MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-0130

 

            El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficio Nº 006 de fecha 8 de enero de 2004, remitió a esta Sala el expediente Nº 1848 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2003 por la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder asentado en fecha 17 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 66, Tomo Nº 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho recurso fue interpuesto contra la sentencia Nº 1016, dictada por el expresado Tribunal el 30 de abril de 2003, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1º de marzo de 2002, por los abogados Milagros López Betancourt y Oscar Lovera Peñaloza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.488 y 54.629, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 95-A Sgdo.; representación que consta en poder otorgado en fecha 22 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 07, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2002-188-A de fecha 21 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al año 2001, por la cantidad de doscientos noventa y ocho millones treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 298.034.106, 25), cada uno.

            Según consta en auto del 8 de enero de 2004, la apelación se oyó libremente, remitiéndose en consecuencia el expediente a esta Sala adjunto al prenombrado Oficio Nº 006 de igual fecha.

            El 18 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 9 de marzo de 2004, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a su apelación.

El 16 de marzo de 2004, comenzó la relación de esta causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad que tuvo lugar el 11 de mayo de 2004, al que sólo compareció la abogada Virginia Rodríguez Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.517, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 76, Tomo Nº 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consignó su respectivo escrito de Informes. Seguidamente, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

La contribuyente, mediante escrito signado con el Nro. 00017679, presentado ante la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de noviembre de 2001, solicitó la revocatoria de la Planilla de Liquidación Nro. 11-10-01-3-03-001931, notificada el 19 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 34.975.640,25, por concepto de diferencia del doceavo del impuesto a los activos empresariales del mes de noviembre de 2001, por cuanto consideró que “...la emisión de la referida planilla obedece a un cálculo incorrecto...”, debido a que la Administración Tributaria computó los anticipos por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, cada uno, en lugar de Bs. 263.058.466,00 cada uno, en atención al criterio establecido por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en Comunicación HGJT-200-377 de fecha 12 de abril de 1996, según el cual:

“...cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales refiere que el dozavo (sic) deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en dicho período” (Subrayado del representante de la contribuyente).

            Asimismo, la representación de la contribuyente manifestó que el número de porciones que deben anticiparse por concepto de dicho impuesto son nueve (9), toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, “...los dozavos se comien(zan) a anticipar a partir del cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.

En fecha 23 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., parte recurrente en la presente causa, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2002-188-A, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consideró que:

a) De la interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, observa en primer lugar, que los dozavos constituyen una obligación cuyo cumplimiento debe efectuarse mensualmente y, en segundo lugar, “...el hecho de que el pago se inicie en el cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio, no guarda relación alguna con el número de porciones, pues como ya es sabido cada ejercicio anual consta de doce (12) meses y no nueve. Los últimos tres dozavos son presentados durante los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, sin perjuicio que la Declaración Definitiva sea presentada anticipadamente.”.

b) Con respecto al cálculo de los dozavos, de conformidad con la normativa mencionada, señaló que éste se efectúa con una operación matemática la cual consiste en “...aplicar una resta entre el item 213 correspondiente al Impuesto Determinado menos el item 214 Impuesto sobre la Renta Causado. Si el Impuesto sobre la Renta Causado es mayor que el determinado de Impuesto a los Activos Empresariales no corresponde el pago de dozavos.”.

En razón de lo antes expuesto, la Administración Tributaria en la aludida providencia, ratificó el pago de los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al año 2001, por la cantidad de doscientos noventa y ocho millones treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 298.034.106,25), cada uno.

            El 1º de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la decisión administrativa referida, fundamentándose en lo siguiente:

En lo atinente al número de dozavos del impuesto a los activos empresariales, arguyeron que indiscutiblemente los años constan de doce (12) meses; sin embargo, no comparten la interpretación que al respecto profiere la Administración Tributaria del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, pues no consideran que deban pagarse los dozavos desde abril del año correspondiente al ejercicio fiscal al cual pertenece el anticipo de pago hasta el mes de marzo del año siguiente, toda vez que para esta última fecha ya se había causado dicho impuesto, por lo cual -a decir de la parte recurrente- mal podría admitirse pagar los dozavos correspondientes al año anterior, cuando ya se ha perdido el sentido de éstos: pagar anticipadamente a través de un estimado, obviamente en ausencia de determinación definitiva.”.

Sobre el anterior particular, destacaron los apoderados de la recurrente que el legislador, al establecer la obligación de pagar los dozavos, se refiere sólo al mecanismo que debe emplearse para su cálculo, “por tratarse de porciones resultantes de dividir entre doce (12) el Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado el año anterior...”, sin que ello signifique que deban anticiparse doce (12) porciones.

En tal sentido y a partir de carácter complementario del impuesto a los activos empresariales respecto al impuesto sobre la renta, invocan el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, según el cual el Ejecutivo Nacional puede determinar que en el caso de anticipos de impuesto sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte de acuerdo con la declaración estimada, porcentaje que –a su parecer- equivale a los nueve (9) dozavos.

Por tal motivo por el cual consideran que la Administración Tributaria, al exigir el pago de doce (12) porciones, en lugar de nueve (9), ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.

Asimismo, sostienen que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio, al haber efectuado un cálculo incorrecto como consecuencia de una errónea interpretación de la base legal correspondiente, lo cual incrementa la carga fiscal de su representada.

            Igualmente, señalan que la Administración Tributaria, a través de la providencia impugnada, contraría la verdadera naturaleza y sentido del impuesto a los activos empresariales, y con ello su propia doctrina plasmada en la Comunicación Nº HGJT-200-337 de fecha 12 de abril de 1996, según la cual interpretan que “...cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales refiere que el dozavo (sic) deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en dicho período.”, constituyendo así una sinonimia entre impuesto causado e impuesto pagado. (Destacado y subrayado de los apoderados actores).

            Finalmente, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan en el petitorio que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y con ello:“...a) el falso supuesto de derecho consistente en exigir doce (12) dozavos, en lugar de los nueve (9) que legítima y legalmente corresponden; b) el error en el cálculo del anticipo realizado por el sistema computarizado del SENIAT, con lo cual se incrementa ilegítimamente la carga fiscal de nuestra representada.”.

            A fin de probar la veracidad de sus pretensiones, la representación de la contribuyente en el lapso procesal correspondiente, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2002, promovió el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de abril de 2003, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., con base en el siguiente razonamiento:

“(...) En el caso de autos, la recurrente sostiene que el cálculo hecho por la Administración Tributaria es incorrecto, por cuanto excluyó los dozavos e incrementó su carga fiscal; y de la revisión al expediente administrativo consignado por la representación fiscal, luego de presentados los Informes se advierte que en el mismo cursa copia certificada del Dictamen Nº HGJT-200-377 de 12 de abril de 1996 (folios 84 a 87 ambos inclusive), mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dio respuesta a una consulta efectuada por la Gerencia de Fiscalización del mismo Organismo, respecto a ‘la interpretación de los conceptos impuesto pagado igual impuesto causado’ (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales), y que en el mismo se concluye lo siguiente:

‘Tomando en cuenta la naturaleza complementaria y según lo indicado en las disposiciones analizadas, mal podría afirmarse que cuando la ley se refiere al Impuesto a los Activos Empresariales causado en el ejercicio anual anterior debe entenderse que se habla del Impuesto a los Activos Empresariales determinado, ya que en tal caso se tomaría el Impuesto a los Activos Empresariales como un tributo independiente sin vinculación al Impuesto sobre la Renta y que además pudiera tener efectos confiscatorios, en tal virtud esta Gerencia ratifica el criterio de que cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales refiere que el dozavo deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado en dicho período’.

Así las cosas, el Tribunal apreciando los documentos que cursan en autos, en especial los que integran el expediente administrativo de la contribuyente, en el cual cursa el precitado Dictamen Nº HGJT-200-377 de 12 de abril de 1996, observa, tal como lo hizo en sentencias Nos. 1012 y 1013 de 31 de marzo de 2003 (recurrente: CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A.) que debido a la complementariedad de los impuestos sobre la renta y a los activos empresariales, son tres los supuestos que pueden presentarse y que inciden en el pago del impuesto a los activos empresariales, una vez presentadas las correspondientes declaraciones.

El primer supuesto se presenta cuando el impuesto sobre la renta causado es superior al impuesto a los activos a los activos (sic) empresariales causado; en ese caso, el contribuyente paga el impuesto sobre la renta y no aplica el dozavo (sic) a los activos empresariales. El segundo supuesto se presenta cuando no se causa impuesto sobre la renta, caso en el cual el contribuyente paga el impuesto a los activos empresariales y el dozavo (sic). El tercer supuesto se (sic) inverso al primero, el impuesto sobre la renta causado es inferior al impuesto a los activos empresariales causado, caso en el cual el contribuyente paga el impuesto sobre la renta y el excedente del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable ‘luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se causa sólo en los tres ejercicios anuales subsiguientes’.

En este orden de ideas se observa que el legislador si bien utiliza la palabra ‘causado’ al referirse al impuesto sobre la renta del ejercicio, cuando permite el traslado del impuesto a los activos empresariales lo limita al ‘excedente’ no al impuesto causado; de lo cual interpreta este Tribunal que si bien las expresiones ‘impuesto causado e impuesto pagado’ son conceptualmente diferentes, a los fines del pago del impuesto a los activos empresariales deben entenderse como equivalentes.

En consecuencia, es evidente que la interpretación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, hecha por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada al considerar que el pago realizado por la contribuyente CLORO VINILOS DEL ZULIA, S.A., CLOROZULIA, es errónea, por lo que existe el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, el cual según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, este vicio se configura ‘no sólo cuando el acto impugnado se soporta sobre falsos hechos, sino también cuando la fundamentación jurídica que sustentó la decisión es errónea o está distorsionada en cuanto a sus alcances’. Así se declara.

(...)

Vista la naturaleza del punto sometido a decisión del Tribunal y la poca jurisprudencia nacional que existe en materia de Impuesto a los activos empresariales, y ante la solicitud que formula la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de costas a la República Bolivariana de Venezuela, por haber tenido motivos racionales para litigar.”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2004, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta, en los términos siguientes:

Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y “errónea aplicación” del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, toda vez que -a su parecer- la contribuyente cometió un error al calcular los dozavos de ese tributo con base en el impuesto pagado y no con base en el impuesto causado del año anterior.

Que el impuesto a los activos empresariales es complementario al impuesto sobre la renta y de naturaleza contralora; por tal razón, sólo quienes incumplan con éste deberán pagar aquél.

Que conforme a lo establecido en los artículos 4 al 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, dicho tributo “...no afectará a los contribuyentes que cumplan las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta...”, sino que se acredita como rebaja de aquél.

En interpretación del artículo 11 de la Ley en referencia, precisa la representación fiscal, el procedimiento a seguir para determinar el impuesto a pagar por concepto de impuesto a los activos empresariales, a saber:

“...Se determina el Impuesto a los activos empresariales de conformidad con lo previsto en la Ley (artículos 4 al 10).

      Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal (artículo 11).

      Como consecuencia de lo anterior el monto del impuesto a los activos empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable.”. (Subrayado de la representación fiscal).

Que de conformidad con lo pautado en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, el Ejecutivo Nacional acogió la alternativa del pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un doceavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, “...desechando la opción de acordar una declaración estimada para el ejercicio tributario en curso de los contribuyentes.”.

Aduce que en atención a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Orgánico Tributario y 4 del Código Civil, las normas tributarias, “...deben interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho...”, por lo que una “interpretación coordinada” de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento le permiten concluir que aún cuando el pago de los dozavos comporta para el contribuyente la obligación de declarar y pagar el tributo anticipadamente, “...en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.”.

Que, “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley y 12 del Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto (referido por supuesto al Impuesto a los activos empresariales)(sic) que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.”.

Que en el caso concreto, la empresa contribuyente, “...al efectuar el cálculo de los anticipos o dozavos tomando como base el impuesto efectivamente pagado en el ejercicio anual inmediato anterior, incurrió en un error, contrariamente a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales...”, y que por tanto, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al ratificar el monto de los anticipos de dicho impuesto, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 2001, por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, cada uno.

Expone la representante fiscal, que los apoderados judiciales de la contribuyente, en apoyo de los argumentos por éstos esgrimidos, citan doctrina emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Dictamen Nº HGJT-200-337 de fecha  12 de abril de 1996, conforme a la cual “...sostienen que cuando la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece que el dozavo (sic) deberá calcularse sobre la base del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, debe entenderse que tal base estará constituida por el monto equivalente al Impuesto a los Activos Empresariales  efectivamente pagado en dicho período, constituyendo así una sinonimia entre impuesto causado e impuesto pagado.”.

En razón de lo antes expuesto, concluye que el a quo apreció los hechos y el derecho de manera inexacta, al haber interpretado erróneamente “...el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.”.

Por último, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y que en el caso contrario, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el presente caso se contrae a decidir si el vicio que se denuncia, a saber, el de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento, afecta al fallo apelado, en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la determinación del impuesto a los activos empresariales, en particular si el cálculo de los dozavos del tributo en referencia, efectuado por la Administración Tributaria en el caso concreto, estuvo ajustado a dichas normas, para precisar luego el número de porciones que deben pagarse por dicho concepto.

Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que existe entre la denuncia en cuestión y la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio.

1. De la determinación del impuesto a los activos empresariales.

Resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la determinación de los dozavos del referido impuesto, y en tal virtud la Sala observa que la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

“Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.”.

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (sic) (1/2) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente...”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa señalada, el Reglamento de la referida Ley dispuso que:

“Artículo 10.- El impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el acto en el cual deba presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente, u otra institución que señale dicha Administración.”.

Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (sic) (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”(Destacado de la Sala).

De las disposiciones transcritas se evidencia que la determinación del impuesto a los activos empresariales consta de dos fases, a saber: 1) la declaración estimada que fue sustituida por el anticipo de los dozavos calculados con base en el impuesto causado (de esa naturaleza) en el ejercicio anual inmediato anterior (artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento), los cuales deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y 2) la declaración definitiva que deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente (artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales).

Ahora bien, para la determinación de los dozavos en referencia es necesario tomar en consideración que el impuesto a los activos empresariales es un tributo complementario del impuesto sobre la renta que no tiene por objeto hacer más cuantiosa la carga impositiva de los contribuyentes, sino que impone el pago de tributo mínimo en proporción a los activos utilizados en el proceso productivo.

En tal sentido, los aludidos anticipos deben calcularse con base en la declaración definitiva de impuesto a los activos empresariales causado del año inmediatamente anterior (excedente del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales), el cual se obtiene aplicando la alícuota del uno por ciento (1%) al valor de los activos gravables (base imponible de conformidad con los artículos 4 y 10 eiusdem), a cuyo resultado se le rebaja el monto causado en el ejercicio por concepto de impuesto sobre la renta, cantidad ésta que debe dividirse entre doce (12) porciones.

Lo anterior permite concluir que el impuesto a los activos empresariales causado es aquél que resulta de deducir al impuesto del ejercicio de esa naturaleza, el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, conforme precedentemente se explicó, mientras que el impuesto pagado es el efectivamente enterado al Fisco en las oficinas que funcionan como unidades receptoras de fondos nacionales, pago con el cual se extingue la obligación tributaria; contrario a lo establecido por el a quo y por los representantes de la contribuyente, quienes pese a que admitieron que ambos conceptos tenían distinto significado, los asimilaron afirmando que para el impuesto del caso en examen eran equivalentes.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que a partir del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto a los activos empresariales, el pago de los dozavos, como anticipo, debe calcularse con base en el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala determinar dicho impuesto para la presente causa.

Al respecto, la Sala observa, al folio 82 del expediente, copia certificada de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales Nº 1100000516034-2 de fecha 30 de marzo de 2001, correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 (año inmediato anterior al ejercicio objetado en el caso de análisis, esto es, el coincidente con el año 2001), la cual describe en la casilla Nº 213 el impuesto del ejercicio, por la cantidad de Bs. 3.576.409.275,00, monto éste que fue el tomado por la Administración Tributaria para el cálculo de los dozavos, luego de restar la cantidad inscrita en la casilla Nº 214 correspondiente al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, pues dicha casilla se encontraba en blanco, lo cual equivale a cero (0).

Por su parte, la contribuyente calculó los dozavos con base en el impuesto pagado, que en su caso coincidía con el impuesto por pagar, lo cual no implica que sean conceptos similares, ya que el primero como se explicó supra (impuesto pagado) corresponde a la cancelación total de la deuda tributaria por cualquiera de los medios de extinción que señala la Ley y el segundo (impuesto por pagar), es sólo un monto pendiente de una obligación a cargo de la cual se han realizado pagos parciales.

Dicho impuesto por pagar, se encuentra reflejado en la casilla Nº 90 de su declaración definitiva antes identificada, correspondiente al año fiscal 2000, por la cantidad de Bs.3.156.701.592,00, deducidos los dozavos pagados como anticipo en el mismo ejercicio, descritos en la casilla Nº 215 de la referida planilla por la cantidad de Bs.419.707.683,00.

En efecto, en el presente caso coincide el impuesto por pagar con el efectivamente pagado, toda vez que la contribuyente mediante Planilla de Pago Nº H-98 0151057, abonó a la cuenta del Tesoro Nacional la cantidad de Bs.  3.156.701.592,00.

De tal manera que la contribuyente, para la determinación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, fraccionó entre doce (12) la cantidad de Bs. 3.156.701.592,00, resultando doce porciones por Bs. 263.058.466,00 cada una; mientras que la Administración Tributaria hizo lo propio con el monto de Bs. 3.576.405.275,00, excedente resultante de rebajar al impuesto a los activos empresariales del ejercicio, el impuesto sobre la renta causado, y obtuvo como resultado el monto a pagar por cada doceavo por Bs. 298.034.106,25.

Así, tal como se explicó precedentemente en el caso de autos, la Sala observa que acertadamente la Administración Tributaria tomó como base imponible para el pago del anticipo del impuesto a los activos empresariales del año fiscal 2001, el impuesto causado del año fiscal 2000 (Bs. 3.576.409.275,00), y para que se efectuaran pagos mensuales equivalentes a un doceavo, lo dividió entre doce (12), resultando la cantidad de Bs. 298.034.106,25, cada uno.

La diferencia entre ambas determinaciones radica en que, en el caso que nos ocupa, la contribuyente calculó los dozavos no con base en el impuesto causado del año anterior, sino en el impuesto por pagar, el cual resulta de rebajar al impuesto a los activos empresariales causado (impuesto del ejercicio menos el impuesto sobre la renta causado) el monto pagado por concepto de dozavos (anticipo) en ese ejercicio, lo cual se aparta de las disposiciones legales y sublegales que regulan la materia antes analizadas.

En tal virtud, debe esta Sala discrepar del fallo apelado, por cuanto la interpretación proferida por el juzgador de instancia no estuvo ajustada al sentido y alcance de la normativa aplicable en este juicio, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de la Ley, toda vez que como se explicó supra, el impuesto causado y el impuesto pagado son términos sustancialmente diferentes, razón por la cual, juzga la Sala que debe revocarse. Así se declara.

2. Del número de porciones (dozavos) que deben anticiparse por concepto de impuesto a los activos empresariales.

De la interpretación concatenada de los artículos 14 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 y 12 de su Reglamento, como se explicó supra, concluyó esta Sala que los dozavos deben pagarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, a partir del cuarto (4) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual y la declaración definitiva de dicho impuesto deberá presentarse y pagarse dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio correspondiente.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó en su escrito recursivo que son nueve (9) las porciones que deben anticiparse y no doce (12), toda vez que la normativa citada establece que la obligación de pagar los referidos dozavos comienza desde abril del año correspondiente al ejercicio fiscal al cual pertenece el anticipo, por lo que para los primeros tres meses del año siguiente ya se ha causado el impuesto a los activos empresariales y, en consecuencia, no tiene sentido alguno para esa última fecha realizar dicho pago.

Con fundamento en lo anterior, destacaron los apoderados judiciales de la contribuyente que el legislador hace alusión a los dozavos, sólo con el objeto de referirse al mecanismo que debe emplearse para el cálculo del anticipo del impuesto a los activos empresariales, “por tratarse de porciones resultantes de dividir entre doce (12) el Impuesto a los Activos Empresariales efectivamente pagado el año anterior...”, sin que ello signifique que deban anticiparse doce (12) porciones.

Asimismo, adujeron que el Parágrafo Segundo del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece que el Ejecutivo Nacional puede determinar que en el caso de anticipos de impuesto sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte de acuerdo con la declaración estimada, porcentaje éste equivalente a los nueve (9) dozavos.

En atención a los alegatos expuestos por la representación de la contribuyente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el número de porciones (dozavos) que deben anticiparse por concepto de impuesto a los activos empresariales, y a tal efecto observa:

El artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable rationae temporis al caso en examen, dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.

Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como período gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio de la contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.

En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.” (Destacado de la Sala). 

Ahora bien, a partir de la complementariedad que caracteriza al impuesto a los activos empresariales respecto del impuesto sobre la renta y en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley que rige el primero de los tributos señalados, conforme al cual se aplica supletoriamente la normativa prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, debe la Sala tomar en consideración la disposición antes transcrita, en la cual se establece que el impuesto sobre la renta es anual, es decir, su ejercicio o período gravable consta de doce (12) meses, que pueden o no coincidir con el año civil (enero a diciembre), a elección de la contribuyente, en el caso de las personas jurídicas.

Así, el impuesto a los activos empresariales como exacción complementaria y accesoria al impuesto sobre la renta que sólo se va a pagar cuando sea superior a éste último y hasta por la cantidad que exceda, razón por la cual también se configura en un período anual coincidente con el ejercicio fiscal de los contribuyentes.

Determinado lo anterior y del texto de la legislación aplicable (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento), claramente se evidencia que el anticipo del impuesto a los activos empresariales debe fraccionarse en dozavos y ser mensual la obligación de pagarlo, a partir del cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio del (la) contribuyente que se trate, en doce (12) porciones del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, con el propósito de distribuir a lo largo del año (fiscal) la obligación tributaria en referencia; de manera que al presentar la declaración definitiva ya se hubiese anticipado la totalidad del impuesto, en el supuesto de haberla presentado al tercer mes siguiente a la terminación del ejercicio correspondiente.

Sin embargo, en el caso de que el (la) contribuyente presente la declaración definitiva y pago del impuesto a los activos empresariales en el primer mes o en el segundo mes siguiente al cierre de su ejercicio, es indiscutible que no tendría sentido alguno continuar anticipando el impuesto en estudio, por lo que el pago de las doce (12) porciones está supeditado al momento en el cual el sujeto pasivo del tributo presente su declaración definitiva, oportunidad en la que se deberá rebajar el monto anticipado por concepto de dozavos.

De allí que, en el caso concreto si la declaración definitiva fue presentada el 30 de marzo del año correspondiente, en el entendido de que el cierre del ejercicio fiscal de la contribuyente es el 31 de diciembre del año anterior, juzga la Sala que la empresa Clorovinilos del Zulia, Clorozulia, S.A., debió haber pagado las doce (12) porciones (dozavos), toda vez que la obligación de pagar dicho anticipo debe realizarse dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario, por mandato expreso del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, la cual resulta igualmente aplicable al período fiscal revisado en el presente caso, establece lo siguiente:

Artículo 88.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.

Parágrafo Primero.- Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas  que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.”. (Destacado de la Sala).

En atención a la norma antes citada, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan en su escrito recursivo que son nueve (9) en lugar de doce (12) los dozavos del impuesto a los activos empresariales que deben pagarse mensualmente, por cuanto representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad del impuesto causado.

Sobre el anterior particular, observa la Sala que la disposición precedentemente transcrita hace alusión a la declaración estimada del impuesto sobre la renta y no así a la del impuesto a los activos empresariales; sin embargo, dada la accesoriedad que enmarca al impuesto en cuestión respecto de aquél, es plausible analizarla para el alegato en concreto, referido al número de dozavos que deben pagarse. En tal sentido, considera este Máximo Tribunal que la atribución conferida al Ejecutivo Nacional en el Parágrafo Segundo del citado precepto, para determinar que en los casos de anticipos pueda efectuarse el pago de sólo el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte para el ejercicio, debe establecerse expresamente por la indicada autoridad, lo cual no se evidencia de los instrumentos normativos aplicables, analizados supra, motivo por el cual resulta también improcedente este alegato. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, demostrado como quedó de las actas procesales que la Administración Tributaria efectuó correctamente el cálculo de los dozavos correspondientes al año 2001, por la cantidad de Bs. 298.034.106,25, cada uno, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Fisco Nacional, revocar la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, visto que fueron desestimados todos los alegatos esgrimidos por los abogados de la contribuyente sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, S.A., debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario por ésta interpuesto y dejar firme la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2002-188-A de fecha 21 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2003, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A. En consecuencia:

PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A.

TERCERO: QUEDA FIRME la Providencia Administrativa Nº GCE-DJT/2002-188-A de fecha 21 de enero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, a cargo de la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., por la cantidad de doscientos noventa y ocho millones treinta y cuatro mil ciento seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 298.034.106, 25), cada uno, correspondientes al año 2001.

CUARTO: Se EXIME del pago de costas a la sociedad mercantil CLORO VINILOS DEL ZULIA, CLOROZULIA, S.A., parte perdidosa en la presente causa, al apreciar la Sala que tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la controversia se fundamentó en diversos criterios de interpretación de las normas aplicables, a los fines de la determinación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, circunstancia que justificó plenamente la interposición del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce  (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En trece (13) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04902.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN