MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2005-4008

 

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adjunto a Oficio Nro. 01-LJSME-2962-05 de fecha 8 de abril de 2005, recibido en esta Sala el día 13 mayo del mismo año, remitió expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.266.312, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 24 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2003, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ, actuando en nombre propio, relató que en fecha 15 de diciembre 1980, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Secretaria”, hasta el 2 de abril de 2003, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de la de la empresa demandada, indicando que el mismo es injustificado. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, por cuanto la misma no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem.

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, la parte actora amplió su escrito libelar, con de la asistencia judicial de la abogada María Valentina Pulgar Scrocchi, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 98.962.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción propuesta y su ampliación, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y las notificaciones de Ley e igualmente, fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 7 de julio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación a la misma, razón por la cual se acordó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandante, consignó diligencia, acompañada de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde consta su desistimiento en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido ante dicho ente administrativo.

Por escrito de fecha 1° de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada realizó consideraciones sobre la falta jurisdicción del Tribunal remitente para conocer de la presente solicitud, así mismo, alegó que la actora también acudió ante dicho organismo a fin de que se le calificara su despido por haber estado amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical por promover la inscripción del sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

El Tribunal de la causa, por decisión del 8 de abril de 2005, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos original del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2005, por medio del cual, la parte accionante desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical por promover la inscripción del sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que, en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad, tal como indicó el Tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana NANCY IRIARTE DÍAZ, antes identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete  (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En doce (12) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04716.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN