MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

EXP. N° 15.266

 

El Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, con competencia nacional para la época, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia adjunto al Oficio N° 5.229 del 20 de octubre de 1998, el expediente N° 977 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 1998, por la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder otorgado en fecha 1° de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia N° 1, dictada por ese Tribunal en fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano PHILIPPE MARGUERITE KAREL LEVY, de nacionalidad belga, identificado con el pasaporte N° T-754803, domiciliado en la ciudad de Argent, Reino de Bélgica, contra la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-93-0219102, expedida por un monto de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.136.701.630,00), en concepto de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Según consta en auto del 20 de octubre de 1998, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, el expediente adjunto al precitado Oficio N° 5.229.

El 17 de noviembre de 1998, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 09 de diciembre de 1998, comenzó la relación, y en esa misma fecha, la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación a su apelación.

Por auto del 26 de enero de 1999, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio. Así, el 18 de febrero de 1999, siendo la oportunidad fijada para la realización del señalado acto, compareció la abogada citada Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en representación del Fisco Nacional, y los abogados Marco Antonio Osorio CH. y José Antonio Carrero A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 35.445, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, consignaron sus respectivos escritos. Se dijo “VISTOS”.

Adjunto a diligencia suscrita el 20 de mayo de 1999, la abogada Belén León Celaya, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente al caso de autos.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 18 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Posteriormente, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año.

Mediante diligencia fechada el 24 de abril de 2001, el abogado José Antonio Carrero Araujo, supra identificado, actuando en representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, notificó la ubicación de su domicilio procesal; asimismo, solicitó a esta Sala se sirviera ordenar la práctica de una inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con la finalidad de constatar que “las mercancías que fueron retenidas preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional aún se encuentran debidamente depositadas en las mismas cantidades y calidades expresadas en las Actas de Comiso.”.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, se ordenó la continuación de la presente causa.

Posteriormente, el 26 de junio de 2002, compareció ante esta Sala el abogado César A. Jiménez J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.062, y consignó instrumento poder de fecha 16 de julio de 2001, apostillado el 18 del mismo mes y año, otorgado ante las autoridades competentes del Reino de Bélgica, para actuar en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy. De igual forma, notificó a esta Sala del nuevo domicilio procesal de su representado.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por el Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 1996, mediante Oficio N° CR5-D53-1CIA-SI:917, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación remitió a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el Expediente Fiscal N° CR5/D53/1RA.CIA:131-96, instruido en contra del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, con motivo de la retención preventiva practicada sobre un lote de piedras preciosas (diamantes), propiedad del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.

Así, consta en el señalado expediente que en fecha 09 de mayo de 1996, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, constituidos en el Pasillo de Tránsito, Sector Embarque United Airlines, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, dejaron constancia en el Acta de Verificación Fiscal N° CR5-D53-1RA.CIA-0905-96, que al realizarse el chequeo de las maletas del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, supra identificado, se le “encontró en compartimiento oculto de la maleta, quince (15) bolsas plásticas transparentes contentivas de piedras transparentes de distintos pesos y tamaños, y distribuidos en diferentes cantidades en cada bolsa, por presumirse ser piedras preciosas del tipo diamantes (sic), que iban a ser extraídas del territorio aduanero nacional, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento vigentes ....”; siendo retenida dicha mercancía por parte del Resguardo Aduanero.

Ante tal circunstancia, el 11 de mayo de 1996, la citada Comandancia de la Guardia Nacional, ordenó practicar experticia de reconocimiento y avalúo sobre la mercancía retenida. Luego, el 14 de mayo de 1996 fue levantada el Acta N° CR5-D53-1CIA:1505-002 (inserta en el folio 27 del expediente), donde se dejó constancia que la mercancía incautada se trataba de diamantes con Peso Bruto de 5.841 Quilates, valorados en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Dólares sin Céntimos de los Estados Unidos de América (US$. 1.168.390,00), equivalentes a Quinientos Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Seis Mil Quinientos Veinte Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 546.806.520,00), al cambio de Bs. 468 por US$, al día de la retención (09/05/96); además, fue elaborada la relación especificada de la mercancía conforme a lo pautado en el artículo 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por un técnico arancelario y un técnico valorador, con indicación de la naturaleza de la mercancía, cantidad, peso y valor, y se ordenó la liquidación provisional bajo el Código Arancelario N° 7102.10.00.10, sin impuestos de exportación, pero con tasa del 1% ad-valorem en atención a la normativa minera.

Por su parte, los diamantes incautados fueron entregados a la División de Bienes Adjudicables al SENIAT, con la finalidad de ser depositados a la orden de la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicables, tal como consta del Acta de Entrega N° CR5/D53/1RA.CIA:1405-001.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, fueron notificados de la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 del 16 de septiembre de 1996, por medio de la cual dicha Gerencia de Aduanas dispuso lo siguiente:

“1.- Ordenar se emita Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de Multa conforme al tercer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el 25% sobre el valor de los efectos objeto del delito, es decir, Bs. 546.806.529,00.

2.- Solicitar al interesado consignar por ante esta Gerencia la Planilla de Pago correspondiente establecido (sic) en la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (sic).

3.- Dirigir comunicación al Ministerio de Energía y Minas sobre el presente caso.

4.- Exigir la presentación de la Declaración de Aduanas (para la exportación) en el momento que se vaya a perfeccionar la misma.

5.- Dejar sin efecto la medida de retención que pesa sobre la antes identificada mercancía y en consecuencia entregarla a su legítimo propietario, una vez que hayan sido cumplidos y pagados los derechos causados a favor del Fisco Nacional.”.

 

Contra dicho acto, fue ejercida en fecha 30 de octubre de 1996, acción de amparo constitucional acumulada a un recurso contencioso tributario, toda vez que, a decir del accionante, tal decisión administrativa violaba los preceptos legales establecidos en los artículos 57, 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el Título VII del Reglamento de dicha Ley.

En este contexto, sostuvieron los apoderados judiciales del precitado ciudadano que ninguna de las referidas normas legales facultaba a los funcionarios de la Guardia Nacional para retener o incautar los bienes propiedad de su mandante; lo anterior, aunado a que al no haber actuado dichos funcionarios acompañados o suficientemente autorizados por la autoridad competente para tal proceder (Fiscales de Hacienda Pública Nacional), se incurrió en una flagrante violación de los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos.

De igual forma, indicaron que las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Guardia Nacional como por la Gerencia de Aduana, violaron lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, relativo a las medidas cautelares que puede solicitar el Fisco Nacional, toda vez que dichas autoridades no podían “unilateralmente ni embargar en forma preventiva los diamantes ni secuestrarlos o retenerlos, pues debió pedir al tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decretase la medida cautelar apropiada.”

Por otra parte, alegaron respecto del valor dado a la mercancía retenida y sobre el cual fue impuesta la multa a su representado, que en este punto la Gerencia de la Aduana también había incurrido en violación al debido proceso y al principio de legalidad, en atención a la singular forma en que los expertos, sin hacer el análisis de valoración respectivo, determinaron el valor de los diamantes incautados.

Bajo este contexto, sostuvieron que el supuesto contrabando de extracción cometido por su representado no era tal, visto que el mismo no encuadraba dentro de los supuestos legales que describían el tipo penal y que se encontraban establecidos taxativamente en los artículos 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la referida fecha, violando en consecuencia, tanto la Guardia Nacional como la Administración Tributaria, no sólo el derecho a la defensa de su mandante, sino el derecho a la propiedad.

En cuanto al recurso contencioso tributario, indicaron que “la operación aduanera de exportación de diamantes constituye un acto absolutamente permitido, no sometido a prohibiciones o permisos de ningún organismo público o privado venezolano y, además, no sujeto o liberado totalmente del pago de impuestos y tasas aduaneras y de otros tributos nacionales”. Tal circunstancia, aducen era perfectamente conocida por el Gerente de la Aduana cuando en su pronunciamiento decidió no aplicar el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino el párrafo tercero del precitado artículo.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que en el caso de autos resultaba igualmente improcedente la aplicación de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos Nos. 1.024 y 1.593, de fecha 20 de julio de 1976, pues dicha resolución se encontraba derogada a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y, en todo caso, de resultar vigente la misma tampoco podía aplicarse, por cuanto el adquirente de los diamantes no era minero ni explotador para imponerle un impuesto minero como el establecido en la referida resolución.

Respecto de la presunta actitud omisiva del recurrente configurativa del supuesto contrabando de extracción al no declarar la mercancía ante las autoridades aduaneras, adujeron que ella no era tal, toda vez que “Quien pretenda, pues, declarar una mercancía de exportación transportada como equipaje acompañado de un pasajero en el aeropuerto de Maiquetía, debe forzosamente ingresar a la Zona de Tránsito Internacional. Antes no lo puede hacer porque, repetimos, la Aduana no ofrece ese servicio, puesto que el existente se limita a la carga ordinaria producto de un Contrato de Fletamento o Transporte (...)”.

Finalmente, señalaron que el delito de contrabando imputado a su representado jamás podría configurarse en el presente caso, debido a que la elusión o el intento de eludir la intervención de la Guardia Nacional no materializa los requerimientos del referido tipo penal, que exige simplemente la elusión o el intento de eludir los controles de la Autoridad Aduanera, distinta como se sabe, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, aun cuando  ésta última actuase en funciones de resguardo aduanero.

Posteriormente, el 19 de noviembre de 1996, el Tribunal a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando en consecuencia, liberar los diamantes incautados, previa constitución por el accionante de fianza suficiente por la cantidad de Bs. 136.701.630,00. No obstante, en fecha 21 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales del recurrente apelaron de dicha decisión de amparo por condicionar “la liberación de los diamantes a la presentación de una fianza por Bs. 136.701.630,00 (monto de la multa recurrida) más el 20% sobre ésta última cantidad para cubrir costas y eventuales accesorios. En otras palabras, al obligarse a nuestro representado a presentar una garantía tan elevada, y al no poder éste cumplir con tan desmesurado requerimiento, ello significará que las mercancías han de continuar retenidas, prolongándose así la violación de las garantías constitucionales que el propio Tribunal reconoció que habían sido violadas.”. Asimismo, apeló de dicho fallo la representación fiscal en fecha 22 de noviembre de 1996.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia derivada de los hechos narrados precedentemente, el Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, dictó su pronunciamiento el 23 de julio de 1998, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, en los siguientes términos:

“(Omissis).

Como punto previo, debe analizarse antes si el proceder del Gerente aduanero estuvo ajustado a Derecho, al atribuirse competencia para decidir acerca del caso de autos.

(...).

... al efectuar una búsqueda en el cuerpo jurídico venezolano, este Tribunal pudo constatar que las mercancías de exportación no están sometidas a impuesto aduanero de ninguna naturaleza y, en efecto, la Representación Fiscal en este proceso nunca trajo a colación lo contrario; tampoco se hallan sometidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues el artículo 25 de la Ley respectiva aplicaba a las ventas de exportación de bienes muebles una alícuota del cero por ciento (0%); y tampoco estaban sujetas a permiso previo alguno para salir del país. Forzoso es entonces concluir que el artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas, referente a las penas corporales aplicables a los incursos en contrabando, mal puede ser aplicado al presente caso, al no estar gravadas las mercancías de exportación con impuestos y no requerir cumplimiento de restricciones arancelarias o para-arancelarias, por lo que el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía sí era competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Dilucidado el aspecto referente a la competencia del Gerente de la Aduana (...), corresponde ahora a este Tribunal examinar los siguientes puntos:

(...) el recurrente PHILIPPE KAREL LEVY, consignó, y este Tribunal tuvo a la vista, el original de la Factura N° S/N de fecha tres (3) de abril de 1.996, mediante la cual se acredita la propiedad del lote de diamantes que le fueron retenidos por las autoridades aduaneras, (...). Dicha factura no fue expresamente impugnada por la Representación Fiscal, pese a que la Administración Tributaria pudo fácilmente verificar su autenticidad, por contar con una representación importante en el lugar donde fue emitida, por lo que tal documento surte plenos efectos y prueba de forma indubitable la propiedad y el valor de dicho lote de piedras preciosas (diamantes en bruto), tal como lo expresa el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.

Al realizar el examen de dicho documento, observamos que es el ciudadano MARIANO ÁLVAREZ el que realiza la venta, por lo que a la luz de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1° (sic) del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época en la cual sucedieron los hechos (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1.994), es tal vendedor el sujeto pasivo de dicho impuesto:

(...)

Así pues, este Tribunal observa que no se encuentra probado en autos que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY sea uno de los contribuyentes que menciona de forma taxativa el artículo 3 ejusdem, por lo que es deber de este Tribunal interpretar que la factura fue emitida de forma correcta, es decir, al no constituir el comprador un contribuyente, el monto correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debería (y aún debe) ser incluido en el precio total de la factura, sin que el mismo pueda o deba ser discriminado de forma alguna.

(...) este Juzgador considera que el ciudadano MARIANO ÁLVAREZ, en su carácter de vendedor del lote de diamantes y, en consecuencia, contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ha debido cobrar al ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY dicho monto y el mismo ha tenido que estar debidamente incluido en el precio total de la factura, por lo que mal puede considerarse que el Fisco Nacional posea acción alguna en contra del comprador. No corresponde, entonces, al ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY el demostrar o probar que había cancelado el monto correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino al ciudadano MARIANO ÁLVAREZ, tercero totalmente ajeno a la presente controversia, por lo que ni el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía ni cualquier otra autoridad fiscal podía o puede exigir a dicho ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY el cumplimiento de ese deber inexistente, y así se declara.

En lo que respecta a la materia minera, la representación fiscal ni desvirtuó de forma fehaciente los alegatos de los apoderados del recurrente ni tampoco probó de forma alguna que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY fuera minero o explotador de piedras preciosas, por lo que el mismo no puede en ningún momento considerarse como sujeto natural de las obligaciones que le impone la Ley de Minas, de acuerdo a sus artículos 86 y 87. Tampoco resultaba dicho ciudadano obligado a pagar el impuesto minero de explotación, en los casos muy especiales consagrados en el artículo 50 de la misma Ley, ya que en autos nunca quedaron demostrados los extremos que esa norma exige para tales fines, a saber: que el explotador se encontrase en la imposibilidad de satisfacer personalmente el impuesto, y que la venta se hubiese efectuado con delegación de pago del mismo. En conclusión, (...) es forzoso concluir que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY nunca estuvo obligado al pago del señalado tributo, el cual por consiguiente no le puede ser exigido. Así se declara.

Con respecto (sic) a la aplicabilidad de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Minas e Hidrocarburos, Nos. 1.024 y 1.593, respectivamente del 20 de julio de 1.976, (...) este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

(...).

Al hacer un análisis de la misma, este Juzgador observa que la Resolución, de fecha anterior incluso a la de la Ley Orgánica de Aduanas, que está vigente desde 1.979, lo que hizo fue implantar una serie de procedimientos aduaneros a seguir para los casos particulares de exportación de diamantes, estableciendo por tanto un sistema discriminatorio respecto de la exportación general de mercancías. La aplicabilidad de dicha Resolución nos lleva por ello obligatoriamente al contenido del artículo 524 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595 del dieciséis (16) de mayo de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario, de fecha veinte (20) de mayo de 1.991, y todavía vigente, que dispone:

(...).

Para que dicha Resolución pudiera ser aplicada al caso de autos, es menester que la misma esté vigente, y en la misma concurren dos criterios derogatorios: uno, el contenido en el propio dispositivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha claramente posterior; y el otro, el expresado por la misma jerarquía de dichos actos, ya que lo dispuesto por un Decreto no puede ser contradicho por un acto de rango inferior, como es la resolución. (...) De forma tal que es criterio de este Tribunal que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos Nos. 1.024 y 1.593, respectivamente, del 20 de julio de 1.976, se encuentra derogada, por lo que mal puede ser aplicada al caso de autos, y así se declara.

En lo que respecta al presunto contrabando de extracción  (...) este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Aduanas, en sus artículos 102, 103 y 104 define con toda claridad y precisión cuáles son los hechos que deben ser considerados como contrabando, y ninguno de ellos es citado por dichos funcionarios fiscales como lógico sustento de sus actuaciones. El silogismo jurídico que permitiría, pues, la aplicación de la sanción, compuesto por la adecuación de los hechos al tipo penal correspondiente, con la consecuente pena, no fue hecho jamás en el presente caso, por lo que la imposición de la multa contenida en el artículo 108 ejusdem resultaría, a toda luces, ilegal e inconstitucional, según lo establece el precepto nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege.

(...)

Considera entonces este Juzgador que, al margen de los hechos acaecidos, la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.996, no tuvo motivación suficiente al aplicar directamente la pena contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin hacer antes la debida adecuación entre los actos u omisiones que pudiera haber cometido el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY y cualquiera de los tipos penales del contrabando, suficientemente establecidos en los artículos 102 al 104 de esa misma Ley, por lo que debe ser considerada como nula, y así se declara.

Sin embargo, considera beneficioso este Juzgador dejar sentado que al intentar realizar la adecuación de hechos con normas, se ha observado que los tipos penales del contrabando de extracción que pudiesen incidir en el caso de autos, están establecidos en los artículos 102 y literales b) y o) del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas:

(...).

Consta en el expediente que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY  portaba consigo las mercancías incautadas, formando así parte de su equipaje acompañado. Esta circunstancia, en criterio de este Tribunal, excluye que a esas mercancías puedan aplicarse las normas generales de la legislación aduanera sobre documentación de la carga que es objeto de comercio exterior, pues al no haber sido celebrado el contrato de transporte, ni entregadas las mercancías al transportista, ni quedar bajo su guarda y custodia para la entrega de ellas en la aduana en el lugar de destino, tampoco pudo ser elaborado el documento que surge de ese contrato y de esa entrega, que no es otro que el conocimiento de embarque o guía aérea. En el caso de autos, la mercancía era transportada por el propio pasajero con el fin de no perder su posesión o dominio; luego la línea de transporte no asumió las responsabilidades ordinarias que surgen del contrato de transporte de carga, sino las que surgen del tratamiento común de pasajeros y sus equipajes. Por eso tampoco podía exigirse a la línea de transporte incluir los bienes o elaborar para ellos el Manifiesto de Carga exigido por nuestra legislación.

Aunque la mercancía incautada no se considera como equipaje, nuestra legislación ni prohibía ni prohíbe que la misma sea transportada dentro de tal equipaje y, en efecto, ninguno de los órganos de la Administración Tributaria ha señalado en el presente expediente norma jurídica alguna que estatuya esa prohibición. (...).

(...).

En conclusión, es criterio de este Tribunal que el hecho de encontrarse el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY dentro de la Zona de Tránsito Internacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía con un equipaje acompañado que incluía mercancías no consideradas como equipaje, sin haber cumplido aún con las formalidades aduaneras, no era motivo suficiente para incautarlas ni para incoar un proceso de contrabando, (...) y así se declara.

(...).

Por otra parte, debe destacar este Tribunal que las autoridades de la Guardia Nacional que actúan dentro de la Zona de Tránsito Internacional del Aeropuerto no pueden ser consideradas como autoridades aduaneras facultadas para realizar el reconocimiento de las mercancías, ya que en dicha zona existen dependencias y funcionarios aduaneros específicamente habilitados para efectuar ese reconocimiento. En este sentido, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas dice:

(...).

De esta manera se desprende que la causal de contrabando prevista en la letra b) del artículo 108 ejusdem era inaplicable al momento de interceptar al ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY, puesto que esos efectivos no eran ni el técnico arancelario ni el técnico valorador señalados en la norma transcrita, y tampoco eran Fiscales de Hacienda Pública Nacional, ni se encontraban ejecutando el acto de reconocimiento al cual esa misma norma alude.

(...). Por consiguiente, se necesitaba una prueba inequívoca de la intención del pasajero de no someterse al control de las autoridades aduaneras, prueba que hubiese existido si el pasajero hubiese sido interceptado después de entregar su pase de abordaje o Boarding Pass, o estando a bordo de la aeronave que lo conduciría al exterior. Al no haber ocurrido así (el Boarding Pass le fue incautado al pasajero, luego aún no lo había consignado para abordar el vehículo, como consta en autos) y al haber ocurrido la intercepción horas antes de la salida del vuelo, (...) es forzoso concluir que en el caso examinado el delito de contrabando jamás llegó a materializarse, y que la actuación ejercida por los efectivos de la Guardia Nacional resultó inapropiada y extemporánea. Así se declara.

 

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a su apelación, la abogada fiscal comienza por alegar como punto de previo pronunciamiento, la incompetencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios para conocer y decidir la controversia planteada con ocasión al presunto ilícito aduanero-tributario (contrabando de extracción) cometido por el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy; así, indica que de conformidad con lo previsto en los artículos 278, ordinal 3°, 373 y 379 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, la competencia para conocer de los ilícitos fiscales aduaneros correspondía a los Tribunales Nacionales o Superior de Hacienda o a los Tribunales Penales de Primera Instancia, según correspondiere.

Además, sostiene que era perfectamente conocido por los apoderados judiciales del recurrente, que la presente causa se trataba de un ilícito aduanero-tributario, y esto puede advertirse de la diligencia presentada por los referidos apoderados en fecha 05 de junio de 1997, donde solicitaron al Tribunal de la causa que ordenara realizar el justiprecio de la mercancía incautada a tenor de lo dispuesto en la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, figura ésta propia de los casos de contrabando; tal petición, fue negada por el Tribunal de mérito.

Seguidamente, expone que en el caso bajo examen fue promovida por dicha representación fiscal, la prueba de posiciones juradas, a los efectos de comprobar la veracidad de la factura traída a los autos por la representación del recurrente como sustento de la operación de compra-venta verificada entre éste y el ciudadano Mariano Álvarez, toda vez que, en su opinión, dicha factura no reunía los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; siendo declarada inadmisible dicha prueba el 02 de mayo de 1997.

No obstante, el Tribunal de la causa en su decisión otorgó pleno valor probatorio a una factura cuyo valor probatorio se encontraba en discusión en virtud de la apelación ejercida por dicha representación fiscal ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que debió desechar dicha factura; por tales motivos, solicita que esta alzada “declare la improcedencia de esta decisión del Tribunal a-quo, por cuanto al ser declarada la prueba de posiciones juradas inadmisible, al Fisco Nacional se le cercenó su derecho a la defensa, causando un daño grave ...”.

En cuanto al fondo de la presente controversia, expone que “... efectivamente, la exportación de diamantes en el supuesto negado, de que en el caso bajo análisis constituya una exportación en la forma legal prevista en la Ley de la materia, es un acto absolutamente permitido pero, sujeto a un régimen procedimental cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación especial aduanera en concordancia con la Ley de Minas.”. Es por lo anterior que sostiene, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 46 de la citada Ley, que los exportadores de mercancías deben a los efectos del régimen aduanero, presentar una declaración de aduanas para la exportación, y acompañar entre otros, la factura comercial y la copia del conocimiento de embarque o guía aérea; en concatenación con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Minas y en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos Nos. 1.024 y 1.593 del 20 de julio de 1976.

Respecto a la última de tales normativas (Resolución Conjunta), aduce que contrariamente a lo decidido por el a quo, dicha resolución sí se encontraba vigente para la fecha en que fueron incautados los diamantes, dado que según lo dispuesto en el artículo 524 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para que ocurriera la derogatoria de la misma, la materia regulada en ella tenía que ser aduanera; sin embargo, la referida resolución sólo consagra “los procedimientos a seguir en aquellos casos en que se pretenda exportar diamantes (materia minera) actuando conjuntamente bajo el control aduanero”.

En otro contexto, indicó que la actuación de los funcionarios del resguardo aduanero estuvo en todo momento apegada a derecho, visto que dichos funcionarios actuaron según lo previsto en los artículos 449 y 454 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, donde se establecen las atribuciones que competen a las Fuerzas Armadas de Cooperación en el ejercicio de funciones de resguardo aduanero; lo anterior, en correspondencia con la naturaleza de dicho organismo como “servicio sustitutivo” de la Administración Aduanera y Tributaria.

Siguiendo con su argumentación, indica que en el caso bajo análisis la mercancía a exportar no puede bajo ningún concepto ser considerada como equipaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Reforma de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1993, en atención al tipo de mercancía del cual se trata y a los evidentes fines comerciales de ésta.

Finalmente, sostiene la representación fiscal que en el presente caso, medió la intencionalidad del precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, para cometer el ilícito aduanero; motivo por el cual, resulta totalmente procedente la sanción impuesta por el Gerente de la  Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a tenor de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso de autos.

De la Contestación a la Fundamentación de la Apelación Fiscal

Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, consignaron ante esta Sala escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal, en el cual comenzaron por indicar que el conocimiento de la presente causa si correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, que expresamente le otorgaban el conocimiento de los casos de contrabando u otras infracciones aduaneras sancionadas únicamente con pena de comiso o multa, al Gerente de la Aduana de la respectiva jurisdicción. En efecto, en el caso bajo examen, lo que se discutía no era la aplicación de una pena corporal sino, en todo caso, si el supuesto contrabando imputado a su representado daba lugar o no a la sanción de multa impuesta por el Gerente de la Aduana.

Derivado de lo anterior, aducen que negar tal competencia y otorgársela al Juzgado Nacional de Hacienda, sería tanto como reconocer la incompetencia del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y por consiguiente, la nulidad del acto administrativo recurrido; circunstancia ésta que nunca fue alegada por su mandante ni por la representación fiscal en la instancia. Por los motivos que anteceden, estiman que la competencia para conocer del presente caso sí correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 71 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida ante el a quo y negada por éste, aducen que la misma resultaba inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del referido Código Orgánico Tributario, aunado a que la misma fue promovida, entre otros, respecto del abogado Marco Antonio Osorio CH, quien sólo actúa en el presente proceso como apoderado de la parte recurrente sin tener conocimiento presencial de los hechos discutidos. En cuanto a este punto, indican además, que sobre la referida factura comercial pretenden ser aplicados requisitos contenidos en una normativa que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Respecto del fondo controvertido, consideran que su representado podía perfectamente extraer del territorio nacional bajo el régimen de equipaje acompañado o no, los diamantes incautados, debido a que no existe en Venezuela ninguna norma que así lo prohibiera; en todo caso, sólo estaba obligado su mandante a someterse a la presentación de una declaración como si se tratase del régimen ordinario de importación, bien presentando una declaración de tipo verbal o consignando el formulario ad-hoc establecido por las líneas aéreas, y sólo después de consignada ésta declaración, si el funcionario aduanero considerase que los bienes debían ser retenidos, sería cuando se exigiría una declaración formal y completa previa a la liquidación de los posibles derechos pendientes.

No obstante, señalan que en el caso de los viajeros que van de salida del territorio nacional, las cosas son diferentes por cuanto no existe un formulario ad-hoc diseñado al efecto por las líneas aéreas ni una revisión selectiva como la del denominado “semáforo” o sistema aleatorio de revisión. Ello a su decir, obedece a “una razón elemental: en Venezuela los productos de exportación no generan derechos arancelarios de ninguna especie y pueden egresar libremente del país (salvo casos muy específicos como el de las substancias estupefacientes y psicotrópicas, oro no considerado como equipaje, y artículos del patrimonio artístico y cultural). Los diamantes, tal como está probado en el expediente, no son una excepción a lo aseverado, pues ni estaban gravados con impuestos de exportación ni estaban limitados por prohibiciones o restricciones arancelarias de salida, y la representación fiscal no probó lo contrario”. Así, es conocido que en Venezuela las restricciones arancelarias a las mercancías se encuentran expresamente establecidas en el Arancel de  Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), siendo que en el presente caso, no pesaba sobre la misma ningún tipo de ellas.

En igual sentido, indican que su mandante no estaba obligado a declarar la mercancía debido a que decidió trasladarla, por razones de seguridad, bajo régimen de equipaje acompañado de pasajero, el cual no establece dicha declaración; en todo caso, sostiene que su representado tampoco podía declarar la mercancía, toda vez que le fue incautado el Boarding Pass, negándosele así el acceso a las autoridades aduaneras apostadas en la zona de tránsito internacional.

En cuanto a la aplicación al caso de autos de la normativa contenida en la Ley de Minas, así como la establecida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos, supra reseñada, hacen valer las mismas consideraciones formuladas en su escrito de recurso contencioso tributario, vale decir, que el precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy no era minero ni explotador del mineral, y que la mencionada resolución se encontraba para la fecha en que fueron incautados los diamantes (09/05/96), derogada por imperio del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, respecto de la competencia de los funcionarios del resguardo aduanero para recibir la declaración de aduanas, y en cuanto a la intencionalidad del pasajero de eludir los controles aduaneros, invocaron, al igual que en el punto que antecede, las argumentaciones que al efecto fueron esgrimidas en su recurso contencioso tributario.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional y las defensas hechas valer por los apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, observa esta Sala que la presente controversia se circunscribe a determinar si tal como fue decidido por el Tribunal a quo en su sentencia, la multa impuesta por la Administración Aduanera de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, resultaba improcedente o si, por el contrario, debió dicho juzgador declarar la legalidad y procedencia de la misma.

No obstante, habrá esta alzada de decidir previo al fondo de la controversia, el alegato hecho valer por la representación fiscal en su escrito de fundamentación, relacionado con la supuesta incompetencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir la presente causa por versar ésta sobre un presunto ilícito aduanero-tributario.

Así planteada la litis, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Punto Previo

Expone la representación fiscal que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Tribunales Nacionales de Hacienda o a los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, según el caso, por versar ésta sobre un ilícito aduanero-tributario de contrabando de extracción. No obstante, los apoderados judiciales del recurrente sostienen la improcedencia de dicho alegato, fundamentándose para ello en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, así como en lo establecido en los artículos 1°, 71 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así las cosas, observa este Alto Tribunal que la presente controversia fue planteada con ocasión a la multa impuesta por la autoridad aduanera al ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, a tenor de lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, cuyo texto señalaba:

Artículo 108: (...).

Cuando las mercancías fuesen de importación, exportación o tránsito no gravados y no estuviesen sometidas a restricciones, se aplicará únicamente multa equivalente a veinticinco por ciento del valor de los efectos objeto del delito.”.

 

Ahora bien, según indica la representación fiscal el conocimiento de la presente causa correspondía a los Tribunales de Hacienda o en su defecto a los Tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, en atención a las normas contenidas en los artículos 278, ordinal 3°, 373 y 379 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, vinculados con los artículos 102 y 103 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1978; los cuales expresaban:

Artículo 278: Son atribuciones del Tribunal Superior de Hacienda:

(...).

3. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Jueces Nacionales de Hacienda y por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la Ley conozcan éstos últimos de asuntos fiscales; y de los recursos de hecho contra las decisiones de unos y otros funcionarios.

Artículo 373: De las infracciones a las leyes fiscales castigadas con pena corporal y en las cuales no procediere, por su naturaleza, la liquidación de derechos o impuestos, conocerán los Jueces Nacionales de Hacienda o los de Primera Instancia en lo Criminal en los lugares adonde (sic) no se extienda la jurisdicción de aquéllos.

De las contravenciones a dichas leyes sancionadas con pena de comiso, o con ésta y la de multa, y en las que igualmente no procediere la indicada liquidación de derechos e impuestos, conocerán el Administrador o el Fiscal de la respectiva Renta en el territorio en que se hubiere cometido la contravención; pero dicho funcionario se abstendrá de todo procedimiento si el infractor no se allanare a sufrir las penas correspondientes. En tal caso, continuará conociendo del asunto, por los trámites del juicio breve, la respectiva autoridad judicial a que se refiere la primera parte de este artículo, a quien, a tal efecto, se remitirán las actuaciones.

Artículo 379: De los casos judiciales de contrabando que ocurran fuera de la jurisdicción de los Jueces Nacionales de Hacienda conocerán, en primera instancia, los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal.”.

 

Artículo 102: Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos o omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas en dicho territorio.

Artículo 103: Constituye también contrabando:

a)                La conducción, tenencia o circulación de mercancías extranjeras si no se comprueba su legal introducción o su adquisición en lícito comercio en el país;

b)                La ocultación de mercancías en cualquier forma y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de las mercancías en el reconocimiento;

c)                La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera;

d)                La circulación de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso;

e)                La circulación de mercancías no nacionalizadas por lugares distintos de los autorizados, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

f)                 La desviación, disposición o sustitución total o parcial de bultos, mientras tales actos no hayan sido autorizados y las mercancías se encuentren sometidas a régimen de depósito aduanero o no haya sido autorizado su uso o consumo por estar las mismas a la orden de la aduana;

g)                El despacho de mercancías sin autorización de la aduana, en los casos consagrados por el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley;

h)                La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

i)                  La descarga o embarque de mercancías en general, de artículos de rancho, suministros, repuestos destinados al uso y consumo de los tripulantes o a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias;

j)                 El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o al mar territorial o en Dependencias Federales, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

k)                La conducción de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas, sin que estén destinadas al comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, o el desembarque de las mismas;

l)                  La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad fiscal competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios, de los efectos que en virtud de esta Ley deban ser objeto de comiso;

m)              La introducción al resto del territorio nacional, de mercancías procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen fiscal aduanero preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos;

n)                Impedir mediante ardid o engaño el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.”.

Por su parte, los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, invocados por la representación del recurrente para desestimar el alegato de incompetencia formulado por la apoderada del Fisco Nacional,  indicaban lo que a continuación se transcribe:

Artículo 130: Cuando la contravención estuviere sancionada con pena de arresto, prisión o presidio, corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar.

Artículo 131: Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, cuando el contrabando o la infracción aduanera estuviesen sancionadas únicamente con pena de comiso o multa, o con ambas, competerá el conocimiento el asunto y la correspondiente decisión al Jefe de la aduana de la respectiva jurisdicción.”.

 

De la última de las citadas normas, observa este Máximo Tribunal que la competencia para conocer de los casos de contrabando o de contravenciones aduaneras sancionadas con multa, correspondía al Jefe de la Aduana de la jurisdicción donde se hubiere materializado el hecho controvertido; así, en el presente caso las actuaciones relacionadas con el presunto ilícito fueron pasadas a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, imponiéndose la respectiva multa del veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el valor de la mercancía cuestionada (diamantes). En efecto, a tenor de lo previsto en dicha norma en concatenación con lo dispuesto en el precitado artículo 373 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, debía conocer del presente caso la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva, toda vez que si bien el fundamento de las objeciones aduaneras se encuentra en el presunto contrabando de extracción cometido por el recurrente, no se discute en esta causa la aplicación o imposición de ninguna pena corporal o privativa de la libertad que amerite el conocimiento de ella por parte de un Tribunal Nacional de Hacienda, o en la actualidad de un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria (control), vista la eliminación tanto de los Tribunales Nacionales de Hacienda como del Tribunal Superior de Hacienda y la absorción por parte de la jurisdicción penal ordinaria de las competencias atribuidas a éstos; aunado a que tampoco consta en autos la intervención en dicho proceso de ningún Fiscal del Ministerio Público con competencia aduanera y tributaria que formulase consideraciones al respecto. Concatenado a lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto impugnado (multa) se encuentra contenido en una decisión administrativa (aduanera tributaria), cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso sub examine, en sus artículos 1° y 71, expresamente atribuye a la jurisdicción contencioso tributaria, competencias en materia aduanera, al indicar:

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(...).

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.”.

 

Por los motivos que anteceden, estima esta alzada que la competencia para conocer y decidir el caso de autos sí corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria, de la cual esta Sala es la máxima instancia; en consecuencia, se rechaza por improcedente el referido alegato de incompetencia formulado por la apoderada fiscal. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia

Tal como fue explanado supra, el asunto a dilucidar en el presente caso queda circunscrito a determinar la legalidad y procedencia de la multa impuesta por la Administración Aduanera al ciudadano de origen belga, Philippe Marguerite Karel Levy, en virtud de los hechos narrados y de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Sin embargo, antes de resolver la referida controversia, debe esta Sala pronunciarse en cuanto al pedimento formulado por la representación del recurrente, a saber, que se practicara una inspección judicial en la sede de la Administración Tributaria para verificar las condiciones de existencia, cantidad y calidad de la mercancía retenida preventivamente; en tal sentido, esta alzada estima improcedente ordenar en esta etapa procesal la práctica de tal inspección, toda vez que el destino de dicha mercancía y las condiciones de la entrega de la misma, de resultar ello procedente, será tratado con el fondo de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto el punto que antecede, pasa esta Sala a conocer de la cuestión de fondo debatida, en los siguientes términos:

Del análisis del expediente, pudo constatar este Alto Tribunal que los fundamentos de hecho y de derecho empleados por la autoridad aduanera en la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298, estuvieron centrados en los siguientes puntos:

-              Obligación de declarar la mercancía objeto de operación aduanera, a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y literal b) del artículo 98 de su Reglamento General (1991).

-               Improcedencia del régimen de equipaje utilizado por el pasajero para transportar la mercancía según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales de la citada Ley Orgánica de Aduanas (1993).

-               No sujeción de la mercancía al pago de impuestos u otros gravámenes, así como tampoco a restricciones para su exportación, pero si al cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos al efecto por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

-               Que en virtud de la potestad aduanera ejercida por esa Gerencia de Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha autoridad podía intervenir y permitir o no el desaduanamiento de la mercancía hasta tanto se verificará el acatamiento a la legislación aduanera vigente.

-               Que de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas, en aquellos casos de mercancías de exportación no gravadas y no sometidas a restricciones se aplicaría sólo multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los efectos del delito.

-               Que no constaba en el expediente la planilla de liquidación y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a tenor de lo previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727 del 27 de mayo de 1994), y

-               Que la referida mercancía objeto de operación aduanera de exportación, estaba sujeta al cumplimiento de la normativa contenida en la Resolución Conjunta Nos. 1.024 y 1.593 del 20 de julio de 1976, emanada de los entonces Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos.

Por tales motivos, estimó procedente la Administración Aduanera ordenar se emitiera planilla de liquidación a nombre del referido ciudadano, en concepto de multa impuesta a tenor de lo previsto en el mencionado párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas; solicitar al interesado la consignación ante esa autoridad del original de la planilla de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; dirigir comunicación al Ministerio de Energía y Minas (denominación vigente para el 16/09/96); exigir la declaración de aduanas para la exportación, y dejar sin efecto la medida de retención preventiva que pesaba sobre la mercancía y en consecuencia, entregarla a su legítimo propietario, una vez que fuesen satisfechos los anteriores requisitos y pagados los derechos pendientes al Fisco Nacional.

Ahora bien, de los términos en que fue dictado dicho pronunciamiento administrativo, observa este Alto Tribunal que el primer asunto a determinar radica en la obligación de presentar o no la declaración de aduanas para la exportación respecto de la señalada mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, esta alzada estima pertinente destacar lo que sobre el particular establecía el artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978,  que indicaba:

Artículo 24: Las mercancías objeto de operación aduanera deberán ser declaradas a la aduana por el consignatario aceptante o por el exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente habilitadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. El Ministerio de Hacienda podrá modificar este plazo.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando la operación aduanera haya sido objeto de liberación de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones y restricciones en general, el consignatario o el exportador deberán ser el destinatario o propietario real  de las mercancías.

La declaración de las mercancías se hará mediante la documentación y formalidades que determine el Reglamento.”.

 

Por su parte, los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 50 de la supra citada Ley, establecían las actuaciones posteriores a la presentación de la declaración de aduanas que debían cumplirse ante la autoridad aduanera, vale decir, el procedimiento relativo al reconocimiento de las mercancías, señalando al respecto lo siguiente:

Articulo 43: Una vez aceptada la consignación o declarados los efectos de exportación, se procederá al reconocimiento de las mercancías. El propietario de las mercancías tendrá derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia o la de su representante, pero el acto podrá realizarse si éstos no concurrieren oportunamente. La aduana dará publicidad con la debida antelación a la realización del reconocimiento.

Artículo 44: El reconocimiento consistirá en la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías. En este acto se analizará la corrección y exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario o el exportador, con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, se verificará la documentación que respalda esas declaraciones y se establecerá a la vez la existencia y estado físico de los efectos.

Artículo 45: Formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos y las de identificación, examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso, y contaje de las mercancías. El reconocimiento se efectuará en los lugares a que se refiere el artículo 21. No obstante, cuando se trate de exportación el reconocimiento podrá efectuarse en los propios locales del interesado o en el momento del envasamiento, bajo las formalidades que establezca el Reglamento.

Artículo 46: El reconocimiento se efectuará, a los fines de su validez, con la asistencia de un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes tendrán el carácter de fiscales de la Hacienda Pública Nacional. (...).

Artículo 47: Concluido el reconocimiento se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del acto, que deberá ser suscrita por los comparecientes. Un ejemplar de dicha acta se entregará al interesado.

Artículo 50: El Reglamento determinará los requisitos y formalidades relativas al reconocimiento y señalará los plazos dentro de los cuales deberá estar concluido dicho acto, así como las demás actuaciones inherentes al mismo.”.

 

En concatenación con el señalado procedimiento, los artículos 98, 101, 104 y 105 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20/05/91), aplicables al caso de autos y aún vigentes para la presente fecha, establecen los documentos que deben anexarse a la declaración de aduanas, así como los requisitos que debe reunir la factura comercial a los fines de demostrar la propiedad de las mercancías de exportación, articulado que resulta del siguiente tenor:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a)                Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

b)                Para la exportación:

1. La Declaración de Aduana.

2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.

3. Copia del conocimiento del embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso.

Parágrafo Único: Cuando se trate de productos nacionales que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en el mercado nacional, y la de transporte hasta el sitio de embarque, y las de los demás gastos para su despacho al exterior.

Artículo 101: La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial.

Artículo 104: La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condiciones de pago.

Cuando la factura comercial no exprese algunos de los pagos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información.

Las facturas comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante, productor o exportador según el caso: No se admitirán facturas proformas, salvo excepciones previstas en este Reglamento.

Artículo 105: No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor, efectos personales usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda.”  (Destacados de la Sala).

 

De la normativa precedentemente transcrita, se advierte la obligación general que pesa sobre cualquier consignatario o exportador de declarar a la Administración Aduanera las mercancías que vayan a ser objeto de operaciones aduaneras; así, para el caso de la exportación quedará sujeto a presentar tal declaración el propietario de las mercancías, entendiéndose por tal, aquél que aparezca acreditado en el correspondiente conocimiento de embarque o guía aérea y en la factura comercial respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 101 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Asimismo, estarán sujetos los consignatarios aceptantes y los exportadores al ulterior procedimiento de reconocimiento de las mercancías de importación o exportación, con la finalidad de determinar el régimen legal aplicable a las mismas.

Derivado de lo anterior, resulta que en principio, toda mercancía objeto de importación o exportación debe ser declarada ante la autoridad aduanera; ello en atención, como se dijo, a los fines de precisar el régimen legal al cual se encuentran sometidas, vale decir, si son reservadas, restringidas, gravadas, desgravadas, si pesa sobre ellas algún tipo de limitante, entre otras.

Ahora bien, en el caso de autos sostienen los apoderados judiciales del recurrente que su mandante no estaba obligado a presentar tal declaración de aduanas para la exportación, toda vez que para el caso de los viajeros que van de salida del país no existe un formulario “ad-hoc diseñado al efecto por las líneas aéreas ni una revisión selectiva como la del denominado “semáforo” o sistema aleatorio de revisión”. Lo anterior, a su decir, debido a que en Venezuela los productos de exportación no generan derechos arancelarios de ninguna especie y pueden egresar libremente del territorio, siendo además, que en el caso de su mandante, los diamantes eran transportados, por razones de seguridad, bajo régimen de equipaje, el cual no exige dicha declaración; tal circunstancia aunada a que de resultar obligatorio declarar las mercancías, su mandante todavía podía hacerlo en la zona de tránsito internacional.

Así las cosas, pudo constatar este Máximo Tribunal que cursa en el expediente, por una parte, en los folios 312 al 319, la evacuación de la prueba testimonial promovida en juicio por los apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, en la persona del ciudadano Orlando Antonio Torres Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.213.150, en su condición de Profesional Tributario, Supervisor del Terminal Internacional de Llegada de Pasajeros del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en la cual dicho funcionario dijo, en respuesta a la pregunta formulada por los apoderados de la promovente relativa a si sabía y le constaba, que en dicho Aeropuerto existiesen controles aduaneros específicos para las mercancías que van a salir del país formando parte del equipaje acompañado de los viajeros, que para el equipaje acompañado de los viajeros que salen del país, no existe control aduanero específico; igualmente, señaló que la Aduana no aplicaba ni exigía tales formularios o declaraciones especiales para el equipaje acompañado; que el servicio aduanero era prestado permanentemente todos los días del año, las veinticuatro (24) horas del día, pudiendo contarse con funcionarios aduaneros con rango de Fiscal Nacional de Hacienda en el momento en que se les necesite, y finalmente, que en el caso en que se detectare en un equipaje objetos que no puedan considerarse como tal, esos efectos son puestos inmediatamente bajo custodia de la Aduana, hasta tanto la persona que los porte cumpla con la tramitación necesaria.

Por otra parte, consta en los folios 329 al 332 del expediente la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por los referidos apoderados del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en cuya oportunidad estuvieron presentes los ciudadanos Franklin Alejandro León Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 3.402.993, en su carácter de Jefe de Operaciones de la aludida Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y Cecilia Cheleisa Rodríguez de Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.117.201, en su condición de Técnico Valorador Tributario, quienes destacaron que a los efectos de la declaración de aduanas para la exportación no existían formularios especialmente diseñados y que según el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, no se establecía la necesidad de presentar documento alguno; no obstante, en esa oportunidad el Cabo 2° Jefe del Embarque United Airlines, ciudadano Edmar José Trujillo Camargo, titular de la cédula de identidad N° 9.143.317, suministró al Tribunal un formulario conocido como “Forma D”, expedido por el Ministerio de Hacienda, específicamente destinado a los fines de las declaraciones de aduanas para la exportación que sirve a los pasajeros que van de salida del país.

En este mismo orden de ideas, pudo advertir este Supremo Tribunal que en la referida prueba de inspección judicial se dejó constancia que la Oficina de la Aduana Aérea está ubicada en la parte externa de la zona de tránsito internacional y que en esta última zona no existe ninguna dependencia de la autoridad aduanera, siendo que si un pasajero quiere declarar alguna mercancía debe “... dirigirse a la Oficina de la Aduana, en la que el pasajero tendrá que presentar la factura que demuestre la propiedad o posesión de las mercancías con cualquier otro recaudo que se le solicite, en el caso de los diamantes le será requerido a la persona, la factura de compra, comprobante de pago de los impuestos de explotación y optativamente le será requerida la guía de circulación de los diamantes expedida por el Ministerio de Energía y Minas”. Adicionalmente, se hizo constar lo expresado por el ciudadano Héctor Luis Trade Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.564.504, Licenciado en Ciencias Fiscales, en su carácter de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, quien indicó que los controles a los que se someten los pasajeros que viajan hacia el exterior son cuatro, a saber: 1) Resguardo Aduanero; 2) Migración; 3) Policía Aeroportuaria, y 4) Policía Antidrogas, y cada vez que la persona se somete a alguno de ellos se le pregunta si tiene algo que declarar e independiente que contesten afirmativa o negativamente, se pasará a revisar el equipaje si se estima necesario.

Ahora bien, de la normativa transcrita supra, así como de las probanzas descritas, encuentra esta Sala que en efecto, aun cuando la práctica en nuestras aduanas nacionales sea el no someter a controles aduaneros  rigurosos a los viajeros que van de salida del país, en términos generales, no quiere ello decir, que tales controles no existan y que no deban ser aplicados por las autoridades aduaneras; así, por imperio del artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, arriba citado, toda mercancía que vaya a ser objeto de operación aduanera debe ser declarada ante la Aduana habilitada para la respectiva operación, sea ésta de importación o exportación. En todo caso, el propio representante del recurrente reconoce que en caso de tener que someterse su mandante a la presentación de una declaración de aduanas, bien podía hacerlo presentando una declaración de tipo verbal o consignando el formulario ad-hoc establecido por las líneas aéreas.

En igual sentido, observa la Sala respecto de lo dicho por el apoderado del recurrente en cuanto a que en Venezuela los productos de exportación no generan derechos arancelarios de ninguna especie, que aun cuando en principio, resulta cierta tal afirmación, ella no puede llevar a considerar sin la debida ponderación, que dichos bienes pueden egresar libremente del territorio nacional en la generalidad de los casos. Ante este supuesto, entiende esta alzada que el espíritu y propósito de la no gravabilidad con derechos arancelarios a los productos de exportación obedece a una razón fundamental, ésta es, el fomento o incentivo de la producción nacional y la posterior colocación de los productos en mercados internacionales, en contraposición a las importaciones de diversos bienes y servicios; sin embargo, juzga este Alto Tribunal que los derechos arancelarios y los controles aduaneros son dos conceptos distintos, diferenciados entre sí por obvias razones; así, resulta que aun cuando una determinada mercancía no se encuentre sometida a gravamen alguno por ser de exportación, dicha circunstancia no supone que la misma pueda egresar “libremente” del territorio aduanero nacional, sin verificarse sobre ella ningún tipo de control aduanero.

Derivado de lo anterior, surge la obligación general impuesta por el artículo 24 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, de declarar a la autoridad aduanera las mercancías de exportación. Ahora bien, en cuanto a lo dicho por la representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, respecto a la imposibilidad de su mandante de declarar la mercancía, toda vez que para  declarar una mercancía de exportación transportada como equipaje acompañado de un pasajero en el aeropuerto de Maiquetía, debe forzosamente ingresar a la Zona de Tránsito Internacional. Antes no lo puede hacer porque, repetimos, la Aduana no ofrece ese servicio, puesto que el existente se limita a la carga ordinaria producto de un Contrato de Fletamento o Transporte (...)”, debe esta Sala disentir de tal opinión, ello de conformidad con las probanzas que cursan en autos (reseñadas supra), de las cuales pudo advertir este Supremo Tribunal que los servicios prestados por la Aduana operan las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año; que en la zona de tránsito internacional indicada por dicho apoderado no existe como tal una dependencia específica de la aduana para dicho fin, pero que en cada filtro o control a los que se someten los pasajeros que van de salida del país se les pregunta si tienen algo que declarar.

Tales circunstancias, juzga la Sala redundan en la obligación que pesaba sobre el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, de someterse a los controles de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y declarar la mercancía consistente en diamantes en bruto que pretendía extraer del territorio aduanero nacional, siendo que bien pudo hacerlo para el momento en que fue abordado por los funcionarios del resguardo aduanero, toda vez que éste se hallaba en zona primaria de la respectiva aduana habilitada tanto para la referida operación como para recibir su declaración. Así se declara.

Vinculado al punto que antecede, requiere ser objeto de análisis lo relativo a la procedencia del régimen de equipaje acompañado, utilizado por el recurrente para transportar la mercancía incautada; al efecto, debe atenderse a las previsiones normativas contenidas en los artículos 101 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, y 121 y 131 del Reglamento sobre Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales (Decreto N° 3.175 del 30 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.313 del 07 de octubre de 1993), cuyos textos resultaban del siguiente tenor:

Artículo 101 (LOA): El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipaje; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana, cuando corresponda; el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso de autos.

Las liberaciones de gravámenes, aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento, la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”.

Artículo 121 (RSRELSORE): Los efectos nuevos que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que demuestren finalidad comercial deberán someterse al régimen de importación ordinaria.

Artículo 131 (RSRELSORE): Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades, y valores no demuestren finalidad comercial.”.

 

De las normas supra citadas, infiere este Máximo Tribunal que bajo el régimen de equipaje de pasajeros se pueden transportar todos aquellos bienes propios del consumo personal de los viajeros, excluyendo dicho régimen los efectos que en virtud de su naturaleza, cantidad y valor impliquen finalidad comercial, toda vez que en tal caso, dichos objetos habrán de extraerse del territorio nacional bajo el régimen de exportación ordinaria; así, en el caso de autos, tal como se ha indicado, el precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, pretendió extraer del territorio aduanero nacional la cantidad de 5.841 Quilates de diamantes, valorados en la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Dólares Americanos (US$. 1.168.390,00.); mercancía a la cual, en opinión de esta alzada, no puede otorgársele el carácter de equipaje, vista la naturaleza de la misma y los evidentes fines comerciales de ésta.

Derivado de lo anterior y en concordancia con la obligación que pesaba sobre el referido ciudadano de declarar la aludida mercancía ante la autoridad aduanera, estima este Alto Tribunal que tales bienes, además, no eran susceptibles de ser transportados bajo el precitado régimen de equipaje como pretendió hacerlo el recurrente al ocultar los indicados diamantes en el doble fondo de su maleta; hecho éste que lleva a esta Sala a presumir la intención del recurrente de no declarar tal mercancía y eludir los controles de la aduana. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la no gravabilidad de la aludida mercancía con gravámenes arancelarios, otros impuestos, ni restricciones para su exportación, pero si con sujeción al cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, esta Sala observa que, en efecto, como se indicó en forma precedente, en Venezuela no existen gravámenes arancelarios respecto de las mercancías que van a ser objeto de la operación aduanera de exportación, es decir, las mismas gozan de la denominada tasa cero (0%), motivo por el cual, tales gravámenes en el caso de autos, obviamente no se materializaron, siendo tal circunstancia por demás reconocida por el propio Gerente de la Aduana en su decisión administrativa; asimismo, debe destacarse que conforme a nuestro sistema arancelario no pesa sobre dicha mercancía ningún tipo de restricción, según puede advertirse del propio Arancel de Aduana de Venezuela (único instrumento legal que contempla restricciones a las operaciones aduaneras en Venezuela).

Sin embargo, en el texto del acto impugnado la Administración Aduanera sostiene que en el presente caso resultaba aplicable la normativa en materia de minas regulada en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos Nos. 1.024 y 1.593 del 20 de julio de 1976, la cual contemplaba el supuesto de hecho referido a los diamantes que vayan a ser extraídos del territorio nacional bajo régimen de exportación. En tal sentido, se estima pertinente destacar lo que sobre el referido particular dispone el señalado instrumento de rango sublegal:

MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE MINAS E      HIDROCARBUROS.

República De Venezuela. – Ministerios de Hacienda. – Dirección General. – Número 1.024. – Ministerio de Minas e Hidrocarburos. – Despacho del Ministro. – Número 1.593. – Caracas, 20 de julio de 1976. – 167° y 118°.

Por cuanto se hace necesario ejercer un eficaz control sobre los diamantes destinados a la exportación, a los fines de la liquidación de los impuestos de explotación, estos Despachos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley de Minas y 137 de su Reglamento,

Resuelven:

Artículo 1° - A los de liquidación (sic) de los impuestos de explotación correspondientes a aquellos diamantes que se pretendan exportar, el funcionario competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos actuará conjuntamente con el funcionario fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, quien verificará cuantitativa y cualitativamente el mineral en referencia.

Artículo 2° - Comprobada la exactitud de los datos aportados por el exportador, se procederá a embalar la mercancía en sobres especialmente diseñados y elaborados por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, los cuales, para quedar en condiciones de ser exportados con su contenido, serán firmados, sellados y lacrados por los funcionarios señalados en el artículo anterior.

Artículo 3° - El control aduanero en la aduana de salida se efectuará de manera rápida y simplificada. Cuando los sobres ofrezcan total garantía de seguridad o de no haber sido violados, la constatación se limitará a los datos aportados en el manifiesto de exportación, siempre que coincidan con los anotados en los sobres referidos.

En caso de irregularidades, la autoridad aduanera tomará las medidas a que haya lugar y lo participará a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, a fin de aplicar las sanciones relativas al delito de contrabando o cualquier otra prevista en la legislación penal, o en las Leyes de Minas y de Aduanas, si fuere el caso.

Artículo 4° - La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Siguen firmando (...)”.

 

En cuanto a dicho instrumento, indicaron tanto la representación del recurrente como la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que las disposiciones normativas contenidas en el mismo no podían ser aplicadas al caso de autos, debido a que, por una parte, ésta no se encontraba vigente en virtud de su derogatoria, y por otra, por cuanto tales normas sólo aplicaban a los explotadores de diamantes; así las cosas, observa esta Sala que la presunta derogatoria sufrida por la citada resolución, a decir de la recurrida obedece a la disposición contenida en el artículo 524 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, cuyo texto indica:

Artículo 524: Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias así como aquellas de rango inferior que se hubieren dictado con anterioridad en materia aduanera salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

Parágrafo Único: Se deroga el decreto N° 941 del 14 de junio de 1990.”

 

Ahora bien, una vez analizado el contenido normativo de la precitada resolución conjunta, pudo advertir este Tribunal Supremo que la misma fue dictada si bien para regular los procesos de exportación de diamantes, sus alcances ciertamente van más allá del estricto ámbito aduanero; en efecto, la propia forma empleada por la Administración Pública para adoptar dicha normativa, evidencia no sólo el interés de regular dichos procesos de exportación sino la vigilancia y el control que debe verificarse en cuanto a las mismas, vista la naturaleza del objeto a exportar y su conocido valor comercial. Por tales motivos, entiende esta Sala que no podría el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en principio, haber derogado tal resolución, toda vez que, como se indicó, la regulación contenida en la misma no está limitada al estricto ámbito aduanero, sino que su propósito y fin último se extiende mucho más; en consecuencia, resulta evidente que dicha normativa aun se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se declara.

Respecto de su aplicación al caso de autos, juzga esta Sala que si bien la aludida resolución administrativa rige en principio, en cuanto a los impuestos de explotación de diamantes, el espíritu y fin de ésta obedece, como se indicó supra, a establecer no sólo el mecanismo de percepción del señalado tributo, sino a la debida verificación de los controles mineros a los que por su delicada naturaleza deben someterse tales mercancías. En este contexto, pudo advertir este Alto Tribunal que de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia, en forma alguna, la satisfacción por parte del vendedor de tal mercancía de impuesto de explotación alguno; circunstancia ésta que si bien reconoce la Sala, no puede ser imputada al comprador de dichos bienes, ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, hace surgir a ésta ciertos elementos de convicción en cuanto al descuido de dicha operación.

En concordancia con lo anterior, debe destacar esta Máxima Instancia que efectivamente, no está probado en autos que el recurrente ostentara la condición de minero ni explotador de dichas piedras preciosas, a los efectos de su correspondiente sujeción a los impuestos de explotación concebidos en la Ley de Minas; sin embargo, no puede dejar de advertirse que en el caso de autos la precitada normativa dictada por los Ministerios de Hacienda y Minas e Hidrocarburos, reconociendo la importancia de tales operaciones (explotación, comercio y ulterior exportación), de dicha piedras preciosas, estimaron pertinente diseñar y poner en práctica ciertos controles sobre las mismas; controles éstos, que en criterio de esta Sala Político-Administrativa bien pudo cumplir el recurrente, máxime cuando el procedimiento establecido en dicha resolución garantizaba seguridad en cuanto a la transportación de tan delicada mercancía y el correspondiente aval, a los fines de su extracción del territorio aduanero nacional, de las autoridades minera y aduanera, dando así al recurrente la tranquilidad de transportar dichos bienes de forma por demás segura sin necesidad de tener que acudir al régimen de equipaje acompañado, tal como alegó en su defensa. Así se declara.

Con relación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, esta alzada juzga conveniente destacar el contenido de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 3, numeral 1, literal c), 26 y 27 del Decreto Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), que señalaban:

Artículo 3: A los efectos de este Decreto:

1. Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

(...).

c) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (U.T), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Decreto o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.

Artículo 26: La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición dicha obligación se denominará débito fiscal.

Artículo 27: El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.

(...).”.

 

Por su parte, el Reglamento de la precitada Ley (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.827 del 28 de diciembre de 1994), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, establecía en sus artículos 62 y 63 los requisitos que debían contener las facturas comerciales a los efectos de la Ley reguladora del tributo en referencia; así dichos artículos resultaban del siguiente tenor:

Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sóla vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a)                Contener la denominación de ‘Factura’.

b)                Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

c)                 Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d)                Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e)                 Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f)                  Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g)                Fecha de emisión.

h)                Nombre o razón social del impresor de las facturas, o domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i)                  Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j)                  Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k)                Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l)                  Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

m)              Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

n)                 Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

o)                Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

p)                Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

q)                Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

r)                 Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

s)                 Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación de servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

(...).”.

 

Respecto del aludido impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al cual en opinión de los apoderados del recurrente y de la recurrida no se encontraba sujeto el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, juzga esta Sala, a tenor de lo dispuesto en la normativa supra citada, que en principio, la carga de contribuir con dicho impuesto recaía en cabeza del presunto vendedor, ciudadano Mariano Álvarez, ya identificado en autos; no obstante, debe resaltar esta alzada una vez más que la naturaleza y estructura de los impuestos tipo valor agregado, como el discutido en el caso de autos, participan de ciertos elementos característicos, tales como su naturaleza indirecta, plurifásica, no acumulativa, con un sistema determinativo de débitos y créditos fiscales que se verifica en cada estadio de la cadena de producción y comercialización del bien o servicios gravados.

En tal virtud, si bien el contribuyente de dicho impuesto resultaba ser el señalado vendedor de los bienes (diamantes), no es menos cierto que por imperio de la estructura determinativa del aludido tributo, el vendedor debió trasladar el débito fiscal al adquirente de los precitados objetos, dejándose constancia de ello en la factura comercial emitida para amparar la correspondiente operación de compra-venta en forma separada del precio. No obstante, el único elemento probatorio de ello que cursa en autos es una copia simple de una factura proforma (folio 262 del expediente) cuyas únicas indicaciones son la fecha de la supuesta operación (3/4/96), una dirección que señala “C/ Venezuela N° 142. Cd. Bolívar, Señor Philipe (sic) Levy, Descripción 6.000 Quts. Diamantes brutos surtidos, U.S.$ 550.000,00,” el nombre de Mariano Álvarez y su firma y un número ilegible debajo de dicha firma; indicaciones éstas que efectivamente no demuestran el traslado de dicho débito fiscal, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador tributario en materia de facturación.

Bajo este mismo contexto, pudo advertir este Tribunal Supremo del análisis del expediente que para enervar los efectos de la precitada factura, la representación fiscal promovió la prueba de posiciones juradas respecto del precitado vendedor de los diamantes, siendo declarada inadmisible dicha prueba por el a quo; por tal motivo, la representación fiscal solicita a esta alzada “declare la improcedencia de esta decisión del Tribunal a-quo, por cuanto al ser declarada la prueba de posiciones juradas inadmisible, al Fisco Nacional se le cercenó su derecho a la defensa, causando un daño grave ...”. No obstante, esta Sala debe rechazar dicho argumento por ser ésta una etapa procesal impertinente para ello; lo anterior aunado a que tal circunstancia ya fue resuelta por este Tribunal, al declarar mediante sentencia N° 1.356 del 13 de junio de 2000, desistida la apelación ejercida por dicha representación fiscal contra el auto que negó dicha prueba. Así se decide.

Derivado de las motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo, juzga esta Sala, contrariamente a lo indicado por el juzgador de instancia, que el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, sí estaba obligado a presentar la declaración de aduanas para la exportación, a someterse a la regulación dictada por los Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos, no siendo susceptible además, el régimen de equipaje empleado por dicho ciudadano para transportar la mercancía cuestionada; por tales motivos, debe esta alzada revocar la señalada sentencia dictada por el Tribunal de mérito y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta por la Administración Aduanera, a saber, “por el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de los efectos objeto del delito, es decir, quinientos cuarenta y seis millones ochocientos seis mil quinientos veinte bolívares enteros (Bs. 546.806.520,00)”; multa cuantificada según Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-93-0219102, por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 136.701.630,00). Así se declara.

Abstracción hecha de la declaratoria que antecede, no puede esta Sala dejar de advertir la circunstancia relacionada al valor probatorio de la copia simple de la factura comercial emanada del tercero, vendedor de la mercancía, ciudadano Mariano Álvarez, para soportar no sólo el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino la operación de exportación pretendida por el referido ciudadano; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la referida factura, estima pertinente instar a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus potestades de fiscalización, verificación y control, realice el correspondiente cruce de información en sus archivos vinculadas al referido particular. En consecuencia, una vez pagada la multa impuesta y verificada como fuere la respectiva información, será procedente la liberación de la mercancía retenida y la correspondiente entrega a su propietario en las mismas condiciones, cantidades y calidad que consta en el Acta de Entrega de la Mercancía N° CR5/D53/1RA.CIA: 1405-001. Así finalmente se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1, dictada por el Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de julio de 1998. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano PHILIPPE MARGUERITE KAREL LEVY, de nacionalidad belga, identificado con el pasaporte N° T-754803, domiciliado en la ciudad de Argent, Reino de Bélgica, contra la Decisión Administrativa N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Formulario N° H-93-0219102, expedida por un monto de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.136.701.630,00), en concepto de multa impuesta de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

3. FIRME, en los términos expuestos en la presente decisión el precitado acto administrativo N° GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de septiembre de 1996.

4. Se insta a la Administración Tributaria, de conformidad con lo decidido en el presente fallo, a realizar el referido cruce de información en sus archivos a los efectos de verificar lo relativo al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado en el presente caso y en cuanto a la posible exportación de la precitada mercancía.

5. Una vez satisfechos todos los extremos que anteceden, entréguese la mercancía al precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que provea lo conducente para el estricto cumplimiento de los términos dispuestos en la declaratoria de la presente sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinte (20) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05126.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN