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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2015-0295
El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir el recurso de hecho.
Mediante diligencia del 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., consignó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente vinculado con el presente recurso de hecho.
El 14 de mayo de 2015, la representación judicial de las empresas mencionadas previamente, solicitó que fuera dictada sentencia y; el 19 del mismo mes y año presentaron escrito de consideraciones.
I
DEL AUTO RECURRIDO
A través de auto N° 76 publicado en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“Mediante diligencias de fechas 12 y 25 de febrero de 2015, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. -parte accionada en la presente causa-, ratificó los pedimentos formulados el 5 y 10 de ese mes y año, referidos a: i) Que se oiga la apelación ejercida el 27 de enero de 2015 contra el auto del día 20 de ese mes y año; y, ii) Que se remita el expediente a la Sala Político-Administrativa para que se pronuncie acerca de las cuestiones previas promovidas, en virtud de que la “(…) parte demandante, el Municipio Falcón del Estado Cojedes, no compareció a consignar el escrito correspondiente [manifestando si conviene en ellas o si las contradice] (…)”.
Posteriormente, por escrito presentado el 3 de marzo de 2015, el mencionado apoderado de la parte demandada efectuó consideraciones en torno a las cuestiones previas promovidas, así como respecto del escrito presentado el 10 de febrero del mismo año por el Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (antes Municipio Falcón del Estado Cojedes), reiterando finalmente su petición de que se pase el expediente a la Sala para que esta se pronuncie acerca de las aludidas cuestiones previas.
Vistas las anteriores solicitudes de la parte demandada, resulta necesario destacar que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
‘(…) con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las empresas Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el 20 de noviembre de 2014 (con facultad para darse por citadas según poderes que cursan a los folios 58 al 68 de la cuarta pieza del expediente), las mismas se entienden efectivamente citadas en la presente causa, comenzando a discurrir entonces el lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pues -como fue indicado líneas atrás- no se ha verificado la suspensión de la causa.
(…) se acuerda citar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, para que comparezca, en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación –conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- y proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como de la cita (…). Se deja establecido que una vez finalizado el lapso de emplazamiento, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem. (…)’.
‘(…) Se acuerda notificar (…) a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’. (Subrayado añadido).
De la decisión parcialmente transcrita se aprecia que, este Juzgado expresamente dejó establecido que una vez finalizado el lapso de emplazamiento, el cual comenzó a discurrir el primer día de despacho siguiente al 20 de noviembre de 2014 -oportunidad en la que, de acuerdo a lo indicado en la decisión del 20 de enero de 2015, ‘se entienden efectivamente citadas’ las demandadas- la causa principal ‘quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días’.
Cabe destacar que, adicionalmente, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo primer aparte se prevé que ‘el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente’, tiempo en el cual corresponderá a la Procuraduría manifestar la ratificación de la suspensión -que a su vez suspenderá la de noventa (90) días referida supra- o su renuncia a lo que quede del lapso.
Siendo ello así, esto es, encontrándose suspendida la presente causa por las razones expuestas en la referida decisión del 20 de enero de 2015, le está vedado a este Juzgado emitir algún pronunciamiento frente a la apelación ejercida contra el referido auto, así como respecto de la oposición de cuestiones previas formulada por la parte accionada. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, obligado como se encuentra a garantizar el cumplimiento del debido proceso, advierte a la solicitante y, en general a las partes, que una vez reanudada la causa se proveerá lo conducente acerca de la citada apelación y la oposición de cuestiones previas. Así se decide.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., antes identificadas, interpusieron ante esta Sala recurso de hecho en los términos expuestos a continuación:
Señalaron que “por auto del 10 de marzo de 2015; el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa decidió no decidir acerca del recurso de apelación ejercido el 27 de enero de 2015 por esta representación, aduciendo falsamente que el curso de la causa está suspendido y que, por ende, le está vedado emitir cualquier pronunciamiento al respecto. En otros términos, se negó a oír la apelación ejercida contra su auto del 20 de enero de 2015, igualmente irregular y nugatorio del debido proceso de nuestras mandantes…”.
Invocaron la falsa aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentándose en que “en el auto impugnado, primero, no se aclara cuál es la interpretación que ha de dársele a los artículos 382, 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que esta representación formuló una solicitud expresa en ese sentido por diligencia del 27 de enero de 2015 (…). En adición, a pesar de que estaban claro que en el auto del 20 de enero de 2015 -aludido como fundamento del impugnado- se estableció que la causa principal se suspendería una vez vencido el lapso de emplazamiento del tercero cuya citación propuso la actora, es decir, del Instituto Nacional de Tierras, ahora resulta que la suspensión tendría lugar una vez vencido el lapso de emplazamiento de la parte demandada, lo cual obviamente no tiene fundamento en las normas señaladas como se ya se vio, sobre todo tomando en consideración que, vencido dicho lapso, no se dio contestación a la demanda, sino que se promovieron cuestiones previas, como aparece claramente en el auto impugnado.”
Expusieron que “el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en nada justifica, como se pretende en el auto del Juzgado de Sustanciación del 10 de marzo pasado, la suspensión de la suspensión del juicio que nos ocupa a partir de la notificación del ciudadano Procurador General de la República el 11 de marzo de 2015; fecha a partir de la cual solo podría suspenderse el trámite de la tercería, a la cual ni siquiera se le ha dado inicio, no solo porque no se ha admitido la demanda, sino también porque el Presidente del INTI no ha sido aún citado.”
Manifestaron que “al margen de la falsa interpretación, por el Juzgado de Sustanciación, del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos que justificarían su eventual aplicación no se verificaron antes del acto impugnado”. En tal sentido adujeron que “el hecho que justificaría a todo evento la suspensión del juicio con base en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es la contestación de la demanda, oportunidad en que el demandado podría proponer una cita en tercería, la cual, en el caso concreto, se tramitaría conjuntamente con la propuesta por el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Ese acto de contestación de la demanda no se produjo, pues en su lugar en nombre de nuestras mandantes promovimos cuestiones previas como lo autoriza el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
A ello agregaron que “tampoco se ha producido el hecho que, a nuestro juicio, justificaría verdaderamente la suspensión del juicio conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil: la proposición de una nueva cita por el tercero citado, el INTI en el caso, cuya citación como se dijo hasta la fecha no ha sido practicada.”
En virtud de lo expuesto precedentemente señalaron que “no tiene fundamento en derecho, y tampoco en los hechos, que el Juzgado de Sustanciación haya declarado, por auto del 10 de marzo de 2015, que el juicio que nos ocupa está suspendido y que, por ende, le está vedado pronunciarse acerca del recurso de apelación propuesto por esta representación el 27 de enero de 2015 contra el auto del mismo Juzgado fechado en 20 de enero. Por lo demás, nada ha hecho el Juzgado para citar al ciudadano Presidente del INTI -lo que supuestamente justifica la suspensión del juicio-, a pesar de que habrían transcurrido ya más de cuarenta y cinco (45) días del pretendido lapso de suspensión para tramitar TODAS las posibles citas en tercería.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia, en tal sentido se advierte que el recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones fue incoado en fecha 19 de marzo de 2015 por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de marzo de 2015 bajo el N° 76, mediante la cual, “luego de declarar sin fundamento que el juicio que cursa bajo el Expediente No. 2007-0296 se encuentra suspendido (…) se negó dicho Juzgado a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada por el mismo el 20 de enero de 2015, bajo el No. 12.”
En tal sentido, con respecto a la competencia para conocer de tal recurso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
“Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación. (…)”
“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)”
Conforme a lo previsto en las normas citadas corresponde a cada Sala conocer de los recursos de hecho que le sean presentados y de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación.
Como ha sido expuesto antes, el caso de autos trata de un recurso de hecho presentado contra una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, motivo por el cual esta Máxima Instancia declara su competencia para conocer del mismo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00448 publicada el 2 de mayo de 2013).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015 por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de marzo de 2015 bajo el N° 76, mediante la cual, “luego de declarar sin fundamento que el juicio que cursa bajo el Expediente No. 2007-0296 se encuentra suspendido (…) se negó dicho Juzgado a oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada por el mismo el 20 de enero de 2015, bajo el No. 12.”
Al respecto, corresponde enfatizar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa 00333, 00721, 0092 y 01435 del 28 de abril, 14 de julio de 2010, 26 de enero de 2011 y 05 de diciembre de 2012, respectivamente).
En efecto, el recurso de hecho es oponible en aquellos casos en los cuales son dictadas decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Igualmente, se desprende de dicha norma que el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, los cuales deben computarse por días de despacho.
Dicho esto, corresponde a esta Sala examinar -en primer lugar- la tempestividad del recurso de hecho; y al respecto se observa que la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa recurrida, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2015 y; el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año.
Siendo ello así, se constata que desde el 10 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día 19 de marzo de 2015, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondiente al 11, 12, 17, 18 y 19 de marzo de 2015.
Visto que el recurso de hecho fue ejercido el 19 de marzo de 2015, constata la Sala que de acuerdo con el cómputo anterior, el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Realizada dicha precisión, a los fines de determinar si procedía o no oír la apelación, debe examinarse la naturaleza del pronunciamiento del a quo; en tal sentido, se observa que el fallo apelado declaró, entre otras cosas, que no procedía la declaratoria de perención de la instancia, -lo que a decir de los recurrentes- constituye una invasión de “la competencia de esa Sala Político Administrativa”, (folio 2 del cuaderno contentivo del recurso de hecho) razón por la cual, aun cuando se trata de una sentencia con carácter de cosa juzgada formal, dicha decisión le ocasiona un gravamen a la recurrente en el proceso del cual se derivan las presentes actuaciones, en consecuencia, la misma podía ser objeto de apelación.
Ahora bien, se deprende de las actas procesales que el recurso de hecho fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de marzo de 2015 bajo el N° 76, mediante la cual, se estableció que “le está vedado a este Juzgado emitir pronunciamiento frente a la apelación ejercida contra el referido auto, [de fecha 20 de enero de 2015] así como respecto de la oposición de cuestiones previas formulada por la parte accionada” al considerar que la causa estaba suspendida por las razones expuestas en el prenombrado auto apelado.
Señalado lo anterior, a los fines de resolver el presente recurso de hecho, se estima que corresponde examinar los aspectos denunciados por la representación judicial de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.
En tal sentido, se observa que el fundamento principal esbozado en su escrito contentivo del recurso de hecho, es que la decisión recurrida (de fecha 10 de marzo de 2015) se negó a oír el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, en virtud de que el curso de la causa estaba suspendido, lo cual obedece -según adujeron- a la falsa aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la parte recurrente insistió en afirmar que “no tiene fundamento en derecho, y tampoco en los hechos, que el Juzgado de Sustanciación haya declarado, por auto del 10 de marzo de 2015, que el juicio que nos ocupa está suspendido y que, por ende, le está vedado pronunciarse acerca del recurso de apelación propuesto por esta representación el 27 de enero de 2015 contra el auto del mismo Juzgado fechado en 20 de enero.”
Precisado lo anterior, se aprecia que la parte recurrente afirma que no fue oído su recurso de apelación, en virtud de una suspensión del proceso que “no tiene fundamento en derecho”.
Dicho esto, observa la Sala que la decisión de fecha 10 de marzo de 2015 (recurrida de hecho) estableció que: “encontrándose suspendida la presente causa por las razones expuestas en la referida decisión del 20 de enero de 2015, le está vedado a este Juzgado emitir algún pronunciamiento frente a la apelación ejercida contra el referido auto, así como respecto de la oposición de cuestiones previas formulada por la parte accionada. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, obligado como se encuentra a garantizar el cumplimiento del debido proceso, advierte a la solicitante y, en general a las partes, que una vez reanudada la causa se proveerá lo conducente acerca de la citada apelación y la oposición de cuestiones previas. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto precedentemente se observa que, el Juzgado de Sustanciación no se negó a oír el recurso de apelación, sino que estableció -expresamente- que estaba imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que la causa se encontraba suspendida y; que una vez reanudada la misma, se proveería lo conducente.
Igualmente se observa, que la decisión recurrida estableció que la causa se encontraba suspendida por las razones expuestas en la decisión del 20 de enero de 2015 (objeto de apelación), la cual señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…omissis…)
una vez finalizado el lapso de emplazamiento, la causa principal quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 eiusdem.
Encontrándose las partes a derecho, no se impone la notificación de la presente decisión.
Finalmente, y en virtud de las prerrogativas procesales del caso, se acuerda notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión. Así se decide.”
De manera tal que, aun cuando la parte recurrente fundamenta su recurso de hecho en la “infundada” suspensión del juicio, dicho asunto escapa de lo debatido en este proceso, toda vez que dicha suspensión fue declarada por el Juzgado de Sustanciación a través de la decisión de fecha 20 de enero de 2015 (que sería, en todo caso, el objeto de la apelación) circunscribiéndose el presente pronunciamiento a determinar si fue negado o no el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo expuesto precedentemente, estima la Sala que en el presente caso no se da el supuesto contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado de Sustanciación no se negó a oír el recurso de apelación, sino que estableció que estaba imposibilitado para emitir pronunciamiento en virtud de que la causa se encontraba suspendida y; que una vez reanudada la misma, se proveería lo conducente.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015 por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de marzo de 2015 bajo el N° 76. Así se decide.
Finalmente, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que en el expediente que cursa bajo el N° 2007-0296, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional -del cual se deriva la presente incidencia- el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en fecha 21 de abril de 2015 a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de enero de 2015, bajo el No. 12 por el referido Juzgado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015 por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de marzo de 2015 bajo el N° 76.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00851.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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