
del 7 de julio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle
continuación a la misma, razón por la cual se acordó la notificación de las
partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República,
igualmente fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandante, consignó diligencia,
acompañada de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital,
donde consta su desistimiento en el procedimiento de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, seguido ante dicho ente administrativo.
Por
escrito de fecha 1° de abril de 2005, la representación judicial de la parte
demandada realizó consideraciones sobre la falta jurisdicción del Tribunal
remitente para conocer de la presente solicitud, así mismo, alegó que la actora
también acudió ante dicho organismo a fin de que se le calificara su despido
por haber estado amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero
sindical por promover la inscripción del sindicato Unión Nacional de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados,
(UNAPETROL).
El Tribunal de la causa, por
decisión del 8 de abril de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de
la acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta
sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos original del
escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 15 de marzo de 2005, por medio del cual, la parte accionante
desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no
consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación.
Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede jurisdiccional, es de fecha
anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe
entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede
administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados
simultáneamente, encontrándose aún en curso.
Establecido
lo anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta
planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la
sentencia que dictara en fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual declaró su
falta de jurisdicción respecto a la
Administración Pública.
Así
mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se
observa, que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital, a los fines de que le calificara el despido y
ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos,
siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho
de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba
presuntamente investida del fuero sindical por promover la inscripción del
sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los
Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).
Al
respecto, esta Sala observa que, en cuanto a la mencionada causal de
inamovilidad, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un
trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el
artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”.
“Artículo 450. La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453. Cuando un patrono
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero
sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
De las normas parcialmente
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 453 antes
transcrito.
Siendo
ello así y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial
no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 449 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso
solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
ante la Inspectoría
del Trabajo del Distrito Capital y ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuando lo correcto era que
ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la
decisión de la
Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ, antes identificada, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada de
la presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días del mes
de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de
la Federación.
La
Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En doce (12) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 04716.
La Secretaria
(E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN