MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

    EXP N° 2014-0871

Mediante Oficio Nro. 254/2014 de fecha 6 de junio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. A41-U-2013-000287 de su nomenclatura, correspondiente a la apelación ejercida el 25 de febrero de 2014 por la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL IMPORT VENEZUELA, C.A., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 52 y 53 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 17 de marzo de 1958 en el Registro Mercantil de “la Primera Circunscripción Judicial”, cuya última modificación acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 17 de marzo de 2003 fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) el 22 de agosto de 2003; contra la sentencia definitiva                  Nro. 015/2014 dictada por el Juzgado remitente el 20 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de junio de 2013, por la abogada María Lodis de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según se constata del documento poder antes mencionado.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 379, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra: (i) la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 del 30 de abril de 2013, notificada el 15 de mayo del mismo año, dictada por la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó las objeciones fiscales reflejadas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369/03-000111 de fecha 30 de mayo de 2012, levantada en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1° al 15 de noviembre de 2008. Por consiguiente, se determinó a cargo de la compañía recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 152.712,00), por concepto de retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas del aludido tributo; Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares   (Bs. 1.776.112,00), por sanción de multa; y Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 166.990,00), por intereses moratorios; (ii) la Planilla de Liquidación Nro. N-2013015000257, Número de Liquidación 11 10 01 2 23 000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nros. F-04 N°0836231, 0836232 y 0836233, todas del 17 del mismo mes y año.

En la referida Resolución se dejó sentado que al haberle objetado el órgano tributario a la recurrente, la omisión en el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado por el monto antes mencionado, el sujeto pasivo pretendió desvirtuarla con una copia simple de las Planillas de Pago “Forma 99035” Nro. 0890308459; sin embargo, la Administración Tributaria advirtió que el referido pago (Bs. 152.712,41) no se encontraba registrado en la cuenta del Fisco Nacional.

Por consiguiente, el órgano exactor concluyó que el responsable tributario investigado, no enteró el tributo retenido informado en la Planilla para Enterar las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (Forma 99035), conforme a los artículos 45 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente para ese momento), 15 y 16 de la Providencia Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005; impuso sanción de multa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 113 y  94 (Parágrafo Segundo) del mencionado Código y calculó intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

El 10 de octubre de 2013 el Tribunal de instancia dictó la sentencia interlocutoria Nro. 131/2013, en la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

Decidida la causa Sin Lugar en primera instancia, por auto de fecha 5 de marzo de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 1° de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 10 de julio de 2014 la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A.

El 6 de agosto de 2014 el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional,  según se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 440 al 445 de las actas procesales, presentó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de agosto de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2015 la apoderada judicial de la recurrente, solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 015/2014 del 20 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A.

La Juzgadora de mérito indicó que la controversia se circunscribe a determinar en la Resolución impugnada lo siguiente: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) vicio de falso supuesto de hecho; (iii) vicio de falso supuesto de derecho al imponer la sanción de multa, lo cual derivó en la violación del principio de proporcionalidad;        (iv) vicio de falso supuesto de derecho por no considerar el error de hecho y de derecho excusable cometido por la recurrente; y (v) improcedencia de los intereses moratorios liquidados.

Para decidir respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sentenciadora examinó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trajo a colación la doctrina judicial sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 00373 del 1° de marzo de 2007, caso: Sucesión Giuseppe Tirella Calabrese y de las actas procesales, específicamente del contenido del “Informe Fiscal” Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369-04 del 11 de julio de 2012 y de la Resolución impugnada, consideró que el alegato de ausencia de procedimiento carece de fundamento alguno, por cuanto mal podía haber alegado la recurrente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tomando en cuenta que estuvo en conocimiento de la actuación fiscal, tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Jueza refirió el alegato esgrimido por la recurrente relativo a la apreciación errada de los hechos por parte de la Administración Tributaria, por cuanto aún y cuando la empresa General Import Venezuela, C.A. presentó en fecha 17 de noviembre de 2008 ante el Banco Industrial de Venezuela la “Planilla de Pago Forma 99035 para enterar retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas por agentes de retención F-N° 0890308459”, correspondiente al mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena), por el monto de Bs. 152.712,41 con Cheque de Gerencia Nro. 000111823 emitido por el Banco Provincial, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el órgano exactor descartó las probanzas aportadas únicamente por no reflejarse el aludido pago en el registro llevado por el Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT).

En este sentido, la Juzgadora analizó los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, 15 y 16 de la Providencia Nro. SNAT/2005/0056 del 25 de enero de 2005, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero del mismo año.

Asimismo, examinó las pruebas promovidas por la recurrente (copia de la Forma 99035 Planilla de Pago Nro. 0890308459, copia del comprobante de emisión de Cheque de Gerencia Nro. 000111823 del 17 de noviembre de 2008, original de Comunicación del 11 de julio de 2013 emitida por el BBVA Banco Provincial, S.A., original de Comunicación del 9 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.); y luego señaló que el aludido cheque tenía estatus de vencido, que no había sido presentado al cobro ante el BBVA Banco Provincial, S.A. y que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. informó a la recurrente no haber recibido el pago de la Planilla Nro. 890308459.

Por tanto, dicho pago no ingresó al órgano recaudador y que el registro de validación, así como el sello plasmado en la referida Planilla de Pago, no corresponde a los usados en la Taquilla del Banco, ubicada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Plaza Venezuela.

De allí concluyó que el sujeto pasivo no enteró el impuesto al valor agregado retenido, por lo cual la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y desestimó el mencionado alegato.

Sobre la denuncia de haber incurrido el órgano recaudador en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por no resultar aplicable la mencionada norma a los casos de omisión de enteramiento de tributos retenidos, y tampoco existir correspondencia entre el hecho pretendido por la Administración Tributaria como lo es el enteramiento tardío y el tipo regulado en la normativa aplicada, violando el principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción; la Sentenciadora indicó lo que debe entenderse por el mencionado vicio, analizó la aludida disposición y con fundamento en el anterior pronunciamiento, según el cual el pago de la Planilla Nro. 890308459 (Bs. 152.712,41) no ingresó al Tesoro Nacional, apreció la inexistencia del falso supuesto de hecho y, por ende, consideró que al producirse una disminución ilegítima de ingresos tributarios, la conducta del sujeto pasivo en su condición de responsable del tributo (agente de retención) debe subsumirse en el tipo delictual contenido en el artículo 113 eiusdem.

En consecuencia, la Juzgadora consideró ajustada a derecho la sanción impuesta por el órgano tributario (Bs. 1.776.112,00), “por cuanto lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”.

Referente a la supuesta trasgresión del principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción; el Tribunal de la causa enfatizó que al quedar evidenciado el incumplimiento de la obligación de retener y enterar el impuesto al valor agregado para el período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena), y visto que el monto de la sanción de multa fue impuesto en el límite máximo señalado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, en modo alguno se vulneró el referido principio.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho al no considerar la Administración Tributaria el error de hecho y de derecho excusable alegado por la recurrente; la Juzgadora examinó el artículo 85 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, citó doctrina nacional relacionada con la configuración de ambos errores y enfatizó que la recurrente no puede negar que el hecho ocurrió, cuando ella misma afirmó que presentó en tiempo hábil el pago del impuesto retenido en la Taquilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Industrial de Venezuela.

Además manifestó la Sentenciadora que la contribuyente tenía pleno conocimiento de las normas aplicables al caso, el lugar y la forma de pago, así como el procedimiento a seguir. Por tanto, tampoco podía alegar el desconocimiento de la disposición jurídica aplicable (artículos 41 del mencionado Código y 15 de la aludida Providencia Nro. SNAT/2005/0056).

Por consiguiente, el Tribunal de mérito estimó ajustada a derecho la sanción de multa impuesta por el órgano exactor y desestimó la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por el sujeto pasivo.

Con relación a la supuesta ilegalidad en que habría incurrido el órgano recaudador al calcular los intereses moratorios; la contribuyente sostuvo que éstos proceden sólo cuando exista inejecución voluntaria “culposa” en el incumplimiento, por causas que le son imputables al deudor y no cuando se produzca por una causa ajena a su voluntad.

Al respecto, la Sentenciadora examinó el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00569 del 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A., concluyó que los aludidos intereses se causan una vez materializado el incumplimiento de la obligación tributaria, sin depender de la voluntad del sujeto pasivo. Por consiguiente, confirmó la liquidación de intereses realizada por la Administración Tributaria (Bs. 166.990,00).

Finalmente, la Juzgadora declaró:

(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución (sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de mayo de 2013, la cual liquida a la recurrente las cantidades de Bs. 152.712,41 por concepto de retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas, Bs. 1.776.111,73 por concepto de multa y Bs. 166.990,00 por intereses moratorios, para el período impositivo 01 de noviembre 2008 al 15 de noviembre de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, con un monto total de Bs. 2.095.814,14 y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario”. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2014 la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 348 al 407 del expediente judicial), en el que expresó su desacuerdo con el fallo sobre la base de los argumentos siguientes:

Manifiesta que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Advierte que aún cuando su representada planteó una serie de argumentos relativos a un supuesto delito de estafa, el cual afortunadamente no se perfeccionó, la Administración Tributaria y el Tribunal de la causa le dieron a la controversia un tratamiento reñido con la “verdadera conducta” desplegada por su representada en el cumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, en discrepancia con las pruebas aportadas al proceso; vale decir, como si se tratara de un “simple” retardo en el enteramiento del tributo retenido.

Destaca que la conducta desarrollada por su mandante estuvo ajustada a la normativa que regula los plazos legales para cumplir con el aludido enteramiento correspondiente al mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena), y que por una causa extraña no imputable se produjo el retardo en el enteramiento del mencionado tributo retenido.

Arguye, por otra parte, que la Juzgadora omitió pronunciarse acerca de los alegatos formulados en el escrito del recurso contencioso tributario siguientes:

1.- Sobre la ausencia del procedimiento legalmente establecido, sostiene que el órgano recaudador mediante Acta de Requerimiento solicitó los documentos necesarios para iniciar el procedimiento de fiscalización y determinación, los cuales fueron entregados -según Acta de Recepción- pero no considerados por la Administración Tributaria al momento de emitir el acto impugnado, limitándose a revisar el sistema “SIVIT e ISENIAT”.

Enfatiza que las pruebas documentales consignadas en instancia, tampoco fueron consideradas por el Tribunal de mérito, aún cuando demuestran el cumplimiento de la obligación de enterar los impuestos retenidos, entre las cuales destacan: i) copia de la Forma 99035 Planilla de Pago Nro. 0890308459 presentada en la “Taquilla SENIAT de la sucursal del Banco Industrial de Venezuela” el 17 de noviembre de 2008; ii) copia del Cheque de Gerencia Nro. 00111823 del 17 de noviembre de 2008              (Bs. 152.712,41), emitido por el BBVA Banco Provincial, S.A.; iii) copia del comprobante de emisión del aludido cheque de gerencia comprado por la recurrente; iv) comprobante contable del sujeto pasivo, mediante el cual se acredita a su cuenta contable Bs. 152.712,41 por la compra del señalado cheque; v) Comunicación al Banco Provincial del 17 de noviembre de 2008, donde autoriza la emisión del cheque de gerencia; vi) original de Comunicación del 29 de mayo de 2013 enviada al Banco Provincial, informando de la notificación de la Resolución impugnada y requerimiento de la averiguación del cheque de gerencia debitado de la cuenta corriente que mantiene con esa entidad financiera y que supuestamente fue cobrado por el Tesoro Nacional; vii) original de Comunicación del 12 de junio de 2013 dirigida al Banco Provincial en la que ratifica la Comunicación del 29 de mayo de 2013; viii) original de Comunicación de fecha 11 de julio de 2013 donde el Banco Provincial le expresa al sujeto pasivo, que el Cheque de Gerencia Nro. 00111823 del 17 de noviembre de 2008 (Bs. 152.712,41), emitido por esa institución bancaria tiene estatus de vencido y no ha sido pagado por no haberse presentado al cobro; ix) Comunicación del 2 de agosto de 2013 recibida por el Banco Industrial de Venezuela, donde la recurrente solicita información si la Planilla de Pago Forma 99035 Formulario F-N° 0890308459 correspondiente a la Declaración Nro. 88890357770990424820, fue usada para pagar las retenciones de impuesto al valor agregado y si el registro de validación del Banco colocado en la referida Planilla es auténtico; x) original de Comunicación Nro. DISE/SIA-170-13 del 9 de agosto de 2013 emitida por el Banco Industrial de Venezuela donde informa a la recurrente que el registro de validación, así como el sello plasmados en la aludida Planilla de Pago, no corresponden a los utilizados en la mencionada taquilla; xi) Comunicación del sujeto pasivo de fecha 23 de julio de 2013 dirigida al BBVA Banco Provincial con la finalidad de suspender el pago del Cheque de Gerencia Nro. 00111823 del 17 de noviembre de 2008 (Bs. 152.712,41) a nombre del Tesoro Nacional, el cual fue debitado de la Cuenta Corriente Nro. 0108091050100005236 que mantiene la recurrente en esa institución financiera y, en consecuencia, el importe antes señalado sea restituido a la identificada cuenta corriente; xii) original de Planilla de Pago Forma 99035 Formulario Nro. 0890308459 del 26 de julio de 2013, por medio de la que se procede a “cancelar de nuevo” (Bs. 152.712,41) en la “Taquilla del SENIAT en Plaza Venezuela”; xiii) copia del Cheque de Gerencia Nro. 00264167 del 27 de julio de 2013 (Bs. 152.712,41), emitido por el Banco Provincial y usado para pagar de nuevo las retenciones efectuadas en el período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena).

Destaca la apelante que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) es una plataforma tecnológica desarrollada por la Administración Tributaria, dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora, por lo que la información arrojada por dicho Sistema no puede considerarse como la única prueba que sirva de argumento para la imposición de la sanción de multa. Al respecto, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00471 del 19 de enero de 2011, caso: Carbones de La Guajira, S.A.

2.- Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho incurridos por la Resolución impugnada, indica la representación judicial de la recurrente que al no haberse considerado la Planilla de Pago aportada por su mandante, el órgano tributario erró en la interpretación de los hechos, pues se fundamentó en la base de datos de los sistemas informáticos llevados por el Convenio III y el Sistema de Control “ISENIAT”. En refuerzo de sus afirmaciones, cita el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 001432 del 12 de noviembre de 2008, caso: Eurobuilding Internacional, C.A.

Asimismo, expresa que el órgano exactor también se equivocó en la aplicación de sanción de multa, prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, por cuanto el ilícito tipificado por la aludida disposición se refiere al enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, y no a la omisión en el enteramiento.

3.- En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción, manifiesta que fue transgredido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta que la multa impuesta no guarda el “necesario y debido” equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones. Por el contrario, sostiene que la recurrida estimó procedente la multa del Quinientos Por Ciento (500%), ante una actuación ausente de tipicidad, obviando que su representada sí enteró los impuestos retenidos, lo cual fue confirmado por el banco emisor a través de las pruebas consignadas, que no fueron examinadas por la Sentenciadora así como tampoco los fallos mencionados en su defensa.

4. Sobre la existencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, señala que su representada siempre tuvo la “creencia errada” de los hechos por los cuales se le sanciona, por cuanto mantuvo la certeza de que había presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración y pago de los montos retenidos, y cita el criterio sostenido en el fallo Nro. 060-2008 del 5 de junio de 2008, caso: Sti Valve CO, C.A., dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la incongruencia de la Sentenciadora, quien luego de citar algunas disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, indica la inexistencia del error de hecho y de derecho, porque de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, con lo cual denota la falta de “análisis individual” de los medios probatorios presentados por su representada.

Insiste en sostener que su mandante incurrió en un error de hecho excusable, en razón de haber tenido una equivocada noción sobre los acontecimientos ocurridos, al presentar en la “Taquilla del SENIAT” en tiempo hábil, el pago de los impuestos al valor agregado retenidos para el período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena).

Al respecto, enfatiza que -tal como lo demostró en la oportunidad procesal pertinente- la recurrente desconocía que el mencionado pago no aparecía reflejado en los sistemas informáticos internos del órgano recaudador, y tan pronto tuvo conocimiento de la situación irregular en la que se encontraba el Cheque de Gerencia Nro. 00111823 emitido por el BBV Banco Provincial, C.A., con el que pagó los impuestos retenidos, procedió a tramitar otro (Cheque de Gerencia Nro. 00264167 del 23 de julio de 2013) que fue emitido por la misma entidad bancaria para realizar en definitiva el aludido pago.

Destaca que, el 17 de noviembre de 2008 su representada había pagado el monto del tributo retenido (Bs. 152.712,41), según se evidencia del sello húmedo de la “Caja Nro. 1 del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT”, estampado en la Forma 99035 Nro. 0890308459 para enterar retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas por agentes de retención y de la Forma 99035, donde se observa el registro de validación en el cual se constata la presentación de un cheque a las“13:42:50” por la cantidad mencionada, documento este (Planilla de Pago) consignado en el curso de la investigación, y por ende, inserto en el expediente administrativo.

Igualmente, de acuerdo a la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el BBV Banco Provincial, C.A., sostiene la evidencia de la emisión del Cheque de Gerencia Nro. 000111823 con cargo a la cuenta Nro. 0108091050100005236 de la recurrente, por el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 152.712,41), donde se observa una clave de validación efectuada por el mencionado Banco. Por tanto, ratifica que su representada tenía la certeza de haber pagado bien en ese momento; sin embargo, por una causa extraña no imputable desconocía que el referido cheque tenía el estatus de vencido.

En este sentido, trae a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 02216 del 11 de octubre de 2006, caso: Lagoven hoy PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante el cual resuelve una controversia de análoga naturaleza al caso concreto.

5. Plantea la improcedencia de los intereses moratorios por no existir culpa del sujeto pasivo, pues su representada una vez enterada de la situación irregular del primer cheque de gerencia, solicitó al mismo Banco la emisión de otro y procedió a pagar nuevamente el monto de los tributos retenidos    (Bs. 152.712,41).

Señala la existencia en el escrito del recurso contencioso tributario de un razonamiento sobre la culpa como fundamento indispensable para la causación de los intereses moratorios, dándole la Juzgadora el tratamiento de omisión en el enteramiento por negligencia de la recurrente sin considerar todas las circunstancia concomitantes resultantes del presente caso, con lo cual violó el principio de exhaustividad. Al respecto, cita el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Grafica, C.A.

Por consiguiente, indica que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, sino que confundió los términos planteados tratando el caso como una simple ausencia de enteramiento, cuando su representada efectivamente enteró pero, por causas ajenas a su voluntad y actuación, el tributo no ingresó oportunamente al Tesoro Nacional.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, solicita a esta Sala declarar Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular el fallo Nro. 0015/2014 dictado por el Juzgado remitente el 20 de febrero de 2014.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2014 el abogado Carlos Coronel Bracamonte, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación (folios 409 al 438 de las actas procesales) a la apelación presentada por la apoderada judicial de la recurrente. En su escrito señala los alegatos siguientes:

Manifiesta que los pronunciamientos emitidos en la decisión apelada se encuentran ajustados a derecho, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, contrario a lo alegado por la recurrente, no habersele conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, tomando en cuenta que fue notificada del inicio de la fiscalización la cual se desarrolló mediante la emisión de actos administrativos de mero trámite (Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción). Adicionalmente, con base en las facultades de investigación se emitió y notificó el Acta de Reparo, siéndole informado que podía intervenir en el procedimiento del sumario administrativo, mediante la presentación del escrito de descargos (lo que no hizo la recurrente).

Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho incurrido por la Administración Tributaria al emitir la Resolución impugnada, destaca la claridad del fallo apelado en el análisis de la normativa reguladora el procedimiento de declaración y pago de los agentes de retención, tanto en los artículos 15 y 16 de la aludida Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, como en los artículos 27 y 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento, donde se prevé la obligación de declarar y pagar en la forma, lugar y lapso. Por lo que, al haber constatado el órgano exactor que el monto de los impuestos retenidos no había ingresado al Tesoro Nacional, tenía el deber de aplicar las sanciones respectivas.

Indica que cuando el órgano recaudador se encuentra en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, debe constatar los hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo, siguiendo las reglas siguientes: i) verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos; y ii) encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato legal atribuye a la realización o materialización de tales hechos. Por consiguiente, al actuar bajo los mencionados parámetros, la Administración Tributaria habrá manifestado su voluntad, libre de cualquier vicio y ajustada a derecho.

En su apoyo invoca doctrina nacional sobre el vicio de falso supuesto, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministro de Justicia y 0711 del 16 de mayo de 2007, caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Destaca que la recurrente afirma no ser merecedora de la sanción de multa impuesta, porque tal como le fue requerido mediante Acta, a los fines de demostrar el enteramiento de las retenciones practicadas, suministró copia de la Planilla de Pago “Forma 99035” por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs.152.712, 41), presuntamente sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela. Sin embargo, el órgano recaudador asegura y demuestra que el monto antes señalado nunca ingresó al Tesoro Nacional, lo que sirvió de base para la aplicación de la multa y el cálculo de los intereses moratorios.

Advierte que no es materia de controversia el monto de impuesto al valor agregado retenido (Bs. 152.712,41) ni la ausencia de su pago, aspectos reconocidos por las partes, así como tampoco la información suministrada por el BBV Banco Provincial, C.A., de no haber pagado el Cheque de Gerencia Nro. 00111823.

Por consiguiente, independientemente de las circunstancias extrañas y ajenas a la apelante que rodearon al hecho, ésta no logró probar el enteramiento del tributo retenido al Tesoro Nacional, situación que fue admitida por la recurrente con base a los documentos consignados por ella y tampoco hubo denuncia ante la Fiscalía General de la República; por ende, resulta evidente que la Administración Tributaria no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho relativo a la aplicación de la sanción y la violación al principio de proporcionalidad en la estimación de la multa impuesta, alega que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando el órgano recaudador está facultado para imponer una sanción, éste tiene la obligación de aplicarla mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción prevista, tal como lo sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nros. 01666 del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministro de Finanzas y 05820 del 5 de octubre de 2005, caso: Banco Consolidado, C.A. Vs. Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.

Indica que la Administración Tributaria impuso la sanción de multa en un Cincuenta Por Ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, y al superar los Diez (10) meses en la declaración y pago, debió aplicar el monto máximo de Quinientos Por Ciento (500%), conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento.

Precisa que el monto de la multa tuvo su origen en el incumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones, requisitos y procedimientos destinados al enteramiento oportuno de las retenciones de impuesto al valor agregado, para el período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena); lo cual no constituye un desconocimiento de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria, pues ésta es un elemento considerado por el Legislador al momento de configurar el hecho y la base imponible del aludido tributo; razón por la cual no es violatoria del principio de proporcionalidad.

Con relación a la aplicación de las eximentes de la responsabilidad penal tributaria relativas al error de hecho y de derecho excusables, señala que correspondía a la recurrente demostrar la ocurrencia de los hechos configurativos de la aludida circunstancia, así como su carácter excusable.

Sostiene en caso de existir el error de hecho y de derecho, este no es excusable; por cuanto la sociedad mercantil General Import de Venezuela, C.A. debió advertir la no presentación al cobro del Cheque de Gerencia Nro. 00111823. Por tanto, la recurrente en la conciliación de cuentas con el BBV Banco Provincial, C.A. estaba obligada a determinar en un corto plazo la falta de cobro del referido cheque por concepto de retenciones y proceder a enterar a la brevedad posible, lo cual no realizó.

Resalta que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar la configuración de un error de hecho y de derecho excusable, pues es necesaria la comprobación de tal circunstancia, vale decir, el sujeto pasivo debe probar su ocurrencia. Sin embargo, la aludida circunstancia jamás excusa el cumplimiento de la obligación tributaria, ni el pago de intereses generados por el retardo sucedido.

En cuanto a la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios, por no existir culpa del recurrente, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo por el órgano exactor, el deber de sufragar los aludidos intereses, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Al respecto, invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., el cual interpretó el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, diferenciándolo del régimen anterior previsto en el artículo 59 del Texto Orgánico de 1994 y advirtió sobre la firmeza anteriormente exigida del reparo fiscal para poder liquidarlos, mientras que el Texto Orgánico Tributario aplicable al caso concreto, prevé ante la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, la causación de pleno derecho del pago de los intereses moratorios.

Por lo que el simple retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, hecho no controvertido, hace surgir los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para su enteramiento hasta el pago efectivo.

Destaca la función indemnizatoria que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha reconocido a los intereses moratorios, en el entendido que éstos persiguen compensar a la Administración Tributaria por el daño generado en virtud del retraso en la obtención de las cantidades retenidas. (Vid., sentencia Nro. 05757 del 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma C.A.).

Resalta el criterio sostenido por esta Alzada sobre los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, en la sentencia Nro. 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC), en la cual se declaró la procedencia del cáculo de los referidos accesorios, por cuanto los montos percibidos por ese concepto no son propiedad del agente de retención sino de la República; en consecuencia, considera correcta la interpretación realizada por la Juzgadora respecto al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, solicitan a la Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia definitiva Nro. 015/2014 del 20 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la compañía recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 015/2014 de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación judicial de la República; esta Alzada observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado en la sentencia apelada, por no decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

La apoderada judicial de la recurrente alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no decidir sobre lo alegado y probado en autos. Sostiene que aún cuando su representada planteó una serie de argumentos relativos a un supuesto delito de estafa, que afortunadamente no se perfeccionó, la Administración Tributaria y el Tribunal de la causa le dieron a la controversia un tratamiento reñido con la “verdadera conducta” desplegada por su representada en el cumplimiento de sus deberes formales como agente de retención, y en discrepancia con las pruebas aportadas al proceso; vale decir, como si se trata de un “simple” retardo en el enteramiento del tributo retenido.

Destaca que la conducta desplegada por su defendida estuvo ajustada a la normativa reguladora de los plazos legales, para cumplir con el aludido enteramiento correspondiente al mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena); sin embargo, por una causa extraña no imputable se produjo el retardo en el enteramiento del mencionado tributo retenido, por cuya infracción fue castigada la recurrente con una sanción de multa. Por consiguiente, arguye la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora sobre los alegatos formulados en el escrito del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional manifiesta como ajustados a derecho, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los pronunciamientos emitidos en la decisión apelada.

Con vista a lo expuesto, resulta necesario para esta Sala hacer ciertas consideraciones en torno al vicio de incongruencia negativa y, a tal efecto, observa de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente, en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los requerimientos de la sentencia los cuales deben contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa, todos los puntos sometidos a su consideración. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00238 del 21 de marzo de de 2012, caso: C.A. VENCEMOS; 00756 del 27 de junio de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. y 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: C.T.A, C.A.).

Así, una decisión judicial debe carecer de expresiones o declaratorias sobreentendidas y su contenido debe expresarse en forma perceptible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. Debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos: (i) el deber de pronunciamiento, (ii) la congruencia y (iii) la prohibición de absolver la instancia.

Específicamente respecto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia. Este se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 00354 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.; 01637 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.; 00725 del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.; y 00870 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Revestimientos Decorativos Marluc, S.A.).

Cuando se configura el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.; 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio S.A.; 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos;  00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A.; y 00479 del 24 de abril de 2015, caso: Inversiones DMC, C.A.).

Sin embargo, es necesario precisar que no toda omisión de pronunciamiento incide para generar una afectación de esta naturaleza y provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede, por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, o cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, o también cuando el razonamiento del Juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, y asimismo cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid., decisiones Nros. 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos y 00479 del 24 de abril de 2015, caso: Inversiones DMC, C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón y 1265 del 14 de agosto de 2012, caso: Lizzel María Rivero García, para referirse a la violación del derecho a tutela judicial efectiva, sostuvo el criterio según el cual “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia”.

Específicamente en el caso concreto, en principio, éste parece encuadrar en el vicio de incorngruencia negativa, pues esta Máxima Instancia ha verificado en el fallo la omisión del debido pronunciamiento sobre la conducta desplegada por la recurrente en el supuesto no enteramiento de los tributos retenidos (vid. sentencia de esta Sala Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., criterio ratificado en sus decisiones Nros. 01073 del 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A. y 00155 del 4 de febrero de 2009, caso: Telcel Celular, C.A.). De allí la reiteración de la Sala para considerar el mencionado vicio como una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid. decisión de la Sala Político-Administrativa Nro. 00097 de fecha 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A.).

Por otra parte, sobre el silencio de pruebas esta Alzada ha señalado su existencia cuando el Juez al momento de tomar su decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, debiendo además quedar demostrado en autos que el medio probatorio pudiese ser determinante en la resolución del juicio. (Vid. sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., 00084 del 27 de enero de 2010, caso: Quintero y Ocando, C.A., 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A., 00002 del 12 de enero de 2012, caso: Rustiaco Caracas, C.A. y 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).

Cabe destacar que aún cuando el silencio de pruebas no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala ha estimado que cuando se silencia una prueba en sede judicial, porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, por cuya razón se ha considerado el vicio de incongruencia omisiva como una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).

En efecto, el Sentenciador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juez no realizase la debida valoración de los medios probatorios,  estaría omitiendo las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba. Por el contrario, sólo podrá considerarse que hubo silencio cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que el referido medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).

Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues sólo ocurre cuando de haberse apreciado la defensa o prueba obviada “se hubiese adoptado una decisión distinta”. (Vid. fallo de la mencionada Sala Nro. 1.334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que la Sentenciadora declaró Sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de junio de 2013 por la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A. (folios 1 al 50 del expediente judicial).

En este sentido, la apoderada judicial de la recurrente indica que la Juzgadora omitió pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito del recurso contencioso tributario relativos a:

1.- La ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Tribunal de mérito para decidir no consideró, los documentos presentados por su representada durante el procedimiento de fiscalización y determinación, y sólo se apoyó en los sistemas “SIVIT e ISENIAT”.

De las pruebas documentales que consignó ante el Tribunal de instancia durante el lapso de promoción, destaca la omisión de su examen, en las siguientes: i) copia de la Forma 99035 Planilla de Pago Nro. 0890308459; ii) copia del Cheque de Gerencia Nro. 00111823 del 17 de noviembre de 2008 (Bs. 152.712,41); iii) copia del comprobante de emisión del aludido cheque de gerencia; iv) comprobante contable del sujeto pasivo; v) Comunicación al Banco Provincial del 17 de noviembre de 2008; vi) original de Comunicación emitida por la recurrente al Banco Provincial del 29 de mayo de 2013; vii) original de Comunicación del 12 de junio de 2013 dirigida al Banco Provincial; ix) Comunicación del 1° de agosto  de 2013 recibida por el Banco Industrial de Venezuela; x) original de Comunicación Nro. DISE/SIA-170-13 del 9 de agosto  de 2013 emitida por el Banco Industrial de Venezuela; xi) Comunicación del sujeto pasivo de fecha 17 de noviembre de 2008 dirigida al BBVA Banco Provincial; xii) original de Planilla de Pago Forma 99035 Formulario Nro. 0890308459 del 26-07-2013, con la que se procede a “cancelar de nuevo”.

Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que el Tribunal remitente para llegar a la mencionada declaratoria, examinó los alegatos planteados por la recurrente en los términos siguientes:

(…) el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si dicho acto se encuentra afectado con el vicio falso supuesto de hecho; si la sanción aplicada está incursa en el vicio de falso supuesto de Derecho (sic) y con ella se viola el Principio de Proporcionalidad. Y, en caso de procedencia de las anteriores, analizar la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria: error de hecho y derecho excusable así como la legalidad o no de los intereses moratorios liquidados.

Sostiene la apoderada judicial de la recurrente que el órgano administrativo no consideró, analizó ni tomó en cuenta las pruebas que habían sido aportadas en el transcurso de la fiscalización, específicamente en respuesta al Acta de Requerimiento que le fue notificada, las cuales aun cuando no fue presentada (sic) con el escrito de descargos, en la oportunidad procesal pertinente, forman parte integrante del expediente administrativo.

(…)

De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal, que en los folios 301 al 305 del presente expediente cursa Informe Fiscal SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2012/IVA/00369-04, del 11 de julio de 2012, en el cual se observa:

‘…En fecha 27/03/2012, se notificó a la ciudadana    ALBIS SIERRA, titular de la C.I. Nº 5.519.958                con cargo del Gerente del (sic) contribuyente,                   la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/000369 y Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2012/IVA/00369/01, (…).

La contribuyente suministro la información solicitada, tal como consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369/02 de fecha 27/03/2012, con la excepción de los puntos 3 y 5 del Acta de Requerimiento citada, (…).

Ahora bien, de la revisión puntual efectuada a las planillas de pago ‘Forma 99035’ consignadas por el (sic) contribuyente, correspondiente a la primera quincena de noviembre 2008, el reporte emitido a través de los sistemas llevados por este Servicio para fines de control fiscal (ISENIAT y Convenio III), la actuación fiscal constató que para los períodos de imposición sujetos a revisión, existen operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales se les practicó la correspondiente Retención, tal como consta en los ARCHIVOS TXT transmitido al ISENIAT a través del portal fiscal www.seniat.gob.ve que no fue debidamente enterada.

Es importante destacar que el (sic) contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A. suministró a la representación fiscal copias simples de las planillas de pago ‘forma 99035, presuntamente ‘selladas y troqueladas’ por el banco receptor en este caso banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela. A tal efecto y a los fines de verificar la existencia de dichos pagos, la División de Fiscalización procedió a requerir información a la División de Recaudación mediante memorándum Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/202/419 de fecha 30/03/2012, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo…’. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo en el folio 2 de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, (folio 76 del presente expediente), se observa:

(…)

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; ya que, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario, tanto en sede administrativa, como en esta jurisdiccional. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide”.

Del pronunciamiento emitido por la Sentenciadora sobre la ausencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala aprecia que aún cuando se fundamenta en: i) el Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369-04 del 11 de julio de 2012, el cual hace referencia a los documentos entregados por la contribuyente a la actuación fiscal, entre ellos, las Planillas de Pago “Forma 99035”, correspondiente al período impositivo del mes de noviembre 2008 (1ra. quincena), ii) el reporte emitido a través de los sistemas llevados por el aludido Servicio Autónomo para fines de control fiscal (ISENIAT y Convenio III), y iii) la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013; sin embargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal de mérito al declarar improcedente el aludido alegato, se encuentra ajustada a derecho por cuanto no es posible afirmar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la contribuyente tuvo conocimiento de la actuación realizada por el órgano recaudador y pudo ejercer las defensas correspondientes, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, mediante la interposición de los recursos contencioso tributario y de apelación.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de vicio de incongruencia negativa relativo a los alegatos formulados en el escrito del recurso contencioso tributario, atinentes a la ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

2.- Denuncia la representación judicial de la recurrente los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que afectan al acto administrativo recurrido, por no haber valorado la Sentenciadora la Planilla de Pago aportada, por lo que erró en la interpretación de los hechos al haberse fundamentado sólo en la base de datos de los sistemas informáticos llevados por el Convenio III y el Sistema ISENIAT. Asimismo, expresa que también se equivocó en la aplicación de sanción de multa, prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

Al respecto, esta Alzada observa que la Juzgadora resolvió los referidos vicios, como se menciona a continuación:

“(…) denuncia la impugnante el vicio de falso supuesto de hecho en la resolución, sometida a nulidad, por errónea apreciación de los hechos, ya que el 17 de noviembre de 2008 en el Banco Industrial de Venezuela fue presentada planilla de pago Forma 99035 para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención F-Nº 0890308459 correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 152.712,41 con cheque de gerencia Nº 000111823 emitido por el Banco Provincial; en consecuencia mal podría la División de Sumario Administrativo, descartar las probanzas presentadas, únicamente por estar ausente en el registro llevado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

(…)

Al respecto este Tribunal observa:

…Así el Artículo (sic) 41 del Código Orgánico Tributario, dispone:

(…)

Bajo ese contexto, los artículos 15 y 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005), establecen:

(…)

Asimismo, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, dispone:

(…)

Así tenemos que, los artículos anteriormente transcritos, disponen que el pago de las retenciones realizadas deberá efectuarse en el lugar y la forma indicado por Ley o, en su defecto, la reglamentación, y que los agentes de retención deberán enterar el impuesto retenido por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los criterios establecidos en la norma, siguiendo el procedimiento allí establecido.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que la recurrente en la etapa de promoción de pruebas, promovió, entre otras, las siguientes documentales:

(…)

1.- Copia de la Forma 99035, Planilla de Pago Nro. 0890308459 presentada el 17 de noviembre de 2008, en la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela, agencia Plaza Venezuela (Folio 138).

2.- Copia del comprobante de emisión de Cheque de Gerencia Nro. 000111823, de fecha 17 de noviembre de 2008, comprado por General Import de Venezuela, C.A., al BBVA Banco Provincial, por un monto de Bs. 152.712,41 (Folio 139).

3.- Original de Comunicación de fecha 11 de julio de 2013 emitido por el BBVA Banco Provincial, S.A., mediante la cual expresa que el Cheque de Gerencia Nº 000111823 por la cantidad de Bs. 152.712,41, tiene estatus de vencido, es decir, el mismo no posee estatus de pagado, por cuanto no ha sido presentado al cobro ante esa institución Bancaria (Folio 149).

4.- Original de Comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela Nº DISE/SIA-0170-13, mediante la cual se le informa a General Import de Venezuela, C.A. que la Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Ubicada en el Edificio SENIAT Plaza Venezuela, Planta Baja, no recibió la cancelación de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41. En consecuencia el pago no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Ráfaga y el Sello plasmados en la referida planilla de pago, no corresponde a los utilizados en la mencionada taquilla (Folio 153).

Ahora bien, de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, del 30 de abril de 2013, se observa:

(…)

Visto de esta forma, si concatenamos las documentales consignadas por la recurrente con el hecho plasmado en la Resolución impugnada, así como con las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que la recurrente, en su condición de agente de retención, no enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 01 de noviembre de 2008 y el 15 de noviembre de 2008, que asciende a la suma total de Bs. 152.712,41, conforme lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y Artículo (sic) 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005), pues, como bien se pudo observar del Original de la Comunicación de fecha 09 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela Nº DISE/SIA-0170-13, consignada por la parte recurrente, la Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Ubicada en el Edificio SENIAT Plaza Venezuela, Planta Baja, no recibió la cancelación de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41; en consecuencia el pago no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, debiendo forzosamente rechazar tal alegato de la recurrente.

 ´Sostiene la recurrente que la sanción impuesta de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, presenta el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicarse en aquellos casos de omisión de enteramiento al Fisco Nacional de retenciones de impuesto por parte de los agentes designados y no existir correspondencia entre el hecho pretendido por la Administración como lo es el enteramiento tardío y el tipo regulado en la normativa aplicada, violando el principio de proporcionalidad en la estimación de la sanción´.

(…) el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dispone:

…Omissis…

Vista la decisión del punto anterior, según el cual el pago de la planilla Nº 890308459 por monto 152.712,41, no ingresó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no cabe duda que, en el presente caso, no existe falso supuesto de hecho. Como consecuencia ello al existir una disminución ilegítima de ingresos tributarios, se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el transcrito artículo 113 y, por lo tanto, este Tribunal justifica la sanción impuesta por Bs. 1.776.112,00, por cuanto es accesorio que debe seguir la suerte de lo principal. Así se declara. (…)”.

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte en contrario a lo sostenido por la contribuyente, que el fundamento utilizado por el Tribunal de mérito para decidir, se basó en los siguientes documentos consignados por la recurrente durante la fase probatoria: i) copia de la Forma 99035, Planilla de Pago Nro. 0890308459 presentada el 17 de noviembre de 2008; ii) copia del Comprobante de Emisión de Cheque de Gerencia Nro. 000111823 del 17 de noviembre de 2008; iii) original de Comunicación del 11 de julio de 2013 emitida por el BBVA Banco Provincial, S.A.; y iv) original de Comunicación Nro. DISE/SIA-0170-13 de fecha 9 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela.

Igualmente, la Sala aprecia que al momento de emitir los actos administrativos impugnados (la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067 del 30 de abril de 2013, notificada el 15 de mayo del mismo año, la Planilla de Liquidación Nro. N-2013015000257, Número de Liquidación 11 10 01 2 23 000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nros. F-04 N°0836231, 0836232 y 0836233, todas del 17 del mismo mes y año), las Comunicaciones de fechas 11 de julio de 2013 (emitida por el BBVA Banco Provincial, S.A.) y 9 de agosto de 2013 (emitida por el Banco Industrial de Venezuela) no formaban parte del expediente administrativo, pero una vez que fueron consignadas por el sujeto pasivo durante el proceso de instancia éstas han permitido corroborar la procedencia del reparo fiscal formulado por la Administración Tributaria, vale decir, la falta de enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1era Quincena), por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 152.712,41). Así se declara.

Con base al anterior pronunciamiento, al haber verificado la Sala la falta de enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, esta Alzada considera -tal como lo apreció la Sentenciadora- que resulta aplicable a la empresa recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

En consecuencia, esta Alzada estima ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la Juzgadora respecto a la desestimación de los alegatos de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se declara.

3.- Respecto a la trasgresión del principio de proporcionalidad, la parte recurrente alega la vulneración por el Tribunal de mérito del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la sanción de multa impuesta no guarda el “necesario y debido” equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones. Por el contrario, la recurrida estimó procedente la sanción por el Quinientos Por ciento (500%) ante una actuación ausente de tipicidad, obviando el enteramiento de los impuestos retenidos efectuada por su representada, situación confirmada por el banco emisor a través de las pruebas consignadas, las cuales no fueron examinadas por la Sentenciadora, así como tampoco las sentencias mencionadas en su defensa.

Al respecto, la Sala advierte de la decisión acerca de la violación del aludido principio, lo siguiente:

(…) observa esta Juzgadora que al haber quedado en evidencia el incumplimiento de la obligación tributaria de retener y enterar el Impuesto al valor Agregado, para el período impositivo desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, y visto que la multa supera el máximo señalado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se impone hasta el límite máximo, en modo alguno vulnera el principio de proporcionalidad, partiendo del punto que ninguna norma viola principio constitucional alguno, Mal podría un funcionario fiscalizador decidir que determinada norma atenta contra el Principio de Proporcionalidad y dejar de aplicarla pues incurriría evidentemente en responsabilidad administrativa por no acatar el Principio de Legalidad que rige todas sus actuaciones. Así se decide”.

En este sentido, esta Alzada observa en el caso concreto la imposición de la sanción, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, esta Máxima Instancia sostuvo en sentencia Nro. 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., reiterada en los fallos Nros. 01758 del 15 de diciembre de 2011, caso: Latiquim, C.A., 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. y 01215 del 24 de octubre de 2012, caso: Venecia Ship Service, C.A., que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la sanción de multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.

De tal manera, la obligación principal de los agentes de retención una vez retenido el impuesto, es enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con la sanción de multa equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de Quinientos Por Ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que deban liquidarse también los intereses moratorios correspondientes. (Vid., decisiones Nros. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. y 01215 del 24 de octubre de 2012, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

En consecuencia, de lo anterior se desprende que la Administración Tributaria impuso la sanción en su término máximo, esto es, el Quinientos Por Ciento (500%), porque desde la fecha cuando se debía enterar el impuesto al valor agregado retenido (el 17 de noviembre de 2008) correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena), conforme a la Providencia Administrativa Nro. 0251, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 del 31 de julio de 2008, sobre el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de retención, para aquellas obligaciones que deban cumplirse de agosto de 2008 a diciembre de 2008, hasta el día de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA-R-2013-067, el 30 de abril de 2013 (notificada el 15 de mayo del mismo año), no se había enterado el aludido tributo, habiendo transcurrido aproximadamente Cuatro (4) años Cinco (5) meses y Trece (13) días. Por consiguiente, esta Máxima Instancia considera que la mencionada imposición se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada declara improcedente el alegado de la recurrente respecto a que el fallo apelado al decidir sobre la trasgresión del principio de proporcionalidad, incurrió en el vicio de incongruencia negativa por vulnerar el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

4.- La Juzgadora decidió la inexistencia del error de hecho y de derecho excusables, respecto a lo cual la apoderada judicial de la recurrente señala que la Jueza demostró falta de “análisis individual” de los medios probatorios presentados por su representada. Insiste que su mandante incurrió en un error de hecho excusable, en razón de haber tenido una equivocada noción de los acontecimientos que ocurrieron al presentar en la “Taquilla del SENIAT” en tiempo hábil, el pago de los impuestos al valor agregado retenidos para el período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra. Quincena).

Manifiesta, tal como lo demostró en la oportunidad procesal pertinente, el desconocimiento por parte de la recurrente de que el mencionado pago no aparecía reflejado en los sistemas informáticos internos del órgano recaudador, y tan pronto tuvo conocimiento de la situación irregular acaecida respecto al Cheque de Gerencia Nro. 00111823 emitido por el BBV Banco Provincial, C.A., con el cual pagó los impuestos retenidos, procedió a tramitar otro Cheque de Gerencia Nro. 00264167 del 23 de julio de 2013 emitido por la misma entidad bancaria para realizar en definitiva el aludido pago. Destaca que, el 17 de noviembre de 2008, de acuerdo al sello húmedo de la “Caja Nro. 1 del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT”, estampado en la Forma 99035 Nro. 0890308459 para enterar retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas por agentes de retención, su representada había pagado el monto del tributo retenido (Bs. 152.712,41), y en la Forma 99035 se observa el registro de validación en el que se dejó constancia de la presentación de un  cheque a las “13:42:50” por la cantidad mencionada, documento (Planilla de Pago) que fue consignado en el curso de la investigación y debe estar inserto en el expediente administrativo.

Igualmente, señala que de acuerdo a la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el BBV Banco Provincial, C.A., se evidencia la emisión el Cheque de Gerencia Nro. 000111823 con cargo a la Cuenta Nro. 0108091050100005236 de la recurrente, por el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 152.712,41), donde se observa una clave de validación asignada por el mencionado Banco.

Respecto a los errores de hecho y de derecho como eximentes de responsabilidad penal tributaria, la Juzgadora decidió:

(…) Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, versada en el error de hecho y de derecho, la recurrente justifica su actuación en la creencia equivocada con relación a los acontecimientos ocurridos, al presentar en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial Oficina Plaza Venezuela, en tiempo hábil, el pago de los impuestos retenidos para el período correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008, sin poder saber que dicho pago no saldría reflejado en los sistemas informáticos internos del SENIAT.

Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario: Al respecto, la Sala estima necesario verificar si la declaratoria del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.

(…)

Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

(…) De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que presentó en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial Oficina Plaza Venezuela en tiempo hábil el pago de los impuestos retenidos para el periodo correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2008. (Folio 37 del Expediente.)

(…) Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento de las normas aplicables al presente caso, el lugar y la forma del pago, el procedimiento a seguir; en consecuencia, tampoco puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.

En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario y artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, pues contravino las disposiciones señaladas.

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se estipula (sic). Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:

…Omissis…

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, solo se observa el incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y Artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara”.

La Sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.

En consideración a lo anterior y del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, no evidencia esta Alzada la existencia de la eximente invocada; precisamente, porque aún cuando la recurrente consignó durante el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, copia simple de la Planilla de Pago “forma 99035”, presuntamente sellada y troquelada por el “Banco Industrial de Venezuela taquilla Seniat, Plaza Venezuela”; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por ella, a los efectos de verificar que el pago supuestamente realizado había efectivamente ingresado al Tesoro Nacional, no coincide con la que debe efectuar un “buen padre de familia”.

A tal efecto, esta Máxima instancia aprecia que la compañía recurrente podía -días después de haber efectuado el presunto enteramiento- solicitar información: i) al BBV Banco Provincial, C.A. sobre el supuesto pago del Cheque de Gerencia Nro. 000111823 (Bs. 152.712,41) al beneficiario           (el Tesoro Nacional), y ii) al Banco Industrial de Venezuela, en cuanto al efectivo ingreso de las retenciones a la cuenta del Erario Nacional.

Situación no ocurrida en el caso de autos, pues se observa que la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A. después de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Trece (13) días de haber sido notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/ DSA-R-2013-067, el 5 de mayo de 2013, comenzó a indagar sobre el destino del aludido cheque, lo cual corrobra la conducta negligente por parte de la recurrente, y no puede servir de fundamento para eximirse de la responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: Koth Glitsch Panamericam Technical Services, C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso: Exposiciones y Transportes, S.A. (EXPOTRAN)].

Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma De Níquel, C.A.).

En el caso de autos, constata esta Máxima Instancia que el órgano recaudador fundamentó la objeción fiscal sobre “retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas, declaradas y no enteradas (Bs. 152.712,41)” (folio 76 del expediente judicial) en lo siguiente:

(…) la funcionaria actuante de la revisión efectuada a los documentos suministrados por la contribuyente, constató que para el período de imposición auditado, el sujeto pasivo informó operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales le fue practicado la correspondiente retención, hasta por la cantidad de Bs. 152.712,41.

Asimismo, señala que la administrada suministró durante la fiscalización, a los fines de demostrar, el enteramiento de las retenciones practicadas en el período impositivo correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2008, presentó copia simple de la planilla de pago ‘forma 99035’, presuntamente sellada y troquelada por el Banco Industrial de Venezuela taquilla Seniat, Plaza Venezuela, Caracas, pago que no está registrado en la base de datos de los sistemas informáticos llevados por este servicio, Convenio III e iseniat”.

Para determinar la configuración de la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, invocada por la sociedad de comercio recurrente al no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado realizadas y declaradas (Bs. 152.712,41); debe la Sala transcribir los artículos 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 mediante la cual Se Designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005):

Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles”. (Destacado de la Sala).

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”. (Resaltado de esta Alzada).

Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056:

Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales”. (Destacado de esta Máxima instancia).

En atención a las disposiciones antes transcritas, la Administración Tributaria emitió la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0251 del 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984 de la misma fecha, “SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE DE AGOSTO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2008”, y en su artículo 1°, prevé:

Artículo 1°.- Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de montos retenidos por los Agentes de Retención en materia sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario a partir de agosto 2008 hasta diciembre de 2008, será el siguiente:

(…)

b) Retenciones de Impuesto al Valor Agregado

b.1. Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes

R.I.F

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

0

21

23

24

20

18

1

26

22

16

25

16

2 y 3

27

19

17

21

16

4 y 5

19

24

20

24

19

6 y 7

20

16

21

17

17

8

22

17

22

18

19

9

25

18

23

19

17

(…)”. (Negrillas de la Sala).

Para esta Alzada la redacción de las normas aplicables al caso concreto son suficientemente claras, pues la recurrente debió enterar el impuesto al valor agregado retenido correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 2008 (1ra Quincena), el 17 de noviembre de 2008, de acuerdo al último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F. Nro. J-00016059-7). Además, de las actas procesales se evidencia -tal como lo estimó la Sentenciadora- que la recurrente tenía pleno conocimiento de las normas aplicables al presente caso, el lugar y la forma del pago, el procedimiento a seguir, de manera que no se verifica en este reparo el error de derecho excusable. Así se declara.

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera improcedente el alegato de error de hecho y de derecho excusables, como eximentes de responsabilidad penal tributaria formulado por la recurrente. Así se decide.

5.- Finalmente, la Sentenciadora consideró procedente el cálculo de los intereses moratorios, desestimando la ausencia de culpa del sujeto pasivo; la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente plantea que su representada una vez enterada de la situación irregular del primer cheque de gerencia, solicitó al mismo Banco que emitiera otro y procedió a pagar nuevamente el monto de los tributos retenidos (Bs. 152.712,41). Destaca que en el escrito del recurso contencioso tributario hizo todo un razonamiento sobre la culpa como fundamento indispensable para la causación de los intereses moratorios, dándole la Juzgadora el tratamiento de omisión en el enteramiento por negligencia de la recurrente y sin considerar todas las circunstancias concomitantes que resultan del presente caso, con lo cual violó el principio de exhaustividad.

Sostiene que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de incongruencia negativa en razón de no haberse pronunciado sobre lo alegado y probado en autos, sino que confundió los términos planteados tratando el caso como una simple ausencia de enteramiento, cuando su representada efectivamente enteró pero por causas ajenas a su voluntad y actuación, el tributo no ingresó oportunamente al Tesoro Nacional.

En este sentido, la Sala advierte que el Tribunal de mérito se pronunció sobre los intereses moratorios en la forma siguiente:

“Finalmente, la contribuyente expone que, aun cuando establece el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir el pago de intereses moratorios, argumenta que procederán solo cuando exista inejecución voluntaria denominada culposa en el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor; por lo que, en los casos en los cuales el deudor exima de su responsabilidad por una causa ajena a su voluntad, no procedería el pago de intereses moratorios.

En el orden de las ideas anteriores, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, dispone:

(…)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

(…). (Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (Resaltado añadido).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, contrario a lo aseverado por la recurrente, este Tribunal considera que los accesorios in conmento, se causan una vez materializado el incumplimiento de la obligación tributaria, sin depender de la voluntad del sujeto pasivo de ésta; por consiguiente, se confirma la liquidación de éstos, por el monto total de Bs. 166.990,00. Así se declara”.

Sobre el caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, esta Alzada ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y éstos se configuran.

De igual forma, la Sala ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma,  y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, pues de lo contrario el deudor será responsable.

Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias Nros. 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime del pago de los intereses moratorios.

En sintonía con lo indicado, esta Máxima Instancia considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.

Ahora bien, este Alto Tribunal advierte la consignación durante el proceso por parte del sujeto pasivo de las documentales siguientes:

1)     Copia de la Forma 99035 Planilla de Pago Nro. 0890308459.

2)     Copia del Cheque de Gerencia Nro. 00111823 del 17 de noviembre de 2008 (Bs. 152.712,41).

3)      Copia del comprobante de emisión del aludido Cheque de Gerencia, comprobante contable del sujeto pasivo.

4)      Comunicación al Banco Provincial del 17 de noviembre de 2008.

5)     Original de la Comunicación emitida por la recurrente al Banco Provincial del 29 de mayo de 2013.

6)     Original de la Comunicación del 12 de junio de 2013 dirigida al Banco Provincial.

7)     Comunicación del 1° de agosto de 2013, recibida por el Banco Industrial de Venezuela.

8)     Original de la Comunicación Nro. DISE/SIA-170-13 del 9 de agosto de 2013, emitida por el Banco Industrial de Venezuela.

9)     Comunicación del sujeto pasivo de fecha 17 de noviembre de 2008, dirigida al BBVA Banco Provincial.

10)   Original de Planilla de Pago Forma 99035 Formulario Nro. 0890308459 del 26 de julio de 2013, a través de la cual procedió a “cancelar de nuevo”.

Los aludidos documentos a juicio de esta Máxima Instancia comprueban el incumplimiento de la obligación de enterar impuesto al valor agregado retenido para el momento en que se emitió el acto administrativo impugnado.

Por consiguiente, la Sala considera que la recurrente no logró demostrar la existencia de una fuerza externa desvinculada de su voluntad o que fuera imprevisible e irresistible, que le haya impedido cumplir con la obligación de enterar el aludido tributo retenido, dentro de los plazos legales establecidos.

Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia desestima el alegato planteado por el sujeto pasivo relativo a que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de no haberse pronunciado sobre lo alegado y probado en autos, específicamente, en lo atinente a la improcedencia de los intereses moratorios por no tener culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. Así se declara.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la denuncia formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A., según la cual la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia definitiva Nro. 015/2014 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente, contra: (i) la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 del 30 de abril de 2013, notificada el 15 de mayo del mismo año, que confirmó la objeción fiscal formulada en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/IVA/00369/03-000111, para el período impositivo comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2008, en materia de impuesto al valor agregado y determinó a cargo de la recurrente obligación de pagar las cantidades de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 152.712,41), por concepto de retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas del aludido tributo; Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Ciento Once Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.776.111,73), por sanción de multa; y Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 166.990,00), por intereses moratorios; (ii) la Planilla de Liquidación Nro. N-2013015000257, Número de Liquidación 11 10 01 2 23 000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nros. F-04 N°0836231, 0836232 y 0836233, todas del 17 del mismo mes y año. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en esta decisión judicial. Así se decide.

Sobre esa base, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio recurrente, por cuya razón queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria Nro. 131/2013 de fecha 10 de octubre de 2013 -mediante la cual el Tribunal de la causa declaró procedente la señalada medida cautelar- y firmes: (i) la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 del 30 de abril de 2013; (ii) la Planilla de Liquidación Nro. N-2013015000257, Número de Liquidación 11 10 01 2 23 000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nros. F-04 N°0836231, 0836232 y 0836233, todas del 17 del mismo mes y año.

Finalmente, en atención a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil General Import Venezuela, C.A., por el monto equivalente al Cinco por Ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando en cuenta que la recurrente no tuvo motivos racionales para litigar, pues aún cuando estaba en conocimiento de las normas aplicables al caso bajo examen, el lugar y la forma del pago de la obligación (enteramiento del tributo), así como del procedimiento a seguir, no cumplió con el deber material por lo cual fue sancionada. Aunado a que después de Cuatro (4) años Cinco (5) meses y Trece (13) días de haber sido notificada de la Resolución impugnada, fue que comenzó a indagar sobre el destino del Cheque de Gerencia Nro. 00111823 emitido por el BBV Banco Provincial, C.A., con el que había pagado los impuestos retenidos, situación que pone de manifiesto su conducta negligente. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL IMPORT VENEZUELA, C.A., contra sentencia definitiva Nro. 015/2014 del 20 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida empresa, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, por cuya razón queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria Nro. 131/2013 de fecha 10 de octubre de 2013                   -mediante la cual el Tribunal de mérito declaró procedente la indicada medida cautelar- y FIRMES: (i) la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2013-067 del 30 de abril de 2013; (ii) la Planilla de Liquidación Nro. N-2013015000257, Número de Liquidación 11 10 01 2 23 000257 del 17 de abril de 2013 y las Planillas para Pagar (Liquidación), Forma 9 Nros. F-04 N°0836231, 0836232 y 0836233, todas del 17 del mismo mes y año.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la compañía recurrente, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00853.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO