MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2013-1361

Mediante Oficio Nro. 2013-6215 de fecha 17 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de octubre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., cuyos datos de Registro constan en los folios 41 y 42 de las actas procesales; contra el acto administrativo contenido en el “Oficio de Notificación” identificado con letras y números PRE-VECO-GCP-015611 de fecha 13 de junio de 2011 (recibido el 21 del mismo mes y año), emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), por el cual se hizo del conocimiento de la mencionada empresa conforme a lo establecido en el “artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272 del 14 de septiembre de 2005”, que la aludida Comisión en la Resolución del 31 de mayo de 2011 decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo [iniciado en su contra] y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”, en virtud del “forjamiento” de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nro. 4154092-2, asociada a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 4154092. (Agregado de esta Alzada).

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Marianela Zubillaga, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada empresa, contra la sentencia Nro. 2013-0796, dictada por ese órgano jurisdiccional el 9 de mayo de 2013, en la cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 8 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 30 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 13 de noviembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María, Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2007 la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 4154092 por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Quince Centavos (US$ 94.539,15) (folio 7 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

            Posteriormente, en la Reunión Nro. 824 del 28 de octubre de 2010 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó iniciar un procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la indicada sociedad de comercio, con ocasión del “presunto forjamiento” de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nro. 4154092-2 (consignada ante la Oficina de Verificación Aduanal de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2010 (folios 35 al 38 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo).

            Mediante Resolución del 31 de mayo de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo a lo dispuesto en el “artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272 del 14 de septiembre de 2005”, decidió “Concluir el Procedimiento Administrativo y Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A.” hasta que los organismos competentes en materia penal y administrativa concluyesen las investigaciones, lo cual le fue notificado mediante  el “Oficio de Notificación” distinguido con letras y números PRE-VECO-GCP-015611 de fecha 13 de junio de 2011, recibido el 21 recibido por la empresa del mismo mes y año.

En fecha 15 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “Oficio de Notificación” signado con letras y números PRE-VECO-GCP-015611 del 13 de junio de 2011, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Folios 1 al 39 del expediente judicial).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia Nro. 2013-0796 de fecha 9 de mayo de 2013 (folios 27 al 114 del expediente judicial), declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., contra el acto administrativo antes identificado.

El prenombrado órgano jurisdiccional pasó a resolver en su decisión los argumentos formulados por la representación judicial de la señalada empresa en los términos siguientes:

1.- Del vicio de incompetencia.

Respecto a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente relativa a la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para aplicar la sanción preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que la Administración Cambiaria se encuentra facultada para acordar medidas cautelares en materia de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), conforme a lo contemplado en el Decreto Nro. 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.664 de fecha 6 de marzo de 2003 y en el artículo 25 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2005, el cual establece que previa solicitud de la autoridad administrativa sancionatoria (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), la referida Comisión puede suspender temporalmente a cualquier usuario del mencionado Registro de Usuarios siempre y cuando existan indicios de suministro de información o documentación falsa o errónea por parte de los interesados.

2.- Del acceso al expediente administrativo.

Con relación a la alegada imposibilidad de acceso al expediente administrativo, el Tribunal de primera instancia constató que la representante judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., tuvo posibilidad de presentar sus defensas y consultar las actuaciones del procedimiento administrativo de investigación llevado a cabo en su contra por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en consecuencia, desestimó la señalada violación.

3.- Del vicio de silencio de pruebas.

Para resolver el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, relativo al silencio de la Administración Cambiaria en la valoración de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció de las actas procesales que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos para concluir con la suspensión preventivamente de la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), hasta que los organismos competentes en materia penal y administrativa concluyesen las investigaciones iniciadas.

Asimismo, el Tribunal de la causa en la decisión apelada enfatizó que la empresa recurrente no podía exigirle a la Administración Cambiaria el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, pues los examinados resultaban suficientes para considerar procedente la suspensión a la compañía recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en virtud de lo cual desechó la denuncia del vicio de silencio de pruebas.

4.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto a la errónea interpretación de la norma aplicada como fundamento legal del acto administrativo impugnado; el Tribunal de la causa señaló que finalizadas las investigaciones realizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por las que se advirtieron múltiples irregularidades en la información presentada en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nro. 4154092-2, por parte de la recurrente; la referida Comisión suspendió a la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 dictado por la Administración Cambiaria, y que la faculta para suspender a los usuarios interesados del registro y la tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas cuando hubiesen suministrado información o documentación falsa o errónea.

Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó en su decisión que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicó correctamente a la sociedad de comercio Logística de Venezuela Loma, C.A., la medida preventiva de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), prevista en el artículo 11 del citado Decreto Nro. 2.330, razón por la cual consideró infundado el argumento formulado sobre este particular por la representación judicial de dicha empresa.

5.- De la violación al principio de legalidad.

Respecto a la denuncia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente atinente a la trasgresión del principio de legalidad; el Tribunal de la causa precisó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),  aplicó de forma preventiva a la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A., la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del mencionado Decreto Nro. 2.330, el cual faculta a la Administración para decretar medidas cautelares sin necesidad de autorización previa de otra autoridad. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que la señalada denuncia carece de fundamento, por haber basado la decisión adoptada por la Administración Cambiaria en una disposición normativa.

III

DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad de comercio Logística de Venezuela Loma, C.A., antes identificada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 141 al 149 del expediente judicial), en los términos siguientes:

1.- Del vicio de incongruencia negativa y error de derecho.

A.- De la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que la competencia para determinar la existencia de un ilícito cambiario, corresponde a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), conforme a lo previsto en los artículos 2, 10 y 23 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2010, y no a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como erróneamente lo apreció el Tribunal de instancia en su decisión.

Igualmente, esgrime la apoderada judicial de la empresa apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, al haber omitido pronunciarse respecto a la alegada violación de la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado por Jueces Naturales, pues -a su criterio- debía ser un Juez penal quien en todo caso podría haberla sancionado; hecho que -a su decir- el Tribunal de la causa reconoció en su decisión cuando indicó que la Administración Cambiaria era absolutamente incompetente para abrir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo.

B.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas.

Manifiesta la representante judicial de la sociedad mercantil apelante que el Tribunal de primera instancia, soslayó y silenció todo razonamiento sobre los elementos probatorios promovidos por su representada en sede administrativa, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia y en la violación al derecho a la defensa, por haber omitido pronunciarse respecto a la evacuación de las pruebas de informes, testimoniales, exhibición y experticia grafótecnica, promovidas por su representada en el procedimiento administrativo.

Arguye que la sentencia apelada afirmó “erradamente” que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de forma sucinta y lacónica, cuando lo cierto es que ni la referida decisión judicial ni la Administración Cambiaria emitieron pronunciamiento alguno respecto a ese punto.

Sostiene la apoderada judicial de la sociedad de comercio apelante que si se hubiese evacuado la prueba grafótecnica de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nro. 4154092-2, el resultado de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hubiese sido distinto al obtenido en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, asegura la representación judicial de la empresa apelante que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta que a su representada le fue limitado el acceso tempestivo al expediente administrativo, pues ese derecho no se agota en la consulta de las actas que lo componen, sino por el contrario, en tener la posibilidad de conocer oportunamente las actuaciones llevadas adelante por las partes y la propia autoridad administrativa.

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

Expone la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estimó erróneamente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra habilitada para suspender a su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, cuando lo cierto es que debe iniciarse una investigación penal o administrativa tendente a la determinación de la comisión o no del ilícito a que se refiere el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2005.

Asimismo, advierte la representación judicial de la compañía recurrente que al no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio ni el procedimiento penal contra su representada, la Administración Cambiaria se encontraba limitada a actuar de acuerdo al contenido del aludido Decreto Nro. 2.330, por prohibición expresa del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita a la Sala declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar la sentencia Nro. 2013-0796 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de mayo de 2013.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., antes identificada, contra la sentencia Nro. 2013-0796 dictada el 9 de mayo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “Oficio de Notificación” identificado con letras y números PRE-VECO-GCP-015611 de fecha 13 de junio de 2011.

Para decidir la Sala observa:

1.- Del vicio de incongruencia negativa y error de derecho.

Para resolver la denuncia, esta Sala debe reiterar el criterio jurisprudencial atinente a las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, referido a que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Concretamente, frente el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar si la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra inmersa en el vicio antes descrito y al efecto, observa lo siguiente:

A.- De la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la violación al derecho a ser juzgada por el Juez natural.

La apoderada judicial de la recurrente advierte en su escrito de fundamentación de la apelación que la competencia para determinar la existencia de un ilícito cambiario, corresponde a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), conforme a los artículos 2, 10 y 23 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2010, y no a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como erróneamente lo apreció el Tribunal de mérito en su decisión.

Igualmente, alega la representante judicial de la empresa apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia al haber omitido pronunciarse respecto a la alegada violación de la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los Jueces Naturales, al considerar que debía ser un Juez penal quien en todo caso podría haberlo sancionado, hecho que -afirma- el Tribunal de la causa reconoció en su decisión al señalar que la Administración Cambiaria era absolutamente incompetente para abrir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo.

Con vista a lo indicado y de la revisión de la decisión judicial dictada por el Tribunal de la causa, es necesario referir que en los artículos 2 y 3 (numerales 6 y 12) del Convenio Cambiario Nro. 1 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de la misma fecha, corregido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 del 19 de marzo de 2003, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, entre otras decisiones, fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como Institución encargada de la Administración Cambiaria para coordinar, administrar, controlar, efectuar procedimientos y señalar restricciones a los usuarios, en materia de autorizaciones de adquisición de divisas.

Asimismo, se observa que con ocasión de la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),  se dictó el Decreto Nro. 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de esa misma fecha, reformado parcialmente mediante Decreto Nro. 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, conforme al cual la referida Comisión entre otras atribuciones tomará las medidas necesarias para el resguardo del sistema cambiario del país, como sería por ejemplo: suspender el registro y tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas cuando los interesados hubiesen suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudiesen generar por la comisión de tales supuestos.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso objeto de estudio la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), evidenció que la información correspondiente a la “solicitud Nº 4154092-2”, mostraba inconsistencias en el “Número de Control”, debido a que la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, consignada por la empresa usuaria para realizar el proceso de reconocimiento de mercancía, presentó un número diferente al asignado por la Oficina de Verificación Aduanal al momento de cargar la información al sistema, por lo que decidió suspender preventivamente a la sociedad de comercio Logística de Venezuela Loma, C.A. de la adquisición de divisas.

En conexión con lo señalado, es preciso resaltar que dichas facultades de fiscalización, inicio de investigación y de aplicación de medidas cautelares en materia de autorización de adquisición de divisas las tiene la referida Comisión por mandato del citado Decreto Nro. 2.330, razón por la cual a juicio de esta Alzada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente -entre otras potestades- para suspender del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), siempre y cuando existan serios indicios de que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea.

También es importante destacar que esta competencia es ratificada en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios del año 2010, cuando en sus artículos 2 y 25, establece que la “Autoridad Sancionatoria” es el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) quien debe solicitar a la “Autoridad Administrativa” competente en materia cambiaria, es decir, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la suspensión temporal del mencionado Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin que tal actuación pueda ser considerada una sanción por parte de la referida Comisión.

De esta manera, la Sala considera que carece de sentido lógico el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la parte apelante, cuando pretende cuestionar el accionar de la Administración cuando lo que intenta es proteger un bien jurídico, lo cual no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos administrativos y sancionatorios que tengan su origen en la comisión de diversas infracciones contempladas en distintas disposiciones legales aun cuando un sólo acto las haya originado; todo esto tomando en cuenta que al existir entre el particular y Administración una relación de sujeción o supremacía especial, siempre será posible la duplicidad de sanciones (penales y administrativas) pero con fundamentaciones diferentes.

Por tanto, esta Alzada estima que el actuar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), reflejado en el acto administrativo impugnado, se encuentra expresamente establecido en la Legislación que rige la materia, y dictado por una autoridad competente, habida cuenta que dicho acto fue notificado por el funcionario que preside esa Comisión, quien tiene además la facultad de aplicar las restricciones respectivas; por lo que a juicio de esta Sala el acto recurrido se encuentra investido de la presunción de veracidad y legitimidad tal como acertadamente lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión. Así se declara.

Por otra parte, con respecto al alegato relativo a la violación del derecho a ser juzgado por Jueces Naturales, esta Sala debe advertir que el acto administrativo impugnado -tal y como fue señalado anteriormente- fue dictado por una autoridad administrativa competente, en virtud de los “presuntos” hechos irregulares en los que pudo haber incurrido la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., sin que tal actuación violente su derecho a ser juzgado por un Juez penal o administrativo. La medida de suspensión de la empresa del Registro de Usuarios de Administración de Divisas (RUSAD) -se insiste- es una actuación preliminar de la Administración cambiaria que no Juzga a la recurrente, al contrario, pretende dilucidar una situación presuntamente irregular en el suministro y adquisición de divisas; razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por representación judicial de la apelante. Así se declara.

B.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas.

Manifiesta la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante que el Tribunal de primera instancia, soslayó y silenció todo razonamiento sobre los elementos probatorios promovidos por su representada en sede administrativa, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia y en la violación al derecho a la defensa, por haber omitido pronunciarse respecto a la evacuación de las pruebas de informes, testimoniales, exhibición y experticia grafótecnica, promovidas por su representada en el procedimiento administrativo.

Señala que la sentencia apelada afirmó “erradamente” que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de forma sucinta y lacónica, cuando lo cierto es que ni la referida decisión judicial ni la Administración Cambiaria emitieron pronunciamiento alguno respecto a ese punto.

Aduce la apoderada judicial de la sociedad de comercio apelante que si se hubiese evacuado la prueba grafótecnica de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía Nro. 4154092-2, el resultado de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hubiese sido distinto al obtenido en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, advierte la representación judicial de la empresa apelante que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no tomó en cuenta que a su representada le fue limitado el acceso tempestivo al expediente administrativo, pues ese derecho no se agota en la consulta de las actas que lo componen sino, por el contrario, en tener la posibilidad de conocer oportunamente las actuaciones llevadas adelante por las partes y la propia autoridad administrativa.

Con la finalidad de resolver esta denuncia es importante tomar en cuenta lo siguiente: en primer lugar, de la revisión de las actas procesales se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cumplió apegada a derecho todas las etapas del procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nro. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, en concordancia con lo dispuesto en las Providencias Nros. 085 y 090 relativas a los “Requisitos, Controles y Trámite para la Regularización de los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones Productivas”, permitiendo a la recurrente formular los descargos que creyese pertinentes en su defensa respecto a las irregularidades detectadas, tal y como acertadamente sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión.

En segundo lugar, en cuanto a la no valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, es prudente advertir que el procedimiento iniciado, sustanciado y resuelto por la Administración Cambiaria iba dirigido a investigar si la conducta de la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A. era presuntamente irregular, por lo que en principio no puede plantearse como el menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues no podía exigírsele a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que se pronunciase respecto a cada una de las pruebas presentadas, habida cuenta que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte de la Administración de todo el material probatorio, pues -se insiste- no se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionatorio.

En tercer lugar, en lo que respecta al derecho al acceso al expediente, esta Sala, conforme a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión judicial apelada, observa del contenido de las actas procesales un escrito de “defensas y alegatos” presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., en el cual expone sus argumentos dirigidos a refutar el acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Alzada desecha el alegato de la recurrente relativo a que no tuvo la posibilidad de acceder al expediente administrativo (folios 69 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

De allí, esta Máxima Instancia deba concluir que la sentencia recurrida sí resolvió, aunque en sentido diferente al pretendido por la apelante, los alegatos formulados; por lo que en criterio de esta Alzada, la decisión objeto del recurso de apelación no incurrió en el aludido vicio de incongruencia negativa. Así se decide. (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00614 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Nelson Mezerhane y Otros -Federal Banco de Inversiones, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

2.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

A los fines de decidir el alegato planteado, es necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Máxima instancia acerca del vicio de falso supuesto de derecho. Ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A., respectivamente).

En la causa bajo análisis la apoderada judicial de la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A., asegura que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó erróneamente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra habilitada para suspender a su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, cuando lo cierto es que debe iniciarse una investigación penal o administrativa tendente a la determinación de la comisión o no del ilícito a que se refiere el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2010.

Asimismo, advierte la representación judicial de la recurrente que al no haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio ni procedimiento penal contra su representada, la Administración Cambiaria se encontraba limitada a actuar de acuerdo al contenido del aludido Decreto Nro. 2.330, por prohibición expresa del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicó en forma correcta la medida preventiva de suspensión de la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), toda vez que según el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 del año 2003 la referida Comisión puede “suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva (…)”.

Por tal razón, esta Sala estima que el Tribunal de mérito cuando se pronunció acerca del argumento de falso supuesto de derecho lo hizo tomando en cuenta, el hecho que la sociedad mercantil Logística de Venezuela Loma, C.A. presuntamente cometió una “irregularidad en la tramitación de las divisas relacionadas con la importación a la que se contrajo la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6068225, a lo cual consideró el organismo recurrido aplicar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 del año 2003 (…)”.

Frente a esa situación, se aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estimó conveniente remitir las actuaciones a los Organismos correspondientes a los fines de ser aplicadas las sanciones correspondientes; no obstante, la señalada Comisión conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 del año 2003, procedió a suspender a la sociedad de comercio Logística Venezuela Loma, C.A., del registro y la tramitación de la adquisición de divisas “mientras se culmina la investigación respectiva” (folio 3 al 6 de la pieza Nro. 3 del expediente administrativo).

De lo anteriormente señalado se observa que el Tribunal de primera instancia se pronunció de manera correcta respecto a la norma jurídica aplicable al caso de autos, razón por la cual se desestima el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

            Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la empresa Logística de Venezuela Loma, C.A.; en consecuencia, confirma la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de mayo de 2013. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., contra la sentencia Nro. 2013-0796 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de mayo de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01129.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN