Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

       Exp. N° 2014-0752

            El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2014-532 del 14 de mayo de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 21 de ese mismo mes y año, el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO AVOLA CHIRAMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.076, asistido por la abogada Odalys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.045 y el abogado Ernesto Carini González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,  constituida originalmente bajo la denominación social MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., mediante documento inscrito el 7 de marzo de 1990, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro., con ocasión a la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el referido ciudadano contra la identificada sociedad mercantil.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado el aludido Tribunal la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos, por decisión del 6 de mayo de 2014.

El 28 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de decidir la “consulta”.

En fecha 3 de junio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., presentó escrito de alegatos.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano LUIS ALBERTO AVOLA CHIRAMO, asistido por la abogada Odalys García, antes identificados, interpuso demanda por enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., fundamentándola en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar sus servicios “como trabajador subordinado con el cargo de Jefe de Grupo para la empresa [demandada], en la Zona Industrial de Barcelona desde el día 02-03-1998 y culminó la misma el (…) 24-11-2009, ya que fue despedido (…) por un tiempo de servicio de 11 años, 8 meses y 22 días, con un salario normal diario de: 70,80 bolívares, laborando en jornada semanal de lunes a viernes, (…) amparado por las cláusulas del contrato colectivo de mmc, cobrando [sus] Prestaciones Sociales” (sic) (agregados de la Sala).

Indicó que la enfermedad ocupacional se originó por “las actividades de sub-embalaje de motores, troquear, armar trenes delanteros que realizó mientras cumplía funciones como Jefe de Grupo en el área de línea alta”.

Denunció el accionante que “presenta una patología médica contentiva de Lumbalgia Crónica, Hernia Discal Lateral y Foraminal Izquierda L5-S1 (…) por lo cual padece de una Discapacidad Total  Temporal para el Trabajo Habitual que venía realizando para [su] patrono” (sic) (agregado de la Sala).

Manifestó que en fecha 24 de abril de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, certificó la patología antes mencionada (ver folio 16 al 19 del expediente).

Sostuvo que el objeto de su pretensión es “la obtención de los montos que le corresponden por concepto de la discapacidad total y temporal para el trabajo que padece y que los médicos especialistas lo han determinado, así como los pagos por las indemnizaciones tarifadas que le puedan corresponder contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la Responsabilidad Objetiva y el subsiguiente daño moral (…) las indemnizaciones tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…) así como las indemnizaciones establecidas en el Derecho Común, por el hecho ilícito patronal en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional” (sic).

El trabajador accionante demandó las siguientes cantidades de dinero: “i) la suma de veinticinco mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 25.771,00) por concepto de responsabilidad objetiva por discapacidad total y temporal según lo consagrado en la cláusula 17 del contrato colectivo mmc; ii) la suma de ciento tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 103.368,00) por concepto de indemnización tarifada por discapacidad total y temporal según lo consagrado en los artículos 79 y 130 numeral 6to de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; iii) la suma de ciento veintinueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 129.210,00) por concepto de indemnización tarifada por secuela o deformación por carácter permanente (…) según lo consagrado en el artículo 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; iv) por concepto de daño moral (…) a los solo fines estimatorios de la presente demanda señalo en trescientos mil (Bs. 300.000,00) bolívares; v) la suma de 120.000,00 bolívares por concepto de los gastos de la intervención quirúrgica que requiere [su] salud” (sic) (agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, estimó la demanda en la cantidad de “novecientos ochenta y seis mil novecientos veintisiete [bolívares] (Bs. 986.927,00) más las costas, costos y honorarios profesionales que estimó prudencialmente en un 30% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (agregado de la Sala).

Indicó que  los fundamentos de derecho en que basó la presente demanda son: “las normas de Rango Constitucional contenida en nuestra Carta Magna; las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; las normas CONENIN de obligatorio cumplimiento, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de MMC; los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Ley Procesal del Trabajo y demás leyes; los Reglamentos y Resoluciones que regulen la materia” (sic).

Mediante auto del 1° de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por diligencia del 7 de abril de 2014, el abogado Ernesto Carini González, antes identificado, se dio por notificado de la demanda incoada.

En auto del 8 de abril de 2014, el referido Juzgado fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo “instalada” el 30 de ese mismo mes y año, dejándose constancia que “las partes consignan escrito Transaccional (…) sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL”, en el mencionado escrito entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:

(…) con el fin de dar por terminado los planteamientos de EL EXTRABAJADOR RECLAMANTE, contenidos en el escrito libelar, así como cualquier litigio pendiente, reclamo laboral, incluido el presente y de precaver, poner fin o evitar cualquier actual o futuro litigio en Venezuela, relacionado con la existencia de una demanda por Enfermedad Ocupacional y la correspondiente discapacidad Total y Temporal para el Trabajo Habitual, referida al cobro de indemnizaciones por concepto responsabilidad subjetiva consagrada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daño Moral, Lucro Cesante; Daño Emergente, Daños Materiales, gastos de medicina, indemnizaciones contenidas en el contrato colectivo MMC en materia de salud, terapias, cualquier suma contenida en informe pericial, intervención quirúrgica y gastos médicos con ocasión de las lesiones padecidas y las pretensiones del escrito libelar sobre los conceptos demandados, las partes de mutuo acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR RECLAMANTE contra LA COMPAÑÍA la Suma Neta Transaccional de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

(…Omissis…)

SÉPTIMA: COSA JUZGADA:

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCIÓN LABORAL tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 1718 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la misma Ley y solicitan al referido ciudadano Juez del Trabajo de esta Jurisdicción le imparta su HOMOLOGACIÓN(sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas de la transacción).

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción  judicial suscrita en fecha 30 de abril de 2014, entre el ciudadano Luis Alberto Avola Chiramo, y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

(…) Visto que la presente solicitud de homologación de transacción, es con ocasión de Enfermedad Ocupacional, y que la misma fue interpuesta por ante este Tribunal en Instalación de Audiencia Preliminar; pero tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, signada con el Nº 0466, según la cual, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las Transacciones por Enfermedad ocupacional, pues conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo son competentes para conocer asuntos ‘contenciosos’ del trabajo, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, un FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y en conformidad con lo establecido en los artículos 23 numeral 20º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECRETA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI.

Dice la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido lo siguiente: (…).

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción extrajudicial presentada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, DEL PODER JUDICIAL, FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente la Inspectoría del Trabajo con Competencia Territorial en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan recursos legales que crean pertinentes y expongan sus alegatos, en defensa de sus derechos e intereses” (sic) (mayúsculas y negrillas de la decisión).

Por diligencia del 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,  procedió a “interponer Apelación contra la sentencia dictada en fecha: 06-05-2014(sic) (subrayado de la diligencia).

Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableció lo siguiente: “se abstiene de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) en tal sentido, lo que corresponde es remitir inmediatamente al el presente expediente a la Sala Político-Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta de ley”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el 6 de mayo de 2014, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 13 de mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, “apeló” de la referida decisión.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el prenombrado Tribunal, se abstuvo de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, se debe decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte demandada, para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario hacer referencia al escrito consignado el 3 de junio de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., con posterioridad a la oportunidad de haberse dado cuenta en Sala y de haberse designado ponente a los fines de decidir la “consulta” de jurisdicción planteada.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala precisar que la presentación y consignación de alegatos posteriores a la solicitud de regulación de jurisdicción, se tiene que atender lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”. (Corchetes agregados).

 

(…Omissis…)

 

Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción”.

 

De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los aludidos alegatos posteriores no deben ser valorados a los efectos de la decisión que resuelva la regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1106 y 1108 del 10 de agosto de 2011). Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y al respecto observa:

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 16 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción  judicial suscrita en fecha 30 de abril de 2014, entre el ciudadano Luis Alberto Avola Chiramo, y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado de la Sala).

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina.

En el presente caso, la parte actora lo que pretende es la indemnización que le corresponden por concepto de una discapacidad total y temporal para el trabajo que padece, daño moral, así como los gastos de una intervención quirúrgica que requiere.

Ahora bien, la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del Trabajo primero.

Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién. Así se determina.

Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de impugnar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias de esta Sala números 381 del 5 de mayo de 2010, 1120 del 10 de noviembre de 2010, 334 del 16 de marzo de 2011 y 00024 del 25 de enero de 2012).

En virtud de lo anterior y siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el ciudadano Luis Alberto Avola Chiramo, y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., con ocasión a la  Discapacidad Total  Temporal para el Trabajo Habitual” sufrida por el trabajador, condición ésta que certificó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 24 de abril de 2006, corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.

En atención a lo antes indicado, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,y se declara, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción suscrita entre el ciudadano Luis Alberto Avola Chiramo y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

En consecuencia, se confirma, la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre el ciudadano LUIS ALBERTO AVOLA CHIRAMO y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se condena en costas a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01026.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN