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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2005-4513
El Juzgado del Municipio Pedro María
Freites de
Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta
prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber
declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a
En fecha 14 de junio de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los
fines de decidir la consulta.
En la
solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2003, ante el Juzgado del
Municipio Pedro María Freites de
Por auto
de fecha 25 de marzo de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud
interpuesta, ordenó citar a la parte demandada, así como la notificación de la
ciudadana Procuradora General de
Mediante escrito de fecha 19 de mayo
de 2005, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de
Por decisión de fecha 20 de mayo de
2005, el Tribunal de la causa declaró no tener jurisdicción para conocer de la
acción ejercida, indicando que es a
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado del
Municipio Pedro María Freites de
Señalado
lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el
presente expediente, que efectivamente tal como lo advirtió el Tribunal
consultante, el hoy accionante acudió ante
Al respecto, esta Sala observa que los
artículos 449, 450, 453 y 454 de
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La
inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar
la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales.”
“Artículo 450. La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453. Cuando un
patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.(...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas
en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la
reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo
día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo
podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical,
mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo,
de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de
En consecuencia,
corresponderá a
Finalmente, no puede dejar de
advertir
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia,
se confirma la decisión consultada de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado
del Municipio Pedro María Freites de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase
copia certificada de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05096.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN