MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2012-0811

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Mariana Villasmil Blanchard, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 1997, bajo el N° 23, Tomo 14-A, siendo anotada posteriormente la modificación de su razón social en la misma oficina registral, el 3 de abril de 1998, bajo el N° 29, Tomo 1-A; representación que se evidencia de documento poder que cursa a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente judicial; interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0102 de fecha 8 de enero de 2009, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la cual se le impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente, por la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.); ello, en virtud del silencio administrativo del Ministro, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico interpuesto contra el mencionado acto administrativo.

I

ANTECEDENTES

            El 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa N° 0102, emanada en fecha 8 de enero de 2009 de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

            Por decisión del 14 de febrero de 2011, el referido tribunal declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales ordenó remitir el expediente.

            Recibidas las actas procesales en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y efectuada la designación del ponente, el 28 de julio de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, dispuso la remisión de las actuaciones a esta última.

            El 30 de mayo de 2012 se recibió el expediente en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

            A través de sentencia N° 00822 del 4 de julio de 2012, la Sala declaró: i) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado; ii) Que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia, ya analizada.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            Una vez recibidas las actuaciones procesales en el Juzgado de Sustanciación, por auto del 2 de abril de 2013, éste admitió la acción ejercida. En consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y Procurador General de la República (E), esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el expediente administrativo relacionado con la causa.

            En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 28 de mayo de 2013, se dispuso pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

            Mediante auto del 4 de junio de 2013, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fecha 8 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte recurrente, de la República y del Ministerio Público, y expusieron sus argumentos. En esa ocasión, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de carta poder que cursa al folio 200 del expediente judicial, presentó escritos de conclusiones y pruebas; de igual modo, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral consignó su escrito de conclusiones.

            Remitidas como fueron las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, por auto del 25 de septiembre de 2013 éste admitió las pruebas promovidas por la representación de la República.

            El 14 de noviembre de 2013 se dispuso pasar el expediente a la Sala y una vez recibido el mismo, por auto del 19 de noviembre de 2013 se fijó el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fechas 21 y 28 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. y de la República presentaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2013 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

            En fecha 8 de enero de 2009, la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dictó la Providencia Administrativa N° 0102, mediante la cual decidió imponer sendas multas a las sociedades mercantiles Rowart de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A. por la cantidad de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) cada una “…debido al hundimiento de la Gabarra identificada como C-016 con las siglas AJZL-1331, perteneciente a la empresa T.M.O., en el área LL-73 y LL-74, la cual contenía en su área de depósito la cantidad de 1.200 Bbls. [mil doscientos barriles] de lodo o ripio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente” (agregado de la Sala).

            Dicha sanción fue impuesta como resultado del procedimiento administrativo que se acordó iniciar mediante Orden de Proceder N° 0102 del 10 de diciembre de 2007, contra un conjunto de sociedades de comercio entre las cuales figura la recurrente “…por realizar presuntamente una actividad tipificada en el Artículo 34 (…) de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos y el Artículo 65 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS…”, en virtud del hundimiento de la gabarra antes descrita, en las aguas del Lago de Maracaibo.  

En tal sentido, la decisión adoptada se fundamentó en las siguientes consideraciones:

            1.- Que en la Orden de Proceder N° 0102, enunciada supra, se ordenó a las sociedades mercantiles Rowart de Venezuela, S.A., Transportes Marinos Occidentales, C.A. (TMO), Línea, S.A. (LISA) y PDVSA Petróleo, S.A. (sin indicación en el documento, de los datos de identificación de las últimas tres): i) Ubicar la Gabarra C-016, perteneciente a la sociedad mercantil Transportes Marinos Occidentales, C.A. (TMO), con el objeto de inspeccionar su estructura y, de ser posible, su carga; ii) Informar sobre su posición y condiciones, así como presentar ante el ministerio y los entes con competencia en la materia, el “Plan de Reflotamiento de la Gabarra” que garantice la seguridad ambiental; iii) Informar en un lapso de tres (3) días continuos contados a partir de la notificación de dicha providencia, el plan o planes de acción asumidos por las referidas sociedades de comercio al momento de la contingencia y los resultados obtenidos en las actividades de ubicación y reflotamiento, e informar semanalmente a ese despacho ministerial sobre las actividades realizadas para la ubicación y reflotamiento de la embarcación siniestrada.

            2.- Que el 14 de diciembre de 2007 se realizó una inspección en el área donde ocurrió el hundimiento, registrando una superficie aproximada de noventa y nueve hectáreas (99 Has.), sin éxito.

            3.- Que el 9 de enero de 2008 se efectuó una reunión en la sede de la compañía Línea, S.A. (LISA) en su sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con representantes de esta sociedad mercantil, Rowart de Venezuela, S.A. y Transportes Marinos Occidentales, C.A. (TMO), así como con personal de PDVSA Petróleo, S.A. y funcionarios adscritos a la Coordinación de Ordenación, Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Zulia y al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Regional Zulia, con el objeto de informar sobre las operaciones de búsqueda de la Gabarra C-016, matrícula AJZL-1331, realizadas en fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2007.

            4.- Que se realizó la búsqueda de la aludida gabarra en fechas 11, 15, 17, 22 y 25 de enero de 2008, y 20 de febrero del mismo año, registrando en el lecho lacustre una superficie aproximada de novecientos cincuenta hectáreas (950 Has.), sin éxito.

            5.- Que mediante comunicación del 18 de junio de 2008, emanada del Cap. Manuel Morales (inspector naval N° 238, perito avaluador N° 1.317, ajustador de pérdidas N° 2.072 e inspector de riesgos N° 03-IR-203, asignado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo) y dirigida a esa Dirección Estadal Ambiental Zulia, recibida el 19 de junio de 2008, se hizo referencia al “informe de hundimiento del buque A/N Cisterna ‘C-016’”, en el cual se concluyó que:

“…el hundimiento de la gabarra C-016 matrícula AJZL-1331, se debió, a factores, los cuales fueron demostrados en el cuerpo de dicho informe tales como: a) la sobrecarga b) mala estiba en la distribución de la carga. El manejo que el personal encargado de todo lo relacionado a la carga de la gabarra C-016, evidencia la ignorancia sobre los aspectos técnicos a ser considerados: Cálculos de ripios de perforación a cargar de acuerdo a la capacidad de los tanques, densidad de los ripios de perforación, eslora, manga, puntal de la gabarra, eslora de los tanques, francobordo, peso muerto de la gabarra, fuerzas a la que está sometida la viga casco. Igualmente, pudo observarse con la cual se controla el seguimiento de la carga. En la hoja de seguimiento, los datos no son lo suficientemente explicativos y se obvian datos muy importantes para la investigación de estos eventos” (sic).

            6.- Que en el procedimiento administrativo iniciado, la ciudadana María Belem Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.474.595, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO), procediendo en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignó en fecha 10 de enero de 2008 documento de alegatos en contra de la Orden de Proceder N° 0102 del 10 de diciembre de 2007, en el cual expuso que el día 2 de junio de 2007, su mandante y la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. celebraron contrato de arrendamiento a casco desnudo de la Gabarra C-016, matrícula AJZL-1331, en el cual se estipuló que esta última, como contratante, es responsable de las operaciones de carga y descarga (punto 15 del instrumento contractual), así como de cualquier problema legal y operacional que se cause por no cumplir con las normas vigentes o fallas operacionales y correrá con los costos que se generen (punto 8 de dicho documento).

            7.- Que en el procedimiento administrativo iniciado, el ciudadano Mario Pineda Ríos, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), procediendo en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignó en fecha 22 de enero de 2008 documento de alegatos en contra de la Orden de Proceder N° 0102 del 10 de diciembre de 2007, en el cual expresó que su representada contrató con la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. el servicio de remolcadores para transportar o movilizar gabarras con la finalidad de retirar desechos provenientes de la perforación de pozos cuyo generador es PDVSA Petróleo, S.A., por lo que la actividad realizada por la contratista era remolcar la gabarra de un punto a otro y no la de cargar la gabarra ni realizar el muestreo obligatorio para llenar el manifiesto de desecho.

            8.- Que en el procedimiento administrativo iniciado, la ciudadana Mariana Villasmil Blanchard, titular de la cédula de identidad N° 16.017.618, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A., procediendo en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignó en fecha 23 de enero de 2008, documento de alegatos en contra de la orden de Proceder N° 0102 del 10 de diciembre de 2007, en el cual adujo que su mandante ha mantenido relaciones contractuales con la sociedad de comercio Línea, S.A. (LISA), suministrando el servicio de remolque con sus naves y tripulación, para la carga, remolque y descarga de las gabarras provistas por Rowart de Venezuela, S.A., con el objeto de cumplir con las obligaciones contraídas con PDVSA Petróleo, S.A. Del mismo modo, alegó que “La gabarra C-016 matrícula 1.331, partió desde la gabarra de perforación PRIDE I, el cual se encontraba perforando el pozo UD-794, hacia el muelle N° 062458 y la hoja de seguimiento del Ministerio del Ambiente bajo el N° de manifiesto PI-062458-UD-794-2007, ocurriendo el hundimiento de la mencionada gabarra entre las Estaciones de flujo LL-73 y LL-74” (sic); a lo cual agregó que su representada actuó con la máxima diligencia desde el momento de la contingencia “…a pesar que las labores de carga y remolque no eran directamente realizadas por ellos, sino por el personal de PDVSA” (sic).

            9.- Que las empresas involucradas en el hundimiento de la Gabarra C-016, son PDVSA Petróleo, S.A., Rowart de Venezuela, S.A., Línea, S.A. (LISA) y Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO), pero la responsabilidad establecida por los daños ocasionados al ambiente en el artículo 4, numeral 8 de la Ley Orgánica del Ambiente, es objetiva y su reparación deberá recaer en la persona del responsable de la actividad o del infractor.

            Del análisis de los recaudos cursantes en el expediente sancionatorio, la Dirección Estadal Ambiental Zulia concluyó que los factores que se verificaron para el hundimiento de la Gabarra C-016, matrícula AJZL-1331, que presuntamente contenía en su espacio de depósito la cantidad de un mil doscientos barriles (1.200 Bbls.) de lodo o ripio de perforación, son la sobrecarga y la mala estiba en la distribución de la carga, por lo que los responsables son PDVSA Petróleo, S.A., como generadora de la actividad, y Rowart de Venezuela, S.A., como empresa contratada para el manejo de los desechos.

            Asimismo, como fundamento del acto administrativo impugnado, se enunciaron los numerales 1, 17 y 19 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establecen las actividades capaces de degradar el ambiente; y el artículo 34 del Decreto N° 2635 de fecha 22 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.245 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1998, contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos, en las cuales se contempla la prohibición del vertido de desechos peligrosos en los cuerpos de agua, sin cumplir con las disposiciones contenidas en dicho decreto.

            Por lo expuesto, a tenor de lo preceptuado en los artículos 108 y 111, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, se acordó imponer multa a las sociedades de comercio PDVSA Petróleo, S.A. y Rowart de Venezuela, S.A., por la cantidad de cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) cada una, debido al hundimiento de la gabarra antes descrita, perteneciente a la empresa Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO).

El acto administrativo antes referido, fue notificado a la recurrente el 3 de noviembre de 2009, a través de Oficio N° 1226 de fecha 22 de abril de 2009. Contra dicha decisión fue ejercido recurso jerárquico el 7 de enero de 2010, y habiéndose verificado el silencio administrativo respecto de éste, la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

            En el escrito consignado el 15 de noviembre de 2010, a través del cual se ejerció el recurso que se resuelve, la representación judicial de la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A. expuso los siguientes argumentos:

            Mediante contrato que entró en vigencia el 2 de junio de 2007, la sociedad mercantil Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el N° 55, Tomo 19-A, arrendó a casco desnudo a su mandante, la gabarra C-016, matrícula AJZL-1.331, con las siguientes características: Eslora: 32,00 mts., Manga: 9,4 mts.; Puntal: 2,21 mts.; Arqueo Bruto: 144,36; Arqueo Neto: 143,37.

            Manifestó que el negocio jurídico celebrado tendría una duración de seis (6) meses contados a partir de su suscripción, y que la gabarra fue destinada al cumplimiento de la prestación del servicio de “Suministro de Gabarra de Ripios en la División Occidente”, obligación que se estipuló en el contrato de servicios N° 4600020253 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito con PDVSA División Occidente, de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

Agregó que el objeto del acuerdo citado era “el suministro de equipos, materiales, logística, transporte y personal técnico necesario para trasladar, tratar y disponer (Ambientalmente seguro) finalmente de los residuos sólidos (Ripios de perforación base agua y base aceite), semi-sólidos (Sedimentos, Cemento) y líquidos (Fluidos base agua, base aceite, efluentes residuales de origen doméstico e industrial, fluidos salinos y ácidos) generados en la construcción y/o mantenimiento de pozos. E igualmente abarca la limpieza de tanques, saneamiento de las localizaciones durante la construcción y/o completación de pozos y a la salida de los equipos” (sic).

            Señaló que a los efectos de dar cumplimiento a lo convenido, su mandante celebró contrato (sin mención de su fecha de suscripción) con la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), inscrita originalmente en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 23 de enero de 1970, bajo el N° 143, páginas 759 a la 766, quedando posteriormente anotados sus documentos estatutario y constitutivos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inserta su última modificación en fecha 1° de junio de 1995, bajo el N° 23, Tomo 7-A. Concretamente, expresó que en vista de lo acordado por las partes, esta empresa suministró, bajo su dirección, el servicio de remolque con sus naves y tripulación, para la carga, remolque y descarga de las gabarras provistas por Rowart de Venezuela, S.A. a los fines de cumplir con las obligaciones contraídas con PDVSA Petróleo, S.A., División Occidente.

            Relató que el día 20 de noviembre de 2007, la Gabarra C-016 zarpó sin carga a las 11:30 horas aproximadamente, desde el Muelle de Bachaquero, remolcada por el Remolcador Princesa, con matrícula AJZL-8689, propiedad de la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), y navegó sin incidentes hasta el taladro de perforación PRIDE 1. Una vez en el lugar, fue cargada por personal de PDVSA Petróleo, S.A., División Occidente y la tripulación del remolcador.

            Añadió que la gabarra partió el 21 de noviembre de 2007 a las 14:30 horas, cargada con un mil doscientos barriles (1.200 Bbls.) de lodo de perforación a base de agua, desde el taladro de perforación PRIDE 1 hasta el Muelle de Bachaquero, remolcado por la nave ya mencionada.

            Explicó que con más de siete (7) horas de navegación y por supuestas fallas del remolcador, a las 22:15 horas la sociedad de comercio Línea, S.A. (LISA) procedió a reemplazar al Remolcador Princesa por el Remolcador Emperatriz, con matrícula AJZL-6916, también de su propiedad, en aguas del Lago de Maracaibo, por lo que la tripulación de ambos buques debió realizar operaciones de desenganche y enganche, bajo la supervisión y/o ejecución del personal de PDVSA Petróleo, S.A., División Occidente y el personal de las tripulaciones de los remolcadores.

            Refirió que habiendo transcurrido aproximadamente veinte (20) minutos de viaje con el nuevo enganche, y hallándose en el Área Bloque 1 de Lagunillas, entre las Estaciones de Flujo LL-73 y LL-74, el Capitán del Remolcador Emperatriz dijo haber observado que la gabarra se hundía, en razón de lo cual retrocedió la embarcación a fin de soltar los cabos que sujetaban a la gabarra y luego puso en marcha hacia adelante los motores para no ser succionado por el remolino que produjo el hundimiento. Asimismo, indicó que el Capitán del remolcador dejó en el sitio una boya improvisada y abandonó el lugar.

            Narró que desde el día en que se verificó el supuesto hundimiento de la gabarra, su mandante desplegó esfuerzos para su localización con la debida diligencia, los cuales se concretaron en las siguientes acciones: a) Inspección en el lugar del hundimiento de la gabarra el 23 de noviembre de 2007 (búsqueda sublacustre con inmersión y caminata en distintas direcciones a partir del punto flotante demarcado el día del accidente, realizada con colaboración de la asociación cooperativa Buzos Élite de Venezuela; b) Búsqueda con equipo especializado que permite obtener imágenes de alta resolución, efectuada el 27 de noviembre de 2007 en un área de novecientos ochenta metros (980 mts.) de ancho por mil seiscientos metros (1.600 mts.) de largo, esto es, de un millón quinientos sesenta y ocho mil metros cuadrados (1.568.000 m2) en las adyacencias del sitio indicado; c) Otras inspecciones llevadas a efecto con métodos específicos y caminatas de buzos en fechas 14 de diciembre de 2007, así como 15, 17 y 22 de enero de 2008, en un área total de búsqueda de cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos metros cuadrados (5.645.500 m2); d) Búsqueda aérea el 30 de enero de 2008 en las proximidades del Sector Ologá, en el Congo Mirador, “debido a que se había recibido información extraoficial de que en el mencionado sector se encontraba una gabarra varada”; e) Búsqueda con equipo técnico para completar la revisión de un área que abarca nueve millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos metros cuadrados (9.497.500 m2).

Adujo que las actuaciones reseñadas, en las cuales participaron representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Guardería Ambiental, Capitanía de Puerto de Maracaibo, PDVSA Petróleo, S.A. y Rowart de Venezuela, S.A. y, a partir de la quinta pesquisa, la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), resultaron infructuosas. Asimismo, afirma que su representada tiene conocimiento de “…que en los rastreos aéreos cotidianos realizados por PDVSA alrededor de toda la zona, no se visualizaron señales de la gabarra ni de algún derrame de las sustancias que ella transportaba” (sic).

En vista de lo sucedido, la apoderada judicial de la recurrente expuso que su mandante manifestó su extrañeza por no haber podido hallar la gabarra, constituida por “…un cuerpo de acero con dimensiones de 32 metros x 9,14 metros x 2,21 metros y peso muerto de 193,86 toneladas”, a pesar de haber utilizado modernos métodos de búsqueda submarina con recurso humano especializado, y no encontrarse evidencia de derrame o filtración de las sustancias transportadas.

En otro orden de argumentaciones, señaló que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente establece la responsabilidad objetiva por los daños causados al ambiente, y aclara que “…el elemento sine qua non para que se pueda aplicar la Responsabilidad Objetiva en un ilícito ambiental es EL DAÑO, sin daño no hay responsabilidad”, y agrega que este elemento debe ser cierto, “… es decir, que quien alegue la existencia del mismo, haya probado su existencia, lo cual, en el caso que nos concierne, no fue probado por los representantes del ministerio”.

Adicionalmente, apuntó que según el acto administrativo impugnado, su poderdante habría incurrido activamente en los ilícitos establecidos en los numerales 1, 17 y 19 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y del artículo 34 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos (que aluden a la degradación del ambiente), e incumplido la obligación de inscribirse “…en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales” prevista en el artículo 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En relación con la última norma aseguró que en fecha 28 de enero de 2008, Rowart de Venezuela, S.A. consignó ante la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, escrito mediante el cual manifestó estar al día con los permisos requeridos por el referido ministerio. Del mismo modo, afirmó que fueron consignados con los recursos administrativos ejercidos, documentos que evidencian la inscripción en el citado registro, vigente para la fecha del suceso. Por ello, arguyó que es falso que se haya incumplido dicha obligación.

En lo que atañe a la degradación del ambiente, destacó que no hay pruebas de que se haya ocasionado un daño. Alegó en este sentido, que en razón de que la gabarra nunca apareció, es imposible asegurar que se haya hundido, a lo que añade que no existe evidencia de la contaminación o derrame de los ripios transportados.

Por ello, impugnó el contenido del informe elaborado por el perito avaluador designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo (sin mención de su fecha), y expresó que la búsqueda de la gabarra “…se realizó con base a supuestos datos y luego de haber realizado una serie de cálculos basados todos en suposiciones e HIPÓTESIS no respaldadas por elementos reales”, en razón de lo cual el estudio “concluye sorprendentemente que ‘La Gabarra se hundió por sobrecarga’…” (sic).

De allí, que aseverara que el daño denunciado por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es incierto y, por tanto, no cumple con uno de los requisitos fundamentales para su configuración.

            Por otra parte, invocó los artículos 312 y 315 de la Ley de Comercio Marítimo. El primer dispositivo establece lo que ha de entenderse como contrato de remolque, y el segundo prevé que los daños sufridos por las partes con ocasión de las operaciones de remolque, estarán a cargo del que tenga la dirección de las mismas, salvo que se demuestre que mediaron causas no imputables.

            Argumentó que en este caso, su representada y la sociedad de comercio Línea, S.A. (LISA) suscribieron un contrato de remolque, servicio que se llevó a cabo mediante los buques Princesa y Emperatriz, ambos propiedad de la mencionada contratista y, a tenor de lo estipulado en la Ley de Comercio Marítimo, la responsabilidad del hundimiento de la gabarra es de ésta por llevar la dirección del remolque, pues la gabarra no posee propulsión propia, ni tripulación y, por ende, tampoco cuenta con un Capitán.

Por tal razón, explicó que el Capitán que estuvo al mando durante el siniestro, actuando en representación de la empresa Línea, S.A. (LISA), “…es el responsable de la operación, más aún cuando el supuesto hundimiento, según su dicho, ocurrió veinte (20) minutos luego del CAMBIO DE REMOLQUE, visto que el remolcador inicial (Princesa) y la gabarra navegaron sin dificultad alguna durante más de 7 horas”.

            Al respecto, destacó nuevamente el informe de inspección de la Dirección Estadal Ambiental Zulia descrito supra, en el cual a su entender no se explica “…por qué una gabarra supuestamente mal cargada haya podido navegar sin inconveniente durante más de siete horas, y sólo veinte minutos después de haber sido sustituido el Remolcador en pleno centro del Lago de Maracaibo, ocurre su supuesto hundimiento”.

            En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0102 de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en virtud de la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente.

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.060, actuando en su carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, según carta poder que cursa en original al folio 200 del expediente judicial, expuso los siguientes argumentos:

Adujo que los derechos ambientales están contemplados en los artículos 127 y 129 de la Carta Magna, conforme a los cuales es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio propio y del mundo futuro.

Adicionalmente, aludió a la Ley Orgánica del Ambiente, destacando que desarrolla las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como las disposiciones y principios rectores para la gestión ambiental.

En ese sentido, invocó el artículo 116 eiusdem, que establece la responsabilidad derivada de los daños ocasionados al ambiente; y expresa que “…la simple existencia del daño determina la responsabilidad del agente dañino (…), quedando exceptuada el probar el nexo de causalidad entre la conducta y el daño causado, bastando la simple comprobación de la conducta lesiva”.

Explicó que cuando se trata de la responsabilidad objetiva, se prescinde de la conducta del sujeto que genera el daño, esto es, de su culpabilidad o intencionalidad y “…se atiende única y exclusivamente al daño producido: baste éste para que su autor sea responsable”.

Sostuvo que en el acto administrativo recurrido, la Dirección Estadal Ambiental Zulia consideró que aunque no se tuvo éxito en la búsqueda de la Gabarra C-016, matrícula AJZL-1331, se verificó en el Informe de Hundimiento del Buque A/N Cisterna C-016, presentado por la Autoridad Marítima de Maracaibo según comunicación del 18 de junio de 2008, que el hundimiento de la gabarra se debió a la sobrecarga y mala estiba en la distribución de la carga.

Indicó que a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, la responsabilidad del daño ambiental es objetiva, entendido éste como “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

Asimismo, la representante de la República observó que en el artículo 15 del contrato de arrendamiento a casco desnudo de la gabarra siniestrada, se estipuló que las operaciones de carga y descarga corresponden a Rowart de Venezuela, S.A., pues establece que el contratante será responsable de cualquier problema legal y operacional por no cumplir con las normas vigentes o fallas operacionales, y correrá con los costos que se causen, “…como fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones en materia contractual ya que a ella le correspondía movilizar la Gabarra para retirar y movilizar los desechos provenientes de la perforación de pozos”.

En lo que concierne a la responsabilidad del remolcador en el hundimiento formulada por la sociedad mercantil recurrente, afirmó que la limitación de la responsabilidad civil, causada por la contaminación de hidrocarburos persistentes (fuel oil), no sólo resulta contraria a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley de Comercio Marítimo, sino que menoscaba la efectiva protección del derecho fundamental a un ambiente sano, toda vez que esa normativa “…no tomó en cuenta que el fin último de la indemnización no se restringe a compensar patrimonialmente a quienes ven afectada su situación jurídica como consecuencia de la contaminación, sino que como elemento rector, se extiende a la adopción de las medidas idóneas para que en el marco tecnológico actual, se restablezca (o se inicie el restablecimiento) el ecosistema afectado y ello, no debe estar sujeto de manera anticipada a un quantum preestablecido, sino a la propia entidad del daño causado”.

En otros términos, aseguró que la protección del patrimonio de los operadores marítimos mediante sistemas de limitación de responsabilidad debe ceder ante la exigencia constitucional de mantener y restablecer el equilibrio ecológico, cuando el mismo ha sido afectado.

Por ello, solicitó que se desestimen los alegatos planteados por la parte recurrente, y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            En el escrito de conclusiones consignado en fecha 8 de agosto de 2013, cuando fue fijada la audiencia de juicio, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral expresó que aun cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. no identificó los vicios que en su criterio afectan el acto administrativo impugnado, esa representación del Ministerio Público procedía a analizar sus planteamientos en el entendido de que lo denunciado es el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, esgrimió los siguientes argumentos:

            Señaló, luego de hacer una revisión de los documentos cursantes en el expediente administrativo, que la empresa Rowart de Venezuela, S.A. se encontraba contratada para la prestación del servicio de carga y descarga de la gabarra, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con PDVSA Petróleo, S.A.; por lo que en su carácter de prestadora del servicio es la responsable de la degradación del ambiente ocasionada por el hundimiento de la gabarra, lo que trajo como consecuencia el desequilibrio ecológico del ecosistema lacustre.

            Establecido lo anterior, acudió al numeral 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual la responsabilidad por los daños y perjuicios ambientales es objetiva y su reparación es por cuenta del responsable de la actividad o responsable de la carga y la estiba para el traslado de los desechos tóxicos.

            En cuanto al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro previsto en el artículo 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, referido en la Providencia Administrativa N° 0102 del 8 de enero de 2009 y negado por la recurrente, la representación del Ministerio Público destacó el contenido del Oficio N° 0051 de fecha 8 de enero de 2007, por el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente autorizó a la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. para realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente.

            Indicó igualmente que el “19 de junio de 2008” (sic), la Autoridad Marítima de Maracaibo estimó, según informe de inspección sobre el hundimiento del buque C-016, que la empresa accionante, operadora de dicha gabarra, posee autorización para desarrollar actividades como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos por parte del mencionado órgano ministerial desde el 2 de julio de 2007 y con validez por un (1) año. Sin embargo, observó de seguidas que dicho funcionario habría destacado que la recurrente “…posee inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) de fecha 12 de diciembre de 2003, sin que se evidencie de los autos la renovación de dicho Registro, por lo que, se constata que para el momento de la ocurrencia de los hechos la empresa recurrente no contaba con la permisología Ambiental correspondiente a la actividad que desempeñaba, todo lo cual determina la improcedencia de los alegatos de la recurrente”.

            Con base en los precedentes argumentos, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A., sea declarado sin lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. contra la Providencia Administrativa N° 0102, dictada en fecha 8 de enero de 2009 por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le impuso sanción de multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), por haber operado el silencio administrativo respecto al recurso jerárquico ejercido contra dicho acto administrativo.

A tales efectos, se observa que, como lo afirmó la representación del Ministerio Público, la recurrente no alegó los vicios que en su criterio afectan el acto administrativo cuya nulidad solicita.

Sin embargo, en vista de que en el escrito recursivo su apoderada judicial alude a los hechos acaecidos en relación con el siniestro de una gabarra, ocurrido en aguas del Lago de Maracaibo en fecha 21 de noviembre de 2007, con fundamento en los cuales niega su responsabilidad por considerar que no existen los daños previstos en los numerales 1, 17 y 19 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente (normas en las que se sustenta la decisión de la Administración Pública), esta Sala considera que lo denunciado por la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A. se subsume en el vicio de falso supuesto.

Arriba la Sala a esta conclusión que resulta cónsona con lo expuesto en forma oral por dicha representación en fecha 8 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En su intervención, el representante de la sociedad recurrente alegó que no existen los hechos tomados en consideración por la Dirección Estadal Ambiental Zulia para emitir el acto sancionatorio, y que la misma habría incurrido en un error en la causa, también denominado falso supuesto.

En particular, la doctrina ha entendido que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en situaciones fácticas que no existieron, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho); o cuando el pronunciamiento de la Administración se asienta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). En cualquiera de sus dos variantes, el falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad.

De manera que para determinar la existencia del vicio descrito, se impone que el operador de justicia examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, las cuales han de guardar la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala expresó en sentencia N° 00336 del 16 de marzo de 2011, que:

“...el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Consúltense igualmente sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

Efectuadas estas consideraciones, en el caso bajo análisis, y como se indicara precedentemente, la Sala debe establecer los hechos de acuerdo a las probanzas cursantes en el expediente administrativo, con el propósito de determinar si la Dirección Estadal Ambiental Zulia los apreció y calificó de forma tal que sean concordantes con el supuesto de hecho previsto en las normas que aplicó en el acto sancionatorio.

1.- Circunstancias de las cuales se dejó constancia en las actuaciones administrativas:

            1.1.- Las que conciernen a las características de la Gabarra C-016:

De acuerdo a la información que presenta la Licencia de Navegación expedida el 27 de julio de 2007, con vigencia hasta el 27 de julio de 2009 y el Certificado Internacional de Arqueo emitido el 6 de agosto de 2005, la Gabarra de matrícula AJZL-1.331, tiene por dimensiones principales las que se indican a continuación: Eslora: 32 mts., Manga: 9,14 mts., Puntal: 2,21 mts., Arqueo Bruto: 144,36 unidades, Arqueo Neto: 143,37 unidades.

Entre los datos que se muestran en estos documentos, el Certificado de Exención (de fecha 14 de septiembre de 2005) y el Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (con vigencia desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010), figura el Arqueo Bruto de la nave, de 193,86 unidades, encontrándose clasificado como “Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la regla 2(2) del Anexo I del Convenio [Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques]” (agregado de la Sala). Esta medida se repite en el Informe de Inspección del Buque suscrito por el Capitán de Puerto de Maracaibo el 14 de junio de 2005.

El peso muerto de este accesorio de navegación es de quinientos setenta y cuatro con diez toneladas (574,10 ton.), conforme a lo indicado en el Certificado de Seguridad de Construcción para Buques de Carga, de fecha 15 de septiembre de 2005, válido por cinco (5) años, en el cual se menciona el año 1949 como fecha de colocación de la quilla.

Los instrumentos enunciados fueron formados por funcionarios públicos, legalmente facultados para autorizarlos, por lo que se trata de documentos administrativos, los cuales tienen eficacia probatoria en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

1.2.- Las que se relacionan con el siniestro de la Gabarra

Cursan en el expediente administrativo:

1.2.1.- Informe del 23 de noviembre de 2007 (folio 6), suscrito por el ingeniero José Colina (sin identificación), funcionario público adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, en el cual afirmó haber recibido instrucciones de ese despacho, de realizar inspección sobre “…el hundimiento de la gabarra perteneciente a la empresa ROWARD DE VENEZUELA” (sic).

En dicho documento, el funcionario actuante concluyó que “Durante la inspección en el área donde ocurrió el hundimiento de la gabarra C-016, no se ubicó la posición de ésta, permaneciendo desaparecida”.

1.2.2.- Informe Preliminar de “INSPECCIÓN TÉCNICA HUNDIMIENTO DE LA GABARRA TIPO TANQUE C-016 EN COSTAS DE LAGUNILLAS EL 23-11-07” (folios 10 al 14), elaborado en noviembre de 2007 y remitido por el Presidente del Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, ICLAM, (instituto autónomo creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.890 Extraordinario del 28 de diciembre de 1981), al Director Estadal Ambiental Zulia mediante Oficio N° 1079 del 30 de noviembre de 2007 (folios 9 al 14). Este instrumento aporta más datos sobre los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

La Notificación del hecho fue realizada por la empresa Roowart de Venezuela informando sobre el hundimiento de la gabarra tipo tanque C 016 matrícula AJZL 1331 (denominada Accesorio de Navegación según licencia de navegación) (…) Este hecho ocurrió cuando cubría la ruta PRIE 1 Ojeda hacia el muelle de Bachaquero, entre los pozos 73 y 74. El hundimiento ocurrió cerca de la estación de flujo 64 y plataforma 1087 en las coordenadas aproximadas 10° 03’ 137’’ N y 71° 25’ 941’’ W el 21 de noviembre a las once de la noche” (sic).

Las anteriores probanzas, que guardan relación con el supuesto hundimiento de la Gabarra C-016 constituyen documentos administrativos por cuanto fueron formadas por funcionarios de la Administración Pública en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, al no haber sido impugnados y encontrarse revestidas sus declaraciones de la presunción de certeza, los mismos tienen pleno valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

1.2.3.- Testimoniales (folios 296 al 303) documentadas en Actas de Entrevista, rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Maracaibo por los ciudadanos: a) Samuel Bracho Lavarca, titular de la cédula de identidad N° 3.931.368, de profesión patrón de primera clase; b) Freddy Conrado Padrón Toro, titular de la cédula de identidad N° 6.004.278, de profesión marino; c) Asdrúbal Enrique Mata Arrollo, titular de la cédula de identidad N° 5.713.670, de profesión marino; y d) Lehistonh Eduardo Soler, titular de la cédula de identidad N° 12.845.766, de profesión marino; y, quienes se desempeñaron el 21 de noviembre de 2007 en el Remolcador Emperatriz, propiedad de la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA).

Estas testimoniales, tienen para la Sala valor de indicio, por cuanto fueron practicadas fuera del iter procesal, sin la intervención de las partes interesadas a fin de ejercer el control de la prueba.

Entre las declaraciones aportadas por los testigos, destacan las siguientes:

a) Samuel Bracho Lavarca relató los acontecimientos que precedieron al siniestro:

“…Zarpé de Terminales Muelle LISA a las 20:30, llegamos al área Estación de Flujo Lagunillas-75, allí interceptamos al remolcador ‘PRINCESA’, eran las 21-55. Recibimos del Capitán del R/M PRINCESA, la documentación de la gabarra C-016 y el manifiesto que significa el tipo de carga que llevaba la gabarra. Procedimos a recibir la gabarra del barco PRINCESA, quitar su remolque y poner el remolque del barco EMPERATRIZ porque el barco PRINCESA venía con defectos mecánicos. A las 20:00 empezamos a navegar C-016, destino Muelle Bachaquero. A las 20:25 sentí que el barco EMPERATRIZ perdió fuerza, procedí a prender faro popa y vi que la gabarra C-016 venía levantada de proa, metida de popa, la pude ver y me haló el remolque, donde procedí a soltar la gabarra, en área de E/F Lagunillas 74. A 23 o 25 minutos de haber tomado la gabarra se me fue en dicha área, procedí a demarcar el área donde se me fue la gabarra, me quedaba a babor del barco el pozo LL-Lagunillas 1087, después de demarcado el sitio, notifiqué al despacho LISA, PDVSA y me amarré a esperar a PDP y la guardia. Estuvimos ahí hasta el jueves haciendo declaraciones de rigor. El jueves a las 15:00 recibí la orden de la Guardia Costera, Lancha Punta Cardón con barco y mi tripulación al Muelle guardia Costera San Francisco 903, permaneciendo en dicho muelle hasta el día viernes 17:00 horas que salí con mi tripulación hacia Muelle Lisa-Terminales Maracaibo, llegando a Muelle LISA 20:30” (sic).

Asimismo, a las interrogantes que se le formularon, contestó:

PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en la empresa Línea, S.A. RESPUESTA: Laboré en dos ocasiones, del 90 al 94 y del 2003 hasta esta fecha. PREGUNTA: Diga usted, cuál es el Título que lo acredita como Profesional de la Marina Mercante. RESPUESTA: Título de Primera Clase que me acredita como patrón de la Marina Mercante. PREGUNTA: Diga usted, cuántos tripulantes habían en la embarcación R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Cinco: Mi persona, Samuel Bracho, Motorista Rómulo Marcano, marino Asdrúbal Mata, marino Freddy Padrón, otro marino de nombre Lecthon Soler. (…) PREGUNTA: Diga usted, como responsable de la unidad cuáles eran las condiciones meteorológicas al iniciar la navegación. RESPUESTA: Las condiciones eran normales, no había mal tiempo, una pequeña brisa pero no se podía calificar como mal tiempo. (…) PREGUNTA: Diga usted, si al momento de recibir la gabarra C-016 del R/M PRINCESA hizo los ajustes necesarios para continuar la navegación con la mencionada gabarra. RESPUESTA: Tomando en cuenta que era de noche y que el R/M PRINCESA venía dañado, tomé la documentación y manifiesto de carga de la gabarra y procedí a soltar el remolque de PRINCESA, pasar un marino de mi tripulación, instalar nuestro remolque, la gabarra se veía navegable. PREGUNTA: Diga usted, producto y cantidad que llevaba a bordo la gabarra C-016. RESPUESTA: Por el manifiesto que yo recibí, la gabarra llevaba 1.200 barriles de material líquido llamado lodo. PREGUNTA: Diga usted, si demarcó el sitio del hundimiento de la gabarra C-016 con las coordenadas longitudinales. RESPUESTA: La demarqué con un ping y un salvavidas a flote. PREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba al momento del hundimiento de la gabarra C-016. RESPUESTA: Iba al mando en el timón, destino al muelle de Bachaquero. PREGUNTA: Diga usted, si al momento del hundimiento de la gabarra C-016 notó alguna escotilla o tapa de estanqueidad abierta. RESPUESTA: No noté tapa de los tanques de carga abierta, lo que noté fue que el barco me perdió velocidad, prendí el faro de popa y noté la gabarra levantada de proa, enterrada de popa, me templó el remolque y procedí a soltar la gabarra, giré 180°, farie el área donde se fue la gabarra y no vi la gabarra. PREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba el motorista Rómulo Marcano al momento del hundimiento de la gabarra C-016. RESPUESTA: El señor Rómulo Marcano estaba en el camarote. PREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba el resto de la tripulación a su mando. RESPUESTA: El Asdrúbal Mata y el señor Lecthon Soler en el carote, el señor Freddy Padrón iba de serviola conmigo en la sala de mando. PREGUNTA: Diga usted, si emitió señal de auxilio y por cual frecuencia. RESPUESTA: No di señal de auxilio, notifiqué al despacho de LISA y a sala COAL. PREGUNTA: Diga usted, qué medidas tomó al percatarse que la gabarra C-016 se hundía. RESPUESTA: Cuando la gabarra me templó, envié al marino que iba conmigo, llamé al resto de la tripulación que salieron inmediatamente, le di marcha atrás al remolcador, como llevaba el remolque largo Freddy Padrón pudo sacar el remolque del barco. PREGUNTA: Diga usted, si la carga que llevaba a bordo la gabarra C-016, era altamente contaminante. RESPUESTA: Si, sé que el material que llevaba era contaminante porque son desechos químicos de perforación. PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando con la tripulación que se encontraba a bordo del R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Tenían Cuatro años” (sic).

b) Freddy Conrado Padrón Toro expuso:

“…PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en la empresa Línea, S.A. RESPUESTA: Tengo ocho años. Diga usted, cuántos tripulantes habían en la embarcación R/M EMPERATRIZ antes del hundimiento. RESPUESTA: Cinco, capitán, motorista y tres marinos. (…) PREGUNTA: Diga usted, cuáles eran las condiciones meteorológicas al iniciar la navegación. RESPUESTA: eran normales. PREGUNTA: Diga Usted, cuánto tiempo tiene trabajando como marino. RESPUESTA: tengo nueve años. PREGUNTA: Diga Usted, si al momento de abordar la unidad el Patrón realizó alguna inspección de los equipos de operación del R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Si el y el motorista chequearon. PREGUNTA: Diga usted, hora, lugar y fecha del hundimiento de la gabarra C-016 del R/M PRINCESA se hicieron los ajustes necesarios para continuar la navegación con la mencionada gabarra. RESPUESTA: Si. (…)PREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba el Patrón y el resto de la tripulación al momento del hundimiento de la gabarra C-016. RESPUESTA: El patrón en el timón del barco, el resto de la tripulación en el camarote y yo estaba como serviola. PREGUNTA: Diga usted, qué medidas tomó el patrón al percatarse que la gabarra C-016 se hundía. RESPUESTA: Echar el barco marcha atrás y mandar a soltar la gabarra para evitar daños mayores (…) PREGUNTA: Diga usted cuánto tiempo tiene trabajando con la tripulación que se encontraba a bordo del R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Somos ocasionales, con el patrón he hecho como diez guardias (…) PREGUNTA: Diga usted, si cree que el material que transportaba la gabarra C-016 era contaminante. RESPUESTA: No…” (sic).

c) Lehistonh Eduardo Soler declaró:

“…PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en la empresa Línea, S.A. RESPUESTA: Dos años (…) PREGUNTA: Diga usted, cuántos tripulantes habían en la embarcación R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Cinco, Freddy Padrón marino, el motorista fallecido, el capitán, el cocinero y mi persona. PREGUNTA: Diga usted cuáles eran las condiciones meteorológicas al iniciar la navegación. RESPUESTA: Estaba todo normal. PREGUNTA: Diga usted, si al momento de abordar la unidad el Patrón realizó alguna inspección de los equipos de operación del R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Si lo chequearon. PREGUNTA: Diga usted, hora, lugar y fecha del hundimiento de la gabarra C-016. RESPUESTA: Entre la Estación de Flujo Lagunillas 74 y 75, a las 10:20, del día jueves (…) PREGUNTA: Diga usted, dónde se encontraba el Patrón y el resto de la tripulación al momento del hundimiento de la gabarra C-016. RESPUESTA: El patrón el sala de mando, iba un serviola con él y el resto en el camarote. PREGUNTA: Diga usted, qué medidas tomó el patrón al percatarse que la gabarra C-016 se hundía. RESPUESTA: Le avisó a toda la tripulación, hicimos la maniobra de soltar el remolque y demarcar el sitio (…) PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando con la tripulación que se encontraba a bordo del R/M EMPERATRIZ. RESPUESTA: Un día. (…) PREGUNTA: Diga usted, si el material que transportaba la gabarra C-016 era contaminante. RESPUESTA: No era contaminante…” (sic).

d) Asdrúbal Enrique Mata Arrollo, quien afirmó haber laborado hasta entonces por siete (7) años para la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), ofreció respuestas que coincidieron con las anteriores en lo que concierne al número de integrantes de la tripulación de la embarcación R/M Emperatriz, la ubicación de cada uno en el buque cuando se presentó el siniestro, las condiciones meteorológica de ese día y las maniobras realizadas una vez advertido el hundimiento.

Por otra parte, a la pregunta formulada sobre el material transportado, respondió: “Si es lodo es contaminante” (sic).

1.2.4.- El Informe intitulado “HUNDIMIENTO DEL BUQUE A/N CISTERNA ‘C-016’, MATRÍCULA N° AZJL-1.331”, remitido a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 18 de junio de 2008 (folios 245 al 263), suscrito por el Jefe de Operaciones y el Oficial de Policía Marítimo de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, así como por el Cap. Manuel Morales, antes identificado (auditor asignado por dicha capitanía de puerto), integrantes de la Junta de Investigación de Accidente que la citada capitanía de puerto de Maracaibo ordenó conformar.

Con carácter previo al análisis de las conclusiones a las que se arriba en esta probanza, debe la Sala referirse a la “impugnación” planteada por la parte actora en el escrito contentivo del recurso que dio inicio a la presente causa, por estimar los argumentos esgrimidos en él “…han sido realizados en base a HIPÓTESIS, ya que no se encontró la Gabarra”, y por cuanto en su opinión no explica “…por qué una gabarra supuestamente mal cargada haya podido navegar sin inconveniente durante más de siete horas, y sólo veinte minutos después de haber sido sustituido el Remolcador en pleno centro del Lago de Maracaibo, ocurre su supuesto hundimiento”.

Asimismo, en apoyo de su cuestionamiento, la representación de la sociedad mercantil recurrente adujo que dicho informe da por cierta la afirmación del Capitán del Remolcador Emperatriz, quien afirmó haber observado que la gabarra se hundió y marcó el sitio del siniestro, señalización que en su criterio no concuerda con la hallada en el lugar del supuesto hundimiento.

            El documento objetado cursa en copia certificada por la Dirección Estadal Ambiental Zulia a los folios 250 al 263 del expediente administrativo. Si bien no presenta fecha de elaboración, el mismo está dirigido al Capitán de Puerto de Maracaibo con ocasión del “HUNDIMIENTO DEL BUQUE A/N CISTERNA ‘C-016’, MATRÍCULA N° AJZL-1.331”, y fue suscrito por el Jefe de Operaciones y un Oficial de Policía Marítimo de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, así como por el Cap. Manuel Morales, identificado supra.

Ahora bien, observa la Sala que a la formación de la probanza descrita concurrieron funcionarios públicos con competencia para ello, con lo cual quedó revestida de la presunción de certeza. Se trata de un instrumento de la categoría de los documentos administrativos que configuran una tercera categoría de prueba instrumental, y que no pueden ser equiparados a los documentos privados ni a los públicos, por carecer del carácter negocial del cual participan estos últimos. 

Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados de la Administración Pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así planteadas las anteriores consideraciones, en criterio de esta Sala, para que el desconocimiento formulado en el escrito recursivo restara eficacia al informe objetado, se requería la diligencia de la parte recurrente en el sentido de traer a los autos un medio idóneo cuya eficacia probatoria enervara la presunción de certeza sobre la cual cimenta su valor el documento.

Al no constar en autos tal probanza, queda evidenciado que la “impugnación” propuesta es consecuencia de la inconformidad de la recurrente con las opiniones esgrimidas por los funcionarios designados por la capitanía de puerto de Maracaibo sobre el comentado accidente.

Por consiguiente, el informe en referencia ha de desplegar sus efectos, salvo que del análisis concordante con otras documentales cursantes en el expediente, estime la Sala que las conclusiones en él contenidas no se correspondan con los hechos fijados.

De allí que resulte improcedente la “impugnación” del aludido instrumento, por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que el identificado informe deja constancia de las circunstancias advertidas en torno al siniestro del referido accesorio de navegación, así como su opinión técnica al respecto.

Concretamente, en este instrumento, en el cual los miembros de la nombrada junta sostienen haber constatado las características de la gabarra a partir de su documentación, se expresa que a los fines de realizar la investigación del evento, se efectuaron trece (13) inspecciones entre el 23 de noviembre de 2007 y el 2 de abril de 2008. Asimismo, se indica en él que:

El día 23/11/07, a las 7:00 horas se constituyó la siguiente comisión interinstitucional (…) para actuar de acuerdo a lo pautado en los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus artículos 12 Ordinal 1 de los Órganos con Competencia Especial Penal y 14 Ordinal 12 de los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, con el objeto de realizar inspección sub-lacustre en el área donde los representantes de la empresa Rowart de Venezuela, S.A. notificaron el hundimiento de la gabarra ‘C-016’, la cual por información de esta misma empresa, contiene en sus tanques aproximadamente 1200 barriles de lodo de perforación y ripios de los pozos petroleros, desechos considerados peligrosos que pueden estar impactando negativamente en el ecosistema lacustre y se convierte por lo tanto, en una amenaza potencial para el Lago de Maracaibo.

Para dar inicio a la investigación se contó con la salida de la patrullera ‘Punta Cardón’ (…) que nos trasladó, luego de 1 hora y 45 minutos, rumbo Sur franco a 30 millas náuticas a las coordenadas 10° 03’ 13’’ N y 071° 25’ 94’’ W (ubicación de la plataforma de perforación N° 1087). En sitio, se observó una botella plástica de ‘Coca-Cola’, amarrada a un supuesto rezón, no así a un aro salvavidas, como informó el patrón del remolcador ‘EMPERATRIZ’.

A las 10:30 se sumergieron los buzos en el sitio demarcado con la botella de Coca-Cola para comenzar la búsqueda de la Gabarra ‘C-016’, realizando un rastreo en dicho sitio y sus adyacencias a una profundidad aproximada de 28 mts., en las coordenadas geográficas: superficie 1: N 10° 03’ 28’’, W 071° 25’ 86’’. Superficie 2: N 10° 03’ 33’’, W 071° 25’ 90’’. Superficie 3: N 10° 03’ 40’’ W 071° 26’ 02’’. Superficie 4: N 10° 03’ 40’’. Superficie 5: N 10° 03’ 33’’, W 071° 26’ 12’’. Este rastreo fue monitoreado por la comisión a través de pantallas internas de la contratista y en presencia de Representantes del Ministerio del Ambiente e INEA. Se finalizó el rastreo de la zona a las 14:30 horas, sin resultados satisfactorios de la ubicación de la gabarra (…).

El día 09/01/08, en reunión sostenida con representantes del INEA; PDVSA, Ministerio del Ambiente, empresas LISA y Rowart de Venezuela, acordamos efectuar un plan de búsqueda con Side Scan Sonar (de barrido lateral). Se hizo la propuesta de realizar el rastreo, el cual por fundamentos técnicos sugerí que se efectuara en un área de 2 Km de diámetro, tomando como punto de referencia el sitio del hundimiento demarcado y a la profundidad del lago en esa área (aproximadamente 28 mts.). Los fundamentos técnicos de esta propuesta se basan en lo siguiente: (…) Dadas estas consideraciones, la gabarra pudo haberse trasladado por la acción de las corrientes marinas hacia un sitio diferente a aquel donde dejó de verse, motivo por el cual los subsiguientes días, las inspecciones fueron destinadas a la búsqueda de la gabarra mediante el empleo del Side Scan Sonar (…).

Por último, se dio por terminada la búsqueda de la gabarra plana cisterna ‘C-016’ hundida, puesto que fue imposible encontrarla en el área rastreada con el equipo ya mencionado” (sic).

            En la prueba enunciada también se analizan las posibles causas del hundimiento de la gabarra, para lo cual se tomaron en cuenta la declaración del Patrón del Remolcador Emperatriz y el “manifiesto de carga de la gabarra PRIDE I”. En tal sentido, se expone:

     “Los resultados obtenidos del análisis del hundimiento de la gabarra ‘C-016’ nos orientan hacia las causas:

a)  Sobrecarga:

La gabarra fue cargada con 1.200 barriles=190.000 lts.=190 toneladas.

(…)

Resulta: 500 Tons. De ripios de perforación extra y esto que no se está tomando en cuenta el peso muerto de la gabarra, peso que aunado a la sobrecarga favorece el hundimiento.

b) Mala estiba en la distribución de la carga, basándose en lo registrado en el manifiesto de carga de la gabarra Pride I, en relación a la distribución del lodo solamente en 4 tanques.

(…)

Dos hipótesis se derivan de la distribución de la carga en los tanques internos de la gabarra.

Primera Hipótesis:

Si la gabarra fue cargada del centro hacia la popa, ella tratará de mantener la línea de flotación indicada en la figura 1 por la flecha, lo cual conlleva a sumergirse la popa y a levantarse la proa; así mismo, se perdería el principio de empuje de Arquímedes, para los cuerpos sumergidos, perdiéndose de esta manera la estabilidad de la gabarra.

Segunda Hipótesis:

Si la gabarra fue cargada como se muestra en la figura 2, se produciría el efecto quebranto el cual hubiese podido ser aceptable siempre y cuando no se excedieran los límites de la carga”.

El estudio presentado finaliza con el siguiente razonamiento:

El manejo que el personal encargado de todo lo relacionado a la carga de la gabarra ‘C-016’ evidencia la ignorancia sobre los aspectos técnicos a ser considerados:

Cálculos de ripios de perforación a cargar de acuerdo a la capacidad de los tanques, densidad de los ripios de perforación, eslora, manga, puntal de la gabarra, eslora de los tanques, francobordo, peso muerto de la gabarra, fuerzas a las que está sometida la viga casco.

Igualmente pudo observarse la negligencia con la cual se controla el seguimiento de la carga. En la hoja de seguimiento (Manifiesto de carga de la gabarra PRIDE I), los datos no son lo suficientemente explicativos y se obvian datos muy importantes para las investigaciones de estos eventos. Se requiere que la empresa encargada del manejo de estos cargamentos presente el Manifiesto de carga en original y la respectiva documentación sobre la estiba de la carga. Sin embargo, mediante la realización de las investigaciones y los cálculos realizados tomando en cuenta la carga de ripios de perforación (1.200 barriles) depositados en los tanques internos y las dimensiones que presenta la gabarra, se concluye:

LA REFERIDA GABARRA SE HUNDIÓ POR SOBRECARGA”.

1.3.- Las que atañen a la posible contaminación del ambiente, derivada del siniestro:

1.3.1.- En Hoja de Seguimiento de la Dirección General de Calidad Ambiental, del “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales”, emitida el 20 de noviembre de 2007 (cursante a los folios 131 y 132), se describe la carga transportada en cuatro (4) tanques de la Gabarra C-016, como un mil doscientos barriles (1.200 Bbls.) de “LODO CONTAMINADO”, y se contrae a material reactivo caracterizado por ser una sustancia infecciosa, corrosiva, en estado líquido.

1.3.2.- En el Informe Preliminar de “INSPECCIÓN TÉCNICA HUNDIMIENTO DE LA GABARRA TIPO TANQUE C-016 EN COSTAS DE LAGUNILLAS EL 23-11-07”, antes enunciado, que se elaboró en noviembre de 2007 y fue remitido por el Presidente del Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica (ICLAM) al Director Estadal Ambiental Zulia, se expresa que la Gabarra C-016 fue “Cargada con mil doscientos barriles de ripios base agua desecho este que es considerado peligroso y que puede estar impactando negativamente el ecosistema del Lago de Maracaibo”.

Adicionalmente, se deja constancia del estado de las aguas lacustres en la zona del supuesto hundimiento, advertido por una comisión técnica interinstitucional integrada por personal especializado adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Ambiental Estadal Zulia, la Gerencia de Investigación Ambiental del ICLAM, que se constituyó el 23 de noviembre de 2007 para evaluar el impacto ocasionado en el lago de Maracaibo por el accidente:

En el área del presunto hundimiento se observaron condiciones normales en el aspecto general de las aguas del lago de Maracaibo, no se hallaron indicios del hundimiento, las mediciones realizadas por el personal de la Guardia Nacional indican que este sector presenta profundidades entre 29 y 30 metros”.

Igualmente, hace referencia a las actividades de búsqueda del accesorio de navegación:

A las 10:15 a.m. Se presentaron en el sitio las lanchas L/M Gutesca X matrícula AJZL 27177 la cual transportaba al equipo de buzos de la Cooperativa Buzos Élite de Venezuela y la lancha L/M Monarca XII matrícula AJZL 17605 donde viajaba el siguiente personal: (…) representante del departamento físico químico de laboratorios Occilab y (…) Analista microbiólogo, ambos contratados por la empresa Roowart de Venezuela, (…) supervisores de Roowart de Venezuela y (…) supervisor de la empresa y (…) supervisor de la empresa PDSA Ambiente e Higiene (AHO) distrito Maracaibo PDVSA, quienes informaron que la Compañía LISA SA es propietaria del remolcador Emperatriz (AJZL 6916) que remolcaba la gabarra para el momento del hundimiento.

A las 10:30 am. Se inicia la búsqueda de la gabarra en el sitio marcado por una boya para determinar mediante un filmación subacuática su estado actual, sin embargo a las 2:30 PM se finalizó la búsqueda no siendo posible encontrar la gabarra hundida” (sic).

1.3.3.- En Informe de Inspección (folio 20), elaborado en fecha 14 de diciembre de 2007 por el ingeniero José Colina (sin identificación), funcionario público adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, se hace constar que en esa fecha:

Se procedió a realizar una inspección lacustre a bordo de la embarcación de transporte de personal denominada Gutesca IX hasta la supuesta área donde ocurrió el hundimiento según coordenada Norte: 1003168 Este 712597 (UTM Canoa Norte: 1.112.802, Este: 235.028), entre estación de flujo 74 y 73, (…).

Se realizó el trasbordo a la embarcación Miss Cristina, AJZL-16760, de la empresa Venezuela Divers, para realizar búsqueda de la supuesta gabarra siniestrada, con la ayuda de un equipo Side Scan Sonar marca Marine Sonic Technology Frecuencia 300 KHZ, (…).

Se realizó búsqueda de una superficie aproximada de 990.000 m2 (99 Has), sin éxito con el equipo antes mencionado y sin la presencia de las empresas LISA (Empresa encargada del Transporte de la gabarra siniestrada) y TMO (propietaria de la gabarra) involucradas en el hundimiento de la gabarra…”.

1.3.4.- Inspección extrajudicial (folios 148 al 151) practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 14 de diciembre de 2007, la cual se constituyó “…en las aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, en las coordenadas referidas por el Destacamento de Vigilancia Costera 903 (…) Entre las estaciones de flujo 74 y 73, zona Lagunilla, donde se comienza la búsqueda en un área aproximada de 1.200 mts2…”. En el documento en el cual consta la inspección, se dejó constancia de lo que sigue:

La Notario Público se embarcó en la Lancha de Transporte de Personal denominada ‘GUTESCA 9’, iniciando el recorrido de la inspección aproximadamente a las (11:24am) (…) acompañada por los ciudadanos (…) de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., también el Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) y el ciudadano (…) en su cargo de Distinguido del Departamento de Coordinación de La Guardia Ambiental Región Zuliana, además los ciudadanos (…) de la empresa P.D.V.S.A., (…) asimismo los ciudadanos (…) Gerente de Operaciones de la empresa Buzos Élite de Venezuela, así como la Tripulación de La Lancha denominada ‘LA GUTESCA 9’. (…) luego de quince minutos de viaje nos transbordamos a la embarcación denominada ‘MISS CRISTINA AJZL-16760’, en razón de que en esta se encontraba el equipo especializado para la búsqueda conformado por: Equipo Side Scan Sonar, marca Marine Sonic Tecnology con frecuencia de 300 KHZ (…). Resultado de la Inspección: No se ubicó la Gabarra hundida, ni se observó alguna sustancia extraña derramada en las aguas del Lago de Maracaibo en las coordenadas referidas, como ningún otro objeto” (sic).

Esta inspección extrajudicial, tiene valor de indicio, pues si bien es cierto que en ella participó un funcionario al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es claro que el control de la prueba sólo hubiese podido ser ejercido en las oportunidades legalmente previstas para ello en el iter procesal seguido ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del recurso ejercido.

1.3.5.- Memorando N° 001/08 del 7 de enero de 2008 (folio 309), emitido por el Comandante de la Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y dirigido al Jefe de Operaciones, en el cual presenta la siguiente conclusión:

5. Se apreció sobre las dimensiones de la gabarra que no está en capacidad para transportar 1.200 toneladas de peso, ya que sus dimensiones son de 32 metros de eslora, 9,14 metros de manga, 2,21 metros de puntal y tiene un arqueo bruto de 144,36 toneladas lo cual evidencia que fue sobrecargada la mencionada unidad”.

1.3.6.- En informe de inspección (folio 111), elaborado el 22 de enero de 2008 por el ingeniero José Colina, quien como se indicó precedentemente, suscribió este documento en su carácter de funcionario público adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, expuso que en la misma fecha se procedió a realizar una nueva búsqueda de la gabarra siniestrada, en los términos siguientes:

“Quienes suscriben, Ing. José Colina (…), C/1 de la Guardia Nacional Bolivariana Yony Lugo, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental Región Zulia [no consta signatura de este funcionario en el documento] a los fines de realizar inspección sobre el hundimiento de la gabarra C-016 perteneciente a la empresa Rowart de Venezuela.

Se trasladaron en fecha 22/01/08, a la sede de la empresa LINEA, S.A. (LISA) (…), con la finalidad de continuar con la búsqueda de la gabarra (…). Para la actividad se encontraban los ciudadanos Cap. Manuel Morales cédula de identidad 3.107.318, en su condición de inspector Naval asignado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Dra. Alicia Pérez, cédula de Identidad No. 16.492.430, en su condición de Asesor Jurídico de la empresa PDVSA, Ing. Ridel Trejo, cédula de Identidad No. 9.522.682, en su condición de Supervisor de Estudios y Evaluaciones Ambientales de la empresa PDVSA, Dra. Jessica Chirinos, cédula de identidad 17.684.945, en su condición de apoderada judicial de la empresa Rowart de Venezuela, Ing. Fidel Baptista cédula de identidad 16.149.739, en su condición de Supervisor de SHA de la empresa LISA.

Se procedió a realizar una inspección lacustre a bordo de una lancha identificada con el nombre Monarca XI matrícula AJZL-17604 propiedad de la empresa LISA, por la zona donde ocurrió el hundimiento de la gabarra.

Se determinó realizar la búsqueda en dos puntos posibles con la ayuda de los buzos de la empresa Venezuela Divers, donde se registró una anomalía con el equipo Side Scan Sonar marca Marine Sonic Technology.

Se realizó el trasbordo a la embarcación Miss Cristina, AJZL-16760, de la empresa Venezuela Divers, para realizar la búsqueda con los buzos de la supuesta gabarra siniestrada en los dos puntos. El primer punto cerca del pozo LL3470 y el segundo cerca del pozo LL1087.

(…)

Los buzos involucrados en la actividad fueron los ciudadanos (…), adscritos a la empresa Venezuela Divers, se registró un área de 120 metros de diámetro en circunferencia para cada punto, sin visualizar ningún objeto ni sustancia de desecho en el lecho lacustre” (agregado de la Sala).

Para la Sala, esta probanza y la que antecede constituyen documentos administrativos, asimilables, como se indicó supra, a los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al no ser impugnados han de valorarse en esta causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil.

1.3.7.- El Informe intitulado “HUNDIMIENTO DEL BUQUE A/N CISTERNA ‘C-016’, MATRÍCULA N° AZJL-1.331” (folios 245 al 263), suscrito por funcionarios de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y un auditor asignado por la misma, descrito precedentemente, alude brevemente al aspecto relacionado a los posibles efectos contaminantes derivados del hundimiento de la Gabarra C-016:

La empresa Rowart de Venezuela informó que la gabarra ‘C-016’ mantiene en sus tanques internos 1.200 barriles de ripios de perforación de pozos petroleros, desechos enmarcados en la categoría de contaminantes y peligrosos. Según el manifiesto de carga de la Gabarra PRIDE I, el material de desecho peligroso transportado es lodo contaminado, tóxico, inflamable, sustancia infecciosa y líquido.

El fluido de perforación es el lodo barro o sistema (líquido) que permite recuperar las rocas (ripios) hasta la superficie, el lodo se prepara comúnmente con agua + arcilla + otros productos. Se agregan productos químicos al lodo con la finalidad de mejorar sus propiedades de suspensión y conducción de sólidos. Ahora bien, el fluido de perforación debe ser homogéneo, el lodo contaminado con petróleo, cemento, químicos, etc., y ni los materiales del lodo y mucho menos el mismo, deben ser tóxicos. De existir algún grado de toxicidad, el lodo debe manejarse con estrictas normas  de prevención y seguridad (…).

LA GABARRA ‘C-016’ HUNDIDA EN EL LAGO DE MARACAIBO CARGADA DE RIPIOS DE PERFORACIÓN REPRESENTA UNA AMENAZA PARA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DE ESTE ECOSISTEMA LACUSTRE Y POR ENDE PARA LA VIDA”.

2.- Análisis de las pruebas cursantes en autos para el establecimiento de los hechos:

De la revisión y estudio de las pruebas que conforman el expediente administrativo, se colige que:

2.1.- Pese a contar con las coordenadas del siniestro notificado el 21 de noviembre de 2007 por el Patrón del Remolcador Emperatriz, no se encontró la Gabarra C-016 después de esa fecha en aguas del Lago de Maracaibo.

En ese sentido, es menester señalar que a los efectos de la resolución de esta controversia, poca importancia tiene si la demarcación se hizo mediante el uso de un salvavidas (como lo señaló la autoridad del remolcador), o valiéndose de una botella de plástico atada a un supuesto rezón (como lo indica el informe que impugnara la representación judicial de la recurrente), toda vez que la búsqueda también se centró en la ubicación aportada por la tripulación del remolcador mediante coordenadas.

Adicionalmente, observa la Sala que la información suministrada por cada miembro de la tripulación (únicos testigos del incidente) en las Actas de Entrevista levantadas ante funcionarios de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, concuerda con lo declarado por los demás. Sin embargo, para tenerse por cierto lo expuesto en tales testimoniales, sería preciso adminicularlas con otras pruebas que permitan corroborar lo expresado en ellas.

Así, en la labor desempeñada por el operador de justicia con el objeto de establecer la certeza de los acontecimientos narrados, el informe “HUNDIMIENTO DEL BUQUE A/N CISTERNA ‘C-016’ MATRÍCULA N° AJZL-1.331”, elaborado por personal de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y un auditor designado por ésta, evidencia una ostensible limitación que deviene de un conjunto de declaraciones extrajudiciales. De ello se dejó constancia en sus conclusiones:

Cabe destacar que la búsqueda del buque (A/N) ‘C-016’, Matrícula AJZL-1.331, se realizó en base a las declaraciones (bajo la presunción de que sean ciertas), del Patrón del remolcador ‘Emperatriz’, Sr. Samuel Bracho, quien se encontraba en actividades de dicha gabarra cuando se hundió y procedió a demarcar el sitio del hundimiento”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, siendo que el personal que se encontraba a bordo del Remolcador Emperatriz el 21 de noviembre de 2007 (después de sustituir al Remolcador Princesa) fue el único que presenció el siniestro, cualquier gestión realizada con posterioridad a él para indagar sobre el paradero de la Gabarra C-016, quedaría circunscrita a los elementos objetivos que se extraen de las declaraciones rendidas ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo.

En este estadio del análisis, llama la atención de la Sala que habiendo contraído la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A. la obligación relativa al “Suministro de Gabarra de Ripios en la División Occidente” mediante contrato N° 4600020253, celebrado con PDVSA División Occidente (de PDVSA Petróleo, S.A.) el 25 de julio de 2007, tal como lo señala su representación judicial en el escrito contentivo del recurso intentado, no dispusiera de personal que supervisara el acarreo del material a través de las aguas del Lago de Maracaibo.

En ese sentido, importa señalar que si bien no cursa en autos el texto del indicado negocio jurídico, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A. expresó que su objeto era “el suministro de equipos, materiales, logística, transporte y personal técnico necesario para trasladar, tratar y disponer, (Ambientalmente seguro) finalmente de los residuos  sólidos (Ripios de perforación base agua y base aceite), semi-sólidos (Sedimentos, Cemento) y líquidos (Fluidos base agua, base aceite, efluentes residuales de origen doméstico e industrial, fluidos salidos y ácidos), generados en la construcción y/o mantenimiento de pozos. E igualmente abarca la limpieza de tanques, saneamiento de las localizaciones durante la construcción y/o completación de pozos y a la salida de los equipos” (sic).

Por ello, se impone como un elemental razonamiento, considerar que la responsabilidad en el transporte de un material (que por adición es catalogado como contaminante) implicaba la obligación de contar con personal preparado para ejercer la vigilancia sobre la carga desde el momento en que era recibida hasta su disposición final, en los términos convenidos por las partes.

Sin embargo, salvo por la tripulación del Remolcador Emperatriz, el traslado del material de perforación se cumplió sin contar con un representante de la recurrente, que hubiese podido tomar nota de los acontecimientos verificados el 21 de noviembre de 2007.

Ahora bien, en lo atinente a la búsqueda del accesorio de navegación, queda claro, por no haber sido objeto de debate y por cuanto así lo señalan el Informe de “HUNDIMIENTO DEL BUQUE A/N CISTERNA ‘C-016’, MATRÍCULA N° AJZL-1.331” y otras pruebas cursantes en el expediente administrativo, que se efectuó la revisión del suelo lacustre bajo la zona demarcada y en sus adyacencias, mediante el empleo de buzos y de tecnología avanzada, resultando infructuosas todas las inspecciones realizadas hasta el 20 de febrero de 2008.

2.2.- Del mismo modo, de dicha probanza se deriva que el peso del lodo de perforación transportado por la gabarra excedía el que por especificaciones técnicas estaba en capacidad de llevar.

En ese sentido, luego del cálculo del volumen de la nave y su peso, asumiendo una densidad probable para el ripio “…de las más bajas, es decir, 2,63 por ejemplo…”, el informe sostiene que la gabarra fue cargada con “500 Tons de ripios de perforación extra y esto que no se está tomando en cuenta el peso muerto de la gabarra, peso que aunado a la sobrecarga favorece el hundimiento”.

Esta aseveración, si bien se basa en el cálculo realizado a partir de valores estimados como la densidad de los ripios; deja al margen otras variables como el peso muerto de la gabarra, que en todo caso aumentarían el resultado de su peso total, y por consiguiente queda confirmado lo expresado por los expertos.

Interesa advertir en este estadio del análisis, que a fin de contradecir el anterior argumento la sociedad mercantil recurrente manifiesta que el documento “…en ningún momento se detiene a explicar el por qué una gabarra supuestamente mal cargada haya podido navegar sin inconveniente durante más de siete horas, y sólo veinte minutos después de haber sido sustituido el Remolcador en pleno centro del Lago de Maracaibo, ocurre su supuesto hundimiento”.

Al respecto, considera la Sala que en vista de que el resultado obtenido surgió de las especificaciones técnicas de la gabarra y del material transportado que proporcionaron las variables de una operación matemática, correspondía a dicha parte promover una prueba idónea que respondiera a la anterior interrogante y destruyera la fuerza probatoria del informe.

Por ello, a falta de estudios que puedan aportar otra argumentación capaz de refutar lo expuesto en la probanza en cuestión, y visto que las conclusiones que se presentan en la misma generan en esta Sala la convicción de que el accesorio de navegación remolcado fue sometido a sobrecarga, infiere esta Máxima Instancia que el mismo constituye el factor de mayor preponderancia que causó el hundimiento de la Gabarra C-016 en aguas del Lago de Maracaibo el 21 de noviembre de 2007.

Llegado a este punto, conviene señalar que en vista de que el siniestro en el que tiene su origen el pronunciamiento de la Administración Pública a fin de sancionar a la recurrente y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., tuvo lugar en horas de la noche, y que pasadas siete (7) horas de navegación, una vez efectuado el cambio de remolcador para continuar la marcha hacia el muelle, de acuerdo a las declaraciones de los involucrados, existe para esta Sala la probabilidad de que hayan mediado otras circunstancias cuyo acaecimiento contribuyeran, junto con la sobrecarga, a generar el accidente, tales como fallas en los mecanismos o equipos de flotación y achique de la gabarra, mala estiba, impericia o imprudencia en las maniobras de desenganche del Remolcador Princesa y enganche al Remolcador Emperatriz (ambos propiedad de la sociedad mercantil Línea, S.A., LISA), entre otros.

Sin embargo, dado que la conclusión que se contrae al exceso de peso transportado resulta, como se indicó supra, del cálculo realizado por los expertos en la materia, con base en los datos que aportan los documentos administrativos en los cuales constan la identificación y características de la gabarra, es posible establecer, por una parte, la presunción según la cual la sobrecarga del accesorio de navegación se configuró como la causa eficiente del hundimiento.

De igual manera, el hecho de que la gabarra no llegara a puerto (pues de haber sido este el supuesto, las autoridades portuarias habrían tenido conocimiento de ello), constituye un indicio de que ésta quedó depositada en el lecho lacustre, con lo que su carga se dispersó en las aguas del Lago de Maracaibo.

Esgrime la Sala estos razonamientos con apoyo en lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil, que preceptúa:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos”.

Así, a falta de elementos que permitan realizar otra lectura de la situación planteada, encuentra este juzgador que existe una conexión lógica entre las circunstancias conocidas y aquellas desconocidas, (vale decir, las que fueron objeto de investigación, como la ubicación de la gabarra siniestrada y la contaminación o no de las aguas del lago por el material transportado), respecto de las que se construyen las precedentes inferencias.

No existiendo en el expediente otras pruebas que desvirtúen tales hechos, considerados como indiciarios en el caso sub examine, los mismos han creado en esta Maxima Instancia la convicción de que revisten gravedad, no sólo por su potencialidad para afectar el ecosistema sino porque pueden tener serias repercusiones en la salud y el bienestar de la población. Estima igualmente la Sala que ellos resultan concordantes y convergentes entre sí, a lo cual se añade que guardan relación con las pruebas cursantes en el expediente.

Por tanto, siendo tóxico el material trasladado, como se evidencia del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos válido hasta el 14 de septiembre de 2010 (folio 276 del expediente administrativo), expedido conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.640 Extraordinario del 30 de septiembre de 1985), en el cual se hizo constar que la gabarra objeto de reconocimiento era un “Buque no petrolero equipado con tanques de carga sujetos a la regla 2(2) del Anexo I del Convenio”, quedó comprometido el medio ambiente lacustre.

Precisado lo anterior con apoyo en las pruebas insertas en el expediente administrativo, corresponde a continuación verificar si los hechos en los cuales se basa la sanción impuesta son, como lo sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A., inexistentes. De no ser este el caso, será preciso conocer si los fundamentos fácticos del acto recurrido se corresponden con los que surgen de las actas procesales y si la Dirección Estadal Ambiental Zulia actuó con apego al ordenamiento jurídico, al subsumirlos en el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente, con el objeto de imponer una sanción a la sociedad mercantil recurrente, por considerarla responsable de la degradación del medio ambiente.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración Pública expuso las razones que sirvieron de sustento a la decisión adoptada, las cuales se contraen a: a) Las diversas inspecciones realizadas en el suelo sublacustre en fechas 14 de diciembre de 2007, así como 11, 15, 17, 22 y 25 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008, con el objeto de hallar la Gabarra C-016, las cuales fueron infructuosas; b) La reunión realizada el 9 de enero de 2008, con la participación de personal y representantes de la sociedades mercantiles Línea, S.A. (LISA), PDVSA Petróleo, S.A., Transportes Marinos Occidentales, C.A. (TMO), Rowart de Venezuela, S.A., así como de la Dirección Estadal Ambiental Zulia y la Coordinación de Guardería Ambiental Región Zulia, con la finalidad de informar sobre las operaciones de búsqueda del referido accesorio de navegación los días 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, y la necesidad de dar continuidad a las mismas con equipo especializado; c) Los alegatos expuestos en los escritos presentados por los apoderados judiciales de las sociedades de comercio Línea, S.A. (LISA), Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO) y Rowart de Venezuela, S.A., en el procedimiento administrativo iniciado.

En relación con las inspecciones, constata la Sala que conforman el expediente administrativo, actas de aquéllas que se efectuaron en fechas 14 de diciembre de 2007, 11, 22 y 25 de enero de 2008, y 20 de febrero de 2008 (folios 19, 61, 109, 156 y 187, respectivamente), y si bien fueron suscritas por personal en representación de PDVSA Petróleo, S.A., Línea, S.A. (LISA), Transportes Marinos Occidentales, C.A. (TMO) y la Cooperativa Buzos Élite de Venezuela, sociedades que no son parte en esta controversia, lo cierto es que también la recurrente se integró a los equipo de búsqueda, aspecto que no objetó en este juicio. Al contrario, en el escrito contentivo de su recurso de nulidad su apoderado judicial sostiene que se realizaron diligencias para localizar la gabarra (algunas con apoyo logístico de su mandante), en fechas 23 y 27 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 15, 17, 22 y 30 de enero de 2008, así como el 20 de febrero de 2008, resultando sin éxito tales esfuerzos.

Por ello, considera la Sala que los hechos referidos precedentemente fueron debidamente reseñados en el acto impugnado.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones recogidas por las autoridades administrativas, que en reunión celebrada el 9 de enero de 2008 (cuya acta consta a los folios 32 al 34), participaron todas las partes involucradas directa o indirectamente en los sucesos acaecidos el 21 de noviembre de 2007, además de funcionarios de la Dirección Estadal Ambiental Zulia y la Coordinación de Guardería Ambiental Región Zulia. En ella se hizo constar lo siguiente:

“…el motivo de la presente reunión es dejar constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Señalar las operaciones de búsqueda de la Gabarra de Lodo C-016. SEGUNDO: Planteamiento de nuevo plan de búsqueda de la gabarra de lodo C-016, por parte de las personas jurídicas que se encuentran representadas en la presente reunión. Seguidamente procedemos al desarrollo de los puntos de la reunión: PRIMERO: Las operaciones de búsqueda de la gabarra de lodo C-016 han sido en su totalidad tres (03), las cuales se han realizado en las siguientes fechas: El 23 de noviembre de 2007, (…). La segunda búsqueda se realizó en fecha 27 de noviembre de 2007 (…). La tercera búsqueda se realizó en fecha 14 de diciembre del pasado año 2007 (…). SEGUNDO: Luego de discutir entre las partes sobre posibles propuestas, se deja expresa constancia de las propuestas surgidas por unanimidad entre todos los representantes, las cuales seguidamente se explanan: 01.- La búsqueda con la participación proactiva de seis (06) chalanas con sus respectivas redes apoyados con buzos. 2.- aplicar el método de la búsqueda con el SIDE SCAN SONAR (SONAR DE BARRIDO LATERAL)…”.

La citada acta no fue desconocida por la recurrente, y además, pese a que no sólo fue suscrito por la representación de Rowart de Venezuela, S.A. sino también por terceras partes que no están integradas al debate presentado al estudio de la Sala (con lo que podría encontrarse comprometido su valor probatorio), también aparece signado por las autoridades con competencia en la materia y su contenido es concordante con los hechos referidos en este fallo. De allí a juicio de la Sala, esta reunión se configura en un hecho ajustado a la realidad, que contribuye a dar sustento a la decisión impugnada.

En cuanto a los escritos presentados por los apoderados judiciales de Línea, S.A. (LISA), Transportes Marinos de Occidente, C.A. (TMO) y Rowart de Venezuela, S.A., estos contienen una relación de sus argumentos de hecho y de derecho, en atención a los cuales la Administración Pública formuló sus propias conclusiones.

Conforme a los razonamientos que preceden, la Sala estima que la Dirección Estadal Ambiental Zulia, estableció los hechos que se suscitaron en torno al siniestro de la Gabarra C-016 en sintonía con el cúmulo de pruebas que conforman el expediente administrativo, y no habiéndose argumentado otros con los que pudiese verificarse una sucesión distinta de eventos, considera la Sala que resultan improcedentes los señalamientos de la parte recurrente en cuanto a que estos no se corresponden con la realidad. Así se decide.

Efectuadas estas precisiones, no obstante que mediante el recurso ejercido se pretende la nulidad de un acto administrativo que impuso sanción de multa, en criterio de este Alto Tribunal resulta pertinente referirse brevemente a la responsabilidad que se le imputa a la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A., derivada de los acontecimientos suscitados el 21 noviembre de 2007, durante el trayecto realizado en aguas del Lago de Maracaibo por la Gabarra C-016, cargada de ripio y lodos de perforación; ello, en virtud de los razonamientos expresados por su apoderada judicial en cuanto a que las funciones atinentes a la carga de la gabarra correspondían al remolcador.

En primer término, es preciso acotar que la decisión de la cual es destinataria la recurrente, se fundamenta en lo preceptuado en los artículos 108 y el numeral 6 del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 17 y 19 del artículo 80, eiusdem.

Los primeros dos dispositivos contemplan:

Artículo 108.- En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho”.

Artículo 111.- El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

(…)

6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente”.

Adicionalmente, las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en los numerales 1, 17 y 19 del artículo 80 del texto legal en referencia, en los términos siguientes:

Artículo 80.- Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

(…)

17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

(…)

19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia”.

El acto administrativo cuestionado alude también al artículo 34 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, contenidas en el Decreto N° 2.635 del 22 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.245 Extraordinario del 3 de agosto de 1998, que en su numeral 2, establece:

Artículo 34: Se prohíbe:

(…)

2. El vertido de desechos peligrosos en el suelo, subsuelo o cuerpo de agua, sin cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto”.

Como bien lo sostuvieron las representantes del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, la responsabilidad prevista en la normativa transcrita es objetiva por cuanto prescinde del análisis de la intencionalidad del agente dañoso.

En particular, pierde toda relevancia la ausencia o no de culpa en la generación del daño cuando se realicen actividades que puedan obrar contra el medio ambiente, desmejorando su calidad, por cuanto se establece una presunción iuris tantum de culpa sobre aquél a quien se considere responsable de la circunstancia lesiva. Por ende, queda a su alcance, como medio de defensa ante tal imputación, desvirtuar la relación de causalidad entre el incumplimiento o hecho ilícito (que se estima culposo) y el daño causado, para lo cual deberá alegar una eximente de responsabilidad, ya se trate de la falta de la víctima, del hecho de un tercero, o que el daño hubiese sido causado por caso fortuito o fuerza mayor.

Así, observa la Sala que la representación judicial de la recurrente esgrime una causa extraña no imputable, a fin de excluir su responsabilidad en los hechos descritos, al atribuir el hundimiento de la Gabarra C-016 a la sociedad de comercio Línea, S.A. (LISA), propietaria del Remolcador Emperatriz, de matrícula AJZL-6916, en virtud de que conforme “…a lo estipulado por la Ley de Comercio Marítimo, sobre el contrato de remolque, la responsabilidad del hundimiento de la gabarra es de quien lleva la dirección del remolque, en el presente caso, debido a que la gabarra no posee propulsión propia, ni tripulación, y por supuesto, no cuenta con un Capitán, el cual podría en caso de existir, haber dado las órdenes de las maniobras de remolque, es por esto que el Capitán al mando el Sr. Samuel Bracho, actuando en representación de LINEA, S:A. (el armador del remolque), es el RESPONSABLE de esta operación, más aún cuando el supuesto hundimiento, según su dicho, ocurrió veinte (20) minutos luego del CAMBIO DE REMOLQUE, visto que el remolcador inicial (Princesa) y la Gabarra navegaron sin dificultad alguna más de 7 horas”.

En vista de esta defensa, debe acudir la Sala a la normativa contemplada en la Ley de Comercio Marítimo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.351 del 5 de enero de 2006), en cuyo Título IV (“LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE”), figura el Capítulo VI, relativo al “Contrato de Remolque”.

El artículo 312 de esta ley, dispone:

Artículo 312. Se entiende por contrato de remolque, aquel por el cual el armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del buque, para mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de otro buque, a cambio de una remuneración”.

Asimismo, las operaciones de remolque, de acuerdo al artículo 314 eiusdem, tienen por objeto facilitar el traslado de uno o más buques, bajo la dirección del buque remolcador.

Los siguientes dispositivos prevén lo concerniente a la responsabilidad por los daños generados en virtud de las labores de remolque:

Artículo 315. Los daños sufridos por las partes con ocasión de las operaciones de remolque, estarán a cargo del que tenga la dirección de las mismas, salvo que demuestre que el hecho se debió a causas que no les sean imputables.

Artículo 316. Las partes serán responsables solidariamente de los daños a terceros con ocasión de las operaciones de remolque. Sin embargo, cada una de ellas podrá liberarse, probando que el hecho se debió a causas que no les son imputables”.

De acuerdo a las normas transcritas, el contrato de remolque es bilateral y persigue la aplicación de fuerza motriz mediante un buque llamado remolcador, para mejorar la propulsión o lograr el desplazamiento de otro buque.

Establece el texto legal in commento que quien ejerce la dirección de las tareas de remolque, responderá por los daños sufridos por las partes siempre que hayan tenido por causa dichas operaciones.

Pues bien, en ausencia del contrato a través del cual se vincularon jurídicamente las sociedades mercantiles Rowart de Venezuela, S.A. y Línea, S.A. (LISA), de cuyo análisis pudiera sostenerse que se crearon otras obligaciones a cargo de la última, atinentes a la carga y estiba de los ripios en la Gabarra C-016, y además, resultando imposible precisar, de conformidad con las actuaciones administrativas, que el siniestro de la Gabarra C-016 tuvo su origen en las labores ejecutadas por la tripulación del Remolcador Emperatriz, considera este órgano jurisdiccional improcedente la eximente de responsabilidad planteada. Así se decide.

Con el propósito de abundar sobre este aspecto, importa señalar que en vista de que la sanción impuesta a la recurrente con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente, así como en el artículo 34 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, transcritos precedentemente, contemplan supuestos de responsabilidad objetiva, el hecho de un tercero como una eximente (cuestión que no aparece demostrada en el expediente), en todo caso podría constituirse en una atenuante de las imputaciones recaídas en la sociedad mercantil Rowart de Venezuela, S.A., en razón de las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito con la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A.

Siguiendo esta línea argumentativa, observa esta Sala que de acuerdo al objeto de dicho negocio jurídico, en palabras de la propia recurrente, la prestación debida por ésta consistía en el suministro de transporte y personal técnico requerido para el traslado, tratamiento y disposición final de residuos obtenidos de la actividad de los hidrocarburos, por lo que en modo alguno es posible suponer, bajo la hipótesis de que el responsable del siniestro sea la empresa propietaria del remolcador, que la sociedad de comercio Rowart de Venezuela, S.A. resultara liberada por completo del cumplimiento de las diversas obligaciones surgidas con ocasión del hundimiento de la Gabarra C-016.

Desde la perspectiva que ofrecería ese escenario (que como se afirmó supra, no cuenta con asidero probatorio), sería pertinente aclarar que la eximente relativa al hecho de un tercero, identificado por la recurrente con la sociedad mercantil Línea, S.A. (LISA), se vislumbra inaplicable, habida cuenta que los acontecimientos verificados el 21 de noviembre de 2007 en el Lago de Maracaibo, podrían conducir a la conclusión de que el rol desempeñado por el personal de dicha empresa permite asimilarla a la figura jurídica del corresponsable.

No siendo éste el caso, en atención al análisis de los planteamientos que se formularon en la presente controversia con base en las pruebas cursantes en el expediente administrativo, devienen en improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en sustento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0102 de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, por el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente.

En tal virtud, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, como en efecto se determina. Por consiguiente, queda firme el referido acto administrativo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, queda firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0102 de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En veintidós (22) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01091.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN