Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

       Exp. N° 2012-0405

 

Los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.286, 123.770, 18.037 y 13.284, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el  N° 14, Tomo 22, Protocolo 1°, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, titular de la cédula de identidad N° 915.770, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, interpusieron “…en defensa de los Derechos Sociales y de las Familias de los compañeros de armas integrantes del Colectivo de Militares Profesionales en Situación de Retiro y Pensionados (…) con fundamento en los artículos 26, 27, 51, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 9, numerales 1 y 4, y en el artículo 23 numerales 1, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa.

El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero “…a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo…”.

Mediante diligencias de fechas 26 de abril, 10  de mayo, 25 de julio, 30 de octubre y 12 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

El 28 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara decisión en el presente juicio.

En la misma oportunidad, se dejó constancia que el día 8 del mismo mes y año se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Mediante diligencias de fechas 23 de julio, 14 de agosto, 26 de septiembre y 23 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó que fuera admitida la causa y decidida la acción de amparo cautelar.

En escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Varela, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente reiteró la solicitud que fuera admitida la presente acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y consignó en anexo “…copia simple de la DIRECTIVA GENERAL MPPD-OPP-DIRPLA-2013/13-05/003 REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 23 de SEP 2013, Anexo Directiva 2/2013, doce (12) folios, la cual, en los rubros que denunciamos como violatorios de los señalados derechos y garantías constitucionales en el Libelo de nuestra demanda, contenida en este EXPEDIENTE AA40-A-2012-000405, mantiene idéntica redacción…”. (Mayúsculas del escrito)

Los días 19 y 21 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la parte accionante pidió celeridad procesal en la admisión del recurso planteado.

En fecha 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante auto para mejor proveer AMP N° 004 del 22 de enero de 2014, esta Sala Político-Administrativa solicitó a los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, consignasen las Directivas Ministeriales Generales impugnadas en la presente causa.

El 29 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las copias simples de las Directivas Generales correspondientes a las ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas 23 de septiembre de 2013’ y ‘REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL PERSONAL MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL  BOLIVARIANA’ FECHADA ‘Caracas18 de noviembre de 2013”.

Mediante diligencia del 3 de junio de 2014, la parte actora consignó copia simple de la Directiva General de fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 4 de junio de 2014, la parte accionante estampó diligencia anexa a la cual entregó copias simples de las Directivas Generales sobre Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana correspondientes a los años 2005 al 2011.

El 5 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 004 de fecha 22 de enero de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto del 20 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El día 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia en la que peticionó decisión en la presente causa.

Mediante diligencia del 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

En el caso de autos, la parte actora impugna cuatro (4) disposiciones contenidas en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, las cuales se repiten en idéntico sentido y son del siguiente contenido:

“4. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.

a. El Personal Militar Profesional en situación de actividad, recibirá un beneficio de alimentación mensualmente, equivalente al resultado de la multiplicación del 0,5% de la Unidad Tributaria Vigente en el Ejercicio Económico Financiero por el número de días del mes respectivo. Este beneficio se pagará únicamente a través de la tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 DEL 27DIC04).

b. El Personal Militar No Profesional en servicio activo recibirá un beneficio de alimentación mensual equivalente al resultado de la multiplicación del 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente por 30 (días del mes). Este beneficio no generará incidencias adicionales y será cancelado directamente al Sistema de Comedores Militares.

(…)

6. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN.

El Personal Militar Profesional Activo y Retirado con goce de Pensión a partir de Enero de 2004, recibirá la Prima de Profesionalización que se hará efectiva mensualmente, equivalente al 12% del Sueldo Base de cada Grado o Jerarquía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…).

(…)

 11. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

El Personal Militar en situación de actividad o retiro con disfrute de pensión y los familiares con pensión de sobrevivientes, recibirán anualmente, una Bonificación de Fin de Año, la cual será igual al monto de la remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días que determine el Ejecutivo Nacional.

12. BONO VACACIONAL.

Al Personal Militar Profesional en situación de actividad, se le otorgará un Bono Vacacional, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual integral, dividido entre treinta (30) y multiplicada por el número de días de vacaciones que le corresponda, según los años de servicio cumplidos de acuerdo al Reglamento de Vacaciones y Bono Vacacional del Personal Militar, según decreto N° 2.508, publicado en Gaceta Oficial N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003 (…)”. (Resaltado de la cita)

II

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2006, los abogados Marcos Porras Andrade, Julián Velásquez Marcano y Héctor José Pietri Guzmán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.296, 16.664 y 17.034, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, intentaron ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal acción autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, actualmente Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenido en la Directiva General N° MD-DGSPP-DIRPLA2005-13/006 del 27 de junio de 2005, mediante el cual se estableció el régimen de remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 21 numerales 1 y 2, 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de mayo de 2008, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia No. 824, admitió la acción de amparo; acordó de manera provisional, la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos; ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Junta Directiva de la Asociación Civil Grupo Pichincha, constituir una Comisión o mesa de trabajo en la cual se plantease el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que tratasen los siguientes aspectos: i) la actual situación de los beneficios remunerativos de los funcionarios en servicio activo y los funcionarios en situación de retiro y, ii) la presunta disminución de los beneficios laborales por ellos obtenidos, así como cualquier otra consideración que tuvieran a bien formular sobre el caso.

Asimismo, ordenó constituir la Comisión para que, dentro de los quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, elaborara el respectivo informe y lo consignara en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

En la misma decisión ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la República de la existencia de ese proceso, a los fines de que participaran o no como terceros coadyuvantes, si lo estimaren conveniente y ordenó publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que podían concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del indicado.

Luego, mediante sentencia No. 396 del 29 de marzo de 2011, la Sala Constitucional declaró inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; reabrió el lapso de impugnación en sede administrativa y contencioso-administrativa y; revocó la medida cautelar acordada en sentencia N° 824 del 16 de mayo de 2008.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En 15 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la Asociación Civil “Grupo Pichincha” interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

En cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad afirman que el 4 de noviembre de 2011 consignaron ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, escrito a fin de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

Que bajo esas premisas, las normas discriminatorias impugnadas deben ser declaradas nulas.

Aducen que en torno a la bonificación de fin de año, las señaladas Directivas Generales establecen que su cálculo debe efectuarse con base a la remuneración mensual integral, no obstante existe un desacato por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada  Nacional, de aplicar dicha disposición y efectuar el cálculo con base a la remuneración mensual, violando los artículos 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen que las disposiciones impugnadas y la negativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional de calcular la bonificación de fin de año como lo establecen las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, lesionan sus derechos y garantías constitucionales referentes a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional y a la obligación del Estado de garantizarle al personal militar en situación de retiro y pensionados el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente peticionan se declare con lugar la nulidad parcial de “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa y, en consecuencia, se le homologue las pensiones otorgadas; se restituya el beneficio de alimentación; se restablezca el bono recreacional; se les reconozca y cancele el pago de la prima de profesionalización con efecto retroactivo desde enero de 2004 y; se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el bono de fin de año con base en la remuneración mensual integral.

Respecto a la solicitud de amparo constitucional denunciaron que las cuatro disposiciones impugnadas vulneran los derechos y garantías                                                                                                                                                                                                 constitucionales relativos a la igualdad ante la Ley, a la obligación del Estado de garantizarle a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional, por cuanto niega a los militares profesionales en situación de retiro y a los sobrevivientes pensionados, el goce efectivo del beneficio de jubilación al excluirlos de los siguientes pagos: 1.- Del beneficio de alimentación; 2.- De la prima de profesionalización -excluye a las promociones egresadas antes de enero de 2004-; 3.- Del bono vacacional; y 4.- La bonificación de fin de año se calcula en base al salario mensual y no en base al salario integral.

Que la lesión al derecho a la igualdad ante la Ley, se evidencia claramente  de lo dispuesto en las Directivas Generales en la parte Programa de Alimentación y en el Bono Vacacional, dado que es discriminatoria la exclusión absoluta del Personal Militar Profesional en situación de retiro, más cuando por su avanzada edad requieren protección del Estado respecto a la seguridad social, salud y ancianidad.

Aducen que en cuanto a la prima de profesionalización que ocurre una exclusión discriminatoria, la cual no es imputable al afectado, ya que es fortuito no pertenecer a una promoción que haya egresado antes de enero de 2004.

Que el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, que en el caso particular son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

            Que la Sala Constitucional en sentencia No. 1260 sin fecha, señaló que la justicia debe atender oportunamente a los ancianos, sus energías no alcanzan y su fuerza de trabajo se ha agotado.

Que con tal proceder se viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en sentencias Nros. 3242 del 18 de noviembre de 2003 (Caso: Grupo Nacional Coordinador Por Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada), del 9 de junio de 2000 (caso: Michel Brionne) y la del 10 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña),  según la cual el derecho subjetivo a la igualdad  y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas o similares situaciones de hecho.

Alegan que la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta se configuró cuando los titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa no dieron respuesta a las comunicaciones que formalmente consignaron en los últimos años, solicitando el cumplimiento de  lo ordenado en la sentencia No. 824 de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional.

Que la Fiscal del Ministerio Público en la acción de amparo intentada ante la mencionada Sala Constitucional les cercenó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al solicitar hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes y la revocatoria de la medida cautelar, restringiéndoles el ejercicio de dicha acción.

Solicitan con fundamento en los argumentos esgrimidos, que se restablezca la situación jurídica infringida otorgando el amparo cautelar “al menos” en las mismas condiciones que lo acordó la Sala Constitucional en la sentencia No. 824 de fecha 16 de mayo de 2008.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en los numerales 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 5 del artículo 26 de la Ley del Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, salvo en aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otro tribunal. Dichas normas, dispone en sentido similar lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

(…Omissis…)

 

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...”

 

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar se intentó contra los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa y actualmente, por el denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, resulta evidente que el conocimiento corresponde a esta Sala Político Administrativa, dado que los actos impugnados emanan de una de las altas autoridades a que se refiere  la norma transcrita. Así se declara.

V

PUNTO PREVIO

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo debe esta Sala efectuar algunas consideraciones sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad y, en tal sentido, es de destacar que en sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. En este sentido, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la parte accionada oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

VI

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional.

Al efecto, advierte que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy denominado Ministro del Poder Popular para la Defensa, los cuales constituyen actos administrativos de efectos generales, por cuanto contienen un conjunto de disposiciones dirigidas a un número indeterminado de destinatarios, cuya eficacia se extiende por el tiempo que perdure su vigencia, aunado a que las disposiciones comprendidas en las aludidas Directivas Generales Ministeriales tienen carácter normativo, en el entendido de que regulan el sistema de “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada”.

De esta forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”, esta Sala considera que en el caso de autos no existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Así se establece.

Dispuesto lo anterior, pasa la Sala examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales (2, 4, 5, 6 y 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto observa, de la lectura del escrito contentivo del recurso de nulidad y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que la presente causa no está incursa en ninguna de dichas las causales de inadmisibilidad, no se han acumulado acciones excluyentes;  se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción;  no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por tanto, al no estar incurso en ninguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VII

AMPARO CAUTELAR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, y en tal sentido pasa a revisar los requisitos de procedencia.

Al efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Ver sentencia de esta Sala N° 062 de fecha 2 de febrero de 2012).

En el caso bajo estudio, respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, la parte accionante señala que los actos administrativos impugnados cercenan los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, a la obligación del Estado de garantizarle a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, al de petición y oportuna respuesta, al amparo constitucional, lo cual amenaza su derecho a la jubilación.

Su fundamento se centra en que por su avanzada edad requieren protección del Estado en cuanto a la seguridad social, salud y ancianidad y más en el caso particular que son militares profesionales en situación de retiro, por tiempo de servicio cumplido, quienes superan los setenta años de edad.

Así las cosas, la Sala estima necesario efectuar unas consideraciones generales sobre la protección constitucional que ostenta la pensión de jubilación y aquellas pensiones obtenidas por los años de servicio cumplido (como es el caso del Personal Militar) por ser un beneficio incluido en el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

 

Conforme a lo expuesto, es menester advertir la importancia socioeconómica que tiene la jubilación y las pensiones otorgadas por lo años de servicio cumplido, como derechos que garantizan a los ancianos a través de su pensión, una calidad de vida igual o superior a la que tenía antes de ser otorgado dicho beneficio, la cual se ve disminuida con el pasar del tiempo en razón del declive de su vida útil. Por ello, deben ser analizadas en su justa valoración como institución social consagrada constitucionalmente.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia No. 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), dejó sentado “que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Conforme con lo expuesto, se aprecia que los apoderados judiciales afirman en el escrito recursivo que los accionantes gozan de su pensión, tan es así que su reclamo está dirigido al pago de unos beneficios que disfruta el personal militar profesional activo.

Ahora bien, de la lectura de las señaladas Directivas Generales infiere la Sala en esta etapa cautelar, que los beneficios exigidos por la parte accionante relativos a los programas de alimentación y bono vacacional concretamente se refieren al personal militar en situación de actividad y los otros dos programas referentes a la prima de profesionalización y la bonificación de fin de año se condiciona su otorgamiento para el Personal Militar Profesional que esté en situación de actividad o retiro con goce de pensión a partir de enero de 2004.

Así las cosas, aprecia la Sala del examen preliminar de las actuaciones que no se configura la presunta violación de los derechos denunciados, por cuanto la Administración les ha garantizado el goce efectivo a los accionantes de su pensión y en todo caso, un examen más detallado de la denuncia de la exclusión de los beneficios antes mencionados implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para establecer dichas excepciones, lo cual requiere un análisis concreto de las delaciones referidas al recurso principal de nulidad al decidir el fondo del asunto planteado, lo cual está vedado al juez constitucional en esta etapa del proceso. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada por esta Máxima Instancia, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris.

Siendo ello así, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la demanda contenciosa administrativa de nulidad contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Antonio José Varela, Eduardo Manuel Centeno George, Francisco José López Rosas y Juan Rosales Rosales, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “GRUPO PICHINCHA”, representada por el ciudadano Felipe Neri Arrieta Ávila, procediendo con el carácter de Coordinador General de la mencionada asociación contra “los actos administrativos de efectos generales” contenidos en las Directivas Generales correspondientes a los años 2005 al 2011, mediante las cuales se establece el régimen de “Remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional”, emitidas por el entonces MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que notifique a las partes y una vez conste en autos la última notificación, libre el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00832.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO