Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2014-1022

 

 

Mediante Oficio N° 612/2014 de fecha 16 de julio de 2014, recibido el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el cuaderno separado           N° KF01-X-2013-000012 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2013 por la abogada Marisabel Torres Blanco (INPREABOGADO N° 104.211), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder que riela a los folios 87 al 90 del presente expediente, contra la sentencia interlocutoria    N° 126/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de agosto de 2012 por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ ACOSTA (cédula de identidad N° 14.978.520), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-14978520-1, y asistido por el abogado Rafael Meléndez (INPREABOGADO N° 66.841).

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 20 de junio de 2012, mediante la cual fue confirmada en su totalidad el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/151, notificada al prenombrado ciudadano en fecha 29 de julio de 2011, y levantada en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010; en la que se le determinó una diferencia de impuesto por la suma de ochenta y nueve mil seiscientos siete bolívares con dieciocho céntimos       (Bs. 89.607,18), se le impuso sanción de multa conforme a los artículos 111 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de un mil trescientas treinta y una con cuarenta y dos unidades tributarias (1.331,42 U.T.), y se le liquidaron los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, por el monto de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 25.466,49).

El 16 de julio de 2014, el prenombrado Tribunal Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del mencionado cuaderno separado a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 30 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO N° 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante a los folios 122 al 129 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

A través de auto de fecha 9 de octubre de 2014, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, la representación fiscal solicitó a esta Alzada “se sirva dictar sentencia en la causa”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

 

Mediante Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1182 de fecha 1° de junio de 2011, notificada el 7 del mismo mes y año, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios José Luis Montero y Elvira Lunar (cédulas de identidad Nros. 7.303.275 y 8.492.724, respectivamente), a objeto de practicar una fiscalización al contribuyente Carlos Eduardo Giménez Acosta en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.

Durante el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria se dejó constancia mediante Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/151, notificada el 29 de julio de 2011, que para el ejercicio investigado el sujeto pasivo, “en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1190666289 presentada el 24/03/2011 correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas, tal como se evidencia en el comprobante de retenciones para el período comprendido desde 01/01/2010 al 31/12/2010 emitido por la empresa al contribuyente (…) siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 534.493,20 y el monto declarado por el contribuyente es la cantidad de Bs. 137.322,64, lo cual arrojó una diferencia por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares por la cantidad de Bs. 397.170,56, incumpliendo así lo dispuesto en los Artículos 7, 8 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007, por lo que se procedió a incluir el monto omitido en los ingresos para el ejercicio 2010 a los efectos de la correcta determinación del enriquecimiento neto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 50, eiusdem” (sic).

En el expediente administrativo de autos, se dejó constancia que “vencido  el  plazo  de  veinticinco  (25)  días  hábiles,  contados  a  partir  del  día  23/08/2011  hasta  el  día  26/09/2011,  según  lo  previsto  en  el  artículo  188  del  Código  Orgánico  Tributario  vigente  [en razón del tiempo]  el  contribuyente  CARLOS  EDUARDO  GIMÉNEZ  ACOSTA,  asistido  por  el  abogado  en  ejercicio  Rafael  Meléndez,  ambos  identificados  en  autos,  presentó  descargos  contra  los  hechos  que  constan  en  el  Acta  de  Reparo  N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/151, notificada en fecha 29/07/2011”. (Agregado de esta Alzada).

Posteriormente, mediante el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050 del 20 de junio de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado Servicio declaró la improcedencia del escrito de descargos consignado y confirmó la totalidad del Acta de Reparo antes mencionada, señalando lo siguiente:

“Con relación al reparo por la cantidad de Bs. 397.170,56, por concepto de ingresos no declarados, la actuación fiscal deja constancia que el contribuyente en la Declaración Definitiva de Rentas N° 1190666289 presentada 24/03/2011 (sic), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, acusó la cantidad de Bs. 137.322,64 por concepto de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones, siendo que dicha cantidad no se corresponde con la totalidad de los ingresos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, en virtud de la prestación de servicios bajo relación de dependencia, siendo que la fiscalización verificó que el contribuyente percibió ingresos por la cantidad de Bs. 534.493,20 según Comprobante de Retención (AR-C) emitidos a nombre del contribuyente por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, las cuales no fueron incluidos en la mencionada declaración, no obstante que forman parte de su Enriquecimiento Neto Sueldos, Salarios, y demás Remuneraciones similares, de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 23 de su Reglamento” (sic).

 

En la Resolución Culminatoria parcialmente transcrita, se determinó a cargo del contribuyente una diferencia de Impuesto Sobre la Renta por la suma de ochenta y nueve mil seiscientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 89.607,18), se le impuso sanción de multa conforme a los artículos 111 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis por la cantidad de un mil trescientas treinta y una con cuarenta y dos unidades tributarias (1.331,42 U.T.), y se le liquidaron los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, por el monto de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 25.466,49).

Contra el aludido acto, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 15 de agosto de 2012. En lo que concierne a la medida cautelar peticionada, se alegó lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, señaló que el mismo es demostrado con el hecho cierto “de que el reparo se basó en el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que fue interpretado y modificado por la Sala Constitucional”.

En ese orden, indicó que “se incluyó en la base imponible del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2010, partidas que no formaban parte del salario normal sino del integral como son las vacaciones, utilidades, horas extras, bono por auxilio eléctrico, ayudas familiares, bono por productividad, viáticos, y la diferencia entre lo declarado y lo señalado por la fiscalización, generó un reparo que viola el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 317 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente, así como también lo dispuesto sobre ‘salario normal’ en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta modificado conforme a la sentencia N° 301 de fecha 27 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635 del 1° de marzo de 2007” (sic).

En cuanto al periculum in damni, esgrimió que “se [le] ha hecho un reparo para que pague las cantidades que establece la Resolución Culminatoria del Sumario, pero las mismas no solo son ILEGALES SINO ADEMÁS EXCESIVAS”. (Agregado de la Sala).

Adujo, que “es un hecho notorio que soy un trabajador bajo relación de dependencia con un grupo familiar que depende de mí y tener que invertir un dinero que no tengo porque no tengo capacidad de ahorro, y que de tener que pagarlo, lo que me quedaría será acudir a la Caja de Ahorros de ser procedente que me presten o a un prestamista para cancelar lo no adeudado, [de lo anteriormente expuesto] se demuestra el peligro de daño. El mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios (sic), lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar, que soporte y tenga medios excedentarios para pagar reparos no adeudados”, todo ello según lo expresado en el fallo de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, identificada con el N° 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A. (Agregado de la Sala).                                                             

II

DECISIÓN APELADA

 

 

Mediante el fallo interlocutorio N° 126/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a lo siguiente:

En su decisión, la Sentenciadora inició el análisis de la medida cautelar peticionada afirmando la necesidad de examinar de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (conforme al criterio fijado en la sentencia de esta Sala N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A.), relativos a la apariencia de buen derecho y el peligro de daño.

Además de lo anterior, hizo la salvedad la Jueza de origen que “antes de entrar a analizar los alegatos efectuados por la recurrente -y que son del conocimiento de la Administración Tributaria recurrida-, para comprobar o no la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, debe previamente establecer que le está impedido a esta Juzgadora analizar los alegatos que estén relacionados con el fondo del asunto, toda vez que sería adelantar opinión al respecto”.

Luego, respecto a la primera de las exigencias indicadas supra (apariencia de buen derecho), expresó luego de analizar el contenido de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que “el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho [implicaría la existencia de] la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural (trabajador del sector público) con una carga familiar la cual goza de la protección del Estado, y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente, sin embargo esta Juzgadora no puede obviar que los derechos de los trabajadores tiene[n] rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna”. (Agregado de esta Sala).

Por ello, evidenció la existencia del primer requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud que el solicitante es “una persona natural, con una carga familiar, que trabaja bajo relación de dependencia para el Estado venezolano, único patrono de los empleados del sector público [y que] la norma del artículo 68 del Código Orgánico Tributario establece expresamente que ‘…las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de la seguridad social’ prelan sobre el privilegio de los créditos fiscales”. (Añadido de esta Instancia).

En cuanto al peligro de daño, el Tribunal de mérito consideró que si bien los alegatos expuestos sobre el particular no podrían revisarse “toda vez que su análisis toca el fondo del asunto”; al haber sido verificada la presunción de buen derecho se ocasionaría un daño al ejecutar anticipadamente el acto administrativo recurrido, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., según el cual SE DETERMINA QUE DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN, EL ENTE FISCAL AL EJECUTAR LOS ACTOS IMPUGNADOS, DEJARÍA A LA CONTRIBUYENTE EN UNA SITUACIÓN DE MINUSVALÍA AL MOMENTO DE DICTARSE LA DECISIÓN DE FONDO. (Destacado y mayúsculas de la decisión judicial de instancia).

Lo anterior, lo fundamentó la Juzgadora de origen en los siguientes dichos:

“1.- El trabajador recurrente tiene cargas familiares, lo cual consta en el acta de reparo y aún cuando tiene derecho a rebajas impositivas por ese concepto, debe cancelar con sus ingresos vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos, y por último, también es cierto que existe una cónyuge que conforme a nuestra legislación civil tiene derecho al 50% de los ingresos de su pareja y a quien se le ocasionaría un daño sin haber sido parte del proceso. 2.- En el acta de reparo se indica que es un trabajador que labora en la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO bajo relación de dependencia como empleado fijo, que entregó la documentación solicitada, y quien señala que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista y que ‘el mismo Gobierno Nacional al promulgar la Ley de Costos y Precios (sic), lo hace con la intención de frenar la especulación y la consecuente inflación y no hay sueldo bajo relación de dependencia donde solo hay un aportante en un grupo familiar que soporte y tenga medios excedentarios’. Asimismo es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aún teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho (sic), la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela el Estado venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud de los miembros del grupo familiar (…) es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en perjuicio de su núcleo familiar, aunado a la existencia de un tercero que en el presente asunto, es la cónyuge y quien no ha sido parte del proceso, asimismo, es de indicar que no se le generaría un daño al Estado venezolano porque siendo el patrono común del recurrente, de los funcionarios del SENIAT y de esta Juzgadora, conoce dónde estamos, qué ingresos percibimos y es quien efectúa la respectiva retención del impuesto” (sic).

 

En orden a lo anterior, la Sentenciadora de origen estimó la existencia concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, y acordó la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, en los términos que se indican a continuación:

“En virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: SUSPENDER de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/Exp N° 01182/61/050 de fecha 20/06/2012 y notificada el 17/07/2012”.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 12 de agosto de 2014, la sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho a los fines de suspender los efectos del acto administrativo. (Resaltados del original).

Al respecto, destacó que la Sentenciadora a quo indicó en la sentencia apelada estar “impedida de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no obstante, en su decisión al establecer la supuesta existencia del requisito del buen derecho basándose en un Estado Social y de Derecho para que los ciudadanos vivan dignamente, se pronunció sobre algunos de los elementos que conforman el reparo efectuado por la Administración Tributaria, vale decir, anticipó opinión respecto a los hechos, es decir, a los elementos constitutivos del tributo: el hecho imponible y el sujeto pasivo; así como se pronunció sobre el elemento cuantitativo del tributo, que son los que tienen por fin determinar el importe de la deuda tributaria para cada caso concreto, en el presente caso, los conceptos que conforman la Base Imponible”.

Adicionalmente, expuso que no procede la suspensión de efectos por cuanto la “sola afirmación del accionante de normas e interpretaciones que versan sobre el fondo de la controversia, no era suficiente para la procedencia del fumus boni iuris, siendo que en el expediente no consta acreditado absolutamente nada que respalde su posición, las normas en las cuales se supone que basa la apariencia del buen derecho, en primer término, no abarcan todos los supuestos bajo los cuales se fundamentó el reparo objeto de la controversia. En segundo término, los señalamientos expresados por la Juzgadora se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el fin por el cual se crean tributos, así como el actuar del Estado al momento de legislar sobre estas materias, pues éste no solo lo hace en apego a la legalidad, sino que está llamado a valorar todas aquellas circunstancias y factores que influyan en la determinación de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sin menoscabo a proteger la subsistencia digna de los individuos”. (Sic).

Con respecto al peligro de daño o periculum in damni, alegó la representante de la República que “estos argumentos de índole personal y familiar, que son al fin y al cabo muy particulares para cada contribuyente (…), fueron esgrimidos de idéntica manera en varios escritos recursivos que conoció el Tribunal de Instancia, los cuales fueron fallados a favor del contribuyente y posteriormente apelados, (…) por lo que dichos alegatos pierden fuerza y credibilidad al no saber a ciencia cierta si las situaciones que se describen allí, realmente son propias del contribuyente de marras”. (Sic). (Resaltados del original).

Sobre el particular, estimó que “el Tribunal de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley al considerar aplicable la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a pesar de que no se verificó el periculum in damni”.

De igual manera, adujo la “contradicción en la decisión de la Jueza a quo”, al señalar en su motiva que los alegatos expuestos con relación al peligro de daño no podrían revisarse “toda vez que su análisis toca el fondo del asunto”, y sin embargo, considerar luego que dicho requisito se verifica automáticamente al juzgarse procedente la apariencia de buen derecho.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria N° 126/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Acosta.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante en juicio del Fisco Nacional, en el caso concreto se verifica que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre: i) el “vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho”, al considerar procedente la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y, ii) el vicio de contradicción en el fallo, al señalar la Jueza de mérito en su motiva que los alegatos expuestos con relación al peligro de daño no podrían revisarse “toda vez que su análisis toca el fondo del asunto”, y sin embargo, considerar luego que dicho requisito se verifica automáticamente al juzgarse procedente la apariencia de buen derecho.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre el alegato de contradicción formulado por la representante judicial del Fisco Nacional, por ser un vicio de forma de la sentencia que de configurarse daría lugar a la nulidad del fallo de instancia y en caso de resultar improcedente, se conocerá de la denuncia del “vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho” al decretar la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir, y al efecto observa:

1.- Del vicio de contradicción.

 

Al respecto, esta Máxima Instancia considera necesario precisar que el vicio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”. (Subrayado de la Sala).

 

De la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, las sentencias Nros. 01066 y 01644 de fechas 3 de agosto de 2011 y 3 de diciembre de 2014, casos: Agri, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, mediante las cuales se ha sostenido lo siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

 

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

 

(…)

 

 Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca (…)”.

 

De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda verificarse el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Ahora bien, observa esta Alzada que la apoderada en juicio del Fisco Nacional adujo que la Juzgadora a quo incurrió en contradicción al señalar en su motiva que los alegatos expuestos con relación al periculum in damni no podrían revisarse “toda vez que su análisis toca el fondo del asunto”, y sin embargo, considera luego que dicho requisito se verifica automáticamente al juzgarse procedente la apariencia de buen derecho.

Sobre el particular, la Sala constata que previo al análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050 del 20 de junio de 2012, solicitada por el contribuyente de autos, el Tribunal de mérito advirtió que “no se considerará lo relativo a la interpretación del significado de salario normal, salario integral, base imponible del Impuesto sobre la Renta y su artículo 31, pago de bonos con base en el salario integral, violación del principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado por desviación de poder, incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, errado cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2010, que de haber conocido que partidas estaban sujetas a retención y que efectivamente debía pagar (…). Estos alegatos que en parte soportan los requisitos concurrentes del artículo 263 para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, no formarán parte del análisis que de seguidas se realizará por cuanto de conocer los mismos sería entrar a conocer el fondo del asunto y ello está vedado a esta juzgadora (…)”. (Sic).

Asimismo, se observa que luego de lo supra señalado, la Juzgadora de la causa procedió al análisis de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyendo que se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho “por cuanto se trata de una persona natural que labora como trabajador del sector público, que goza de la protección del Estado, y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente”.

De igual manera, la recurrida estableció respecto al requisito del peligro de daño que “el trabajador recurrente tiene derecho a rebajas impositivas por ser persona natural, debe cancelar con sus ingresos, vivienda, educación, comida, vestido, calzado, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos y asimismo en el acta de reparo se indica que es un trabajador de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, lo que nos indica que labora bajo relación de dependencia como empleado fijo, y quien señala que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”. (Sic).

Por lo que concluyó en su motiva, que “se genera el requisito del peligro de daño de ejecutarse anticipadamente el acto administrativo recurrido judicialmente, por cuanto es evidente que los ingresos del solicitante sufrirían una merma en su perjuicio”.

Conforme a lo expuesto, en criterio de este Alto Tribunal las afirmaciones emitidas por la Jueza de mérito, no constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan entre sí, ya que dejó sentado de manera clara en sus argumentos la procedencia de cada uno de los requisitos previstos en la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, la presunción del buen derecho y el peligro de daño, sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto.

Como consecuencia de lo anterior, no se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Alzada a anular por contradictoria tal decisión, razón por la cual, se desestima la referida denuncia formulada por la apoderada en juicio del Fisco Nacional. Así se decide.

2.- “Vicio de falso supuesto de hecho que hizo incurrir a la jueza en un falso supuesto de derecho”, al decretar la suspensión de efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

 

La apoderada en juicio del Fisco Nacional sostuvo que las afirmaciones realizadas por la Sentenciadora de mérito no eran suficientes para la procedencia del fumus boni iuris, “siendo que en el expediente no consta acreditado absolutamente nada que respalde su posición, las normas en las cuales se supone que basa la apariencia del buen derecho, en primer término, no abarcan todos los supuestos bajo los cuales se fundamentó el reparo objeto de la controversia”.

Añadió también que “los señalamientos expresados por la Juzgadora se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el fin por el cual se crean tributos, así como el actuar del Estado al momento de legislar sobre estas materias, pues el Estado no solo lo hace en apego a la legalidad, sino que está llamado a valorar todas aquellas circunstancias y factores que influyan en la determinación de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, sin menoscabo a proteger la subsistencia digna de los individuos”.

Por su parte, el Tribunal a quo determinó que existiendo la presunción del buen derecho, se ocasionaría un daño al ejecutar anticipadamente el acto recurrido, aunado al hecho de que el recurrente tiene cargas familiares, debe pagar con sus ingresos vivienda, comida, vestido, calzado, educación, esparcimiento, costos de salud y servicios públicos.

En este mismo sentido, la recurrida determinó que el contribuyente de autos es un trabajador bajo relación de dependencia como empleado fijo y que “es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud del trabajador y consta asimismo que sus ingresos provienen de su salario, y el mismo pertenece a la comunidad conyugal”.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que dispone:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

 

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. (Resaltados de la Sala).

 

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, se trata de una medida cautelar que el órgano jurisdiccional podrá decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

En atención a dicha circunstancia, reitera esta Alzada una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como el N° 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., el cual es del tenor siguiente:

“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

 

(…)

 

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

 

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

 

(…)

 

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

 

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

 

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”. (Destacados de la Sala).

 

Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., sentencia Nº 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Específicas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, que exista la presunción de que la pretensión procesal principal resultaría favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación por parte del interés público involucrado.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la Jueza a quo incurrió en los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar procedente la medida de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050 del 20 de junio de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, se observa que la Juzgadora de la causa procedió al análisis de los recaudos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyendo que se cumple con el requisito de la presunción de buen derecho “por cuanto se trata de una persona natural que labora como trabajador del sector público, que goza de la protección del estado, y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente”.

Sostuvo el Tribunal de instancia que de la transcripción de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende la protección constitucional al trabajo, a obtener un salario que le permita al trabajador y a su familia, una existencia digna y por ello no sólo los derechos laborales son progresivos e intangibles, sino que con base en el principio indubio pro operario, deberá privilegiarse la aplicación de la norma más favorable al trabajador y por lo tanto se infiere que frente a los alegatos del principio indubio pro operario, el contenido de la sentencia No. 164 emitida por la Sala Constitucional en fecha 23/03/2010 [caso: Policlínica Metropolitana, C.A.] y el hecho de recibir bonos del patrono común en aplicación del estado social y de derecho que busca que el trabajador y su familia les permita ‘… vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…’, se estaría en presencia del requisito de la presunción de buen derecho, por cuanto se trata de una persona natural que labora como trabajador del sector público, que goza de la protección del estado, y aun cuando en el asunto que se analiza, se está en presencia de un acto administrativo emitido en materia tributaria y el cual se presume emitido legalmente”. (Corchetes de esta Alzada).

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “no puede obviar[se] que los derechos de los trabajadores tiene[n] rango constitucional y que le es aplicable el principio indubio pro operario, aunado al alegato de que el Estado Venezolano aplicando la justicia social, cancela bonos a sus trabajadores, lo que significa que protege el ingreso de sus empleados y que por máximas de experiencia, el interés del Estado Venezolano es lograr que el trabajador tenga una subsistencia digna”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, revisadas como fueron las copias certificadas que conforman el expediente, se aprecia en el caso bajo estudio que el ciudadano Carlos Eduardo Giménez Acosta es un trabajador del sector público, bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, Estado Lara, actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

De esta manera, debe resaltar esta Máxima Instancia, que el derecho al trabajo es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, pues es a través de él como el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase; se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional y un fin supremo de aquél. Por lo que la protección del derecho al trabajo, además de conseguir la inserción de la persona en el sistema productivo, logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Lidia Cropper y otro, ratificado en similares términos en el fallo N° 562 del 4 de mayo de 2012, dictado por la misma Sala con ocasión de la declaratoria de constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012).

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050 del 20 de junio de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por considerar, entre otras cosas, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al interpretar erróneamente el concepto de salario normal para determinar los ingresos netos en materia de impuesto sobre la renta, así como el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional, contenido en la decisión N° 390 del 9 de marzo de 2007, caso: Adriana Vigilanza y otro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.646 del día 16 de marzo de 2007; la cual contiene la aclaratoria de la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, publicada el 1° de marzo del mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.635.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el fallo en referencia, asumido por esta Alzada en múltiples oportunidades, en sentencias Nros. 01540,  01173 y 00432, de fechas 28 de octubre de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Alimentos Kellogg, S.A., Comercializadora Snacks, S.R.L. Rontarca Prima Willis, C.A. respectivamente, cuyo criterio fue ratificado además por esa Sala Constitucional en la decisión N° 499 del 30 de junio de 2016, caso: SINTRALCASA; estableció el régimen impositivo aplicable a la renta de las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial; y además, precisó el alcance de la noción de salario normal a los efectos del cálculo de los impuestos y contribuciones parafiscales que gravan ingresos derivados de la relación laboral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Bajo la óptica de lo anterior, de la lectura preliminar del acto impugnado se evidencia que el contribuyente “en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1190666289 presentada el 24/03/2011 correspondiente al ejercicio fiscal 2010, no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas, tal como se evidencia en el comprobante de retenciones para el período comprendido desde 01/01/2010 al 31/12/2010 emitido por la empresa al contribuyente (…) siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 534.493,20 y el monto declarado por el contribuyente es la cantidad de Bs. 137.322,64, lo cual arrojó una diferencia por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares por la cantidad de Bs. 397.170,56, incumpliendo así lo dispuesto en los Artículos 7, 8 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007, por lo que se procedió a incluir el monto omitido en los ingresos para el ejercicio 2010 a los efectos de la correcta determinación del enriquecimiento neto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 50, eiusdem” (sic).

Asimismo, dejó sentado que las sentencias a las que alude el contribuyente de autos “se refieren en su totalidad a situaciones donde se analiza el concepto de salario de trabajadores privados, lo cual no es aplicable al presente supuesto, toda vez que en el caso bajo estudio, se trata de un trabajador del sector público, por lo que el régimen que los regula es diferente, y los conceptos de pago tienen una naturaleza regular y permanente, razón por la cual el criterio empleado por la defensa del contribuyente no puede ser aplicada (sic) a este trabajador de Corpoelec”.

Así las cosas, y sin que ello constituya un adelanto de la decisión de fondo que finalmente recaiga en el caso, es posible advertir que la Administración Tributaria formuló un reparo tomando en consideración elementos que forman parte del salario integral del contribuyente Carlos Eduardo Giménez Acosta, por lo que atendiendo a las ya expresadas consideraciones en torno al fin social del trabajo y la protección constitucional que éste detenta, en esta fase cautelar del proceso existe una presunción de juridicidad de su pretensión anulatoria, motivo por el cual, estima este Alto Tribunal que se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris, pues con ocasión al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes mencionado, sólo podría determinarse la base imponible del impuesto sobre la renta con fundamento en el salario normal. Así se decide.

En lo que respecta al periculum in damni, observa este Alto Tribunal que el recurrente denunció la vulneración de su derecho a la defensa, tanto por desconocer la razón del reparo como porque -a su juicio- es un hecho notorio el impacto económico que tendría el pago de los conceptos exigidos por la Administración Tributaria en su presupuesto familiar, lo cual lo colocaría en una situación de minusvalía al momento de pronunciarse la decisión de fondo, según lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.

Al respecto, la Juzgadora de mérito sostuvo que “el trabajador recurrente tiene derecho a rebajas impositivas por ser persona natural, debe cancelar con sus ingresos, vivienda, educación, comida, vestido, calzado, esparcimiento, costos de salud, servicios públicos y (…) quien señala que para cancelar deberá endeudarse mediante la solicitud de un préstamo bien sea a la Caja de Ahorros de su institución o a un prestamista (…)”.

Asimismo, expresó la Sentenciadora de instancia que “es un hecho notorio que los costos referidos a la salud se han venido incrementando y que aun teniendo los trabajadores del sector público, gracias a la aplicación del estado social y de derecho, la protección mediante pólizas de seguro privadas que cancela el Estado Venezolano, en ocasiones su monto no es suficiente para asegurar la vida y salud del trabajador y consta asimismo que sus ingresos provienen de su salario, y el mismo pertenece a la comunidad conyugal y por lo que un cincuenta (50%) por ciento de su ingreso es de su cónyuge y ella no ha formado parte del proceso”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, advierte esta Sala Político-Administrativa que tal como lo manifestó la recurrida, al ser incluidos en este caso dentro de la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre La Renta conceptos relativos a vacaciones, utilidades, bonos especiales, bono de fin de año, horas extras, bonos compensatorios, gratificaciones, entre otros, ciertamente, se mermaría la capacidad económica y de pago del contribuyente, por lo que en el asunto bajo análisis se verifica el peligro de daño denunciado por el accionante, razón por la cual se estima cumplido el requisito del periculum in damni. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Instancia que los alegatos de la representación fiscal no son suficientes para revocar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Tribunal de instancia a favor del contribuyente Carlos Eduardo Giménez Acosta, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación por ella incoado y se confirma la sentencia interlocutoria N° 126/2013 dictada el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se determina.

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 126/2013 del 12 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

2.- SE CONFIRMA la mencionada decisión judicial, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por el contribuyente CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ ACOSTA, antes identificado, sobre el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01182/61/050, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 10 de agosto de 2012, mediante la cual fue confirmada en su totalidad el Acta de Reparo                 N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/151, notificada al prenombrado ciudadano en fecha 29 de julio de 2011, y levantada en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00818, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO