Magistrada Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2003-0127

El Juzgado de Sustanciación  de esta Sala, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, ordenó remitir a esta Máxima Instancia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Julio César Márquez, Inpreabogado N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLISERIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.846.097, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada ciudadana contra el acto tácito que se generó al no responder el recurso de reconsideración  presentado contra la “(…) decisión emanada de la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, recibida por [ella] en fecha 09 de Agosto de 2001, en cuanto a la no aprobación como Trabajo de Ascenso de las separatas presentadas por los Profesores que [participaron] en el Rediseño de los Planes de Estudio que se ofrecen en el CULTCA [Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta]. (Corchetes de esta Sala).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 19 de septiembre de 2012, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación, el 10 de junio de 2003, que declaro inadmisible el referido recurso de nulidad.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella.

Por auto de la misma fecha (26 de septiembre de 2012), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2012, la parte recurrente presentó escrito de “fundamentación de la apelación”.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

 Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y esta Sala Político-Administrativa quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 6 de agosto de 2013, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la ciudadana GLISERIA Parra interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “...el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General de la Educación Superior del Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, y notificado al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (CULTCA), mediante oficios Nº 3203 y 1959 de diciembre y julio del año 2001 y notificadas a la Profesora Parra por el CULTCA mediante oficio 058 del 26 de febrero del 2002...”. (Sic).

Mediante sentencia N° 385 del 11 de marzo de 2003, esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en virtud del silencio administrativo y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la acción.

En fechas 22 y 30 de abril de 2003, el alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la parte recurrente.

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del referido recurso, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 10 de junio de 2003, declaró “…inadmisible por caducidad…” la acción de nulidad ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Según escrito consignado el 19 de septiembre de 2012, el abogado  Andrés Álvarez Iragorry, Inpreabogado N° 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y ejerció recurso de apelación.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

 

 

II

DEL AUTO APELADO

 

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró “…inadmisible por caducidad…” la acción de nulidad ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, con fundamento en las razones siguientes:

“(…) Ahora bien, dispone el artículo 134 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

(…)

                                 Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido:

 

‘…Por otra parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

‘El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.

Finalmente, el artículo 93 ejusdem establece que la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos establecidos por las leyes correspondientes.

Ahora bien, presentado el recurso de reconsideración el 5 de febrero de 1998, los noventa días consecutivos que tenía el Ministro para decidir, conforme lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se cumplieron el 5 de mayo del mismo año, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 6 de mayo de 1998 se produjo el silencio administrativo denegatorio, quedando abierta para el recurrente la vía contenciosa y, en consecuencia, el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación”. (Caso: Yusbini Valera Valera Vivas y Gustavo Antonio Moro Díaz vs. Ministro de la Defensa; Sentencia Nº 02128) (énfasis de este Juzgado)

Del criterio que antecede se colige que el lapso de caducidad al cual alude el primer aparte del citado artículo 134, comienza a discurrir a partir del vencimiento del plazo (noventa días) que tiene la Administración para decidir acerca del recurso que pone fin a la vía administrativa.

En el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 001959, de fecha 16.7.01, emanado de la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra el cual ––tal y como se evidencia al folio 55–– la accionante ejerció recurso jerárquico el 4.10.01; es entonces a partir de dicha interposición que comenzó a discurrir el lapso de 90 días consecutivos, previsto en el mencionado primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo vencimiento se produjo el día 4.1.02, quedando abierta desde esta fecha la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía la ciudadana GLISERIA María Parra Betancourt, de un lapso de seis (6) meses para presentar la solicitud de nulidad; y, visto que en la oportunidad en que la misma fue presentada, esto es, el 14.8.02, ya había transcurrido sobradamente el aludido lapso, este Juzgado la declara inadmisible, por caducidad, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de la cita).

 

 

 

 

III

ALEGATOS DE LA APELANTE

 

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado el 16 de octubre de 2012, señaló:

En primer término, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el Juzgado de Sustanciación disponía de un lapso de tres (3) audiencias después de recibido el expediente, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

Que en fecha 13 de mayo de 2003 el mencionado Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, por lo que debía pronunciarse sobre su admisión a más tardar el día 20 del referido mes y año.

Señaló que no fue sino el 10 de junio de 2003 cuando se dictó el auto a través del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, objeto de apelación, es decir, luego de vencida la oportunidad establecida en la ley a tales efectos.

En razón de lo anterior, sostuvo que el auto apelado fue dictado fuera del lapso legal y que por tanto, debía ser notificado a las partes para poder ejercer los recursos previstos en la ley.

Que al no constar en autos ninguna diligencia del Juzgado de Sustanciación destinada a notificar a las partes, debe reputarse oportuna la apelación y solicitó así se declare.

En segundo lugar, expresó que no es cierto que en el caso concreto haya operado la caducidad. Que el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación para determinarla es errado, por cuanto el lapso de noventa (90) días previsto para decidir el recurso jerárquico debe computarse por días hábiles y no continuos, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 2045 del 31 de julio de 2003 (Caso: RCTV).

En tal sentido, destacó que solo sería inadmisible el recurso de nulidad si se computaran como días hábiles los días 24, 31 de diciembre, 11 y 12 de febrero de 2002 (Carnaval).

Aunado a lo anterior, sostuvo que hasta el 10 de enero de 2002 se habría cumplido 65 días hábiles, “siendo interrumpido dicho lapso el 11 de enero de 2002, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Gaceta Oficial N° 37.362 del 11 de enero de 2002), que crea el Ministerio de Educación Superior, sobreviniendo así la incompetencia del Ministerio de Educación”.

Que “el lapso ya transcurrido de 65 días hábiles se pierde y debe reabrirse nuevamente el lapso para la contestación del recurso jerárquico. Si partimos de la base de que un lapso de noventa (90) días hábiles equivale a un lapso de tres a cuatro (3-4) meses, y que luego debe computarse un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, es evidente que no hubo caducidad del presente recurso contencioso administrativo, pues tenemos un total acumulado de nueve a diez (9-10) meses que deben computarse después del once (11) de enero de 2002, por lo que es evidente que no hubo caducidad del recurso contencioso administrativo ejercido el catorce (14) de agosto de 2002”.

Luego, señaló que mediante sentencia N° 385 del 11 de marzo de 2003 esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del presente asunto, contradiciendo su propio criterio jurisprudencial, según el cual, las querellas contencioso funcionarial ejercidas por docentes al servicio de institutos universitarios corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Que su representada “debe subsumirse dentro del supuesto del personal docente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la  Educación y ahora también del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”, por lo que –en su criterio- la Sala debe declinar su competencia en los referidos tribunales

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y que la Sala decline la competencia para conocer del asunto en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de junio de 2003, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establece , en tal sentido se observa:

En primer término debe establecer esta Sala que el auto objeto del recurso de apelación versa sobre el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación para determinar la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, al considerar que “(…) la accionante ejerció recurso jerárquico el 4.10.01; entonces es a partir de dicha interposición que comenzó a discurrir el lapso de 90 días consecutivos, previsto en el mencionado primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Subrayado de esta Sala).

Efectivamente, como señala el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el artículo 134 de la Ley Orgánica que rige a este Máximo Tribunal de la República, dispone que “(...) Las acciones o recursos que se intenten contra los actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuera procedente y aquella no se efectuare...”.

Igualmente la referida norma establece que “(...) El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración al recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de octubre de 2001, acudió a este órgano jurisdiccional por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo, lo que habilita al administrado para interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad.

Una vez establecido lo anterior, debe esta Sala determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo de la Administración, para luego computar el lapso de seis (6) meses de que disponía la recurrente para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad y así comprobar la tempestividad o no del mismo.

Para ello debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen el lapso para decidir el recurso jerárquico.

Así, el artículo 91 de la referida Ley señala que el recurso jerárquico deberá ser decidido por el Ministro en los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación y el artículo 93 eiusdem establece que la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

Al respecto, es necesario señalar que para el cálculo de los días que corresponden al Ministro respectivo para decidir el recurso jerárquico, se realiza considerando los días como hábiles de la Administración, así mediante sentencia Nº 2228 publicada el 20 de septiembre de 2002 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, decidió lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Negrilla de este fallo).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

1.     En fecha 16 de julio de 2001 la Dirección General de la Educación Superior del Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictó el acto N° 001959 mediante el cual se comunica la no aprobación como trabajo de ascenso de las separatas presentadas por los profesores que participaron en el rediseño de los planes de estudio que se ofrecen en el Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta (CULTCA), recibido en fecha 9 de agosto de 2001 por la ciudadana recurrente.

2.     En fecha 23 de agosto de 2001, la parte recurrente interpuso recurso administrativo de reconsideración contra la mencionada decisión N° 001959, recibido por la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. el 23 de agosto de 2001.

3.     En fecha 4 de octubre de 2001, debido a omisión de respuesta al recurso de reconsideración, ejerció la recurrente el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual culminó el 14 de febrero de 2002.

4.     En 15 de febrero de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para ejercer el recurso de nulidad, culminando el 15 de agosto de 2002.

5.     En fecha 14 de agosto de 2002, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que no resulta aplicable el alegato de la parte actora en cuanto a “reabrirse nuevamente el lapso para la contestación del recurso jerárquico” conforme al Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Gaceta Oficial N° 37.362 del 11 de enero de 2002), sino conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo al análisis realizado precedentemente. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud de la recurrente que se decline en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, es necesario señalar que en sentencia N° 385 del 11 de marzo de 2003, esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto tomando en consideración que […] se interpuso el recurso jerárquico pertinente, [y] […] por vía de silencio administrativo se produjo un acto del Ministro en referencia que causa estado” –cuestión ésta que se mantiene en la actualidad-, de allí que la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente causa se estableció de conformidad del ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Con base en lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia de la competencia y caducidad ya analizadas en los acápites anteriores. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GLISERIA PARRA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 10 de junio de 2003.

2) Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 10 de junio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible, por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 14 de agosto de 2002, en consecuencia, se ordena que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con prescindencia de la competencia y caducidad ya analizadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01072.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN