Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO              

  Exp. Núm. 1991-7808

 

Mediante escrito consignado en fecha 1° de febrero de 2001 los abogados Freddy Orlando, Enrique Sánchez Falcón y Delfín España Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.960, 4.580 y 12.053, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, tomo 28-A), y KOYAIKE C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de mayo de 1978, bajo el N° 93, tomo19-A), en el juicio incoado por sus representadas contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, solicitaron a esta Sala se comisionara a un tribunal competente para que “…se pueda proceder a embargar ejecutivamente bienes de la demandada perdidosa…”.

En auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de ese año se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El 12 de junio de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, por cuanto el Magistrado Levis Ignacio Zerpa se había inhibido en fecha 24 de abril de 2000, y previa aceptación del Magistrado Suplente, la Sala quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; y Magistrado Suplente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se designó ponente en ese mismo auto.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fechas 6 de agosto de 2009, 11 de marzo y 16 de diciembre de 2010, 9 de febrero y 28 de junio de 2012, 29 de febrero y 19 de noviembre de 2013, y 10 de diciembre de 2014, la parte actora ratificó la solicitud efectuada el 1° de febrero de 2001.

         El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

         En diligencia del 18 de marzo de 2015 la representación judicial de las demandantes ratificó su solicitud hecha el 1° de febrero de 2001.

          Por auto del 19 de marzo de 2015 se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

         Mediante diligencias del 4 de junio de 2015 y 21 de abril de 2016 la representación judicial de las accionantes insistió en su solicitud efectuada el 1° de febrero de 2001.

         En auto de fecha 26 de abril de 2016 se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Para decidir la Sala observa:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de octubre de 1996 fue publicada la sentencia Núm. 683 (folio 613 de la pieza Núm. 3 del expediente), mediante la cual esta Sala declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoaron las sociedades mercantiles Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER C.A.) y KOYAIKE C.A., contra el Instituto Nacional de Hipódromos. En la dispositiva de dicho fallo, suscrito por los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo (ponente), Cecilia Sosa Gómez, Humberto La Roche y Josefina Calcaño de Temeltas (quien salvó su voto), se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159.207.528,85) por concepto de las valuaciones no satisfechas derivadas de los contratos para obras complementarias, celebrados el 26 de octubre de 1987 y el 20 de julio de 1988.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.097.828,37) que conforme a la experticia practicada en el presente juicio, asciende el valor por concepto de la aceleración de los trabajos de construcción del Hipódromo de Santa Rita, situado en el Municipio Autónomo Santa Rita, Punta Iguana, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia (Costa Oriental del Lago de Maracaibo).

TERCERO: Satisfacer los intereses causados como consecuencia de la mora en el pago de los conceptos referidos en los numerales anteriores. Dichos intereses se calcularán a partir de los noventa días siguientes a la presente acción de la respectiva valuación, hasta la fecha del pago de la obligación principal y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 2189 del 7 de junio de 1977.

CUARTO: Cancelar por concepto de corrección monetaria las cantidades que se deriven de la indexación de las sumas a que ha sido condenado el Instituto Nacional de Hipódromos, en los numerales PRIMERO y SEGUNDO  de esta decisión, desde la fecha de su exigibilidad –en los términos expuestos en el fallo- hasta la ejecución de la presente sentencia. Esta corrección monetaria se realizará con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta, como referencia, la tasa pasiva anual utilizada por la Banca Comercial.

QUINTO: Se desestiman los pedimentos formulados por la parte actora en relación al pago de intereses de mora capitalizados provenientes del atraso en el pago de las valuaciones Nos. 10 a 21, ambas inclusive, derivadas del contrato de obra celebrado el 18 de mayo de 1982; la cancelación de la deuda por concepto de vigilancia de los terrenos del Hipódromo de Santa Rita así como los intereses presuntamente causados por ella; y, por último los daños y perjuicios que se alegaron en cuanto a la obstaculización del procesamiento de pago.

SEXTO: Se ordena, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar con precisión el monto de la condenatoria relativa a los intereses moratorios causados, a que se refiere el numeral TERCERO y a la corrección monetaria, especificada en el numeral CUARTO, de la presente decisión.

SÉPTIMO: La cantidad global a que ascienda la condenatoria, una vez obtenido los resultados de la experticia complementaria del fallo, se cancelarán en un sesenta por ciento (60%) a VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER) y en cuarenta por ciento (40%) a KOYAIKE SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme se ha solicitado en el libelo de demanda. (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

Por su parte, la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en su voto salvado, expuso:

(…) En cuanto a las indemnizaciones que ha venido acordando la Sala, opina la disidente que a los efectos de lograr una solución más equilibrada, habría que recurrir al concepto de ‘justa indemnización’ empleado en materia expropiatoria, en el sentido que por ésta, debe entenderse el pago del valor  real del bien, ni más, ni menos.

Ahora bien, cuando se realiza un ajuste por inflación a una deuda, se está indemnizando a la parte afectada de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda: se está entregando el monto real de manera de no afectar su capacidad adquisitiva. Por tanto, ese daño derivado de la referida pérdida, se ve suficientemente satisfecho una vez que al valor nominal (facial) de la moneda se le suma la diferencia surgida por el paso del tiempo.

Pero, el ajuste de sumas adeudadas queda sujeto al prudente arbitrio judicial debiendo el sentenciador atender a la naturaleza de la obligación porque ‘…si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario… actuaría como un factor multiplicador de la continua crisis inflacionaria, revirtiendo en perjuicio principalmente de los sectores de la población que subsiste con ingresos fijos, quienes soportarían en última instancia los efectos de ese fenómeno…’ (Zannoni, Eduardo A.: ‘Revaluación de Obligaciones Dinerarias’…)

En el caso de autos, si a la cantidad resultante del ajuste por inflación se le suman otros intereses, se estaría en realidad practicando una doble indemnización, pues una vez satisfecho o devuelto el valor real de la moneda, no queda por ese concepto nada por indemnizar. (…)”.

 

En fecha 19 de marzo de 1997 los expertos designados por la Sala Político-Administrativa y por la parte actora consignaron la experticia complementaria del fallo –efectuada al 31 de enero de 1997-, en la que establecieron que el total general que debía pagar la parte demandada era la cantidad de tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), hoy equivalente a tres millones trescientos ochenta mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.380.973,51), dejando igualmente previsto que “…respecto a los intereses y a la corrección monetaria correspondientes al plazo comprendido entre el 31 de enero de 1997 y la fecha efectiva de pago, éstos se calcularán utilizando la misma metodología empleada en la presente experticia”.

Mediante auto del 22 de mayo de 1997 la Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 17 de octubre de 1996, fijando diez (10) días de despacho para que el Instituto Nacional de Hipódromos pagara a las empresas demandantes la cantidad de tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42).

En fecha 14 de agosto de 1997 la Sala dictó auto de ejecución forzosa, por cuanto el lapso para el cumplimiento voluntario había vencido el 18 de junio de ese año, sin que hasta dicha fecha hubiese constancia en autos del referido cumplimiento, por lo que se ordenó al instituto demandado pagar la cantidad fijada. Dicho auto dispuso:

Visto el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala, del cual se desprende que, efectivamente, el lapso concedido al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), para dar cumplimiento voluntario al fallo que fuera dictado el 22-5-97, feneció el 18-6-97, y hasta la fecha, no aparece en autos constancia alguna de aquel cumplimiento, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH) que proceda al pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.380.973.517,42) a las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES, CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER, C.A.) y KOYAIKE, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A.”.

 

Por diligencia del 20 de mayo de 1998 la representación judicial de la actora solicitó fuese librado “…mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia…”.

El 22 de septiembre de 1998 la Sala libró el siguiente mandamiento de ejecución:

“…por cuanto no se ha ejecutado el fallo dictado por esta Corte, se dispone que el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), consigne en un plazo de DIEZ (10) días de despacho, a partir de la notificación que de ello se haga, la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), a cuyo efecto se comisiona suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y reciba del mencionado Instituto la cantidad antes mencionada y proceda a hacer entrega a las sociedades mercantiles [demandadas]…”. (Agregado de la Sala).

En fecha 14 de abril de 1999 la Sala, en virtud de que el instituto demandado no había dado cumplimiento a la ejecución del fallo, decretó lo siguiente:

 “…ordena a cualquier Juez de la República competente en el lugar donde se encuentren bienes del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, procedan a embargar bienes de su propiedad que no excedan del doble del monto de la condena; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.380.973.517,42…)”.

 

Mediante diligencia del 27 de junio de 2000 el abogado Antonio Izquierdo, INPREABOGADO Núm. 103, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos, conjuntamente con los abogados Carlos Reyes y Francisco Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los  números 39.791 y 40.588, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del mencionado instituto, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia definitiva de este juicio, consignaron tres cheques de gerencia del Banco Industrial de Venezuela (cuya sumatoria es la cantidad total determinada en la experticia), discriminados de la siguiente manera: 1) por la cantidad de dos mil veintiocho millones quinientos ochenta y cuatro mil ciento diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.028.584.110,45), a nombre de Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER); 2) por la cantidad de mil ciento veintisiete millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.127.389.406,97), a nombre de Koyaike Sociedad Anónima; 3) y por el monto de doscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 225.000.000,00), cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil Arquitekta Diseño y Construcción S.A. (empresa acreedora prendaria de la co-demandante Koyaike).

En dicha diligencia la parte demandante expuso: “…los prenombrados representantes de las empresas consorciadas Vinccler C.A. y Koyaike S.A., reciben en este acto los cheques anteriormente identificados a título de abono en cuenta de las obligaciones a que se concreta el fallo del  17-10-96 y en el entendido que dichas obligaciones deben actualizarse hasta el día del pago definitivo, según la metodología determinada en la experticia de fecha 31 de enero de 1997, complementaria del citado fallo”; y en cuanto a la cantidad consignada a favor de la empresa Arquitekta Diseño y Construcción S.A., los apoderados judiciales de las accionantes manifestaron su aceptación.

En esa misma diligencia conjunta –suscrita por los patrocinantes del litis consorcio activo y del legitimado pasivo- estos últimos afirmaron: “…Los prenombrados representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, en ejecución parcial del fallo del 17-10-96 hacen entrega en este acto a los mencionados representantes de las empresas consorciadas de los cheques de gerencia números…”.

Luego del pago efectuado, desde el 9 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora ha venido solicitando, en varias oportunidades, que se ordene practicar una experticia complementaria, a fin de que se determine “…finalmente el alcance de lo adeudado…”, por cuanto los intereses y la corrección monetaria deben ser calculados hasta la fecha efectiva del pago, manifestando que lo recibido fue un “abono de lo adeudado”, porque estaba calculado solamente hasta el 31 de enero de 1997.

En fecha 1° de febrero de 2001 los apoderados judiciales de las empresas demandantes consignaron un escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

1) En fecha 17 de octubre de 1996, este Honorable Tribunal dictó sentencia definitiva contra el Instituto Nacional de Hipódromos, precisando que a las sumas a las que fue condenado el prenombrado Instituto, debían agregársele los intereses moratorios y la cantidad que resultare de la actualización monetaria de aquellas, en las condiciones señaladas en el fallo y se estableció que el pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación, debía actualizarse hasta la oportunidad del pago definitivo.

2) Ordenó, así mismo, el aludido fallo una experticia complementaria a los fines de determinar el alcance de la suma que en definitiva debía ser cancelada por la parte perdidosa. En acatamiento de lo sentenciado, los expertos designados presentaron, en fecha 19 de marzo de 1997, su informe pericial, en el cual fijaron el monto de lo adeudado, incluyendo capital, intereses y corrección monetaria, para el día 31 de enero de 1997, fecha en que con fundamento en los índices del Banco Central de Venezuela para la época, dicho monto alcanzó a la cantidad de Bs. 3.380.973.517,42; Quedó establecido en el mencionado informe pericial, que con respecto a los intereses y corrección monetaria que se siguieran causando desde esa fecha, 31 de enero de 1997 hasta la oportunidad definitiva del pago de la obligación, los mismos deberían calcularse utilizando igual metodología a la seguida por ellos en la experticia.

(…omissis…)

7) El día 27 de junio de 2000 el Instituto Nacional de Hipódromos, consignó por ante esta Sala, en ejecución parcial del fallo, como expresamente dejaron constancia en la diligencia de esa fecha, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.380.973.517,42), dejándose expresa constancia en dicha diligencia que tal pago se hacía ‘…a título de abono en cuenta de las obligaciones a que se concreta el fallo del 17-10-96 y en el entendido que dichas obligaciones deben actualizarse hasta el día del pago definitivo, según la metodología determinada en la experticia de fecha 31 de enero de 1997, complementaria del citado fallo’.

(…omissis…)

13) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, para el 31 de Diciembre de 2000, fecha última de los índices del Banco Central de Venezuela de que se dispone, la referida deuda, una vez actualizada por lo que respecta a intereses y corrección monetaria y calculada siguiendo la metodología establecida en la experticia complementaria del fallo, asciende a la cantidad de Bs. 3.331.336.975,26, pues hemos restado, lógicamente, la cantidad de Bs. 3.380.973.517,42, que fue el monto abonado en cuenta por el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 27 de junio de 2000 (…).

14) Con base en todas las consideraciones que han quedado expuestas, solicitamos de este honorable Tribunal, comisione a un Tribunal Competente para que esta representación pueda proceder a embargar ejecutivamente bienes de la demandada perdidosa por el doble de la suma adeudada hasta el 31-12-2000, es decir, Bs. 6.662.733.950,52.

15) Finalmente, pedimos la condenatoria en costas derivadas de esta ejecución, pues esta fase procesal no está cubierta por los privilegios del Fisco” (sic).

 

Posteriormente los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos (Antonio Izquierdo y Francisco Vargas, antes identificados, y Ramón Huerta, INPREABOGADO Núm. 18.296), en escrito consignado el 16 de octubre de 2001, solicitaron que fuese desestimada la solicitud de embargo, “…toda vez que quedó demostrado en autos del presente expediente, que el monto a que fue condenado el Instituto Nacional de Hipódromos fue cancelado en su totalidad según lo ordenado tanto en la sentencia, así como en la experticia complementaria del fallo y en el mandamiento de ejecución de fecha 22 de octubre de 1998”. (Resaltado de la Sala).

Mediante escrito del 15 de febrero de 2007 las demandantes presentaron un “cuadro demostrativo de la suma adeudada”, en el que –según afirman sus apoderados judiciales- usan la misma metodología de cálculo establecida en la experticia complementaria, aduciendo que para el 31 de diciembre de 2006 la deuda era de doce mil novecientos noventa millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 12.990.437.426,69), hoy equivalente a doce millones novecientos noventa mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.990.437,42). En ese mismo escrito, la representación judicial de las accionantes acotó lo siguiente:

“…el ejecutivo nacional dotó en 1999 al Instituto Nacional de Hipódromos de la cantidad de Bs. 5.654.600.000,00, recursos entonces suficientes para que cancelara a [sus] representadas, previo cálculo de los intereses y de la corrección monetaria que se siguiera causando desde el 31 de enero de 1997 hasta la oportunidad definitiva del pago de la obligación, la suma a la que fue condenada por este Tribunal; ¿Están conscientes ustedes que el citado Instituto (…) hizo un abono en cuenta por la cantidad de Bs. 3.380.973.517,42 pero se ignora hasta el día de hoy el destino que pudo haberle dado a la cantidad restante?”.

 

La solicitud de las demandantes efectuada en fecha 1° de febrero de 2001 ha sido reiteradamente sostenida, cuya última ratificación fue el 21 de abril de 2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la representación judicial de las empresas demandantes, respecto a que se determine “…finalmente el alcance de lo adeudado…”, por cuanto los intereses y la corrección monetaria deben ser calculados hasta la fecha efectiva del pago, alegando que lo recibido fue un abono de la deuda, ya que dicho monto estaba calculado solamente hasta el 31 de enero de 1997 y, en consecuencia, que se acuerde el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos.

Para determinar el alcance de lo adeudado, la Sala observa que la sentencia definitiva declaró lo siguiente:

1)      Parcialmente con lugar la demanda.

2)      Ordenó al Instituto Nacional de Hipódromos pagar a las dos empresas demandantes (Vinccler C.A. y Koyaike C.A.) las siguientes cantidades:

2.1) Ciento cincuenta y nueve millones doscientos siete mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 159.207.528,85) “por concepto de valuaciones no satisfechas”, y sesenta y ocho millones noventa y siete mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 68.097.828,37) “por concepto de la aceleración de los trabajos…”.

2.2) Asimismo ordenó pagar intereses moratorios e indexación sobre las cantidades antes referidas “hasta la fecha del pago de la obligación principal” y “hasta la ejecución de la presente sentencia”, respectivamente, a cuyos efectos se acordó practicar experticia complementaria del fallo.

 

La experticia complementaria fue practicada al 31 de enero de 1997, por tres expertos, de los cuales dos nombró la Sala (ingeniera Sonia Del Valle Carmann y economista Rahonel Hernández), por no concurrencia de la representación del instituto demandado, y uno fue designado por la parte accionante (ingeniero Andrés Berzinis). Tal experticia dio como resultado que la cantidad total a pagar por el instituto demandado –hasta esa fecha de cálculo- era de tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), monto que fue establecido como condenatoria, mediante el mandamiento de ejecución dictado en fecha 22 de septiembre de 1998.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2000, ambas partes presentaron en esta Sala diligencia mediante la cual la representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos consignó tres (3) cheques, cuya sumatoria fue de tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), dinero recibido por los representantes judiciales de las demandantes, más una cesionaria, “…a título de abono en cuenta de las obligaciones a que se concreta el fallo del 17-10-96 y en el entendido que dichas obligaciones deben actualizarse hasta el día del pago definitivo, según la metodología determinada en la experticia de fecha 31 de enero de 1997” (Resaltado de la Sala).

Llama vivamente la atención de la Sala que la representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos se haya avenido sin reserva a la pretensión de que la deuda se había incrementado más allá del día de ese pago, así como también que no hubiese acudido a proponer el experto que hiciese los cálculos de lo que debía pagar ese instituto, falencia suya que suplió la Sala nombrando dos expertos.

Ante esta situación, debe advertirse que el criterio de esta Sala es que tanto el cálculo de los intereses moratorios como de la corrección monetaria, en las sentencias en las cuales se ordena pagar cantidades de dinero, debe efectuarse hasta la fecha de publicación del fallo, y no hasta la fecha de ejecución. En efecto, en el caso in commento ya se produjo un pago, que además comprende indexación e intereses, conforme al dispositivo de la sentencia cuya ejecución se ha pedido.

En este punto debe precisarse que la jurisprudencia en materia del tiempo que fija el corte del pago ordenado en la sentencia, siempre se ha regido por el principio según el cual todo órgano jurisdiccional establece en el texto de la sentencia una fecha tope para que el obligado a pagar cumpla las obligaciones impuestas por el fallo, hasta la cual se le impone accesoriamente el pago de intereses o corrección monetaria. Tal fecha fija es el día de publicación de la decisión. Sin embargo, en la sentencia definitiva de esta causa (17 de octubre de 1996) se acordó el pago de intereses moratorios e indexación de manera indefinida, pero de mantenerse esta situación, devendría en un fallo inejecutable.

Véase que luego de consignada en autos la experticia complementaria, en fecha 22 de septiembre de 1998, la Sala libró mandamiento de ejecución por la cantidad de tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), siendo pagado este monto por el instituto demandado en fecha 27 de junio de 2000.

En dicha experticia se previó que “…respecto a los intereses y a la corrección monetaria correspondientes al plazo comprendido entre el 31 de enero de 1997 y la fecha efectiva de pago, éstos se calcularán utilizando la misma metodología empleada en la presente experticia”.

Al respecto, la Sala considera que debe apartarse de tal dictamen, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil. Asimismo, este Alto Tribunal, luego de advertir por qué no deben calcularse de manera indeterminada la indexación y los intereses moratorios, llega a la conclusión de que la experticia de autos no es correcta. Significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable.

En conclusión, visto que la parte accionada (perdidosa) pagó a las empresas demandantes la cantidad adeudada conjuntamente con los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a la experticia complementaria del fallo, realizada según lo ordenó la sentencia del 17 de octubre de 1996, esta Sala debe negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, referida a la reactualización de dichos intereses y de la indexación; y también niega la continuación de la ejecución, considerando que tal fallo ha sido ejecutado suficientemente. Así se determina. 

Por otra parte, observa la Sala que los abogados reclamantes también exigen costas procesales, a pesar de que la sentencia no efectuó dicha condenatoria y que el instituto demandado está exento de su pago, según el artículo 4° del Decreto de su creación, y actualmente, además, el artículo 100 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Núm. 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), por lo tanto, también se niega tal pedimento. Así se establece.

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes formuladas por la representación judicial de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO C.A. (VINCCLER C.A.) y KOYAIKE C.A., referente a que se sigan actualizando los intereses moratorios y la corrección monetaria, para “…embargar ejecutivamente bienes de la demandada perdidosa”, y la relativa a la condenatoria de costas procesales al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En consecuencia, concluye la Sala que la deuda del Instituto Nacional de Hipódromos con las mencionadas empresas, inicialmente contraída por doscientos veintisiete millones trescientos cinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 227.305.357,22), hoy doscientos veintisiete mil trescientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 227.305,35), y pagada por tres mil trescientos ochenta millones novecientos setenta y tres mil quinientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.380.973.517,42), actualmente tres millones trescientos ochenta mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.380.973,51), ha sido sobradamente satisfecha y que el demandado nada le adeuda a sus demandantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00745.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO