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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.
EXP. N° 15.266
El Tribunal Superior Primero
Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, con competencia nacional para la
época, remitió a
Según consta en auto del 20 de octubre de 1998, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, el expediente adjunto al precitado Oficio N° 5.229.
El 17 de noviembre de 1998, se dio
cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia
previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 09 de diciembre de 1998, comenzó la relación, y en esa misma fecha, la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación a su apelación.
Por auto del 26 de enero de 1999, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio. Así, el 18 de febrero de 1999, siendo la oportunidad fijada para la realización del señalado acto, compareció la abogada citada Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en representación del Fisco Nacional, y los abogados Marco Antonio Osorio CH. y José Antonio Carrero A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.742 y 35.445, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, consignaron sus respectivos escritos. Se dijo “VISTOS”.
Adjunto
a diligencia suscrita el 20 de mayo de 1999, la abogada Belén León Celaya,
Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando de conformidad con el
artículo 96 de
Por cuanto
Posteriormente,
vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por
Mediante diligencia fechada el 24
de abril de 2001, el abogado José Antonio Carrero Araujo, supra identificado, actuando en representación del ciudadano
Philippe Marguerite Karel Levy, notificó la ubicación de su domicilio procesal;
asimismo, solicitó a esta Sala se sirviera ordenar la práctica de una
inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria, con la finalidad de constatar que “las mercancías que fueron retenidas
preventivamente por funcionarios de
Por
auto de fecha 25 de abril de 2001, se ordenó la continuación de la presente
causa.
Posteriormente, el 26 de junio de 2002, compareció ante esta Sala el abogado César A. Jiménez J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.062, y consignó instrumento poder de fecha 16 de julio de 2001, apostillado el 18 del mismo mes y año, otorgado ante las autoridades competentes del Reino de Bélgica, para actuar en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy. De igual forma, notificó a esta Sala del nuevo domicilio procesal de su representado.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por el Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta
Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de
Posteriormente, en fecha 02 de
febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada
-I-
En fecha 21 de mayo de 1996,
mediante Oficio N° CR5-D53-1CIA-SI:917, el Comandante de
Así, consta en el señalado
expediente que en fecha 09 de mayo de 1996, funcionarios adscritos a
Ante tal circunstancia, el 11 de
mayo de 1996, la citada Comandancia de
Por su parte, los diamantes
incautados fueron entregados a
Posteriormente, el 25 de
septiembre de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite
Karel Levy, fueron notificados de
“1.- Ordenar se emita Planilla de
Liquidación de Gravámenes por concepto de Multa conforme al tercer párrafo del
artículo 108 de
2.- Solicitar al interesado
consignar por ante esta Gerencia
3.- Dirigir comunicación al
Ministerio de Energía y Minas sobre el presente caso.
4.- Exigir la presentación de
5.- Dejar sin efecto la medida de retención que pesa sobre la antes identificada mercancía y en consecuencia entregarla a su legítimo propietario, una vez que hayan sido cumplidos y pagados los derechos causados a favor del Fisco Nacional.”.
Contra
dicho acto, fue ejercida en fecha 30 de octubre de 1996, acción de amparo
constitucional acumulada a un recurso contencioso tributario, toda vez que, a
decir del accionante, tal decisión administrativa violaba los preceptos legales
establecidos en los artículos 57, 106 y 110 de
En este
contexto, sostuvieron los apoderados judiciales del precitado ciudadano que
ninguna de las referidas normas legales facultaba a los funcionarios de
De
igual forma, indicaron que las actuaciones llevadas a cabo tanto por
Por
otra parte, alegaron respecto del valor dado a la mercancía retenida y sobre el
cual fue impuesta la multa a su representado, que en este punto
Bajo
este contexto, sostuvieron que el supuesto contrabando de extracción cometido
por su representado no era tal, visto que el mismo no encuadraba dentro de los
supuestos legales que describían el tipo penal y que se encontraban
establecidos taxativamente en los artículos 102, 103 y 104 de
En cuanto
al recurso contencioso tributario, indicaron que “la operación aduanera de exportación de diamantes constituye un acto
absolutamente permitido, no sometido a prohibiciones o permisos de ningún
organismo público o privado venezolano y, además, no sujeto o liberado
totalmente del pago de impuestos y tasas aduaneras y de otros tributos
nacionales”. Tal circunstancia, aducen era perfectamente conocida por el
Gerente de
Aunado
a lo anterior, sostuvieron que en el caso de autos resultaba igualmente
improcedente la aplicación de
Respecto
de la presunta actitud omisiva del recurrente configurativa del supuesto
contrabando de extracción al no declarar la mercancía ante las autoridades
aduaneras, adujeron que ella no era tal, toda vez que “Quien pretenda, pues, declarar una mercancía de exportación
transportada como equipaje acompañado de un pasajero en el aeropuerto de
Maiquetía, debe forzosamente ingresar a
Finalmente,
señalaron que el delito de contrabando imputado a su representado jamás podría
configurarse en el presente caso, debido a que la elusión o el intento de
eludir la intervención de
Posteriormente,
el 19 de noviembre de 1996, el Tribunal a
quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida,
ordenando en consecuencia, liberar los diamantes incautados, previa
constitución por el accionante de fianza suficiente por la cantidad de Bs.
136.701.630,00. No obstante, en fecha 21 de noviembre de 1996, los apoderados
judiciales del recurrente apelaron de dicha decisión de amparo por condicionar “la liberación de los diamantes a la
presentación de una fianza por Bs. 136.701.630,00 (monto de la multa recurrida)
más el 20% sobre ésta última cantidad para cubrir costas y eventuales
accesorios. En otras palabras, al obligarse a nuestro representado a presentar
una garantía tan elevada, y al no poder éste cumplir con tan desmesurado
requerimiento, ello significará que las mercancías han de continuar retenidas,
prolongándose así la violación de las garantías constitucionales que el propio
Tribunal reconoció que habían sido violadas.”. Asimismo, apeló de dicho
fallo la representación fiscal en fecha 22 de noviembre de 1996.
-II-
Para decidir en torno a la controversia derivada de los hechos narrados precedentemente, el Tribunal Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, dictó su pronunciamiento el 23 de julio de 1998, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, en los siguientes términos:
“(Omissis).
Como punto previo, debe analizarse
antes si el proceder del Gerente aduanero estuvo ajustado a Derecho, al
atribuirse competencia para decidir acerca del caso de autos.
(...).
... al efectuar una búsqueda en el
cuerpo jurídico venezolano, este Tribunal pudo constatar que las mercancías de
exportación no están sometidas a impuesto aduanero de ninguna naturaleza y, en
efecto,
Dilucidado el
aspecto referente a la competencia del Gerente de
(...) el recurrente PHILIPPE KAREL LEVY, consignó, y este
Tribunal tuvo a la vista, el original de
Al realizar el examen de dicho
documento, observamos que es el ciudadano MARIANO ÁLVAREZ el que realiza la
venta, por lo que a la luz de lo dispuesto por el literal c) del numeral 1° (sic) del artículo 3 de
(...)
Así pues, este Tribunal observa que
no se encuentra probado en autos que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY sea uno
de los contribuyentes que menciona de forma taxativa el artículo 3 ejusdem, por
lo que es deber de este Tribunal interpretar que la factura fue emitida de
forma correcta, es decir, al no constituir el comprador un contribuyente, el
monto correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
debería (y aún debe) ser incluido en el precio total de la factura, sin que el
mismo pueda o deba ser discriminado de forma alguna.
(...) este Juzgador considera que
el ciudadano MARIANO ÁLVAREZ, en su carácter de vendedor del lote de diamantes
y, en consecuencia, contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, ha debido cobrar al ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY dicho monto
y el mismo ha tenido que estar debidamente incluido en el precio total de la
factura, por lo que mal puede considerarse que el Fisco Nacional posea acción
alguna en contra del comprador. No corresponde, entonces, al ciudadano PHILIPPE
KAREL LEVY el demostrar o probar que había cancelado el monto correspondiente
al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino al ciudadano
MARIANO ÁLVAREZ, tercero totalmente ajeno a la presente controversia, por lo
que ni el Gerente de
En lo que respecta a la materia
minera, la representación fiscal ni desvirtuó de forma fehaciente los alegatos
de los apoderados del recurrente ni tampoco probó de forma alguna que el
ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY fuera minero o explotador de piedras preciosas,
por lo que el mismo no puede en ningún momento considerarse como sujeto natural
de las obligaciones que le impone
Con respecto (sic) a la aplicabilidad de
(...).
Al hacer un análisis de la misma,
este Juzgador observa que
(...).
Para que dicha Resolución pudiera
ser aplicada al caso de autos, es menester que la misma esté vigente, y en la
misma concurren dos criterios derogatorios: uno, el contenido en el propio
dispositivo del Reglamento de
En lo que respecta al presunto
contrabando de extracción (...) este Tribunal
observa lo siguiente:
(...)
Considera entonces este Juzgador
que, al margen de los hechos acaecidos,
Sin embargo, considera beneficioso este Juzgador dejar
sentado que al intentar realizar la adecuación de hechos con normas, se ha
observado que los tipos penales del contrabando de extracción que pudiesen
incidir en el caso de autos, están establecidos en los artículos 102 y
literales b) y o) del artículo 103 de
(...).
Consta en el
expediente que el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY
portaba consigo las mercancías incautadas, formando así parte de su
equipaje acompañado. Esta circunstancia, en criterio de este Tribunal, excluye
que a esas mercancías puedan aplicarse las normas generales de la legislación
aduanera sobre documentación de la carga que es objeto de comercio exterior,
pues al no haber sido celebrado el contrato de transporte, ni entregadas las
mercancías al transportista, ni quedar bajo su guarda y custodia para la
entrega de ellas en la aduana en el lugar de destino, tampoco pudo ser
elaborado el documento que surge de ese contrato y de esa entrega, que no es
otro que el conocimiento de embarque o guía aérea. En el caso de autos, la
mercancía era transportada por el propio pasajero con el fin de no perder su
posesión o dominio; luego la línea de transporte no asumió las responsabilidades
ordinarias que surgen del contrato de transporte de carga, sino las que surgen
del tratamiento común de pasajeros y sus equipajes. Por eso tampoco podía
exigirse a la línea de transporte incluir los bienes o elaborar para ellos el
Manifiesto de Carga exigido por nuestra legislación.
Aunque la mercancía incautada no se
considera como equipaje, nuestra legislación ni prohibía ni prohíbe que la
misma sea transportada dentro de tal equipaje y, en efecto, ninguno de los
órganos de
(...).
En conclusión, es criterio de este
Tribunal que el hecho de encontrarse el ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY dentro de
(...).
Por otra parte, debe destacar este
Tribunal que las autoridades de
(...).
De esta manera se desprende que la
causal de contrabando prevista en la letra b) del artículo 108 ejusdem era
inaplicable al momento de interceptar al ciudadano PHILIPPE KAREL LEVY, puesto
que esos efectivos no eran ni el técnico arancelario ni el técnico valorador
señalados en la norma transcrita, y tampoco eran Fiscales de Hacienda Pública
Nacional, ni se encontraban ejecutando el acto de reconocimiento al cual esa
misma norma alude.
(...). Por consiguiente, se necesitaba una prueba inequívoca
de la intención del pasajero de no someterse al control de las autoridades
aduaneras, prueba que hubiese existido si el pasajero hubiese sido interceptado
después de entregar su pase de abordaje o Boarding Pass, o estando a bordo de
la aeronave que lo conduciría al exterior. Al no haber ocurrido así (el
Boarding Pass le fue incautado al pasajero, luego aún no lo había consignado
para abordar el vehículo, como consta en autos) y al haber ocurrido la
intercepción horas antes de la salida del vuelo, (...) es forzoso concluir que
en el caso examinado el delito de contrabando jamás llegó a materializarse, y
que la actuación ejercida por los efectivos de
-III-
FUNDAMENTOS DE
En el escrito de
fundamentación a su apelación, la abogada fiscal comienza por alegar como punto
de previo pronunciamiento, la incompetencia de los Tribunales Superiores
Contenciosos Tributarios para conocer y decidir la controversia planteada con
ocasión al presunto ilícito aduanero-tributario (contrabando de extracción)
cometido por el ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy; así, indica que de
conformidad con lo previsto en los artículos 278, ordinal 3°, 373 y 379 de
Además, sostiene que era
perfectamente conocido por los apoderados judiciales del recurrente, que la
presente causa se trataba de un ilícito aduanero-tributario, y esto puede
advertirse de la diligencia presentada por los referidos apoderados en fecha 05
de junio de 1997, donde solicitaron al Tribunal de la causa que ordenara
realizar el justiprecio de la mercancía incautada a tenor de lo dispuesto en la
citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, figura ésta propia de los
casos de contrabando; tal petición, fue negada por el Tribunal de mérito.
Seguidamente, expone que
en el caso bajo examen fue promovida por dicha representación fiscal, la prueba de posiciones
juradas, a los efectos de comprobar la veracidad de la factura traída a los
autos por la representación del recurrente como sustento de la operación de
compra-venta verificada entre éste y el ciudadano Mariano Álvarez, toda vez
que, en su opinión, dicha factura no reunía los requisitos exigidos en el
Reglamento de
No obstante, el Tribunal
de la causa en su decisión otorgó pleno valor probatorio a una factura cuyo
valor probatorio se encontraba en discusión en virtud de la apelación ejercida
por dicha representación fiscal ante
En cuanto al fondo de la
presente controversia, expone que “... efectivamente, la exportación de
diamantes en el supuesto negado, de que en el caso bajo análisis constituya una
exportación en la forma legal prevista en
Respecto a la última de
tales normativas (Resolución Conjunta), aduce que contrariamente a lo decidido
por el a quo, dicha
resolución sí se encontraba vigente para la fecha en que fueron incautados los
diamantes, dado que según lo dispuesto en el artículo 524 del Reglamento de
En otro contexto, indicó
que la actuación de los funcionarios del resguardo aduanero estuvo en todo
momento apegada a derecho, visto que dichos funcionarios actuaron según lo
previsto en los artículos 449 y 454 del Reglamento de
Siguiendo con su
argumentación, indica que en el caso bajo análisis la mercancía a exportar no
puede bajo ningún concepto ser considerada como equipaje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 de
Finalmente, sostiene la
representación fiscal que en el presente caso, medió la intencionalidad del
precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, para cometer el ilícito
aduanero; motivo por el cual, resulta totalmente procedente la sanción impuesta
por el Gerente de
De
Por su parte, los
apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, consignaron
ante esta Sala escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
fiscal, en el cual comenzaron por indicar que el conocimiento de la presente
causa si correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario,
en atención a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de
Derivado de lo anterior,
aducen que negar tal competencia y otorgársela al Juzgado Nacional de Hacienda,
sería tanto como reconocer la incompetencia del Gerente de
En cuanto a la prueba de
posiciones juradas promovida ante el a quo y negada por éste, aducen que la misma resultaba
inadmisible, en virtud de lo establecido en el artículo 193 del referido Código
Orgánico Tributario, aunado a que la misma fue promovida, entre otros, respecto
del abogado Marco Antonio Osorio CH, quien sólo actúa en el presente proceso
como apoderado de la parte recurrente sin tener conocimiento presencial de los
hechos discutidos. En cuanto a este punto, indican además, que sobre la
referida factura comercial pretenden ser aplicados requisitos contenidos en una
normativa que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los
hechos.
Respecto del fondo
controvertido, consideran que su representado podía perfectamente extraer del
territorio nacional bajo el régimen de equipaje acompañado o no, los diamantes
incautados, debido a que no existe en Venezuela ninguna norma que así lo
prohibiera; en todo caso, sólo estaba obligado su mandante a someterse a la
presentación de una declaración como si se tratase del régimen ordinario de
importación, bien presentando una declaración de tipo verbal o consignando el
formulario ad-hoc establecido por las líneas aéreas, y sólo después de consignada ésta
declaración, si el funcionario aduanero considerase que los bienes debían ser
retenidos, sería cuando se exigiría una declaración formal y completa previa a
la liquidación de los posibles derechos pendientes.
No obstante, señalan que
en el caso de los viajeros que van de salida del territorio nacional, las cosas
son diferentes por cuanto no existe un formulario ad-hoc diseñado al efecto por
las líneas aéreas ni una revisión selectiva como la del denominado “semáforo” o
sistema aleatorio de revisión. Ello a su decir, obedece a “una razón
elemental: en Venezuela los productos de exportación no generan derechos
arancelarios de ninguna especie y pueden egresar libremente del país (salvo
casos muy específicos como el de las substancias estupefacientes y
psicotrópicas, oro no considerado como equipaje, y artículos del patrimonio
artístico y cultural). Los diamantes, tal como está probado en el expediente,
no son una excepción a lo aseverado, pues ni estaban gravados con impuestos de
exportación ni estaban limitados por prohibiciones o restricciones arancelarias
de salida, y la representación fiscal no probó lo contrario”. Así, es conocido que en
Venezuela las restricciones arancelarias a las mercancías se encuentran
expresamente establecidas en el Arancel de
Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en
En igual sentido, indican
que su mandante no estaba obligado a declarar la mercancía debido a que decidió
trasladarla, por razones de seguridad, bajo régimen de equipaje acompañado de
pasajero, el cual no establece dicha declaración; en todo caso, sostiene que su
representado tampoco podía declarar la mercancía, toda vez que le fue incautado
el Boarding Pass, negándosele así el acceso a las autoridades aduaneras
apostadas en la zona de tránsito internacional.
En cuanto a la aplicación
al caso de autos de la normativa contenida en
Asimismo, respecto de la
competencia de los funcionarios del resguardo aduanero para recibir la
declaración de aduanas, y en cuanto a la intencionalidad del pasajero de eludir
los controles aduaneros, invocaron, al igual que en el punto que antecede, las
argumentaciones que al efecto fueron esgrimidas en su recurso contencioso
tributario.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el fallo apelado,
así como las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en
representación del Fisco Nacional y las defensas hechas valer por los
apoderados judiciales del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, observa
esta Sala que la presente controversia se circunscribe a determinar si tal como
fue decidido por el Tribunal a quo en su sentencia, la multa impuesta por
No obstante, habrá esta
alzada de decidir previo al fondo de la controversia, el alegato hecho valer
por la representación fiscal en su escrito de fundamentación, relacionado con
la supuesta incompetencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario para conocer y decidir la presente causa por versar ésta sobre un
presunto ilícito aduanero-tributario.
Así planteada la litis, pasa esta Sala a decidir
en los siguientes términos:
Punto Previo
Expone la representación
fiscal que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde
a los Tribunales Nacionales de Hacienda o a los Tribunales de la jurisdicción
penal ordinaria, según el caso, por versar ésta sobre un ilícito
aduanero-tributario de contrabando de extracción. No obstante, los apoderados
judiciales del recurrente sostienen la improcedencia de dicho alegato,
fundamentándose para ello en los artículos 130 y 131 de
Así las cosas, observa
este Alto Tribunal que la presente controversia fue planteada con ocasión a la
multa impuesta por la autoridad aduanera al ciudadano Philippe Marguerite Karel
Levy, a tenor de lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo 108 de
“Artículo 108: (...).
Cuando las mercancías fuesen de importación, exportación o tránsito no gravados y no estuviesen sometidas a restricciones, se aplicará únicamente multa equivalente a veinticinco por ciento del valor de los efectos objeto del delito.”.
Ahora bien, según indica
la representación fiscal el conocimiento de la presente causa correspondía a
los Tribunales de Hacienda o en su defecto a los Tribunales de la jurisdicción
penal ordinaria, en atención a las normas contenidas en los artículos 278,
ordinal 3°, 373 y 379 de
“Artículo 278: Son atribuciones del Tribunal Superior de Hacienda:
(...).
3. Conocer en segunda instancia de las sentencias
dictadas por los Jueces Nacionales de Hacienda y por los Jueces de Primera
Instancia en lo Criminal, cuando conforme a
Artículo 373: De las infracciones a las leyes fiscales castigadas con pena corporal y en las cuales no procediere, por su naturaleza, la liquidación de derechos o impuestos, conocerán los Jueces Nacionales de Hacienda o los de Primera Instancia en lo Criminal en los lugares adonde (sic) no se extienda la jurisdicción de aquéllos.
De las contravenciones a dichas leyes sancionadas con pena de comiso, o con ésta y la de multa, y en las que igualmente no procediere la indicada liquidación de derechos e impuestos, conocerán el Administrador o el Fiscal de la respectiva Renta en el territorio en que se hubiere cometido la contravención; pero dicho funcionario se abstendrá de todo procedimiento si el infractor no se allanare a sufrir las penas correspondientes. En tal caso, continuará conociendo del asunto, por los trámites del juicio breve, la respectiva autoridad judicial a que se refiere la primera parte de este artículo, a quien, a tal efecto, se remitirán las actuaciones.
Artículo 379: De los casos judiciales de contrabando que ocurran fuera de la jurisdicción de los Jueces Nacionales de Hacienda conocerán, en primera instancia, los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal.”.
“Artículo 102: Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos o omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas en dicho territorio.
Artículo 103: Constituye también contrabando:
a) La conducción, tenencia o circulación de mercancías extranjeras si no se comprueba su legal introducción o su adquisición en lícito comercio en el país;
b) La ocultación de mercancías en cualquier forma y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de las mercancías en el reconocimiento;
c) La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera;
d) La circulación de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso;
e) La circulación de mercancías no nacionalizadas por lugares distintos de los autorizados, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;
f) La desviación, disposición o sustitución total o parcial de bultos, mientras tales actos no hayan sido autorizados y las mercancías se encuentren sometidas a régimen de depósito aduanero o no haya sido autorizado su uso o consumo por estar las mismas a la orden de la aduana;
g) El despacho de mercancías sin autorización de la aduana, en los casos consagrados por el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley;
h) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;
i) La descarga o embarque de mercancías en general, de artículos de rancho, suministros, repuestos destinados al uso y consumo de los tripulantes o a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias;
j) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o al mar territorial o en Dependencias Federales, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;
k) La conducción de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas, sin que estén destinadas al comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, o el desembarque de las mismas;
l) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad fiscal competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios, de los efectos que en virtud de esta Ley deban ser objeto de comiso;
m) La introducción al resto del territorio nacional, de mercancías procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen fiscal aduanero preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos;
n)
Impedir mediante ardid o engaño el cabal
ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.”.
Por su parte, los
artículos 130 y 131 de
“Artículo 130: Cuando la contravención estuviere sancionada con pena de arresto, prisión o presidio, corresponderá a la autoridad judicial competente la imposición de las penas a que hubiere lugar.
Artículo 131: Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, cuando el contrabando o la infracción aduanera estuviesen sancionadas únicamente con pena de comiso o multa, o con ambas, competerá el conocimiento el asunto y la correspondiente decisión al Jefe de la aduana de la respectiva jurisdicción.”.
De la última de las
citadas normas, observa este Máximo Tribunal que la competencia para conocer de
los casos de contrabando o de contravenciones aduaneras sancionadas con multa,
correspondía al Jefe de
En este mismo orden de
ideas, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis
al caso sub
examine, en sus
artículos 1° y 71, expresamente atribuye a la jurisdicción contencioso
tributaria, competencias en materia aduanera, al indicar:
“Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
(...).
Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de
disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los
principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del
Derecho Tributario.”.
Por los motivos que
anteceden, estima esta alzada que la competencia para conocer y decidir el caso
de autos sí corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria, de la cual
esta Sala es la máxima instancia; en consecuencia, se rechaza por improcedente
el referido alegato de incompetencia formulado por la apoderada fiscal. Así se declara.
Del Fondo de
Tal como fue explanado supra,
el asunto a
dilucidar en el presente caso queda circunscrito a determinar la legalidad y
procedencia de la multa impuesta por
Sin embargo, antes de
resolver la referida controversia, debe esta Sala pronunciarse en cuanto al
pedimento formulado por la representación del recurrente, a saber, que se
practicara una inspección judicial en la sede de
Resuelto el punto que
antecede, pasa esta Sala a conocer de la cuestión de fondo debatida, en los
siguientes términos:
Del análisis del
expediente, pudo constatar este Alto Tribunal que los fundamentos de hecho y de
derecho empleados por la autoridad aduanera en
-
Obligación de declarar la mercancía objeto de operación aduanera, a
tenor de lo previsto en el artículo 24 de
-
Improcedencia del régimen de equipaje utilizado por el pasajero para
transportar la mercancía según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento
sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Especiales de la citada Ley Orgánica de Aduanas (1993).
-
No sujeción de la mercancía al pago de impuestos u otros gravámenes,
así como tampoco a restricciones para su exportación, pero si al cumplimiento
de las formalidades y requisitos establecidos al efecto por el Ministerio de
Minas e Hidrocarburos.
-
Que en virtud de la potestad aduanera ejercida por esa Gerencia de
Aduanas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de
-
Que de conformidad con lo preceptuado en el párrafo tercero del
artículo 108 de
-
Que no constaba en el expediente la planilla de liquidación y pago del
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a tenor de lo previsto
en
-
Que la referida mercancía objeto de operación aduanera de exportación,
estaba sujeta al cumplimiento de la normativa contenida en
Por tales motivos, estimó
procedente
Ahora bien, de los
términos en que fue dictado dicho pronunciamiento administrativo, observa este
Alto Tribunal que el primer asunto a determinar radica en la obligación de
presentar o no la declaración de aduanas para la exportación respecto de la
señalada mercancía, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera
vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, esta alzada
estima pertinente destacar lo que sobre el particular establecía el artículo 24
de
“Artículo 24: Las mercancías objeto de operación aduanera deberán ser declaradas a la aduana por el consignatario aceptante o por el exportador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente habilitadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. El Ministerio de Hacienda podrá modificar este plazo.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando la operación aduanera haya sido objeto de liberación de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones y restricciones en general, el consignatario o el exportador deberán ser el destinatario o propietario real de las mercancías.
La declaración de las mercancías se hará mediante la
documentación y formalidades que determine el Reglamento.”.
Por su parte, los
artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 50 de la supra citada Ley, establecían las actuaciones
posteriores a la presentación de la declaración de aduanas que debían cumplirse
ante la autoridad aduanera, vale decir, el procedimiento relativo al
reconocimiento de las mercancías, señalando al respecto lo siguiente:
“Articulo 43: Una vez aceptada la consignación o declarados los efectos de exportación, se procederá al reconocimiento de las mercancías. El propietario de las mercancías tendrá derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia o la de su representante, pero el acto podrá realizarse si éstos no concurrieren oportunamente. La aduana dará publicidad con la debida antelación a la realización del reconocimiento.
Artículo 44: El reconocimiento consistirá en la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías. En este acto se analizará la corrección y exactitud de las declaraciones y actuaciones del consignatario o el exportador, con motivo de la aceptación o declaración de las mercancías, se verificará la documentación que respalda esas declaraciones y se establecerá a la vez la existencia y estado físico de los efectos.
Artículo 45: Formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de documentos y las de identificación, examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones, valoración, medida, peso, y contaje de las mercancías. El reconocimiento se efectuará en los lugares a que se refiere el artículo 21. No obstante, cuando se trate de exportación el reconocimiento podrá efectuarse en los propios locales del interesado o en el momento del envasamiento, bajo las formalidades que establezca el Reglamento.
Artículo 46:
El reconocimiento se efectuará, a los fines de su validez, con la asistencia de
un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes tendrán el carácter de
fiscales de
Artículo 47: Concluido el reconocimiento se levantará inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere y de los resultados del acto, que deberá ser suscrita por los comparecientes. Un ejemplar de dicha acta se entregará al interesado.
Artículo 50:
El Reglamento determinará los requisitos y formalidades relativas al
reconocimiento y señalará los plazos dentro de los cuales deberá estar
concluido dicho acto, así como las demás actuaciones inherentes al mismo.”.
En concatenación con el
señalado procedimiento, los artículos 98, 101, 104 y 105 del Reglamento General
de
“Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1.
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
b)
Para la
exportación:
1.
2. Los documentos
mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.
3. Copia del conocimiento del embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso.
Parágrafo Único:
Cuando se trate de productos nacionales
que gocen de cualquier beneficio por su exportación, el declarante que no sea
productor, deberá anexar a la documentación mencionada la factura de compra en
el mercado nacional, y la de transporte hasta el sitio de embarque, y las de
los demás gastos para su despacho al exterior.
Artículo 101: La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial.
Artículo 104: La factura comercial definitiva deberá ser entregada en dos copias y contendrá nombre o razón social y domicilio del vendedor; nombre o razón social del comprador; cantidad de mercancía en unidades de comercialización; descripción de la mercancía según su denominación comercial, peso o volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condiciones de pago.
Cuando la factura comercial no exprese algunos de los pagos relativos a la descripción de la mercancía según su denominación comercial, el peso o volumen, precio unitario o unidad de comercialización, o la condición y lugar de entrega, el interesado deberá acompañar los documentos que suplan dicha información.
Las facturas
comerciales definitivas deberán ser elaboradas y firmadas por el fabricante,
productor o exportador según el caso: No se admitirán facturas proformas, salvo
excepciones previstas en este Reglamento.
Artículo 105:
No se requerirá la factura comercial en aquellas importaciones o exportaciones
que no tengan carácter mercantil, tales como muestras sin valor, efectos
personales usados, donaciones a entidades públicas o privadas sin fines de
lucro, y otras que determine el Ministerio de Hacienda.”
(Destacados de
De la normativa
precedentemente transcrita, se advierte la obligación general que pesa sobre
cualquier consignatario o exportador de declarar a
Derivado de lo anterior,
resulta que en principio, toda mercancía objeto de importación o exportación
debe ser declarada ante la autoridad aduanera; ello en atención, como se dijo,
a los fines de precisar el régimen legal al cual se encuentran sometidas, vale
decir, si son reservadas, restringidas, gravadas, desgravadas, si pesa sobre
ellas algún tipo de limitante, entre otras.
Ahora
bien, en el caso de autos sostienen
los apoderados judiciales del recurrente que su mandante no estaba obligado a
presentar tal declaración de aduanas para la exportación, toda vez que para el
caso de los viajeros que van de salida del país no existe un formulario “ad-hoc diseñado al efecto por las líneas
aéreas ni una revisión selectiva como la del denominado “semáforo” o sistema
aleatorio de revisión”. Lo anterior, a su decir, debido a que en Venezuela
los productos de exportación no generan derechos arancelarios de ninguna
especie y pueden egresar libremente del territorio, siendo además, que en el
caso de su mandante, los diamantes eran transportados, por razones de
seguridad, bajo régimen de equipaje, el cual no exige dicha declaración; tal
circunstancia aunada a que de resultar obligatorio declarar las mercancías, su
mandante todavía podía hacerlo en la zona de tránsito internacional.
Así las
cosas, pudo constatar este Máximo Tribunal que cursa en el expediente, por una
parte, en los folios 312 al 319, la evacuación de la prueba testimonial
promovida en juicio por los apoderados judiciales del ciudadano Philippe
Marguerite Karel Levy, en la persona del ciudadano Orlando Antonio Torres Peña,
titular de la cédula de identidad N° 3.213.150, en su condición de Profesional
Tributario, Supervisor del Terminal Internacional de Llegada de Pasajeros del
Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, adscrito a
Por
otra parte, consta en los folios 329 al 332 del expediente la evacuación de la
prueba de inspección judicial promovida por los referidos apoderados del
ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, en la sede del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en cuya oportunidad
estuvieron presentes los ciudadanos Franklin Alejandro León Velásquez, titular
de la cédula de identidad N° 3.402.993, en su carácter de Jefe de Operaciones
de la aludida Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y Cecilia Cheleisa Rodríguez
de Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.117.201, en su condición de
Técnico Valorador Tributario, quienes destacaron que a los efectos de la
declaración de aduanas para la exportación no existían formularios
especialmente diseñados y que según el Reglamento de
En este
mismo orden de ideas, pudo advertir este Supremo Tribunal que en la referida
prueba de inspección judicial se dejó constancia que
Ahora bien, de la
normativa transcrita supra, así como de las probanzas descritas, encuentra esta Sala que en
efecto, aun cuando la práctica en nuestras aduanas nacionales sea el no someter
a controles aduaneros rigurosos a los
viajeros que van de salida del país, en términos generales, no quiere ello
decir, que tales controles no existan y que no deban ser aplicados por las
autoridades aduaneras; así, por imperio del artículo 24 de
En
igual sentido, observa
Derivado
de lo anterior, surge la obligación general impuesta por el artículo 24 de la
citada Ley Orgánica de Aduanas, de declarar a la autoridad aduanera las
mercancías de exportación. Ahora bien, en cuanto a lo dicho por la
representación del ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, respecto a la
imposibilidad de su mandante de declarar la mercancía, toda vez que para “declarar
una mercancía de exportación transportada como equipaje acompañado de un
pasajero en el aeropuerto de Maiquetía, debe forzosamente ingresar a
Tales
circunstancias, juzga
Vinculado
al punto que antecede, requiere ser objeto de análisis lo relativo a la
procedencia del régimen de equipaje acompañado, utilizado por el recurrente
para transportar la mercancía incautada; al efecto, debe atenderse a las
previsiones normativas contenidas en los artículos 101 de
“Artículo 101 (LOA): El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipaje; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana, cuando corresponda; el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso de autos.
Las liberaciones de gravámenes, aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento, la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”.
“Artículo 121 (RSRELSORE): Los efectos nuevos que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que demuestren finalidad comercial deberán someterse al régimen de importación ordinaria.
Artículo 131
(RSRELSORE): Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que
establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los
obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del
país, que por su naturaleza, cantidades, y valores no demuestren finalidad
comercial.”.
De las normas supra citadas, infiere este Máximo
Tribunal que bajo el régimen de equipaje de pasajeros se pueden transportar
todos aquellos bienes propios del consumo personal de los viajeros, excluyendo
dicho régimen los efectos que en virtud de su naturaleza, cantidad y valor
impliquen finalidad comercial, toda vez que en tal caso, dichos objetos habrán
de extraerse del territorio nacional bajo el régimen de exportación ordinaria;
así, en el caso de autos, tal como se ha indicado, el precitado ciudadano
Philippe Marguerite Karel Levy, pretendió extraer del territorio aduanero
nacional la cantidad de 5.841 Quilates de diamantes, valorados en la suma de Un
Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Dólares Americanos (US$.
1.168.390,00.); mercancía a la cual, en opinión de esta alzada, no puede
otorgársele el carácter de equipaje, vista la naturaleza de la misma y los
evidentes fines comerciales de ésta.
Derivado de lo anterior y
en concordancia con la obligación que pesaba sobre el referido ciudadano de
declarar la aludida mercancía ante la autoridad aduanera, estima este Alto
Tribunal que tales bienes, además, no eran susceptibles de ser transportados
bajo el precitado régimen de equipaje como pretendió hacerlo el recurrente al
ocultar los indicados diamantes en el doble fondo de su maleta; hecho éste que
lleva a esta Sala a presumir la intención del recurrente de no declarar tal
mercancía y eludir los controles de la aduana. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la
no gravabilidad de la aludida mercancía con gravámenes arancelarios, otros
impuestos, ni restricciones para su exportación, pero si con sujeción al
cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por el Ministerio de
Minas e Hidrocarburos, esta Sala observa que, en efecto, como se indicó en
forma precedente, en Venezuela no existen gravámenes arancelarios respecto de
las mercancías que van a ser objeto de la operación aduanera de exportación, es
decir, las mismas gozan de la denominada tasa cero (0%), motivo por el cual,
tales gravámenes en el caso de autos, obviamente no se materializaron, siendo
tal circunstancia por demás reconocida por el propio Gerente de
Sin embargo, en el texto
del acto impugnado
“MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE MINAS E HIDROCARBUROS.
República De Venezuela. – Ministerios de Hacienda. – Dirección General. – Número 1.024. – Ministerio de Minas e Hidrocarburos. – Despacho del Ministro. – Número 1.593. – Caracas, 20 de julio de 1976. – 167° y 118°.
Por cuanto
se hace necesario ejercer un eficaz control sobre los diamantes destinados a la
exportación, a los fines de la liquidación de los impuestos de explotación,
estos Despachos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de
Resuelven:
Artículo 1° - A los de liquidación (sic) de los impuestos de explotación correspondientes a aquellos diamantes que se pretendan exportar, el funcionario competente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos actuará conjuntamente con el funcionario fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, quien verificará cuantitativa y cualitativamente el mineral en referencia.
Artículo 2° - Comprobada la exactitud de los datos aportados por el exportador, se procederá a embalar la mercancía en sobres especialmente diseñados y elaborados por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, los cuales, para quedar en condiciones de ser exportados con su contenido, serán firmados, sellados y lacrados por los funcionarios señalados en el artículo anterior.
Artículo 3° - El control aduanero en la aduana de salida se efectuará de manera rápida y simplificada. Cuando los sobres ofrezcan total garantía de seguridad o de no haber sido violados, la constatación se limitará a los datos aportados en el manifiesto de exportación, siempre que coincidan con los anotados en los sobres referidos.
En caso de irregularidades, la autoridad aduanera tomará las medidas a que haya lugar y lo participará a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, a fin de aplicar las sanciones relativas al delito de contrabando o cualquier otra prevista en la legislación penal, o en las Leyes de Minas y de Aduanas, si fuere el caso.
Artículo 4° -
La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en
Siguen firmando (...)”.
En cuanto a dicho
instrumento, indicaron tanto la representación del recurrente como la sentencia
dictada por el Tribunal a quo, que las disposiciones normativas contenidas en el mismo no podían ser
aplicadas al caso de autos, debido a que, por una parte, ésta no se encontraba
vigente en virtud de su derogatoria, y por otra, por cuanto tales normas sólo
aplicaban a los explotadores de diamantes; así las cosas, observa esta Sala que
la presunta derogatoria sufrida por la citada resolución, a decir de la
recurrida obedece a la disposición contenida en el artículo 524 del Reglamento
General de
“Artículo 524: Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias así como aquellas de rango inferior que se hubieren dictado con anterioridad en materia aduanera salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
Parágrafo Único: Se deroga el decreto
N° 941 del 14 de junio de
Ahora bien, una vez
analizado el contenido normativo de la precitada resolución conjunta, pudo
advertir este Tribunal Supremo que la misma fue dictada si bien para regular
los procesos de exportación de diamantes, sus alcances ciertamente van más allá
del estricto ámbito aduanero; en efecto, la propia forma empleada por
Respecto de su aplicación
al caso de autos, juzga esta Sala que si bien la aludida resolución
administrativa rige en principio, en cuanto a los impuestos de explotación de
diamantes, el espíritu y fin de ésta obedece, como se indicó supra, a establecer no sólo el
mecanismo de percepción del señalado tributo, sino a la debida verificación de
los controles mineros a los que por su delicada naturaleza deben someterse
tales mercancías. En este contexto, pudo advertir este Alto Tribunal que de los
autos que conforman el presente expediente no se evidencia, en forma alguna, la
satisfacción por parte del vendedor de tal mercancía de impuesto de explotación
alguno; circunstancia ésta que si bien reconoce
En concordancia con lo
anterior, debe destacar esta Máxima Instancia que efectivamente, no está probado
en autos que el recurrente ostentara la condición de minero ni explotador de
dichas piedras preciosas, a los efectos de su correspondiente sujeción a los
impuestos de explotación concebidos en
Con relación al impuesto
al consumo suntuario y a las ventas al mayor, esta alzada juzga conveniente
destacar el contenido de las disposiciones normativas contenidas en los
artículos 3, numeral 1, literal c), 26 y 27 del Decreto Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicado en
“Artículo 3: A los efectos de este Decreto:
1. Son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
(...).
c) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias (U.T), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Decreto o estimen realizarlas en el período anual más próximo a la iniciación de actividades.
Artículo 26: La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición dicha obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 27:
El monto del débito fiscal deberá ser
trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes
de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios
prestados, quienes están obligados a
soportarlos.
Solo en los casos de operaciones entre contribuyentes ordinarios del impuesto deberá indicarse separadamente el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor o prestador de servicios. En los demás casos el impuesto formará parte del precio.
(...).”.
Por su parte, el
Reglamento de la precitada Ley (publicado en
“Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.
El único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sóla vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.
Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, o domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
o) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
p)
Especificación de las deducciones del precio o
remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de
q) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
r) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.
s) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación de servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
(...).”.
Respecto del aludido
impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al cual en opinión de
los apoderados del recurrente y de la recurrida no se encontraba sujeto el
ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy, juzga esta Sala, a tenor de lo
dispuesto en la normativa supra citada, que en principio, la carga de contribuir
con dicho impuesto recaía en cabeza del presunto vendedor, ciudadano Mariano
Álvarez, ya identificado en autos; no obstante, debe resaltar esta alzada una
vez más que la naturaleza y estructura de los impuestos tipo valor agregado,
como el discutido en el caso de autos, participan de ciertos elementos
característicos, tales como su naturaleza indirecta, plurifásica, no
acumulativa, con un sistema determinativo de débitos y créditos fiscales que se
verifica en cada estadio de la cadena de producción y comercialización del bien
o servicios gravados.
En tal virtud, si bien el
contribuyente de dicho impuesto resultaba ser el señalado vendedor de los
bienes (diamantes), no es menos cierto que por imperio de la estructura
determinativa del aludido tributo, el vendedor debió trasladar el débito fiscal
al adquirente de los precitados objetos, dejándose constancia de ello en la
factura comercial emitida para amparar la correspondiente operación de
compra-venta en forma separada del precio. No obstante, el único elemento
probatorio de ello que cursa en autos es una copia simple de una factura
proforma (folio 262 del expediente) cuyas únicas indicaciones son la fecha de
la supuesta operación (3/4/96), una dirección que señala “C/ Venezuela N° 142.
Cd. Bolívar, Señor Philipe (sic) Levy, Descripción 6.000 Quts. Diamantes brutos
surtidos, U.S.$ 550.000,00,” el nombre de Mariano Álvarez y su firma y un
número ilegible debajo de dicha firma; indicaciones éstas que efectivamente no
demuestran el traslado de dicho débito fiscal, ni tampoco el cumplimiento de
los requisitos dispuestos por el legislador tributario en materia de
facturación.
Bajo este mismo contexto,
pudo advertir este Tribunal Supremo del análisis del expediente que para
enervar los efectos de la precitada factura, la representación fiscal promovió
la prueba de posiciones juradas respecto del precitado vendedor de los
diamantes, siendo declarada inadmisible dicha prueba por el a quo; por tal motivo, la
representación fiscal solicita a esta alzada “declare la improcedencia
de esta decisión del Tribunal a-quo, por cuanto al ser declarada la prueba de
posiciones juradas inadmisible, al Fisco Nacional se le cercenó su derecho a la
defensa, causando un daño grave ...”. No obstante, esta Sala debe rechazar dicho argumento por ser ésta una
etapa procesal impertinente para ello; lo anterior aunado a que tal
circunstancia ya fue resuelta por este Tribunal, al declarar mediante sentencia
N° 1.356 del 13 de junio de 2000, desistida la apelación ejercida por dicha
representación fiscal contra el auto que negó dicha prueba. Así se decide.
Derivado de las
motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo, juzga esta Sala,
contrariamente a lo indicado por el juzgador de instancia, que el ciudadano
Philippe Marguerite Karel Levy, sí estaba obligado a presentar la declaración
de aduanas para la exportación, a someterse a la regulación dictada por los
Ministerios de Hacienda y de Minas e Hidrocarburos, no siendo susceptible
además, el régimen de equipaje empleado por dicho ciudadano para transportar la
mercancía cuestionada; por tales motivos, debe esta alzada revocar la señalada
sentencia dictada por el Tribunal de mérito y, en consecuencia, confirmar la
multa impuesta por
Abstracción hecha de la
declaratoria que antecede, no puede esta Sala dejar de advertir la
circunstancia relacionada al valor probatorio de la copia simple de la factura
comercial emanada del tercero, vendedor de la mercancía, ciudadano Mariano
Álvarez, para soportar no sólo el impuesto al consumo suntuario y a las ventas
al mayor, sino la operación de exportación pretendida por el referido
ciudadano; por tales motivos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la referida
factura, estima pertinente instar a
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.- PARCIALMENTE CON
LUGAR, en los términos expuestos en el
presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Alvarado de Agudelo,
supra
identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1, dictada por el Tribunal
Superior Primero Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de
julio de 1998. En consecuencia, se REVOCA
dicho fallo.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los
apoderados judiciales del ciudadano PHILIPPE
MARGUERITE KAREL LEVY, de nacionalidad belga, identificado con el pasaporte
N° T-754803, domiciliado en la ciudad de Argent, Reino de Bélgica, contra
3. FIRME, en los términos expuestos en la presente decisión el
precitado acto administrativo N°
GAPAM-AAJ-298 de fecha 16 de
septiembre de 1996.
4. Se insta a
5.
Una vez satisfechos todos los extremos que anteceden, entréguese la mercancía
al precitado ciudadano Philippe Marguerite Karel Levy.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al
ciudadano Fiscal General de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinte (20) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 05126.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN