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MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. N° 2013-0800
En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Amaranta Andrea Lara Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 181.496, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, representación que se desprende de documento poder cursante a los folios 16 al 19 del expediente, solicitó copias certificadas del fallo dictado; las cuales le fueron acordadas mediante auto del 31 de mayo de 2013.
Conforme al auto de fecha 25 de junio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Además se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa N° 0001-10-1392 de fecha 4 de octubre de 2010, se autorizó al ciudadano Humberto Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 5.132.990, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones II de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que efectuara una fiscalización a la sociedad mercantil Forever Living Products Venezuela, C.A., y procediera a determinar en el período comprendido entre el cuarto trimestre del año 2006 hasta el tercer trimestre de 2010, ambos inclusive, el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 109, numerales 1 y 3, y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y “(…) en el artículo 10 ordinales 1° y 2°, así como los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el INCE (aplicable en razón de su vigencia temporal), artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del INCES (…)”.
De acuerdo al informe fiscal suscrito por el prenombrado funcionario en fecha 26 de julio de 2011, el cual corre inserto a los folios 221 al 224 de las actas procesales, fueron observadas las situaciones indicadas a continuación:
“De la fiscalización practicada, se gravaron las partidas siguientes: Sueldos, horas extras, bono vacacional, vacaciones, bonificaciones, servicios temporales, comisiones y honorarios profesionales.
Las Utilidades (solo para el ½% según lo indicado en la Orden Administrativa No. 2012-5-23 de fecha 03/02/2005 emanada del Comité Ejecutivo del I.N.C.E.), así como se determinó el incumplimiento de deberes formales y materiales, tal como se detalla:
· De conformidad con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE (…) se determinó que se causaron aportes del 2% por Bs. 945.114,90 y se cancelaron aportes del 2% por Bs. 33.973,90 (…), asimismo, se presentaron diferencia de dichos aportes por NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 911.141,00) (…).
· De conformidad con el artículo 10, ordinal 2° de la Ley sobre el INCE (…) se determinó que se causaron aportes del ½ % de las utilidades por Bs. 2.731,70 y se cancelaron aportes del ½% por Bs. 2.587,70 (…), asimismo, se presentaron diferencias a pagar del ½% por CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144,00) (…).
(…) ORIGEN DEL REPARO
(…) El reparo se origina por la no inclusión de las partidas bono vacacional, vacaciones, comisiones y honorarios profesionales.
(…)
(…) se concluye la formulación de un Reparo por la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 911.285,00) (…)”.
(Negrillas de la actuación fiscal). (Subrayado de esta Sala).
En fecha 26 de julio de 2011, la Administración Tributaria Parafiscal levantó el Acta de Reparo Nº 0001-10-1392, notificada a la contribuyente el 29 del mismo mes y año, donde se dejó constancia de los hechos verificados durante la fiscalización practicada a la sociedad mercantil, utilizando el sistema de determinación sobre base cierta, como resultado de lo cual se le exigió a la compañía el pago de la cantidad de Novecientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 911.285,00). Contra dicho acto administrativo la aportante presentó escrito de descargos.
Posteriormente, el 25 de enero de 2012, la Gerencia General de Finanzas del ente parafiscal emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario” N° 283-2012-01-24, mediante la cual declaró improcedentes los argumentos contenidos en el escrito de descargos, confirmando en todas sus partes el acta de reparo e imponiendo a la mencionada contribuyente sanciones de multa, en los términos expuestos a continuación:
“(…) se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado (…).
Con respecto a su inconformidad con la gravabilidad de las partidas comisiones, vacaciones y bono vacacional se consideró improcedente en virtud de las siguientes consideraciones:
(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (…).
Dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su artículo 14 (…).
De las normas parcialmente transcritas se desprende, que en la determinación fiscal realizada a la contribuyente, el Instituto gravó las partidas comisiones, vacaciones y bono vacacional para el cálculo del aporte del 2%; ya que de la revisión fiscal realizada a la contribuyente, se pudo evidenciar que son pagos efectuados en forma FIJA Y CONTINUA (…). En el caso que nos ocupa, los pagos que hace la empresa son de modo uniforme, periódicos y permanentes, tal como se desprende del informe de actuación fiscal realizado por el funcionario HUMBERTO JOSÉ VILLASMIL (…).
Por todas las consideraciones antes expuestas se declara improcedente el alegato sustentado por la contribuyente (…).
En relación con su inconformidad con el acta de reparo por la gravabilidad de la partida honorarios profesionales se consideró improcedente ya que los pagos son hechos a personas naturales y tienen características de uniformidad, periodicidad y permanencia, los mismos deben ser considerados como sueldos (…).
En referencia a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades para el cálculo del aporte del 2%, se consideró improcedente en virtud de que las mismas sólo fueron consideradas para el cálculo de los aportes del 2% (sic) de acuerdo al ordinal 2°, del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con el numeral 2, del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En consecuencia, se declara improcedente el escrito de descargos quedando el contribuyente (…) obligado a cancelar al Instituto (…) la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 911.285,00) (…).
Ahora bien, una vez analizado el contenido del Acta de Reparo, se desprende la configuración de una infracción desde el 4to. Trimestre del año 2006 al 3er. Trimestre del año 2010, conforme a lo dispuesto en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente (…).
(…) se observó que la precitada contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores (…), según lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 10 de la Ley sobre el (…) (INCE), en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del (…) (INCES), durante el período comprendido desde el año 2008 al año 2009, respectivamente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)
(…)
(…) corresponde al contribuyente (…) pagar una multa (…) del ciento cuarenta y dos por ciento (142%) del tributo omitido establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente, agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95, y atenuada con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 96 (…) por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.293.820,22) equivalente a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS Unidades Tributarias (24.800 U.T.); más una multa del ochenta y cinco por ciento (85%) del tributo omitido establecida en el numeral 4 del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario Vigente, agravado con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 96 (…) por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 122,40) equivalente a TRES Unidades Tributarias (3 U.T.)”. (Sic) (Negrillas de la Resolución impugnada).
En consecuencia, se señala en el aludido acto administrativo que de las objeciones formuladas por la fiscalización, se deriva la obligación a cargo de la contribuyente de pagar, por concepto de aportes y multas, la cantidad total de Dos Millones Doscientos Cinco Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.205.166,42), tal como se detalla seguidamente:
“Incumplimiento de los Ordinales 1° y 2° respectivamente, del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los Numerales 1° y 2° respectivamente, del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) |
Bs. 911.285,00 |
Multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95, y atenuada con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 96, ambos del Código supra mencionado (142%) sobre Bs. 911.141,00. |
Bs. 1.293.820,22 |
Multa establecida en el Artículo 112 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravado con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 96, ambos del Código supra mencionado (85%) sobre Bs. 144,00. |
Bs. 122,40 |
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario |
Bs. 1.293.881,42 |
Total a pagar |
Bs. 2.205.166,42”. |
Por disconformidad con el contenido de la referida Resolución Culminatoria del Sumario, las abogadas Emma Neher Ruiz, Liliana Salazar y Vanessa Mancini, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Forever Living Products Venezuela, S.R.L., ejercieron el 30 de marzo de 2012 recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:
Señalaron que el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de fundamentarse la Administración Tributaria Parafiscal en una errada apreciación y calificación de los hechos, que la condujo a formular la objeción fiscal y a imponer “(…) desproporcionadas multas a nuestra representada”.
Afirmaron que el ente exactor actuó bajo la falsa creencia que los distribuidores independientes que contratan con la sociedad son sus trabajadores, y en este aspecto enfatizaron que si bien su representada “(…) tiene sus propios trabajadores (…)” las comisiones pagadas a los distribuidores “(…) no pueden ser gravables con el aporte patronal al INCES”.
En este mismo sentido, sostuvieron que el instituto se basó en la errada apreciación que los honorarios profesionales constituyen sueldos o salarios “(…) asumiendo falsamente que entre nuestra representada y los profesionales receptores de dichos honorarios existe subordinación o dependencia”, por ende, tampoco estos conceptos son gravables con la contribución parafiscal.
Aunado a lo anterior, indicaron que el acto administrativo impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender gravar los aportes patronales sobre rubros que no son parte del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Además denunciaron que la “Resolución Culminatoria del Sumario” adolece de inmotivación, toda vez que no indica las razones por las cuales desechó los argumentos de la contribuyente en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo entre los distribuidores y la sociedad mercantil y la consecuente improcedencia de la gravabilidad de las comisiones, ni justifica el motivo para asumir falsamente que las personas que reciben el pago de los honorarios profesionales prestan servicios bajo relación de dependencia.
Conforme sentencia interlocutoria N° 165/2012 del 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, decretó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la contribuyente, vista la aceptación de la fianza consignada el 26 de octubre de 2012, otorgada por BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, autenticada en esa fecha, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 19, Tomo 644 del respectivo Libro de Autenticaciones, mediante la cual la citada entidad financiera se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Forever Living Products Venezuela S.R.L. hasta por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500.000,00), “(…) cantidad esta que incluye la suma recurrida mas el equivalente al trece con treinta y tres por ciento (13.33%) por concepto de costas procesales, para responder al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por las resultas del recurso contencioso tributario (…) manteniéndose en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada, o hasta la ejecución total de cualquier acto definitivamente firme que de por terminado el procedimiento (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva N° 090/2012 del 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Existencia o no del Falso Supuesto de hecho y de derecho; y ii) Existencia o no del vicio de inmotivación.
(…)
Del fallo parcialmente transcrito [Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar], se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución Culminatoria no fundamenta ni explica las razones por las cuales desechó todos los planteamientos dados en relación con la inexistencia de relación de trabajo de los distribuidores y la recurrente y la consecuente improcedencia de la gravabilidad de las comisiones, tampoco justifica por qué falsamente asume que las personas que reciben el pago de los honorarios profesionales prestan servicios bajo relación de dependencia. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la no gravabilidad con el aporte patronal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, las partidas antes señaladas.
En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, que se refiere a la ‘omisión de las razones que fundamentan el acto’ fue contrarrestada por una amplia serie de alegatos invocados por la impugnante por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado (…) y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, para así determinar si las partidas incluidas en el aporte patronal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES son o no gravables, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley derogada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y, los Artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
(…)
Para aclarar si las utilidades, comisiones, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales forman parte del salario y, por lo tanto, si deben considerarse como parte del hecho imponible (…), pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (…):
Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.
Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales (…).
Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.
(…) es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con los conceptos de utilidades, comisiones, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales (…).
(…)
Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades, comisiones, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales no son remuneraciones habituales en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, comisiones, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales, ya que, no forman parte del salario (…).
Ahora bien, de las copias de las sentencias consignadas por la recurrente en la etapa probatoria este Tribunal pudo observar que las mismas declaran sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, debido a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia, desempeñando sus funciones bajo las características de distribuidor independiente, con el pago de una comisión variable, por lo que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil. (…) A la par en la evacuación de la prueba de testigos, este órgano jurisdiccional dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y se observó que los testigos respondieron a las interrogantes entre otras cosas que son independientes, no cumplen horario disponiendo libremente de su tiempo, recibiendo ganancias variables dependiendo del volumen de distribución (…); en resumen no son trabajadores de FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.
En vista de lo anterior, el Tribunal observa: Con respecto a las comisiones, este Tribunal ratifica lo expresado en líneas anteriores, en cuanto a que dichas comisiones no pueden ser incluidas en la base de cálculo del aporte patronal del 2%, ya que, no son consideradas salario, sueldo o jornal, toda vez que las mismas carecen de todas las características ya hartamente expuestas. Así se declara.
Con respecto a las vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales, también la máxima instancia judicial tributaria ha señalado mediante sentencia número 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, lo siguiente:
(…)
Por lo tanto al no encuadrar en el concepto de salario normal, la Resolución impugnada es nula igualmente en cuanto a este especial particular. Así se declara.
(…)
Con respecto a la partida bono vacacional, se debe aplicar el criterio de que esos rubros son pagos extraordinarios, igualmente esta sentenciadora considera que el mismo no forma parte del salario, toda vez que, el bono vacacional, no tiene la característica de ser una retribución por el esfuerzo diario, debiendo forzosamente declarar la nulidad de los actos impugnados sobre esos conceptos por existir el vicio de falso supuesto en los términos antes expresados. Así se declara.
(…) Igualmente observa este Tribunal de la Resolución impugnada, que la Administración Parafiscal consideró las utilidades solo para el cálculo de los aportes de ½% de acuerdo al ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los Numerales 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) vigente; y no para el calculo de los aportes del 2% como alega la recurrente; por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
(…) como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 a las comisiones, vacaciones, bono vacacional y honorarios profesionales, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria (…), razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución en cuanto al reparo formulado por el aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base a la falta de inclusión de las partidas señaladas. Así se declara.
Declarada como ha sido la inexistencia de la obligación principal, por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la sanción aplicada. Así se decide.
Así es concluyente establecer, para el caso de autos, no se subsumen los hechos con el supuesto de derecho, configurándose el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido y, por ende, está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2012-01-24 (…), la cual determinó un monto total a pagar de Bs. 2.205.166,42; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto alguno.
(…)”.
(Sic) (Negrillas de la cita y subrayados de la Sala).
III
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva N° 090/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la “Resolución Culminatoria del Sumario” N° 283-2012-01-24 del 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); ello atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A tal efecto, se observa que la decisión consultada puso fin al juicio con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Forever Living Products Venezuela, S.R.L., y que el acto administrativo impugnado por la aportante fue emitido por el señalado ente parafiscal, cuya Ley de creación y organización actual (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014) dispone de manera expresa en su artículo 3º que “ (…) disfrutará de las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, se trata de una sentencia definitiva y, considerando que, al igual que aquellos casos donde la República sea parte, los fallos de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso total o parcialmente deben someterse a consulta, esta Sala Político Administrativa procede a realizar el análisis correspondiente a la referida decisión, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria y Alzada natural del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; exponiendo algunas precisiones en torno a esta figura procesal.
Así, circunscribiendo el examen a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; aprecia esta Máxima Instancia menester el análisis de tal pronunciamiento, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta. Así se declara.
En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de pronunciamiento reúne los elementos necesarios para que la Sala conozca en consulta sobre el fallo dictado por el Tribunal remitente, se procede a efectuar el referido examen.
Sin embargo, antes de entrar a decidir, esta Máxima Instancia debe declarar firmes por no haber sido apelados por la compañía contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: i) la desestimación del vicio de inmotivación, al evidenciar que se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por cuanto no es admisible la existencia simultánea de este vicio con el de falso supuesto esgrimido por la recurrente; y ii) que la Administración Tributaria Parafiscal consideró las utilidades sólo para el cálculo de los aportes del medio por ciento (½%), de acuerdo al artículo 10, ordinal 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en concordancia con el artículo 14, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, y no para el cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) como lo argumenta la contribuyente; por lo que se justifica la sanción impuesta por este concepto y se rechaza tal alegato. Así se declara.
Aunado a lo indicado, previamente esta Alzada advierte la imprecisión en la cual incurrió la Sentenciadora de instancia en la dispositiva del fallo, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y nula y sin efecto la “Resolución Culminatoria del Sumario”, aún cuando en la parte motiva de la decisión había desestimado algunos de los argumentos planteados por la recurrente y confirmado parte de los reparos formulados. Sin embargo, advierte esta Sala que tal imprecisión no afecta de nulidad la decisión bajo examen, pues de los términos expuestos en la misma se puede determinar con exactitud que la Jueza de mérito consideró procedente la objeción fiscal relativa a las diferencias en el aporte del medio por ciento (½%), así como la imposición de la sanción de multa por este concepto e improcedente la diferencia constatada por la fiscalización en lo concerniente al aporte patronal del dos por ciento (2%). Así se declara.
Dilucidado dicho particular, precisa esta Máxima Instancia que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento desfavorable al ente parafiscal, al considerar la Sentenciadora de mérito la improcedencia del reparo por incluir para el cálculo de la base imponible de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) las partidas por concepto de honorarios profesionales, bono vacacional, vacaciones y comisiones, las cuales -a su decir-no forman parte del salario, y por vía de consecuencia, la improcedencia de la sanción de multa impuesta por la diferencia de aportes constatada por la fiscalización con respecto a estos conceptos.
En cuanto a este pronunciamiento, esta Alzada evidencia que con base a las observaciones reflejadas en el Informe de Fiscalización suscrito por el funcionario Humberto Villasmil, Fiscal de Cotizaciones II, adscrito a la Gerencia General de Tributos del referido ente, que dieron lugar al Acta de Reparo N° 0001-10-1392 levantada el 26 de julio de 2011, la Administración Tributaria Parafiscal emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario” N° 283-2012-01-24 del 19 de marzo de 1999, confirmando las objeciones fiscales formuladas por concepto de diferencias de aportes patronales del dos por ciento (2%) y la retención del medio por ciento (½%), previstos en los artículos 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) de 1970 y 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, por las cantidades de Novecientos Once Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 911.141,00) y Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 144,00), respectivamente.
Además mediante dicha Resolución fueron impuestas sanciones de multa conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112, en concordancia con los artículos 95 y 96, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la época, por el monto total de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.293.881, 42).
Así, en lo referente a la contribución especial del dos por ciento (2%), esta Máxima Instancia debe citar los artículos 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.115 del 8 de enero de 1970), y 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 del 8 de julio de 2008), aplicables en razón del tiempo, los cuales en ese orden disponen lo siguiente:
“Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades”.
“Artículo 14: El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales o jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997), vigente en razón del tiempo, dispone en su artículo 133 (actualmente artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), lo citado a continuación:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…).
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
(…)”.
De las normas citadas se desprende que la contribución patronal del dos por ciento (2%) grava la remuneración percibida por el trabajador o la trabajadora en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono, de allí que la Sala ha sostenido que no forman parte de la base imponible para el cálculo de este tributo los pagos realizados por conceptos de vacaciones, compensaciones, comisiones y bonificaciones en general, entre otros, por estar excluidos de la definición de salario normal, al tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (Ver decisiones Nos. 00836, 00439, 00965, 01375, 01547, 00200 y 00296, de fechas 10 de junio de 2009, 19 de mayo de 2010, 14 de julio, 20 de octubre y 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Justiss Drilling de Venezuela, S.A., C.A. Premoca, José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizar-DRV y C.A. Central, respectivamente).
Mas, esta Máxima Instancia ha precisado que, sin perjuicio del criterio antes señalado, resulta imprescindible verificar en cada caso concreto sometido a análisis, a la luz del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones laborales rige el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a demostrar que los montos registrados por los patronos en las mencionadas partidas presentan, efectivamente, carácter accidental o por el contrario, fueron efectuados de manera regular y permanente.
En el último de los supuestos descritos, los referidos pagos formarían parte del salario normal y, en consecuencia, estarían gravados con el señalado tributo, pues la denominación contable dada por el recurrente no es óbice para estar o no sujeto a la contribución patronal del dos por ciento (2%). (Ver sentencias Nos. 00810, 01612 y 00979, de fechas 4 y 18 de junio y 26 de noviembre de 2014, casos: Boc Gases de Venezuela C.A., Taco Taco de Venezuela, C.A. y Reyco 9000 Ingeniería, C.A.).
Bajo el marco normativo citado y atendiendo a los criterios jurisprudenciales sentados por este Máximo Tribunal, en lo relativo a la gravabilidad de las partidas “bono vacacional”, “vacaciones”, “comisiones”, y “honorarios profesionales”, esta Sala observa:
1.- En lo relativo a las partidas denominadas “bono vacacional” y “vacaciones”.
En lo que atañe a la gravabilidad de estos rubros, esta Sala destaca que atendiendo a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a disfrutar de vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Así, cabe señalar que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecen que una vez que el “trabajador” haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido para un patrono, le nace el derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, es decir, recibir el pago de su salario correspondiente a los días de vacaciones, cuyo lapso mínimo será de quince (15) días hábiles, aumentando un (1) día remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Aunado a lo anterior, el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador una bonificación especial para el disfrute de su período vacacional, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.
Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute de este período de descanso.
Con base en lo indicado, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional, pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del dos por ciento (2%), toda vez que no son considerados parte del salario normal. (Ver decisiones Nos. 00810, 01455, 01612 y 00614, de fechas 4 de junio, 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014 y 3 de junio de 2015, casos: Boc Gases de Venezuela, C.A., Refleclin Lab, C.A., Taco Taco de Venezuela, C.A. y Statoil Venezuela, A.S., respectivamente).
En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de mérito excluyendo de la base imponible para determinar la contribución patronal del dos por ciento (2%) lo correspondiente a la partida “bono vacacional” y declarando improcedente la sanción de multa impuesta por este concepto. Así se decide.
Sin embargo, con fundamento en lo expuesto, esta Sala estima que la partida “Vacaciones” está destinada a imputar los pagos realizados por concepto de vacaciones remuneradas, es decir, que forman parte del salario normal al que tiene derecho el trabajador durante el período vacacional (ver sentencia N° 00810 del 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.); en consecuencia, dicha cuenta está sujeta a la indicada contribución del dos por ciento (2%), por lo que se revoca del fallo objeto de consulta el pronunciamiento que consideró improcedente la inclusión de ese concepto en la base imponible para determinar dicho tributo y por ende, la sanción de multa impuesta por este particular. Así se decide.
2.- En cuanto a las partidas denominadas “comisiones” y “honorarios profesionales”.
Conforme se constata de los autos, en lo relativo a los períodos impositivos comprendidos desde el cuarto trimestre del año 2006 hasta el tercer trimestre de 2010, la sociedad mercantil aportante reflejó cantidades pagadas en las partidas “sueldos” “comisiones” y “honorarios profesionales”, entre otros rubros.
Específicamente, acerca de las partidas contables “comisiones” y “honorarios profesionales”, refiere la “Resolución Culminatoria del Sumario” N° 283-2012-01-24 del 25 de enero de 2012, que de la revisión fiscal realizada a la contribuyente se evidenció que los pagos reflejados en dichas cuentas se efectuaron de manera uniforme, periódica y permanente, según se desprende del informe fiscal elaborado por el funcionario Humberto Villasmil, antes identificado.
Sobre este particular, observa la Sala que al folio 215 de las actas procesales, cursa cuadro elaborado por el referido funcionario, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones II del ente parafiscal, donde se refleja el detalle de los montos registrados bajo estos conceptos, tal como se indica a continuación:
AÑO |
TRIMESTRE |
COMISIONES |
HONORARIOS PROFESIONALES |
2006 |
4 |
526.603,53 |
66.412,09 |
2007 |
1 |
826.090,07 |
87.082,32 |
2 |
826.090,07 |
87.082,32 |
|
3 |
826.090,07 |
87.082,32 |
|
4 |
826.090,07 |
87.082,32 |
|
2008 |
1 |
2.148.286,92 |
121.094,80 |
2 |
2.148.286,92 |
121.094,80 |
|
3 |
2.148.286,92 |
121.094,80 |
|
4 |
2.148.286,92 |
121.094,80 |
|
2009 |
1 |
4.078.581,05 |
166.762,96 |
2 |
4.078.581,05 |
166.762,96 |
|
3 |
4.078.581,05 |
166.762,96 |
|
4 |
4.078.581,05 |
166.762,96 |
|
2010 |
1 |
4.647.443,04 |
217.869,84 |
2 |
4.078.581,05 |
217.869,84 |
|
3 |
4.078.581,05 |
217.869,84 |
|
TOTAL |
|
42.680.764,81 |
2.219.781,93 |
De la información contenida en el cuadro antes reproducido, aprecia esta Alzada que en el caso concreto, durante los mencionados períodos impositivos, la empresa efectuó pagos por concepto de “comisiones” y “honorarios profesionales” que presentan características de regularidad y permanencia.
Aunado a lo anterior, de la revisión de los actas procesales no se desprende que la recurrente haya aportado al proceso elementos probatorios favorables que respalden que los pagos registrados en estos rubros revistan carácter accidental o extraordinario y no impliquen un pago regular; que fueron recibidos por personas distintas a los trabajadores de la compañía, esto es, los denominados en su recurso contencioso tributario “distribuidores independientes”; y que además lograran demostrar que los beneficiarios de tales pagos no están vinculados con la contribuyente mediante una relación de trabajo sino en razón de circunstancias eventuales u ocasionales, concernientes a la especificidad de los servicios prestados.
Así, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, siendo que la denominación dada por la sociedad mercantil a las mencionadas partidas no es óbice para gravarlas con la contribución patronal del dos por ciento (2%), en virtud de prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas o apariencias, y al no quedar desvirtuada la presunción de legalidad y legitimidad que reviste el acto administrativo impugnado, al cual se le “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad” (ver sentencia N° 211 de la Sala Constitucional del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta), esta Alzada considera que las cuentas denominadas “comisiones” y “honorarios profesionales”, al reflejar pagos registrados por la contribuyente de manera regular y permanente, están sujetas al mencionado aporte del dos por ciento (2%), razón por la cual se revoca lo decidido por el Sentenciadora de la causa respecto a excluir estas partidas de la base imponible del citado tributo. Así se decide.
En virtud de ello, al proceder la inclusión de las mencionadas partidas también es procedente el pago de las sanciones de multa impuestas por estos conceptos; en consecuencia, también se revoca el fallo de instancia sobre este particular. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Máxima Instancia conociendo en consulta, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente; en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado solo en lo relativo a la inclusión de la partida “bono vacacional” en la base imponible del tributo del dos por ciento (2%) así como la sanción de multa impuesta por dicho concepto. Así se decide.
Por consiguiente, ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevas Planillas de Liquidación, excluyendo la partida “bono vacacional” de la base de cálculo del referido tributo. Así se declara.
Igualmente, se ordena mantener la garantía constituida por la entidad BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal a favor del instituto parafiscal, hasta la extinción total de las obligaciones tributarias adeudadas con sus respectivos accesorios y costas procesales. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
2.- Conociendo en consulta de la sentencia anteriormente identificada:
2.1- Se CONFIRMA lo decidido excluyendo de la base imponible para determinar la contribución patronal del dos por ciento (2%), lo correspondiente a la partida “bono vacacional” y declarando improcedente la sanción de multa impuesta por este concepto.
2.2- Se REVOCA el pronunciamiento considerando improcedentes la inclusión de las partidas “vacaciones”, “comisiones” y “honorarios profesionales” en la base de cálculo de dicho tributo, las cuales resultan gravables, siendo procedentes las sanciones de multa aplicadas por estos conceptos en razón de su carácter accesorio.
3.- FIRMES por no haber sido apelados por la compañía contribuyente y no desfavorecer los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los pronunciamientos del Tribunal de mérito siguientes: i) la desestimación del vicio de inmotivación, al referirse a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por no resultar admisible la existencia simultánea de este vicio con el de falso supuesto esgrimido por la recurrente; y ii) la Administración Tributaria Parafiscal consideró las utilidades solo para el cálculo de los aportes del medio por ciento (½%) y no para el cómputo de la contribución del dos por ciento (2%) como lo argumentó la contribuyente, por lo que se justifica la sanción impuesta por este concepto y se rechaza tal alegato.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil; en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en esta sentencia.
Se ORDENA al ente parafiscal emitir nuevas Planillas de Liquidación, excluyendo la partida denominada “bono vacacional” de la base imponible del tributo del dos por ciento (2%) y de la determinación de las respectivas sanciones de multa.
Asimismo, se ORDENA mantener la garantía constituida a favor del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hasta la extinción total de las obligaciones tributarias adeudadas con sus respectivos accesorios y costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00862.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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