Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0757

 

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al oficio N° T11-SME-2013-1379 de fecha 16 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 03 de mayo del 2013, remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano Pablo Enrique SALAS PÉREZ (cédula de identidad N° 3.351.872), asistido por los abogados Héctor José GONZÁLEZ CABRERA, Mathew Reid SULENTIC CARDOZA y Carla Cecilia MORENO PÉREZ (números 109.529, 131.153 y 131.900 del INPREABOGADO), contra las sociedades mercantiles CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) (constituida el 10 de septiembre de 1981, domiciliada en el Rancho Santa Margarita, Estado de California, Estados Unidos de América y existente bajo las leyes del Estado de Delaware) y CORPORACIÓN IMI (no identificada en autos).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 08 de abril de 2013 por la abogada Alejandra RODRÍGUEZ (INPREABOGADO N° 148.337), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI), contra la sentencia del 03 de ese mes y año dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró “IMPROCEDENTE la declaratoria de falta de jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada”, por corresponder al Poder Judicial Venezolano el conocimiento del presente asunto.

En fecha 09 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

El 13 de junio de 2013 la abogada Tabayre RÍOS GAUDENS (INPREABOGADO N° 91.871), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI) solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.

En fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

El 25 de junio de 2014 comparecieron a la Sala el ciudadano Pablo Enrique SALAS PÉREZ, asistido por su abogado Mathew Reid SULENTIC CARDOZA (ya identificado), y la sociedad mercantil Control Components, INC, representada por su apoderado judicial Luis Alejandro BOGGIANO MOULEDOUS (INPREABOGADO N° 131.656), a los fines de consignar escrito de transacción para su respectiva homologación y se “abstenga de decidir sobre el tema de jurisdicción planteado”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

La demanda por daño moral, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ejercida en fecha 09 de julio de 2012 se fundamenta en lo siguiente:

Que el 08 de enero de 2001 comenzó a trabajar “ocupando el cargo de Gerente Regional de Sur América e Islas del Caribe para la Empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) hasta el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), fecha en la cual fu[e] despedido injustificamente luego de trabajar de forma permanente e ininterrumpida para la preindicada empresa durante un período de DIEZ (10) años, NUEVE (9) meses y DIECINUEVE (19) días” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el salario mensual que devengó durante su relación de trabajo con la referida empresa “estuvo compuesto por el Salario Básico Mensual, la incidencia Mensual del Bono por Desempeño Anual y el Pago por Vehículo, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha”.

Que en lo que concierne “a la asignación del vehículo que [le] fue cancelada en el transcurso del vínculo laboral del cual fu[e] parte [destacó] que: 1) la misma fue un beneficio cuantificable en dinero, 2) [le] era cancelada para [su] provecho personal, 3) la percib[ió] por el hecho de prestar [sus] servicios dentro de la [referida] Empresa (…) por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que [le] son adeudadas”.

Que en relación con el salario mensual indicó que desde enero de 2001 a octubre de 2011 le fueron “cancelado en dólares”. Asimismo infirió “que al sumarle al SALARIO NORMAL DIARIO, la INCIDENCIA DIARIA DE UTILIDADES y la INCIDENCIA DIARIA DE BONO VACACIONAL, se obtiene el monto del SALARIO INTEGRAL DIARIO”.

Que en el transcurso de su relación “de trabajo con la parte demandada [su] labor consistió en promover para la venta los equipos o productos manufacturados por la Empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) y otras compañías que pertenecen a la CORPORACIÓN IMI, de Inglaterra, en el área de válvulas y controles de procesos. Los equipos fabricados van dirigidos a la industria en el campo de la energía, compañías petroleras, producción, refinación y transporte, petroquímicas, plantas de gas natural, plantas de generación eléctrica por combustible fósil o nuclear y en otros campos de menor importancia como la del proceso de obtener etano del maíz”.

Que al comienzo “de la relación de trabajo, manejaba las 3 divisiones que tenía la Empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI), como lo eran: Nuevos Proyectos, Plant Label y Mantenimiento. La división de nuevos proyectos implicaba visitar las compañías de ingeniería con el fin de proporcionar las válvulas y controles de CCI, haciendo presentaciones técnicas enfocadas al proyecto en el cual estuviese trabajando la compañía de ingeniería, para que las especificaciones técnicas de las válvulas de aplicación severa fuesen compatibles con [sus] equipos”.  

Que la “división de Plan Label conllevaba la tarea de visitar tanto el departamento de mantenimiento como ingeniería de infraestructura con el fin de reemplazar equipos de otras marcas que presentaran problemas en su operación, bien porque ya el equipo estaba obsoleto y su eficiencia había bajado o porque fue mal calculada para [esa] operación. Y la división de Mantenimiento comprendía la labor de visitar la planta para informar[le] de la fecha de la parada para hacerle el mantenimiento a la planta para suplir los repuestos necesarios y el equipo de ingenieros para hacerles mantenimiento a [sus] equipos. También para definir antes de la parada si era posible detectar cuáles eran las válvulas con problemas, bien para reparar o para hacerle una reingeniería, actualizarla o adaptarla a algún cambio en la capacidad de producción, producto final”.

Que su relación laboral con la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI) fue convenid[a], finalizad[a] y completamente ejecutad[a] en su objeto, dentro del territorio de Venezuela (…) [y] con relación al lugar de prestación de servicio”, argumentó “que siempre prest[ó] servicios dentro del territorio de Venezuela, al punto de que la sede principal de la [referida] empresa (…) para Latinoamérica era [su] lugar de residencia ubicado en la siguiente dirección: Calle 61 (Avenida Universidad) con Avenida 12, Condominio Alto Viento, Apartamento 03-10A, Maracaibo-Estado Zulia. Adicionalmente [ha] ejercido de forma permanente y constante en Venezuela, hasta Diciembre de 2.008, realizaba este trabajo también en otros países del Sur-América, tales como Colombia, Brasil, Chile, Perú, Ecuador, Argentina y a las Islas del Caribe como: Aruba, Curazao, Santo Domingo, Puerto Rico Antigua y Trinidad”.

Que a partir de “Enero de 2.009 dividieron toda esa región, asignando a otros ingenieros la responsabilidad de algunos países, razón por la cual qued[ó] solo con: Venezuela, Colombia, Ecuador, Aruba, Curazao y Trinidad, hasta [su] último día de trabajo el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Pero, en definitiva, el territorio de Venezuela siempre fue [su] base y lugar de ejecución de [su] trabajo. Así las cosas, en Venezuela [sus] visitas estaban distribuidas entre los clientes dentro del territorio nacional, tales como: PETRÓLEOS DE VENZUELA (PDVSA) y sus empresas filiales y ENELVEN (hoy conocida como CORPOELEC)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en virtud de ser “convenido, ejecutado y finalizado en Venezuela [su] trabajo para la Empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI), resulta aplicable (…) la legislación venezolana. Adicionalmente, conforme al Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic).

Que “al celebrar [su] contrato de trabajo con la [mencionada] Empresa (…) en Venezuela y al ejecutarse y finalizar el mismo, también , en Venezuela, no sólo es aplicable a [su] relación de trabajo la legislación venezolana sino que además son los Tribunales Venezolanos, los que tienen jurisdicción y competencia para conocer la presente causa”.

Que debido a la “consideración hecha de todos y cada uno de los antecedentes laborales y conceptos de Salario Normal y la incidencia del Bono Vacacional y Utilidades para llegar al cálculo final del Salario Integral Diario, y luego de DIEZ (10) años, NUEVE (9) meses y DIECINUEVE (19) días de trabajo permanente e ininterrumpido, [su] relación de trabajo con la Sociedad Mercantil CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) se extinguió, como consecuencia del despido injustificado del cual fu[e] objeto el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), lo cual se materializó sin que me fuesen pagadas [sus] prestaciones sociales” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que la sociedad mercantil accionada le adeuda los conceptos laborales que a continuación se describirán, los cuales fueron calculados desde el inicio de la relación de trabajo (enero 2001) hasta su culminación (octubre de 2011):

1.- Prestación de Antigüedad: quinientos noventa y cuatro mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 594.613,56).

2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: trescientos once mil cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 311.041,29).

3.- Vacaciones y bono vacacional: trescientos treinta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 331.618,63)  

4.- Utilidades adeudadas: seiscientos ochenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 683.536,20).

5.- Daño Moral: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en virtud del despido abusivo.

 6.- Indemnización por despido: trescientos cuarenta y dos mil noventa y siete bolívares, con cinco céntimos (Bs. 342.097,05).

Finalmente, alegó que acudió al órgano jurisdiccional a fin de demandar a las empresas Control Components INC. (CCI) y solidariamente responsable a la Corporación IMI, en virtud del “despido injustificado del cual fu[e] objeto, para que paguen los conceptos antes descritos, de la siguiente manera:

a.- Dos millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.662.907,05), “que representa la suma de todos los conceptos antes explanados”.

b.- Intereses moratorios causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, “como consecuencia del incumplimiento en el pago de [sus] prestaciones sociales”.

c.- Indexación de los montos reclamados “y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el presente litigio, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 1841 del Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008)”.

d.- Pago de los honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales que se generen en el transcurso de este proceso.

El 17 de julio de 2012 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, admitió la solicitud incoada y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las sociedades mercantiles accionadas a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 07 de enero de 2013 la parte actora desistió “del procedimiento incoado en contra de la empresa co-demandada CORPORACIÓN IMI, sin perjuicio de proseguir el litigio en contra de la empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI)” (Mayúsculas y negrillas de la diligencia).

Por sentencia del 15 de enero de 2013 el referido Juzgado homologó el desistimiento incoado “en contra de CORPORACIÓN IMI, quedando activa la causa en relación a la co-demandada CONTROL COMPONENTS INC. (CCI)”.

En fecha 25 de marzo de 2013 la abogada Clarissa STUYT (INPREABOGADO N° 139.520), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI) solicitó se declare la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos en el caso de autos, por considerar que las partes acordaron mediante convenio “someter sus diferencias a la jurisdicción de los tribunales competentes del Condado de Orange, Estado de California, Estados Unidos de América, excluyendo expresamente la jurisdicción de los tribunales de cualquier otro país”.

El 03 de abril de 2013 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró “IMPROCEDENTE la declaratoria de falta de jurisdicción solicitada”, por corresponder al Poder Judicial Venezolano el conocimiento de la demanda de autos.

En fecha 08 de abril de 2013 la abogada Alejandra RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el mencionado fallo, arguyendo que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez Extranjero, en virtud del “Convenio que celebraron y suscribieron ambas partes”.

El 11 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarado sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, pues como fue alegado en el libelo de demanda su poderdante “celebró su contrato de trabajo con el Empresa CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) en Venezuela y el mismo se ejecutó y finalizó, también en Venezuela, por lo que no solo es aplicable (…) la legislación venezolana sino que, además, son los Tribunales Venezolanos los que tienen jurisdicción”.  

Por auto del 12 de abril de 2013 el prenombrado Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de que se decida el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2013 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró “IMPROCEDENTE la declaratoria de falta de jurisdicción solicitada” por la representante judicial de la sociedad mercantil Control Components INC, pues el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, con fundamento en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La apoderada judicial de la referida empresa el 08 de abril de 2013 ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo, por considerar que las partes decidieron mediante “Convenio Confidencial de Terminación y Finiquito” someter sus “diferencias, en forma exclusiva y excluyente, a la jurisdicción de un país extranjero en este caso los tribunales competentes del Condado de Orange, Estado de California, Estados Unidos de América”, lo cual “determina que los tribunales de Venezuela carecen de jurisdicción para conocer del reclamo presentado por el Demandante, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LDIP”.

De lo anterior, se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Con respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiese sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera, etc. En efecto, cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes (ver sentencias de esta Sala números 00228 y 00065 de fechas 17 de febrero de 2011 y 07 de febrero de 2012).

De la revisión de las actas procesales se observa (folio 128) que están presentes elementos de extranjería como lo es la cláusula de indicación del derecho aplicable y el lugar donde las partes decidieron someter el presente asunto, por lo que debe hacerse el análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para promover sobre lo demandado.

Por tal razón, debe atenderse al orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

En atención a lo antes expuesto, deben tomarse en cuenta las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Conforme a las indicadas situaciones, se constata que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a los conceptos reclamados en la demanda de autos, tales como daño moral, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Pablo Enrique SALAS PÉREZ como “CONTRATISTA INDEPENDIENTE” desde el 08 de enero de 2001 con la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI), a su decir, dentro del territorio de Venezuela, hasta el 27 de octubre de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, es por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

 

Según lo dispone la referida norma, la regla general para determinar la Jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto este tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo el criterio atributivo de Jurisdicción en pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En el caso de autos se evidencia que se ha demandado a la sociedad mercantil CONTROL COMPONENTS INC. (CCI) (constituida el 10 de septiembre de 1981, domiciliada en el Rancho Santa Margarita, Estado de California, Estados Unidos de América y existente bajo las leyes del Estado de Delaware).

Al respecto, considera la Sala hacer referencia al contenido del artículo el artículo 203 del Código de Comercio, que dispone:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece el domicilio de las sociedades extranjeras, en los siguientes términos:

Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria se reputarán sociedades nacionales.

Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre o colectivo o en comandita simple deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades de comercio del lugar donde está la agencia o explotación” (Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas citadas, las sociedades que hayan sido constituidas en un país extranjero, se considerarán domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela si así lo determina el contrato constitutivo de la sociedad, así como también aquellas empresas constituidas en país extranjero que tengan en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal.

De la revisión de las actas procesales se observa (folios 119 al 134) que las partes convinieron en la cláusula 6 del “CONVENIO CONFIDENCIAL DE TERMINACIÓN Y FINIQUITO” de fecha 27 de julio de 2011 (folios 119 al 134), lo siguiente:

“(6) Escogencia de Leyes, Lugar de Proceso. Las partes convienen que este Convenio deberá interpretarse de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, sin consideración de cualquier disposiciones de escogencia de leyes y que cualquier acción que incoe alguna de las Partes de este documento podrá instituirse y mantenerse única y exclusivamente en un tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California, excluyendo cualesquier otros tribunales de cualquier otra jurisdicción o país”.

 

En virtud de lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional examinarla dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el contrato denominado “CONVENIO CONFIDENCIAL DE TERMINACIÓN Y FINIQUITO” celebrado entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California”, de los Estados Unidos de América.

 Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Siguiendo este orden de argumentación, se observa que el ciudadano Pablo Enrique SALAS PÉREZ demandó a la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo, a su decir, dentro del territorio de Venezuela con la mencionada empresa, como “CONTRATISTA INDEPENDIENTE” desde el 08 de enero de 2001, hasta el 27 de octubre de 2011

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (Vid. sentencia de esta Sala N° 06073 del 2 de noviembre de 2005).

Determinado lo anterior, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro que las partes decidieron mediante “Convenio Confidencial de Terminación y Finiquito” someter sus diferencias “exclusivamente en un tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California” de los Estados Unidos de América.

En este sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados deben designar de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse.

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en la cláusula N° 6 del referido contrato que “cualquier acción que incoe alguna de las Partes de este documento podrá instituirse y mantenerse única y exclusivamente en un tribunal competente con jurisdicción en el Condado de Orange, California” de los Estados Unidos de América. En tal sentido sería procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y, en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil.

Sin embargo, observa la Sala que en fecha 25 de junio de 2014 las partes consignaron escrito de transacción para su respectiva homologación.

En dicho escrito se dejó constancia que a los fines “de cerrar y terminar los reclamos del DEMANDANTE expresados en su demanda y en el presente documento, y/o cualquier otro posible reclamo derecho o acción al que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra CCI (la DEMANDADA) y/o las PERSONAS RELACIONADAS , y a fin de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro en Venezuela, en los Estados Unidos de América o en cualquier otro país, (…) las partes procediendo voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los reclamos y acciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra CCI (…), la suma única y transaccional en Bolívares”.

 De igual manera, se estableció que con la firma de ese “documento el presente juicio y las demás reclamaciones formuladas por el DEMANDANTE en la presente transacción han quedado transigidas, y el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CCI y a sus PERSONAS RELACIONADAS (…) asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a CCI y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados”.

En tal sentido, visto que en el caso sub examine fue consignada una transacción con ocasión al juicio incoado, con la finalidad de poner fin al mismo y quedando pendiente un pronunciamiento judicial por parte del a quo con relación al referido mecanismo de autocomposición procesal, esta Sala declara que, en este caso en concreto, el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para decidir la homologación de la aludida transacción, y en consecuencia, sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Control Components INC. (CCI).  Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 01235 del 06 de noviembre de 2013).

En virtud de tal declaratoria, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado para que dicte la decisión correspondiente. Así se determina.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 08 de abril de 2013 por la empresa accionada.

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción suscrita en fecha 25 de junio de 2014 por el ciudadano Pablo Enrique SALAS PÉREZ y la sociedad mercantil CONTROL COMPONENTS INC. (CCI).

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la decisión de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que dicte la decisión correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN