Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0527

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio número 358 del 13 de mayo de 2015, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción mero declarativa incoada por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.797, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS DE ESKINAZI, titular de la cédula de identidad número 5.609.695,  contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (antes RCTV, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial), el 2 de junio de 1947, anotada bajo el N° 621, Tomo 3-A.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 21 de abril de 2015, que declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, para conocer del caso de autos.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Por escrito del 30 de junio de 2015, la parte demandada pidió no se valore el escrito de contestación a la solicitud de regulación consignado por la actora.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS DE ESKINAZI, interpuso acción mero declarativa contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., argumentando lo siguiente:

Que su representada es reconocida autora venezolana que ha vivido de su intelecto e ingenio para la creación y adaptación de obras dramáticas, programas de televisión y telenovelas.

Que en el marco de cinco (5) contratos suscritos con Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. (los cuales identificó en el libelo), escribió las siguientes novelas: 1) Cambio de Piel (original de José Ignacio Cabrujas, adaptado por Perla Farías en 1997/1998), 2) Mis Tres Hermanas (2000), y 3) Juana La Virgen (2002).

Sostiene que la cláusula 2.0 de las condiciones generales del contrato de prestación de servicio identificado en el escrito recursivo, señala que su mandante cede a la sociedad mercantil demandada todos los derechos de explotación de las obras que se hayan creado durante la vigencia del contrato.

Que no obstante la cesión contemplada en los contratos suscritos entre las partes no deben considerarse como ilimitada en el tiempo, en virtud que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley sobre Derecho de Autor, el término máximo de vigencia de una cesión de derechos es de cinco (5) años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando se haya fijado un tiempo mayor en el mismo.

Por tanto, aduce que, aun cuando en los referidos contratos de servicio no se estableció el lapso de vigencia de la cesión de derechos sobre la obra, por disposición legal expresa, le es aplicable el término de cinco (5) años consagrado en la mencionada norma, por lo que la cesión realizada quedó sin efecto al haber transcurrido dicho término, toda vez que el último de los contratos fue celebrado el 1° de marzo de 2002.

Que su mandante no ha suscrito contrato adicional que renueve dicha cesión, sino que, por el contrario, desea ejercer directamente la explotación exclusiva de su derecho, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Que la demandada, sin que hubiese mediado la autorización de su representada, continuó con la comercialización de las obras, ejerciendo el uso, goce y disfrute de éstas, lo que en su criterio, constituye una violación al derecho de propiedad de su mandante sobre las obras de su autoría consagrado en el mencionado artículo 23 de la Ley sobre Derecho de Autor.

En razón de lo expuesto, solicita la intervención del Órgano Jurisdiccional, “para que se despeje la incertidumbre sobre la titularidad del derecho patrimonial de autor sobre las obras antes referidas”.

Que Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. en forma abusiva se ha atribuido la titularidad del derecho de propiedad y ha creado incertidumbre en empresas extranjeras, que son potenciales adquirentes de los derechos patrimoniales de las obras de su mandante, al poner en tela de juicio la titularidad del derecho de propiedad sobre las referidas novelas y generando que dichas empresas se nieguen a negociar la distribución de las obras hasta que no se clarifique la situación de titularidad del derecho.

En consecuencia, pide se declare a su representada como la única titular de todos y cada uno de los derechos de las obras “Cambio de Piel”, “Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” y por ende, el derecho exclusivo de explotación sobre las mismas.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda por auto del 12 de marzo de 2014.

Con motivo de la inhibición formulada por el Juez Titular del prenombrado Juzgado el 10 de abril de 2014, la causa fue nuevamente distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito consignado el 20 de mayo de 2014, el abogado Pedro Perera Riera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó: i) la perención de la instancia, ii) la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero para conocer y decidir la presente acción, iii) la incompetencia del tribunal, iv) la falta de caución o fianza, v) la cosa juzgada y, vi) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 22 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la demandada opuso verbalmente las cuestiones previas antes referidas. Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al juez extranjero para conocer y decidir la presente acción, señaló:

Que “las partes voluntariamente se han sometido a la jurisdicción extranjera de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida División Miami”, por cuanto en la referida Corte cursa una demanda ejercida por RCTV contra Perla Teresa Farías de Eskinazi.

Que en dicha causa, la demandada ejerció reconvención contra la co-demandante Radio Caracas Televisión  RCTV, C.A., la cual “está fundamentada en la misma relación sustantiva o material en base a la cual se fundamentó igualmente la demanda intentada por Perla Farías ante este Juzgado”.

Sostuvo que la referida demanda es anterior a la fecha de la presentación de esta acción mero declarativa y que tales hechos fundamentan la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero.

Por su parte, la representación judicial de la actora alegó en el mismo acto, que “no existe convenio expreso de [su] representada a someterse a la jurisdicción de dichos tribunales, ya que el juicio que cursa en la Corte de dicho País, fue interpuesta por RCTV contra [su] representada y esta última ejerciendo su derecho a la defensa procedió a contestar dicha demanda, pero en ningún momento ha habido un sometimiento expreso a dicha jurisdicción” (sic). (Agregado de la Sala).

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal remitente declaró “improcedente la falta de jurisdicción” opuesta por la demandada, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Invoca la representación judicial de la parte demandada la falta de jurisdicción de este Juzgado y de los Tribunales Venezolanos frente al Juez extranjero, para conocer y decidir esta causa, al considerar, que las partes voluntariamente se sometieron a la jurisdicción extranjera, con fundamento en que cursa por ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida división Miami, una demanda de RCTV contra Perla Farías, manifestando que en fecha 25 de febrero de 2014, la referida ciudadana procedió a consignar en el expediente contestación de la demanda y reconvención, así como, que la referida demanda constituye el mismo objeto y causa que se pretende debatir en el presente proceso, pues arguye que la reconvención intentada por Perla Farías contra RCTV, está basada en la misma relación sustantiva o material en base a la cual se fundamentó la demanda llevada por este Juzgado.

(…omissis…)

(…) resulta necesario a este tribunal trasladar al presente fallo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

(…omissis…)

Asimismo establece el artículo 40 de la referida Ley, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas transcritas, observa este juzgador que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los casos de contratos o hechos verificados en el territorio nacional, y siendo además que el contrato que se trajo a los autos como parte de los instrumentos fundamentales de la demanda fue celebrado en Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este tribunal afirmar su jurisdicción y en consecuencia establecer que este Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer el mérito de la pretensión procesal, y en consecuencia declarar improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, y así se decide (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las regulaciones de jurisdicción.

            En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado remitente, que afirmó la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al Juez extranjero para conocer y decidir la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Perla Teresa Farías de Eskinazi contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que, los contratos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda fueron celebrados en Venezuela.

Alega la parte demandada, que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer de esta causa, porque “las partes voluntariamente se han sometido a la jurisdicción extranjera de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Florida división Miami”, toda vez que en la referida Corte cursa una demanda ejercida por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. contra Perla Teresa Farías de Eskinazi, en la que se debaten los mismos hechos dilucidados a través de esta causa.

En el presente caso, advierte este Alto Tribunal que los artículos 39 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial número 36.511 del 6 de agosto de 1998, disponen:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

 

“Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

(…)

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Con relación a los artículos precedentemente transcritos, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que “(…) nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero (…)”. (Vid. sentencia N° 00356 de fecha 5 de mayo de 2010).

Así, el referido artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. En tal sentido, cabe precisar que el referido cuerpo normativo señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 eiusdem; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02872 del 29 de noviembre de 2001).

Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, se advierte que la demandada, Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. es una empresa venezolana que tiene constituido su domicilio en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los datos aportados por su Presidente en el documento poder cursante del folio 406 al 422 del expediente, y que su documento constitutivo y estatutos sociales, fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1947 bajo el N° 621, Tomo 3-A y exhibidos al Notario Público Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de noviembre de 2006.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también consagra la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas que se deriven de contratos celebrados en el país.

En razón de lo anterior y por cuanto en el presente caso se observa que la demandada, Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. es una empresa venezolana que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que los contratos,  bajo  los  cuales  se  crearon  las  obras  “Cambio de Piel”, “Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen”, fueron suscritos y ejecutados en Venezuela, es por lo que esta Sala considera que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Perla Teresa Farías de Eskinazi contra la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.

Aunado a lo expuesto, observa esta Sala que la parte accionada alegó que en el caso concreto existe litispendencia internacional y por tanto, el asunto debe ser conocido por la referida Corte de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida, División Miami.

Con relación a lo anterior, destaca esta Sala que la litispendencia es una institución cuyo objetivo es evitar que en dos procesos, en los que exista identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, y que cursen ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, se dicten sentencias contradictorias.

Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento en contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:

“1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción, contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó”. (Vid. sentencia número 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002).

 

Ahora bien, a los fines de determinar si existe la litispendencia internacional alegada por la parte demandada, advierte la Sala que, de la traducción documento emitido el 14 de marzo de 2014 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida, División Miami, consignado por la demandada, se evidencia lo siguiente:

1) Que en fecha 8 de octubre de 2013 las empresas RCTV International Corp y Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. demandaron a los ciudadanos Miguel Rosenfeld y Perla Teresa Farías de Eskinazi, ante la referida Corte de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida, División Miami, pretendiendo:

a) “Decreto declaratorio que establezca su tenencia de la titularidad sobre los derechos que le fueran otorgados bajo Licencia por RCTV (Caracas) (…)” y,

b) “Daños contra FARÍAS y su agente ROSENFELD, por interferir en su otorgamiento de licencia a Televisa S.A. de C.V. (“Televisa”) por la explotación de ‘Juana la Virgen’ por haber reclamado que los derechos habían revertido al autor”. (Negrillas de la Sala).

2) En la oportunidad de la contestación de la anterior demanda, los demandados reconvinieron a las empresas demandantes, alegando que “ la propiedad de los derechos de autor referidos al libreto de la telenovela venezolana ‘Juana La Virgen’, que una vez detentaba RCTV (caracas) y fue cedida bajo licencia para su explotación internacional al Demandado (RCTV (Miami), ha vencido conforme a la legislación de Venezuela y, por extensión, de los Estado Unidos de América; que ninguna de las dos empresas tiene más derecho para explotarla y deben ser impedidas de hacerlo; y que ambas empresas deben daños por violación de derechos de autor”. (Resaltado de la Sala).

3) En el referido documento también se deja constancia del siguiente hecho: “FARÍAS y RCTV (Caracas) están litigando el asunto medular de la propiedad sobre los derechos de autor en Venezuela, en un caso donde ni ROSENFELD ni RCTV (Miami) son partes (…)”. Es necesario, entonces, que todas las partes interesadas sean reunidas en la misma Corte en una misma causa. RCTV (Miami) no está dispuesta a demandar en Venezuela (…)”.

Conforme a lo expuesto, determina esta Máxima Instancia que en el caso de autos no se verifican los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional, pues de la referida traducción al idioma español del documento emitido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida, División Miami, el 14 de marzo de 2014, se desprende que si bien ambas causas (la iniciada por RCTV International Corp y Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. ante la referida Corte y la contenida en este expediente N° 2015-0527) se encuentran relacionadas; sin embargo no existe identidad de título o causa petendi, ni de partes.

Así, del análisis del mencionado documento se desprende que en aquella causa iniciada ante el Juez extranjero, la parte actora está conformada por las empresas RCTV International Corp y Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., siendo demandados los ciudadanos Miguel Rosenfeld y Perla Teresa Farías de Eskinazi; mientras que, en esta causa sólo actúan la mencionada ciudadana Perla Teresa Farías de Eskinazi (demandante) y la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A. (demandada).

Asimismo, se evidencia que las empresas demandantes en aquella causa (RCTV International Corp y Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.) pretenden: 1) se establezca “su tenencia de la titularidad sobre los derechos que le fueran otorgados bajo licencia por RCTV (Caracas) (…) y, 2)daños contra FARÍAS y su agente, ROSENFELD, por interferir en su otorgamiento de licencia a Televisa S.A. de C.V. (“Televisa”) por la explotación de Juana La Virgen, por haber reclamado que los derechos habían revertido al autor”. (Folio 184 de la primera pieza del expediente principal).

Por otra parte, a través de la presente demanda, la ciudadana Perla Teresa Farías de Eskinazi pretende se le declare como única titular de todos y cada uno de los derechos de las obras “Cambio de Piel”, “Mis Tres Hermanas” y “Juana la Virgen” y por ende, el derecho exclusivo de explotación sobre las mismas, alegando que la demandada (Radio Caracas Televisión RCTV, C.A), “en forma abusiva se ha auto atribuido la titularidad del derecho de propiedad y ha creado incertidumbre en empresas extranjeras, que son potenciales adquirentes de los derechos patrimoniales de las obras de su mandante, al poner en tela de juicio la titularidad del derecho de propiedad sobre las referidas novelas (…)”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, visto que en el juicio instaurado ante el Juez extranjero, la empresa RCTV International Corp, solo pretende se establezca “la tenencia de la titularidad sobre los derechos que le fueran otorgados bajo Licencia por RCTV (Caracas) para la explotación de “Juana La Virgen” y que la demandada le indemnice por interferir en su otorgamiento de licencia a Televisa, S.A.; mientras que, en esta causa, la ciudadana Perla Teresa Farías de Eskinazi no sólo pretende se le reconozca como única titular de los derechos de la referida obra, sino también de las novelas “Cambio de Piel” y “Mis Tres Hermanas”, es por lo que esta Sala considera que no existe en el caso concreto litispendencia internacional. Así se establece.

En virtud de lo expresado, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así también se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.

2) Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción mero declarativa incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARÍAS DE ESKINAZI contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.

3) Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            4) De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0806.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO